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Proceso No 19599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el procesado JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones y prohibición del ejercicio de la profesión por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de fraude procesal. En la misma decisión se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Los primeros, así los resumió el a quo:
“De acuerdo con la investigación, se estableció que el 10 de agosto de 1.987 mediante escritura pública # 5429, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, los esposos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ y MIRIAM JARAMILLO VILLEGAS, vendieron a ENRIQUE SUÁREZ ACEVEDO y a MARÍA JULIA SÁNCHEZ DE ACEVEDO, el apartamento 304 del Interior 4, y su garaje 116; que hacen parte de la agrupación residencia Bosques de Cacigua, distinguido con el número 50-38 de la calle 138 de esta Capital, identificados respectivamente con las matrículas Nos. 050-0772664 y 050-0772575, escritura que por razones económicas, no fue inscrita en forma inmediata, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y privados y solo 8 meses después, cuando se pretendió registrar la escritura, no pudo perfeccionarse la compra por cuanto en contra de dichos inmuebles ya se había inscrito una medida cautelar, por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, gravamen que impidió su inscripción.
Para el año de 1.987, el abogado JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS, presentó demanda ejecutiva en contra de JORGE ARÉVALO DELGADO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, correspondiente el trámite al Juzgado 16 Civil del Circuito; Despacho Judicial que decretó el embargo y secuestro del 50% de los inmuebles mencionados, como de un Mazda por considerar que estos bienes eran de propiedad de los deudores; a la postre se estableció que el automotor pertenecía a la señora MARÍA JULIA SÁNCHEZ.
Intervinieron como incidentantes dentro del proceso ejecutivo los cónyuges SUÁREZ SÁNCHEZ, quienes probaron que ellos eran los propietarios del apartamento y del garaje; fallándose el incidente a su favor mediante providencia del 16 de noviembre de 1.989; ordenando el Juzgado 16 Civil del Circuito el levantamiento de las medidas cautelares; auto que fue impugnado por el apoderado de la parte demandante, Dr. PARDO BARRIOS hoy procesado en esta causa, y a la postre, desistiendo del recursos en razón de considerar que los inmuebles eran de propiedad de los incidentantes, sumado al desistimiento transó con los cónyuges SUÁREZ SÁNCHEZ, sobre la condena en costas; resaltando que el 18 de Enero de 1.991, este mismo abogado PARDO BARRIOS pidió el levantamiento del embargo que pesaba sobre los inmuebles, precisamente por el convencimiento que tenía de que éstos, eran de los incidentantes y según el denunciante se comprometió a poner en conocimiento del Juez 7º Civil del Circuito quien había solicitado se pusieran a su disposición los remanentes del proceso ejecutivo comentado, ya que en ese estrado judicial también se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de los mismos deudores, para que el Juez 7º Civil del Circuito, con la claridad de que esos inmuebles no eran de propiedad de los deudores, desistiera de la solicitud de remanentes.
Se conoce que el procesado PARDO BARRIOS, insaturó para el 14 de enero de 1.988, demanda ejecutiva ante el 7º Civil Circuito, en contra de JORGE ARÉVALO DELGADO y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ, mismos demandados en el Juzgado 16 Civil Circuito, dentro del proceso que en anteriores parágrafos se comentó y en este ejecutivo del 7º Civil Circuito , solicita ‘el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente o del producto de los embargados ante el Juzgado 16 civil del circuito’ (FL. 2 c. # 1 Anexos), pretensiones a las que accede ese despacho judicial, empero su promesa de comunicar el resultado del incidente adelantado ante el Juzgado 16 Civil Circuito, no la cumplió; obligando que por segunda vez los esposos SUÁREZ SÁNCHEZ, intervinieran como incidentantes ahora, en el proceso adelantado en el 7º Civil del Circuito, para lograr nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares, con resultados desafortunadamente negativos, que terminaron hasta en el remate de los inmuebles, medida que no se ha hecho efectiva, gracias al embargo preventivo que la Fiscalía Instructora impuso en contra de esos bienes.
Pese a ser conocedor el abogado PARDO BARRIOS, que los bienes inmuebles correspondientes al apartamento 304 del interior 4 como el garaje 116, que hacen parte de la unidad residencial Bosques de Cacigua, ubicada en la calle 32 No. 50-38, pertenecen a los esposos SUÁREZ SÁNCHEZ y no a sus demandados, guardó silencio, los hizo secuestrar, embargar y posteriormente rematar; causando de esta manera perjuicios a la pareja, que nada tenía que ver dentro de la litis. Es que no informó al Juzgado 7º Civil Circuito, sobre lo que se había demostrado con el incidente en el 16 Civil Circuito, sino que CEDIÓ sus derechos litigiosos a ALONSO JIMÉNEZ CUESTA, quien le había endosado en propiedad los títulos valores, que motivaron ese ejecutivo y por esto el procesado actuaba directamente como demandante ante el 7º; razones que llevaron a este Juzgado a no aceptar la CESIÓN, sino a dejarlo vinculado como litisconsorte; calidad con la cual siguió y al parecer sigue actuando, dentro del ejecutivo en mención…”.
Denunciados los anteriores hechos por Enrique Suárez Acevedo, el 4 de septiembre de 1.995 se declaró abierta la investigación, vinculándose mediante indagatoria al abogado JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal.
Perfeccionado el ciclo instructivo, se decretó su cierre procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de fraude procesal en lo que corresponde a la actuación del abogado sindicado con los inmuebles de los denunciantes y se le precluyó la instrucción, por prescripción, en lo que tenía que ver con el presunto fraude en que pudo incurrir con la solicitud de embargo y secuestro de un vehículo de placas GL 6408; decisión que al ser apelada por la defensa recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril de 1.999.
En la etapa del juicio se negó la nulidad impetrada por la defensa y se decretaron y practicaron varias de las pruebas pedidas por este sujeto procesal, llevándose a cabo la audiencia pública, luego de la cual se profirió el fallo de primer grado, que al ser apelado por el abogado de PARDO BARRIOS, recibió confirmación en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
La presente demanda de casación discrecional tiene el doble propósito de procurar la garantía de los derechos fundamentales del debido proceso sin dilaciones injustificadas, investigación y juzgamiento integrales, “para no ser víctima de una denuncia en mi contra” y además, busca el desarrollo de la jurisprudencia nacional “que a la vez podía servir de horizonte a tener en cuenta en el proyecto de Código Penal Tipo para Lationoamérica, respecto del preciso TEMA de, dejando a salvo la sanción penal principal, pero no incluir como pena accesoria o como privativa de otros derechos, al mismo tiempo con la interdicción de derechos y funciones públicas, la de prohibición o inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, al procesado como en este caso, quien ya había sido investigado y sancionado con motivo de los mismos hechos por el ente rector de su profesión con la sanción de censura, y teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se le ha condenado al pago de perjuicios materiales en cuantía de Mil Doscientos (1.200) Gramos Oro, o su equivalente en moneda nacional al momento del pago. En razón a que se estaría violando la constitución política que prohibe doble juzgamiento por los mismos hechos –referente a la sanción de la profesión-, sino porque además estaría abocando al procesado a no poder cumplir con el pago de los perjuicios”.
Bajo tales presupuestos, entonces, cuatro cargos postula el demandante, así:
Primer Cargo.
Amparado en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, la cual se presentó “desde antes de iniciar la investigación”, como consecuencia de la denuncia tardía de los hechos, la anómala vinculación del procesado y el incumplimiento de los términos procesales.
En este caso, se buscó a última hora por parte de Enrique Suárez Acevedo y Ricardo Barón Rodríguez el restablecimiento patrimonial ante el fallecimiento de Carlos Alberto González, quien ya había sido denunciado penalmente junto con otras personas por estos mismos hechos.
Por eso, y como quiera que al procesado demandante se le denunció 5 años después de ocurrido lo anterior, el presente proceso lo tomó por sorpresa, debiendo soportar como consecuencia la incertidumbre para poder recolectar las pruebas a su favor, pues varios documentos que debían existir en los juzgados 7 y 16 del circuito “fueron amputados”, esto es, los escritos mediante los cuales interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió el incidente de desembargo con los que podría desvirtuar las afirmaciones que se hacen en su contra.
Aparte de lo anterior, sus denunciantes manifestaron no saber donde podía ubicarse, pero afirmaron que era abogado. Ese dato, era suficiente para que el investigador intentara localizarlo a través de la información suya registrada en el Registro Nacional de Abogados y nada se hizo en tal sentido, pues a la residencia del padre del sindicado, cuya dirección aporto la parte civil, se presentaron agentes del D.A.S. y miembros de la Fiscalía sin dejarle ninguna citación. De igual manera, “extrañamente” enviaron después unos telegramas dirigidos al imputado, anotándose como direcciones la de Barón Rodríguez y la de la denunciante.
Sin embargo, el 23 de febrero de 1.996 el propio sindicado se presentó a la Fiscalía solicitando ser escuchado en indagatoria y se le citó hasta el 3 de diciembre del mismo año, sin que se pudiera llevar a cabo la diligencia por paro judicial. Posteriormente, se le fijó una fecha a la que él no pudo acudir y por último es vinculado al proceso el 28 de abril de 1.997, “sin que se le pregunte específicamente por las graves imputaciones injuriosas del testigo Barón Rodríguez”. Todo ello, dice, tal vez, creó en el instructor el concepto de que se trata de una persona que hace sus fechorías y se pierde.
En cuanto al incumplimiento de los términos procesales, destaca que hubo una demora de 29 meses para calificar el sumario, 62 días para resolver la situación jurídica, más de un año para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio, 16 meses en el juicio para pronunciarse sobre las objeciones al dictamen pericial, y aún así no se escuchó en declaración a Jorge Arévalo. En segunda instancia, el Tribunal no respondió memorial en el que solicitaba agregar el primer folio de la acusación en la cual se indicaba que en los días 25 de enero y 15 de abril de 1.988 se profirieron los autos proferidos por el Juzgado 7 Civil del Circuito decretando el embargo de remanente de bienes que se llegaran a desembargar en el 16 de la misma categoría. Pero por el contrario, cuando él pidió 30 días de prórroga para presentar la demanda de casación solo le concedieron 10.
Seguidamente, cuestiona las resoluciones calificatorias de primer y segundo grado por haber anotado expresiones ofensivas en su contra al calificar de “desaliñado” un escrito suyo y afirmar que es una persona poco respetuosa de las decisiones judiciales. También, se queja del análisis que allí se hiciera sobre los hechos, puesto que no se tuvieron en cuenta los argumentos a favor y algo similar hicieron los fallos de primera y segunda instancia.
Cita como normas infringidas los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 inciso primero, 15 inciso tercero, 277 numerales 1º y 7º, 123 inciso segundo, 228, 230 inciso primero, 250 inciso tercero, 277 numeral 1º de la Carta Política, 1, 18, 20, 22, 25, 177, 178, 249, 329, 387 inciso segundo, 438, inciso tercero del Decreto 2.700 de 1.991, 3, 5, 9, 10, 13 inciso segundo, 15, 17, 20, 27, 29 inciso segundo, 39, 43, 354 inciso tercero, 393 y 398 numeral 4 de la Ley 600 de 2.000.
Solicita, en consecuencia, “casar la sentencia porque se profirió en un juicio viciado de nulidad, así la acción penal no podía proseguirse. Disponer la cesación de todo procedimiento en contra de JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS”.
Segundo Cargo.
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de violar indirectamente la ley, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Precisa, entonces, que habiéndose aportado al proceso las pruebas que demostraban cronológicamente como ocurrieron los hechos, el fallador las distorsionó, desconociendo las reglas de la sana crítica.
En efecto, aparece en el expediente el oficio del 4 de agosto de 1.990 de la Policía Metropolina en el que consta que el vehículo de placas GL 6408 fue capturado el 03 08 90 en poder de Enrique Suárez Acevedo, para el ejecutivo de Alfonso Jiménez Cuesta y otro. De la misma manera declaró en este asunto Suárez Acevedo manifestando que el juzgado 16 Civil del Circuito había levantado la medida que pesaba contra el apartamento y su garaje, pero después se embargó su automóvil y que el sindicado PARDO BARRIOS “consciente del fallo que emitió el juzgado 16 renunció a cualesquiera otra reclamación, es decir de no poner a disposición del juzgado 7º homólogo”. Por eso, fue el mismo incriminado quien más adelante solicitó el desembargo del vehículo, tal y como lo sostuvo él y lo confirmó el Consejo Superior de la judicatura.
Desacertó el Tribunal al entender que PARDO BARRIOS desistió de la apelación contra el auto que decretó medidas contra los inmuebles el 21 de septiembre de 1.991, porque en el memorial se lee claramente que esa fecha es del año 1.990.
Cuestiona las declaraciones dadas por Ricardo Barón Rodríguez y la de Suárez Acevedo, en las que afirmó que después de que PARDO BARRIOS comunicó mediante memorial al Juzgado 16 Civil del Circuito que desistía de la puesta a disposición del automóvil al juzgado 7º, cedió los derechos a otro abogado del que no recuerda su nombre, pues las mismas, a su juicio, “no resisten el menor análisis” porque la cesión de derechos data del 24 de octubre y colaboró, pero no coadyuvó los memoriales del 7 de diciembre de 1.990 y 1º de febrero de 1.991 dirigidos al juzgado inicialmente mencionado, indicando en el último de los escritos que el desembargo se decretó a favor de Julia Sánchez de Suárez y Enrique Suárez Acevedo para que se libraran los oficios correspondientes.
Se faltó a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, por no haber tenido en cuenta que los declarantes contradicen lo acreditado con documentos al afirmar que PARDO BARRIOS renunció ante el juzgado 16 a los remanentes y después cedió los derechos; que Barón Rodríguez no habría elaborado un documento interpartes si ya había canje y menos que a sus clientes les pidiera firmar contrato de honorarios, “que no se advierta, si en realidad se hubiese realizado tal canje, costas por desembargo, se hubiese elaborado de una vez tal escrito, o algún convenio escrito, o se hubiere denunciado penalmente a Pardo Barrios con mayor inmediatez, como se hizo contra González Pérez, con mayor razón si afirman que Pardo se había perdido”. No se vio que es Barón Rodríguez quien acostumbra las agresiones, tanto que ese abogado tuvo que ser retirado de la diligencia de remate según se desprende de los anexos del proceso. Tampoco se miró quiénes tergiversaron la verdad para engañar a los jueces.
Por lo anterior, concluye, se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política, 2, 18 y 254 del Decreto 2.700 de 1.991, 7, 17 y 238 de la Ley 600 de 2.000 y 2, 5, 10 y 12 del Decreto 100 de 1.980.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado por falta “absoluta” de pruebas para condenar a JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS y en su lugar, se le absuelva.
Tercer Cargo.
Subsidiario del anterior y también con apoyo en la causal primera de casación, ataca el casacionista la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial debido a falsos juicios de existencia.
Este proceso fue adelantado por hechos idénticos a los que fueron denunciados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por los que se sancionara al procesado con censura y por su parte, el fallo se basa en un supuesto compromiso adquirido por el sindicado con el denunciante, según el cual, primero debía desistir ante el juzgado 7º Civil del Circuito de los bienes dejados a disposición del 16 de la misma categoría.
Por eso, en el supuesto de que el cesionario Alfonso Jiménez no hubiera sido aceptado por el deudor “y que por consiguiente el procesado continúa siempre sino con el compromiso, con su deber de informar al Juzgado 7º sobre los verdaderos propietarios de los bienes muebles”.
De haberse tenido en cuenta tales pruebas, la justicia penal no habría juzgado de nuevo éticamente el comportamiento del abogado sancionándolo con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio profesional por 16 meses, más la obligación de pagar en 2 años el equivalente a 1.200 gramos, violando la prohibición constitucional de juzgar dos veces el mismo hecho y abocándolo a una condena “incumplible”.
De la misma manera, la sentencia presenta al procesado como si hubiera sido iniciativa de él el referido compromiso, cuando la anotación de que fuera sin condena en costas no correspondía a un canje sino al ánimo de lograr prontamente las medidas. Pero en eso, no se le puede exigir al sindicado que asumiera la posición de garante de los bienes jurídicos y, por ende, no se le puede atribuir acción y omisión dolosa de su parte.
Además, el cesionario Jiménez Cuesta si fue expresamente aceptado por el deudor Jorge Arévalo, según consta en el escrito de transacción, lo que indica que se cumplían las condiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y que el embargo de los bienes continuó por obra de terceros. Por ello, PARDO BARRIOS no puede responder por los actos de los Jueces 16 y 7º Civil del Circuito cuando no accedieron al incidente planteado por fallas probatorias, ni aquél tampoco estaba en posibilidad de desistir de “alguna medida cautelar que el juez 16 tardó en dejar a su disposición”.
Pide, entonces, se case parcialmente el fallo impugnado anulándose la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión como abogado impuesta a JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS; se restablezcan las reglas de la sana crítica dejando sin efecto las conclusiones del fallador “y afirmarse que ningún compromiso de canjear un desembargo por unas costas fue planteado, darle credibilidad al procesado en el sentido de que cuando solicitó el desembargo de los inmuebles lo hizo con el ánimo de enmendar su error, por el embargo del automotor, y accederse a la siguiente. Se reparen los agravios inferidos al procesado haciendo las siguientes conclusiones:
“- Que el procesado jamás observó compromiso alguno, ni que se pueda exigir un deber, como el único conocedor de la posesión de los Suárez Sánchez, ninguna norma legal lo obliga a obrar por encima de lo que decidió la Juez 16 del Circuito.
…Que en realidad el procesado cede los derechos litigiosos a su cliente ante diferencias cono éste como Jiménez lo confirma y la fecha de cesión está comprobada como el día 24 de octubre de 1.990 por parte de Pardo Barrios a Jiménez Cuesta.
En consecuencia, que nunca hubo dolo en el procesado, por tanto no hubo forma alguna d eculpabilidad, lo que conlleva a que el hecho es atípico, y la acción penal no puede proseguirse, decretar la cesación de todo procedimiento seguido contra JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS”.
Cuarto Cargo.
También subsidiario de los anteriores, propone el libelista esta censura, apoyándose de nuevo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, por falsos juicios de identidad.
Los fallos de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta el principal argumento de la defensa, consistente en que la prosperidad del incidente a favor de Suárez Sánchez y la insistencia del procesado para que se libraran los oficios de desembargo, eran suficientes para que la Juez 16 procediera en los términos del artículo 687.8.
Se distorsionó el sentido fáctico del escrito atinente al desistimiento del recurso de apelación del auto que resolvió el incidente de desembargo, pues con él se demuestra el propósito del procesado, ya que los actos subsiguientes corresponden a interpretación de la ley por parte de la Juez, quien tergiversó el contenido de los memoriales de desistimiento e insistencia en el levantamiento de las medidas.
Se violaron, entonces, los artículos 6, 83, 87, 90, 123 inciso segundo y 230 de la Carta Política y 60 inciso tercero 687.8 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, se case la sentencia recurrida y se dicte en su favor una de carácter absolutorio.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Oponiéndose desde el punto de vista fáctico a todas las pretensiones del demandante, la apoderada de la parte civil solicita de la Corte no se case el fallo impugnado, ya que en el proceso se demostraron claramente las maniobras fraudulentas de las que se valió el abogado JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS para hacer incurrir en error a los funcionarios judiciales afectando, consecuentemente el patrimonio de los esposos Sánchez Suárez.
CONSIDERACIONES:
1. Por descontado en este asunto, la legitimidad y oportunidad en la interposición de la impugnación extraordinaria que con fundamento y siguiendo los derroteros del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000 incoó el procesado JULI CÉSAR PARDO BARRIOS, quien siendo abogado titulado actúa en su propio nombre, ha de precisarse en primer lugar que varios son los desaciertos sustanciales del libelo que obligan desde ya a anunciar su inadmisión.
2. En efecto, precisa de antemano el recurrente que procura por esta vía la garantía de sus derechos fundamentales porque en este asunto se presentaron violaciones al debido proceso y a la defensa y también el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto a la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogados, en casos en los que, como el suyo, ya fue juzgado y sancionado disciplinariamente por el ente encargado de custodiar la ética de la profesión. Sin embargo, las iniciales y escuetas afirmaciones sobre las razones que a su modo de ver hacen necesario que la Corte admita discrecionalmente la demanda a fin de cumplir con los propósitos de este especial medio de impugnación no contienen las características de claros y precisos en orden a justificar de manera razonable la viabilidad del recurso, ya que a la postre, ninguno de los motivos que invoca logra desarrollarse correctamente en la proposición de los diferentes cargos que postula contra el fallo impugnado.
3. En este sentido, diríase que el primer cargo, que postula por motivo de nulidad habría de cumplir con el requisito de acreditar la firmeza del primer motivo con el cual se busca que la Sala admita la impugnación, esto es, la vulneración de las garantías fundamentales. No obstante, la pobreza argumentativa de la censura, así como la intrascendencia de los fundamentos en que la basa no solo confirman la primera razón, la de falta de claridad en la justificación, sino que dan del todo al traste frente a los mínimos requisitos de la técnica casacional, pues valiéndose de tres puntos que considera irregulares tales como la demora en la instauración de la denuncia por parte de los afectados, la tardanza en su vinculación al proceso y el no cumplimiento estricto de los términos procesales, pretende la ruptura del fallo, pero no para que se declare la nulidad del trámite a partir de un estadio en particular o de la decisión de segunda instancia, sino para que, curiosamente, se ordene la cesación de procedimiento en su favor, desconociendo que este excepcional recurso representa un juicio sobre la legalidad de un fallo que ha agotado las instancias ordinarias y que por lo mismo, tal y como lo ordena el artículo 217 de la Ley 600, su resolución no puede terminar sino en una sentencia de mérito y nunca en una determinación que aparte de ser propia de las instancias, tiene el carácter de interlocutoria, desde luego, diferente a la de un fallo.
4. Pero además, de ningún modo se aprecia esfuerzo alguno por demostrar, primero, cuáles garantías resultaron vulneradas con las presuntas irregularidades que denuncia, y segundo, menos se observa cuál es la proyección negativa que las mismas tuvieron en la sentencia recurrida.
5. En cuanto a la segunda finalidad, es decir, que se dicte jurisprudencia, de ningún modo explica el censor, ni así tampoco puede entenderse, qué es lo que realmente persigue, esto es, que se unifique la existente por existir posiciones antagónicas al respecto que generan desconcierto en la comunidad judicial o por lo menos tornan en un grado de mayor dificultad la resolución de casos semejantes, o que se aclare algún aspecto sobre el que se han desarrollado diversas y encontradas interpretaciones, o se actualice o avance en lo sostenido hasta el momento sobre el tema, o si por el contrario, considera que se trata de un caso que ofrece novedad e interés sobre el que resultaría útil a la judicatura que la Corte se pronunciara sobre él con criterio de autoridad.
6. Nada de lo anterior es posible discernir de los contradictorios planteamientos de la defensa en los tres cargos que dice postular al amparo de la causal primera en los que aparte de no precisar cuáles de las normas que cita tienen carácter sustancial y en qué sentido se produjo el yerro, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida, desentendiéndose en gran parte de las razones que expuso al inicio del libelo con miras a cumplir las condiciones que harían posible la discrecionalidad en este asunto, en los cargos segundo y cuarto acusa errores de identidad que ni desarrolla ni demuestra y además, confunde con falsos raciocinios, y por supuesto, mucho menos resulta consecuente con el anuncio hecho sobre la violación de garantías fundamentales, pues en estos dos reproches, particularmente se limita a hacer un personal ejercicio sobre la forma como él concibe y valora los hechos, pero no se ocupa por confrontarlos con el sustento fáctico del fallo, no acredita trascendencia alguna en el fallo.
7. En lo que respecta al segundo cargo que el procesado demandante propone fundado en la violación indirecta de la ley por errores de existencia, referido a la omisión del fallo disciplinario mediante el cual se le impuso sanción de censura por faltas a la ética del ejercicio profesional, pues de haberlo considerado no se le habría aplicado como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la profesión, pero como se hizo se juzgó dos veces por el mismo hecho, es un argumento que se cae por su propio peso, primero porque aunque el demandante dice comprender que la acción penal y la disciplinaria son diferentes, el efecto que persigue necesariamente las confunde, y segundo, porque en ese sentido abundante es la jurisprudencia de la Sala en sostener que cada uno de estos campos tiene una finalidad diferente por manera que no son excluyentes entre sí (véase, entre otras las decisiones del 23-03-88, y 20-01-94, rad. 2239 y 8674, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda y 16-02-9, rad. 5044, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz), lo que significa que por esa misma razón las sanciones impuestas conforme a uno u otro ordenamiento también gozan de autonomía, precisamente por corresponder, en cada caso, a un fundamento diferente.
8. Así, también, mayor deviene el desatino del demandante al entremezclar en esta censura una serie de afirmaciones que nada tienen que ver con el postulado del non bis in ídem, porque, peor aún, a partir de ellas pretende varias declaraciones no en relación con la sentencia, sino con los hechos, pues muy curiosa cuando menos resulta aquella en la que pide que “se le de credibilidad al procesado” en el sentido de que cuando pidió el desembargo de los bienes lo hizo para enmendar su error, ya que con esa pretensión pone de presente el ánimo que subyace en general a todas estas censuras, que se tenga como única y verdadera su postura defensiva.
9. De la misma manera, la petición final de que se declare atípica la conducta por ausencia de cualquier forma de culpabilidad y consecuentemente se cese procedimiento en su favor, pone de presente una confusión conceptual entre el trámite propio de las instancias, los alcances dogmáticos de la teoría del delito en punto de la culpabilidad y desde luego, la naturaleza y fines de la casación.
En estas condiciones, no a otra decisión puede arribar la Sala, que la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el procesado JULIO CÉSAR PARDO BARRIOS contra la sentencia proferida en su contra el 15 de febrero de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C..
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria