19599(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19599  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación discrecional presentada por el procesado JULIO CÉSAR  PARDO  BARRIOS,  contra  la  sentencia  proferida el 18 de marzo de 2.002 por el  Tribunal   Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, mediante la cual se le  condenó  a  la  pena  principal  de  16 meses de prisión y a las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones  y  prohibición  del  ejercicio de la  profesión  por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad y al pago  de  los  perjuicios ocasionados, como autor del delito de fraude procesal. En la  misma  decisión  se  le  otorgó  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Los   primeros,  así  los  resumió  el  a  quo:   

“De  acuerdo  con  la  investigación,  se  estableció  que  el  10  de agosto de 1.987 mediante escritura pública # 5429,  otorgada  en  la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, los esposos CARLOS ALBERTO  GONZÁLEZ  PÉREZ  y  MIRIAM  JARAMILLO  VILLEGAS,  vendieron  a ENRIQUE SUÁREZ  ACEVEDO  y  a  MARÍA JULIA SÁNCHEZ DE ACEVEDO, el apartamento 304 del Interior  4,  y  su  garaje  116;  que hacen parte de la agrupación residencia Bosques de  Cacigua,  distinguido  con  el  número  50-38  de la calle 138 de esta Capital,  identificados   respectivamente   con   las   matrículas   Nos.  050-0772664  y  050-0772575,  escritura  que  por  razones económicas, no fue inscrita en forma  inmediata,  en  la  oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos y privados y  solo  8  meses  después,  cuando  se pretendió registrar la escritura, no pudo  perfeccionarse  la  compra por cuanto en contra de dichos inmuebles ya se había  inscrito  una  medida  cautelar,  por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de  esta ciudad, gravamen que impidió su inscripción.   

Para  el  año  de  1.987,  el abogado JULIO  CÉSAR  PARDO  BARRIOS,  presentó demanda ejecutiva en contra de JORGE ARÉVALO  DELGADO  y  CARLOS  ALBERTO GONZÁLEZ, correspondiente el trámite al Juzgado 16  Civil  del  Circuito;  Despacho Judicial que decretó el embargo y secuestro del  50%  de  los  inmuebles  mencionados,  como de un Mazda por considerar que estos  bienes  eran  de  propiedad  de  los deudores; a la postre se estableció que el  automotor pertenecía a la señora MARÍA JULIA SÁNCHEZ.   

Intervinieron  como incidentantes dentro del  proceso  ejecutivo  los  cónyuges  SUÁREZ SÁNCHEZ, quienes probaron que ellos  eran  los  propietarios del apartamento y del garaje; fallándose el incidente a  su  favor  mediante  providencia  del  16  de  noviembre  de 1.989; ordenando el  Juzgado  16  Civil del Circuito el levantamiento de las medidas cautelares; auto  que  fue  impugnado  por  el apoderado de la parte demandante, Dr. PARDO BARRIOS  hoy  procesado  en esta causa, y a la postre, desistiendo del recursos en razón  de  considerar  que los inmuebles eran de propiedad de los incidentantes, sumado  al  desistimiento  transó  con los cónyuges SUÁREZ SÁNCHEZ, sobre la condena  en  costas;  resaltando  que  el  18 de Enero de 1.991, este mismo abogado PARDO  BARRIOS  pidió  el  levantamiento  del  embargo que pesaba sobre los inmuebles,  precisamente  por  el  convencimiento  que  tenía  de  que  éstos, eran de los  incidentantes  y  según  el denunciante se comprometió a poner en conocimiento  del  Juez  7º  Civil  del  Circuito  quien  había  solicitado se pusieran a su  disposición  los  remanentes  del  proceso  ejecutivo  comentado, ya que en ese  estrado  judicial  también  se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de los  mismos  deudores,  para  que  el Juez 7º Civil del Circuito, con la claridad de  que  esos  inmuebles  no  eran  de  propiedad  de los deudores, desistiera de la  solicitud de remanentes.   

Se  conoce  que  el procesado PARDO BARRIOS,  insaturó  para  el  14  de  enero de 1.988, demanda ejecutiva ante el 7º Civil  Circuito,  en contra de JORGE ARÉVALO DELGADO y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ,  mismos  demandados  en  el  Juzgado 16 Civil Circuito, dentro del proceso que en  anteriores  parágrafos se comentó y en este ejecutivo del 7º Civil Circuito ,  solicita  ‘el embargo de los  bienes  que  por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente o del  producto  de  los  embargados  ante el Juzgado 16 civil del circuito’  (FL. 2 c. # 1 Anexos), pretensiones a  las  que  accede  ese  despacho  judicial,  empero  su  promesa  de comunicar el  resultado  del  incidente  adelantado  ante  el Juzgado 16 Civil Circuito, no la  cumplió;   obligando   que  por  segunda  vez  los  esposos  SUÁREZ  SÁNCHEZ,  intervinieran  como  incidentantes  ahora,  en  el  proceso adelantado en el 7º  Civil  del  Circuito,  para  lograr  nuevamente  el levantamiento de las medidas  cautelares,  con  resultados  desafortunadamente negativos, que terminaron hasta  en  el  remate  de los inmuebles, medida que no se ha hecho efectiva, gracias al  embargo  preventivo  que  la  Fiscalía  Instructora  impuso  en  contra de esos  bienes.   

Pese  a  ser  conocedor  el  abogado  PARDO  BARRIOS,  que  los  bienes  inmuebles  correspondientes  al  apartamento 304 del  interior  4 como el garaje 116, que hacen parte de la unidad residencial Bosques  de  Cacigua,  ubicada en la calle 32 No. 50-38, pertenecen a los esposos SUÁREZ  SÁNCHEZ  y no a sus demandados, guardó silencio, los hizo secuestrar, embargar  y  posteriormente  rematar;  causando de esta manera perjuicios a la pareja, que  nada  tenía que ver dentro de la litis. Es que no informó al Juzgado 7º Civil  Circuito,  sobre  lo  que  se  había demostrado con el incidente en el 16 Civil  Circuito,  sino  que  CEDIÓ  sus  derechos litigiosos a ALONSO JIMÉNEZ CUESTA,  quien  le  había  endosado en propiedad los títulos valores, que motivaron ese  ejecutivo  y  por esto el procesado actuaba directamente como demandante ante el  7º;  razones  que  llevaron  a  este  Juzgado  a  no aceptar la CESIÓN, sino a  dejarlo  vinculado  como litisconsorte; calidad con la cual siguió y al parecer  sigue actuando, dentro del ejecutivo en mención…”.   

Denunciados los anteriores hechos por Enrique  Suárez   Acevedo,   el  4  de  septiembre  de  1.995  se  declaró  abierta  la  investigación,  vinculándose  mediante  indagatoria  al  abogado  JULIO CÉSAR  PARDO  BARRIOS,  a  quien  se le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento    de    detención   preventiva   por   el   delito   de   fraude  procesal.   

Perfeccionado   el  ciclo  instructivo,  se  decretó  su cierre procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  fraude  procesal  en  lo  que  corresponde  a  la  actuación  del  abogado  sindicado con los inmuebles de los  denunciantes  y  se  le  precluyó la instrucción, por prescripción, en lo que  tenía  que  ver con el presunto fraude en que pudo incurrir con la solicitud de  embargo  y  secuestro  de  un  vehículo de placas GL 6408; decisión que al ser  apelada  por  la defensa recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante  el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril de 1.999.   

En  la  etapa  del juicio se negó la nulidad  impetrada  por  la  defensa  y se decretaron y practicaron varias de las pruebas  pedidas  por  este  sujeto  procesal,  llevándose a cabo la audiencia pública,  luego  de  la cual se profirió el fallo de primer grado, que al ser apelado por  el   abogado   de   PARDO  BARRIOS,  recibió  confirmación  en  los  términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

La presente demanda de casación discrecional  tiene   el   doble   propósito   de  procurar  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  del  debido proceso sin dilaciones injustificadas, investigación  y  juzgamiento  integrales,  “para  no  ser  víctima  de  una  denuncia en mi  contra”  y además, busca el desarrollo de la jurisprudencia nacional “que a  la  vez  podía  servir de horizonte a tener en cuenta en el proyecto de Código  Penal  Tipo  para Lationoamérica, respecto del preciso TEMA de, dejando a salvo  la  sanción  penal  principal,  pero  no  incluir  como  pena  accesoria o como  privativa  de otros derechos, al mismo tiempo con la interdicción de derechos y  funciones  públicas,  la de prohibición o inhabilitación para el ejercicio de  profesión,  arte, oficio, industria o comercio, al procesado como en este caso,  quien  ya  había  sido investigado y sancionado con motivo de los mismos hechos  por  el  ente  rector de su profesión con la sanción de censura, y teniendo en  cuenta  que en el presente asunto penal se le ha condenado al pago de perjuicios  materiales  en  cuantía  de Mil Doscientos (1.200) Gramos Oro, o su equivalente  en  moneda nacional al momento del pago. En razón a que se estaría violando la  constitución  política  que  prohibe  doble  juzgamiento por los mismos hechos  –referente  a la sanción  de  la  profesión-,  sino  porque  además  estaría abocando al procesado a no  poder cumplir con el pago de los perjuicios”.   

Bajo  tales  presupuestos,  entonces,  cuatro  cargos postula el demandante, así:   

Primer Cargo.  

Amparado  en  la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado  de   nulidad,   la   cual   se   presentó   “desde   antes   de   iniciar  la  investigación”,  como  consecuencia  de la denuncia tardía de los hechos, la  anómala  vinculación  del  procesado  y  el  incumplimiento  de  los términos  procesales.   

En  este  caso,  se buscó a última hora por  parte   de   Enrique   Suárez   Acevedo   y   Ricardo   Barón   Rodríguez  el  restablecimiento  patrimonial ante el fallecimiento de Carlos Alberto González,  quien  ya  había  sido denunciado penalmente junto con otras personas por estos  mismos hechos.   

Por  eso,  y  como  quiera  que  al procesado  demandante  se  le  denunció  5  años  después  de  ocurrido  lo anterior, el  presente  proceso  lo tomó por sorpresa, debiendo soportar como consecuencia la  incertidumbre  para  poder  recolectar  las  pruebas  a  su  favor,  pues varios  documentos  que  debían  existir  en los juzgados 7 y 16 del circuito “fueron  amputados”,  esto  es, los escritos mediante los cuales interpuso los recursos  de  reposición  y  apelación  contra  el  auto  que  decidió  el incidente de  desembargo  con  los  que podría desvirtuar las afirmaciones que se hacen en su  contra.   

Aparte  de  lo  anterior,  sus  denunciantes  manifestaron  no  saber  donde  podía ubicarse, pero afirmaron que era abogado.  Ese  dato,  era  suficiente  para  que  el  investigador intentara localizarlo a  través  de  la información suya registrada en el Registro Nacional de Abogados  y  nada  se  hizo  en tal sentido, pues a la residencia del padre del sindicado,  cuya  dirección  aporto  la  parte  civil,  se presentaron agentes del D.A.S. y  miembros  de  la  Fiscalía  sin  dejarle  ninguna  citación.  De igual manera,  “extrañamente”  enviaron  después  unos  telegramas dirigidos al imputado,  anotándose   como   direcciones   la   de   Barón   Rodríguez   y  la  de  la  denunciante.   

Sin  embargo,  el  23  de febrero de 1.996 el  propio  sindicado  se  presentó  a  la  Fiscalía  solicitando ser escuchado en  indagatoria  y  se  le  citó hasta el 3 de diciembre del mismo año, sin que se  pudiera  llevar  a  cabo  la diligencia por paro judicial. Posteriormente, se le  fijó  una  fecha  a  la  que  él  no pudo acudir y por último es vinculado al  proceso  el 28 de abril de 1.997, “sin que se le pregunte específicamente por  las  graves imputaciones injuriosas del testigo Barón Rodríguez”. Todo ello,  dice,  tal  vez,  creó  en  el  instructor  el  concepto de que se trata de una  persona que hace sus fechorías y se pierde.   

En  cuanto al incumplimiento de los términos  procesales,  destaca  que hubo una demora de 29 meses para calificar el sumario,  62  días para resolver la situación jurídica, más de un año para decidir el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  calificatorio,  16 meses en el  juicio  para pronunciarse sobre las objeciones al dictamen pericial, y aún así  no  se  escuchó  en  declaración  a  Jorge  Arévalo. En segunda instancia, el  Tribunal  no respondió memorial en el que solicitaba agregar el primer folio de  la  acusación en la cual se indicaba que en los días 25 de enero y 15 de abril  de  1.988  se  profirieron  los  autos  proferidos  por  el  Juzgado 7 Civil del  Circuito  decretando  el  embargo  de  remanente  de  bienes  que  se llegaran a  desembargar  en  el 16 de la misma categoría. Pero por el contrario, cuando él  pidió  30  días  de  prórroga  para presentar la demanda de casación solo le  concedieron 10.   

Seguidamente,  cuestiona  las  resoluciones  calificatorias   de  primer  y  segundo  grado  por  haber  anotado  expresiones  ofensivas  en  su  contra  al  calificar  de “desaliñado” un escrito suyo y  afirmar  que  es  una  persona  poco  respetuosa  de  las decisiones judiciales.  También,  se  queja del análisis que allí se hiciera sobre los hechos, puesto  que  no se tuvieron en cuenta los argumentos a favor y algo similar hicieron los  fallos de primera y segunda instancia.   

Cita como normas infringidas los artículos 1,  2,  3,  4, 5, 13 inciso primero, 15 inciso tercero, 277 numerales 1º y 7º, 123  inciso  segundo, 228, 230 inciso primero, 250 inciso tercero, 277 numeral 1º de  la  Carta  Política, 1, 18, 20, 22, 25, 177, 178, 249, 329, 387 inciso segundo,  438,  inciso tercero del Decreto 2.700 de 1.991, 3, 5, 9, 10, 13 inciso segundo,  15,  17,  20,  27,  29  inciso  segundo,  39,  43, 354 inciso tercero, 393 y 398  numeral 4 de la Ley 600 de 2.000.   

Solicita,   en  consecuencia,  “casar  la  sentencia  porque  se profirió en un juicio viciado de nulidad, así la acción  penal  no  podía  proseguirse.  Disponer  la cesación de todo procedimiento en  contra de JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS”.   

Segundo Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera   de  casación  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente  la  ley,  por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad.   

Precisa, entonces, que habiéndose aportado al  proceso  las  pruebas  que  demostraban  cronológicamente  como  ocurrieron los  hechos,  el  fallador  las  distorsionó,  desconociendo  las  reglas de la sana  crítica.   

En efecto, aparece en el expediente el oficio  del  4  de  agosto  de  1.990 de la Policía Metropolina en el que consta que el  vehículo  de  placas  GL  6408  fue  capturado  el 03 08 90 en poder de Enrique  Suárez  Acevedo,  para  el  ejecutivo  de Alfonso Jiménez Cuesta y otro. De la  misma  manera  declaró  en  este  asunto  Suárez  Acevedo  manifestando que el  juzgado  16  Civil  del Circuito había levantado la medida que pesaba contra el  apartamento  y  su  garaje,  pero  después  se  embargó su automóvil y que el  sindicado  PARDO  BARRIOS  “consciente  del  fallo  que  emitió el juzgado 16  renunció  a cualesquiera otra reclamación, es decir de no poner a disposición  del  juzgado  7º  homólogo”.  Por  eso,  fue el mismo incriminado quien más  adelante  solicitó  el desembargo del vehículo, tal y como lo sostuvo él y lo  confirmó el Consejo Superior de la judicatura.   

Desacertó  el Tribunal al entender que PARDO  BARRIOS  desistió  de  la apelación contra el auto que decretó medidas contra  los  inmuebles  el  21  de  septiembre  de  1.991,  porque en el memorial se lee  claramente que esa fecha es del año 1.990.   

Cuestiona las declaraciones dadas por Ricardo  Barón  Rodríguez  y  la de Suárez Acevedo, en las que afirmó que después de  que  PARDO  BARRIOS comunicó mediante memorial al Juzgado 16 Civil del Circuito  que  desistía de la puesta a disposición del automóvil al juzgado 7º, cedió  los  derechos  a  otro abogado del que no recuerda su nombre, pues las mismas, a  su  juicio,  “no  resisten el menor análisis” porque la cesión de derechos  data  del  24 de octubre y colaboró, pero no coadyuvó los memoriales  del  7  de  diciembre  de  1.990  y  1º  de  febrero  de  1.991 dirigidos al juzgado  inicialmente  mencionado,  indicando  en  el  último  de  los  escritos  que el  desembargo  se  decretó  a favor de Julia Sánchez de Suárez y Enrique Suárez  Acevedo para que se libraran los oficios correspondientes.   

Se  faltó  a  las  reglas  de la lógica, la  ciencia  y  la  experiencia,  por  no haber tenido en cuenta que los declarantes  contradicen  lo acreditado con documentos al afirmar que PARDO BARRIOS renunció  ante  el  juzgado 16 a los remanentes y después cedió los derechos; que Barón  Rodríguez  no  habría  elaborado un documento interpartes si ya había canje y  menos  que  a  sus clientes les pidiera firmar contrato de honorarios, “que no  se  advierta,  si  en  realidad  se  hubiese  realizado  tal  canje,  costas por  desembargo,  se  hubiese  elaborado  de  una  vez tal escrito, o algún convenio  escrito,   o  se  hubiere  denunciado  penalmente  a  Pardo  Barrios  con  mayor  inmediatez,  como  se  hizo contra González Pérez, con mayor razón si afirman  que  Pardo  se  había  perdido”.  No  se  vio  que es Barón Rodríguez quien  acostumbra  las  agresiones,  tanto  que ese abogado tuvo que ser retirado de la  diligencia  de  remate según se desprende de los anexos del proceso. Tampoco se  miró quiénes tergiversaron la verdad para engañar a los jueces.   

Por  lo anterior, concluye, se vulneraron los  artículos  29 de la Carta Política, 2, 18 y 254 del Decreto 2.700 de 1.991, 7,  17  y  238  de  la  Ley  600  de  2.000  y  2,  5,  10  y  12 del Decreto 100 de  1.980.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  por  falta  “absoluta”  de  pruebas  para condenar a JULIO CÉSAR  PARDO BARRIOS y en su lugar, se le absuelva.   

Tercer Cargo.  

Subsidiario del anterior y también con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  ataca  el  casacionista la sentencia de  segunda  instancia  de  violar  indirectamente la ley sustancial debido a falsos  juicios de existencia.   

Este  proceso  fue  adelantado  por  hechos  idénticos  a  los  que  fueron  denunciados  ante  el  Consejo  Seccional de la  Judicatura  de Cundinamarca y por los que se sancionara al procesado con censura  y  por  su  parte,  el  fallo se basa en un supuesto compromiso adquirido por el  sindicado  con  el  denunciante, según el cual, primero debía desistir ante el  juzgado  7º  Civil  del Circuito de los bienes dejados a disposición del 16 de  la misma categoría.   

Por  eso, en el supuesto de que el cesionario  Alfonso   Jiménez  no  hubiera  sido  aceptado  por  el  deudor  “y  que  por  consiguiente  el  procesado  continúa  siempre  sino  con el compromiso, con su  deber  de  informar  al  Juzgado  7º  sobre  los verdaderos propietarios de los  bienes muebles”.   

De haberse tenido en cuenta tales pruebas, la  justicia  penal  no  habría  juzgado de nuevo éticamente el comportamiento del  abogado  sancionándolo  con  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  prohibición  del   ejercicio  profesional  por 16  meses,  más  la  obligación de pagar en 2 años el equivalente a 1.200 gramos,  violando  la  prohibición  constitucional  de juzgar dos veces el mismo hecho y  abocándolo a una condena “incumplible”.   

De  la misma manera, la sentencia presenta al  procesado  como si hubiera sido iniciativa de él el referido compromiso, cuando  la  anotación  de  que  fuera sin condena en costas no correspondía a un canje  sino  al  ánimo  de lograr prontamente las medidas. Pero en eso, no se le puede  exigir  al  sindicado  que  asumiera  la  posición  de  garante  de  los bienes  jurídicos  y, por ende, no se le puede atribuir acción y omisión dolosa de su  parte.   

Además, el cesionario Jiménez Cuesta si fue  expresamente  aceptado por el deudor Jorge Arévalo, según consta en el escrito  de  transacción,  lo  que indica que se cumplían las condiciones del artículo  60  del  Código de Procedimiento Civil y que el embargo de los bienes continuó  por  obra  de terceros. Por ello, PARDO BARRIOS no puede responder por los actos  de  los  Jueces  16  y  7º Civil del Circuito cuando no accedieron al incidente  planteado  por  fallas  probatorias,  ni aquél tampoco estaba en posibilidad de  desistir  de  “alguna  medida  cautelar  que  el  juez 16 tardó en dejar a su  disposición”.   

Pide, entonces, se case parcialmente el fallo  impugnado  anulándose  la  pena  accesoria  de prohibición del ejercicio de la  profesión  como  abogado impuesta a JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS; se restablezcan  las  reglas de la sana crítica dejando sin efecto las conclusiones del fallador  “y  afirmarse  que ningún compromiso de canjear un desembargo por unas costas  fue  planteado,  darle  credibilidad  al  procesado  en el sentido de que cuando  solicitó  el  desembargo   de  los  inmuebles  lo  hizo  con  el ánimo de  enmendar  su error, por el embargo del automotor, y accederse a la siguiente. Se  reparen   los   agravios   inferidos   al   procesado  haciendo  las  siguientes  conclusiones:   

“-  Que  el  procesado  jamás  observó  compromiso  alguno, ni que se pueda exigir un deber, como el único conocedor de  la  posesión de los Suárez Sánchez, ninguna norma legal lo obliga a obrar por  encima de lo que decidió la Juez 16 del Circuito.   

…Que  en  realidad  el  procesado cede los  derechos  litigiosos  a  su cliente ante diferencias cono éste como Jiménez lo  confirma  y  la  fecha de cesión está comprobada como el día 24 de octubre de  1.990 por parte de Pardo Barrios a Jiménez Cuesta.   

En  consecuencia,  que nunca hubo dolo en el  procesado,  por  tanto  no  hubo forma alguna d eculpabilidad, lo que conlleva a  que  el  hecho es atípico, y la acción penal no puede proseguirse, decretar la  cesación   de   todo   procedimiento   seguido   contra   JULIO   CÉSAR  PARDO  BARRIOS”.   

Cuarto Cargo.  

También  subsidiario  de  los  anteriores,  propone  el libelista esta censura, apoyándose de nuevo en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de  casación,  esto  es,  por violar indirectamente la ley  sustancial por error de hecho, por falsos juicios de identidad.   

Los  fallos  de  primer  y  segundo  grado no  tuvieron  en  cuenta el principal argumento de la defensa, consistente en que la  prosperidad  del  incidente  a  favor  de  Suárez Sánchez y la insistencia del  procesado  para que se libraran los oficios de desembargo, eran suficientes para  que la Juez 16 procediera en los términos del artículo 687.8.   

Se  distorsionó  el  sentido  fáctico  del  escrito  atinente  al  desistimiento  del  recurso  de  apelación  del auto que  resolvió  el  incidente  de desembargo, pues con él se demuestra el propósito  del  procesado, ya que los actos subsiguientes corresponden a interpretación de  la  ley  por  parte de la Juez, quien tergiversó el contenido de los memoriales  de desistimiento e insistencia en el levantamiento de las medidas.   

Se  violaron, entonces, los artículos 6, 83,  87,  90,   123 inciso segundo y 230  de la Carta Política y 60 inciso  tercero 687.8 del Código de Procedimiento Civil.   

Solicita, se case la sentencia recurrida y se  dicte en su favor una de carácter absolutorio.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Oponiéndose desde el punto de vista fáctico  a  todas  las  pretensiones  del  demandante,  la  apoderada  de  la parte civil  solicita  de  la  Corte  no  se case el fallo impugnado, ya que en el proceso se  demostraron  claramente  las  maniobras  fraudulentas  de  las  que se valió el  abogado  JULIO  CÉSAR  PARDO  BARRIOS  para  hacer  incurrir  en  error  a  los  funcionarios   judiciales  afectando,  consecuentemente  el  patrimonio  de  los  esposos Sánchez Suárez.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Por  descontado  en  este  asunto,  la  legitimidad   y   oportunidad   en   la   interposición   de   la  impugnación  extraordinaria  que con fundamento y siguiendo los derroteros del inciso tercero  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2.000 incoó el procesado JULI CÉSAR PARDO  BARRIOS,  quien  siendo  abogado  titulado  actúa  en  su  propio nombre, ha de  precisarse  en  primer  lugar  que  varios  son los desaciertos sustanciales del  libelo que obligan desde ya a anunciar su inadmisión.   

2.   En  efecto,  precisa  de  antemano  el  recurrente  que procura por esta vía la garantía de sus derechos fundamentales  porque  en  este  asunto  se  presentaron  violaciones  al debido proceso y a la  defensa  y  también  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia en cuanto a la pena  accesoria  de  prohibición del ejercicio de la profesión de abogados, en casos  en  los que, como el suyo, ya fue juzgado y sancionado disciplinariamente por el  ente  encargado  de  custodiar  la  ética  de  la  profesión. Sin embargo, las  iniciales  y  escuetas afirmaciones sobre las razones que a su modo de ver hacen  necesario  que la Corte admita discrecionalmente la demanda a fin de cumplir con  los  propósitos  de  este  especial  medio  de  impugnación  no  contienen las  características  de claros y precisos en orden a justificar de manera razonable  la  viabilidad  del  recurso,  ya  que  a  la postre, ninguno de los motivos que  invoca  logra  desarrollarse  correctamente en la proposición de los diferentes  cargos que postula contra el fallo impugnado.   

3.  En  este  sentido, diríase que el primer  cargo,  que postula por motivo de nulidad habría de cumplir con el requisito de  acreditar  la  firmeza del primer motivo con el cual se busca que la Sala admita  la  impugnación,  esto  es, la vulneración de las garantías fundamentales. No  obstante,  la  pobreza argumentativa de la censura, así como la intrascendencia  de  los  fundamentos  en  que la basa no solo confirman la primera razón, la de  falta  de  claridad en la justificación, sino que dan del todo al traste frente  a  los  mínimos  requisitos de la técnica casacional, pues valiéndose de tres  puntos  que considera irregulares tales como la demora en la instauración de la  denuncia  por  parte de los afectados, la tardanza en su vinculación al proceso  y  el  no cumplimiento estricto de los términos procesales, pretende la ruptura  del  fallo,  pero  no para que se declare la nulidad del trámite a partir de un  estadio  en  particular  o  de la decisión de segunda instancia, sino para que,  curiosamente,   se   ordene   la   cesación   de  procedimiento  en  su  favor,  desconociendo  que  este  excepcional  recurso  representa  un  juicio  sobre la  legalidad  de  un  fallo  que  ha agotado las instancias ordinarias y que por lo  mismo,  tal  y  como lo ordena el artículo 217 de la Ley 600, su resolución no  puede  terminar  sino  en una sentencia de mérito y nunca en una determinación  que   aparte   de   ser   propia  de  las  instancias,  tiene  el  carácter  de  interlocutoria, desde luego, diferente a la de un fallo.   

4.  Pero  además, de ningún modo se aprecia  esfuerzo   alguno   por   demostrar,   primero,  cuáles  garantías  resultaron  vulneradas  con  las presuntas irregularidades que denuncia, y segundo, menos se  observa  cuál  es  la  proyección  negativa  que  las  mismas  tuvieron  en la  sentencia recurrida.   

5. En cuanto a la segunda finalidad, es decir,  que  se dicte jurisprudencia, de ningún modo explica el censor, ni así tampoco  puede  entenderse,  qué  es lo que realmente persigue, esto es, que se unifique  la  existente  por  existir  posiciones  antagónicas  al  respecto  que generan  desconcierto  en  la  comunidad  judicial  o  por lo menos tornan en un grado de  mayor  dificultad  la  resolución  de  casos semejantes, o que se aclare algún  aspecto   sobre   el   que   se   han   desarrollado   diversas   y  encontradas  interpretaciones,  o  se  actualice  o  avance  en lo sostenido hasta el momento  sobre  el  tema,  o  si  por el contrario, considera que se trata de un caso que  ofrece  novedad e interés sobre el que resultaría útil a la judicatura que la  Corte se pronunciara sobre él con criterio de autoridad.   

6. Nada de lo anterior es posible discernir de  los  contradictorios  planteamientos  de  la defensa en los tres cargos que dice  postular  al  amparo  de  la  causal  primera  en  los que aparte de no precisar  cuáles  de las normas que cita tienen carácter sustancial y en qué sentido se  produjo  el  yerro, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida,  desentendiéndose  en  gran parte de las razones que expuso al inicio del libelo  con  miras  a cumplir las condiciones que harían posible la discrecionalidad en  este  asunto,  en  los cargos segundo y cuarto acusa errores de identidad que ni  desarrolla  ni  demuestra  y  además,  confunde  con  falsos raciocinios, y por  supuesto,  mucho  menos  resulta  consecuente  con  el  anuncio  hecho  sobre la  violación   de   garantías   fundamentales,   pues  en  estos  dos  reproches,  particularmente  se limita a hacer un personal ejercicio sobre la forma como él  concibe  y valora los hechos, pero no se ocupa por confrontarlos con el sustento  fáctico del fallo, no acredita trascendencia alguna en el fallo.   

7. En lo que respecta al segundo cargo que el  procesado  demandante  propone  fundado en la violación indirecta de la ley por  errores  de  existencia, referido a la omisión del fallo disciplinario mediante  el  cual  se  le impuso sanción de censura por faltas a la ética del ejercicio  profesional,  pues  de  haberlo  considerado no se le habría aplicado como pena  accesoria  la  prohibición del ejercicio de la profesión, pero como se hizo se  juzgó  dos  veces  por el mismo hecho, es un argumento que se cae por su propio  peso,  primero  porque aunque el demandante dice comprender que la acción penal  y  la  disciplinaria  son  diferentes, el efecto que persigue necesariamente las  confunde,  y segundo, porque en ese sentido abundante es la jurisprudencia de la  Sala   en   sostener   que   cada  uno  de  estos  campos  tiene  una  finalidad  diferente   por  manera  que  no  son  excluyentes entre sí (véase, entre  otras  las  decisiones del 23-03-88, y 20-01-94, rad. 2239 y 8674, M.P. Dr. Juan  Manuel  Torres Fresneda y 16-02-9, rad. 5044, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz), lo  que  significa que por esa misma razón las sanciones impuestas conforme a uno u  otro  ordenamiento  también gozan de autonomía, precisamente por corresponder,  en cada caso, a un fundamento diferente.   

8.  Así, también,  mayor  deviene  el  desatino  del demandante al entremezclar en esta censura una  serie  de  afirmaciones  que nada tienen que ver con el postulado del non bis in  ídem,  porque, peor aún, a partir de ellas pretende varias declaraciones no en  relación  con  la sentencia, sino con los hechos, pues muy curiosa cuando menos  resulta  aquella  en la que pide que “se le de credibilidad al procesado” en  el  sentido  de  que  cuando  pidió  el  desembargo  de los bienes lo hizo para  enmendar  su  error,  ya  que con esa pretensión pone de presente el ánimo que  subyace  en general a todas estas censuras, que se tenga como única y verdadera  su postura defensiva.   

9. De la misma manera, la petición final de  que  se  declare  atípica  la  conducta  por  ausencia  de  cualquier  forma de  culpabilidad  y  consecuentemente  se  cese  procedimiento  en su favor, pone de  presente  una  confusión conceptual entre el trámite propio de las instancias,  los  alcances dogmáticos de la teoría del delito en punto de la culpabilidad y  desde luego, la naturaleza y fines de la casación.   

En  estas  condiciones,  no a otra decisión  puede arribar la Sala, que la de inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada  por  el  procesado  JULIO  CÉSAR  PARDO BARRIOS contra la sentencia  proferida  en  su  contra  el 15 de febrero de 2.002 por el Tribunal Superior de  Bogotá, D.C..   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                              HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                   JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                       MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                       

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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