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Proceso No 20748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de GLADYS VELASCO CUÉLLAR contra la sentencia del 20 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Popayán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el proceso hipotecario promovido por los señores ÁLVARO ANTONIO ESCOBAR PAZ y FERNANDO IVÁN ESCOBAR CANENCIO contra la señora GLADYS VELASCO CUÉLLAR, que tenía por objeto recuperar la suma de $ 23.500.000 que los primeros dieron en mutuo a la segunda, ésta presentó la excepción de pago parcial de la obligación en cuantía de $ 11.363.918, que en realidad correspondía a la cancelación de una hipoteca anterior que aquéllos hicieron por cuenta de la señora VELASCO, quien para garantizar la deuda –que se incluiría en el monto total de la nueva hipoteca- suscribió una letra de cambio por igual valor, devuelta por los acreedores cuando se constituyó la garantía real. Este mismo título fue el que la demandada aportó al proceso ejecutivo, para probar el abono parcial que alegaba.
Mediante resolución del 5 de octubre del 2001, un fiscal seccional de Popayán acusó a la señora VELASCO CUÉLLAR por los delitos de fraude procesal y estafa, en la modalidad de tentativa, ilicitudes por las que el 3 de julio del 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad la condenó a las penas de 17 meses de prisión, multa por un millón de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión.
La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior el 20 de noviembre del 2002.
LA DEMANDA
En una extraña mixtura de causales, el demandante censura la sentencia de segunda instancia porque incurrió en “violación directa de la ley procesal por error de derecho, por falta de aplicación de una norma de carácter sustancial que conduce a una ausencia de garantía en la aplicación del debido proceso, consagrado en el numeral tercero” del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que no se atendió el mandato previsto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000, pues no se investigaron las imputaciones que contra terceras personas hizo la procesada, las que por lo menos debieron generar que a la instrucción fueran vinculados los señores JULIO CÉSAR ROBLES y CARLOS ARMANDO JUANCHA, lo que, en su opinión, habría cambiado la situación judicial de aquélla. Agrega que desde el inicio de la investigación la señora VELASCO los señaló como las personas que la convencieron para que entregara en hipoteca el inmueble de su propiedad y fueron ellos los que gestionaron el negocio. Además, el engaño no iba dirigido a los prestamistas sino a ella, porque se le prometió que facilitando la garantía obtendría como ganancia la cancelación del gravamen anterior que soportaba el bien.
Demostrada la violación del principio de investigación integral, concluye el libelista, se debe casar el numeral primero de la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
El numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ordena que la demanda de casación contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Esto implica que, de las varias causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, el demandante seleccione alguna y desarrolle desde esa perspectiva el reproche que le hace a la sentencia de segunda instancia, pues cada una tiene una entidad propia, una forma específica de desarrollarse y unas consecuencias que no en todos los casos son similares.
Así, para hacer referencia únicamente al planteamiento ambiguo que respecto del motivo de casación hace el libelista, debe recordarse que la violación directa -que se presenta cuando el error se refiere exclusivamente al tipo penal que subsumió la conducta- puede obedecer a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, en tanto que la indirecta -llamada así porque el quebranto legal se produce como consecuencia de la apreciación de la prueba- reviste diferentes formas y modalidades, pues el error de la sentencia puede ser de hecho –por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o error de raciocinio- o de derecho –por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción-.
Aducir, entonces, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad (causal tercera de casación) por violación directa (causal primera, inciso primero) derivada de un error de derecho (causal primera, inciso segundo), comporta una confusión inexcusable que afecta la demanda desde su propia concepción simplemente formal.
Esta falta de claridad se refleja, inclusive, en el contenido de la pretensión, que para el demandante se contrae a que se case el numeral primero, sin tener en cuenta que, si se trataba de la causal tercera, le correspondía señalar el momento procesal a partir del cual debía declararse la nulidad y si se refería a la primera, determinar cuál habría de ser el contenido de la sentencia de reemplazo (artículo 217 del Código de Procedimiento Penal).
Y aunque estas razones son suficientes para inadmitir la demanda, en todo caso debe agregarse que en la postulación del quebranto del principio de investigación integral –que por constituir un defecto in procedendo debe plantearse al amparo de la causal tercera de casación- es preciso observar ciertas reglas técnicas, no por culto al formalismo sino porque el propio reclamo de omisión probatoria lo exige. Así lo ha señalado la Sala en múltiples oportunidades, en una de las cuales, al dictar la sentencia del 25 de octubre del 2001 en el proceso radicado 13.915, dijo: “Debe recordarse que cuando se alega la causal tercera por violación del principio de investigación integral, al casacionista le corresponde, entre otras exigencias que se derivan del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 310 de la misma obra, individualizar las pruebas dejadas de practicar, acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad y demostrar su trascendencia, predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente que si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente”.
Nada expuso el censor sobre estos aspectos. Se limitó a reclamar que no se habían verificado las imputaciones lanzadas por la procesada contra terceros y a lamentar que no fueran vinculados a la investigación, olvidando que la responsabilidad penal es personal, de manera que no incluir en la instrucción a todos los supuestos partícipes de un hecho no afecta la estructura del proceso ni socava las garantías de los sujetos procesales.
La demanda, en consecuencia, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS VELASCO CUÉLLAR. Por lo tanto, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria