20695(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 17   

Bogotá  D.C.,  marzo dieciséis (16) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada   por   el   defensor   del   procesado   DAVID   CASTRO  ORTIZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los hechos los  sintetizó  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de San Gil en los siguientes  términos:   

“Durante el segundo semestre de 1999, en el  municipio  del  Hato  operó  una  célula  del grupo armado al margen de la ley  denominado      Autodefensas      Unidas      de      Colombia      ‘AUC’,  al mando del comandante ‘Fabián’,    conformada    por   8   personas  aproximadamente,  quienes  vistiendo  uniformes  de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  brazaletes que los identificaban con tal agrupación, y portando armas  de  fuego,  deambulaban  por  la  zona  urbana y rural, imponiendo su voluntad y  atemorizando a los ciudadanos de la región”.   

“Uno  de  los integrantes de la mencionada  agrupación  fue DAVID CASTRO ORTIZ, quien conociendo la zona, por ser nativo de  allí,  en  la  noche del 6 de septiembre de ese año los condujo hasta la finca  ‘El  Guamalito’,        sitio       ‘El          Balcón’  de  la vereda El Páramo, lugar donde  está  ubicada la residencia de Rodolfo Medina Herrera, de donde lo sacaron para  darle  muerte  a  un  kilómetro de la vivienda y enterrarlo en una fosa común,  como  escarmiento  a los ladrones de la zona, pues a este labriego se le acusaba  del hurto de unos pescados”.   

2.  Al proceso fue  vinculado  mediante indagatoria DAVID CASTRO ORTIZ, de 19 años de edad, a quien  la  Fiscalía  detuvo  preventivamente el 22 de noviembre de 1999 y acusó   el  31  de  julio  de 2000 por formar parte de un grupo armado paramilitar (art.  2º   del   decreto   1194   de  1989  –adoptado  como  legislación  permanente a través del artículo 6º  del   decreto   2266/91—),  homicidio  con  fines  terroristas  (art.  324-8  del  C.P. de 1980) y secuestro  agravado       (art.       270-8       ibídem)1.   Esta   determinación  fue  confirmada   en   segunda   instancia   el  4  de  octubre  de  20002.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  6  de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  San  Gil  lo  condenó  a  37  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  multa  de  70  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  al  pago otros 200 por  concepto  de  los  daños  morales  causados  con el atentado contra la vida, al  encontrarlo   coautor   responsable  de  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir  (arts.  104-8  y  340-2  del C.P. de 2000). Por el cargo de secuestro  resultó                   absuelto3. Y,    

4.    Ese  pronunciamiento  fue  apelado por la defensora y el Tribunal Superior de San Gil  lo  confirmó  a  través  del  fallo  recurrido en casación, expedido el 11 de  octubre de 2002.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Dice la censora, apoyada en la causal 3ª del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que las instancias le  vulneraron  a  su  representado  el  derecho de debido proceso como consecuencia  “de  la  aprobación  y  respaldo  que obtuvieron las manifestaciones de Jairo  Aguilar”,  el  único  declarante  que  testificó en su contra y que luego se  retractó a través de una carta dirigida al Fiscal.   

CASTRO   ORTIZ   actuó  bajo  insuperable  coacción   ajena.  Se  vio  obligado  a  ingresar  a  las  autodefensas  y  tal  afirmación  la  respaldaron los testigos Ricardo Castro, María Trinidad Ortiz,  Saúl Ibáñez, Rudecindo Cruz y Ángel Trujillo.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  no  contienen la demostración clara y precisa de que el procesado haya cometido  el  homicidio  y  no  se  justifica,  por  lo  tanto,  que se le sindique de ese  hecho.   

De otra parte, se quebrantó el principio de  investigación  integral y entonces se debe decretar la nulidad de la actuación  a partir del auto que declaró cerrada la instrucción.   

Segundo cargo.  

La  sentencia no se encuentra en consonancia  con  los  cargos formulados en la resolución acusatoria y ello atenta contra le  ley,  es  como se encuentra enunciado con sustento en la causal 2ª de casación  del artículo 207 anotado.   

El Juzgado de primera instancia “ha debido  interpretar  y  buscar  por  todos los medios una investigación idónea para el  proceso”.   

El  examen  de  los informes que obran en la  actuación  permiten  darse cuenta “de que existieron unas investigaciones que  carecen de veracidad al frente de los hechos”.   

Resulta tan grave el quebranto del derecho de  defensa  por  la  existencia  “de  esa causal” que debe declararse de oficio  según los artículos 307 y 216 de la ley 600 de 2000.   

“Entonces las dos vulneraciones, al debido  proceso  y  derecho  a  la  defensa,  que  integran  parte  del todo, condujeron  inexorablemente  al  desafortunado  resultado  final:  la condena de 37 años de  prisión  de  DAVID  CASTRO  ORTIZ  como  autor  responsable  de  los delitos de  homicidio  con  fines  terroristas  y concierto para delinquir, jamás cometidos  por él ya que no fue autor, coautor, cómplice”.   

La  petición  de  la casacionista es que se  decrete la nulidad desde el cierre de la investigación    

“a  efectos  de  poder  controvertir  las  actuaciones  de  las  declaraciones,  más concretamente las que desfavorecen al  encartado,  donde  se  analizan  otras pruebas, se echaron de menos ejercitar el  derecho  de  defensa,  principio  de  investigación  integral, contradicción e  imparcialidad,    vulnerados    en    las    etapas   previas   e   instructivas  (sic)”.   

Tercer cargo.  

El   Tribunal  violó  indirectamente  los  artículos  103  y 104 del Código Penal de 2000 a causa de errores de hecho por  falsos    juicios    de    existencia    e    identidad   en   la   apreciación  probatoria.   

No  consideró  la  indagatoria  en  la cual  CASTRO  señaló  que  fue  obligado  a  ingresar  al grupo paramilitar y que no  cometió  “el  acto  delictivo” que se le atribuye; y no supo identificar la  verdad  en  las  pruebas e hizo un juicio equivocado de ellas y específicamente  de  la  versión  del  procesado  “donde  pone  de manifiesto la coacción que  sufrió”  y  del testimonio de Jairo Aguilar “que se retracta quitándole la  seguridad a la prueba de cargo”.   

Esa  declaración  existía  y  aunque  se  examinó  no fue comprendida, produciéndose entonces un juicio equivocado sobre  su significado y contenido.   

De  no  haberse  incurrido  en  los  errores  denunciados  la sentencia habría sido absolutoria, que es la determinación que  la libelista espera que adopte la Corte.   

Cuarto cargo.  

Es  el último y se demanda a través de él  casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver  al  procesado  porque  el juzgador  incurrió  en  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia, identidad y  raciocinio.   

Se  dejó  de  individualizar  al  autor del  homicidio  y  lo  sucedido  quedó “en un verdadero limbo fáctico” que debe  conducir  a  sostener  la existencia de la duda probatoria y a que se resuelva a  favor del acusado.   

“La   sentencia   no   pudo  escapar  al  automatismo  de la condena. Los vacíos producto de esos errores manifiestos, se  resolvieron  por  la  vía de la presunción de culpabilidad. Podríamos afirmar  que  las  enseñanzas  de  los  grandes  maestros  cedieron  ante  las  miserias  contemporáneas del derecho penal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso de  casación,  como  tantas  veces  lo  ha  señalado  la  Sala,  no es una tercera  instancia  del  proceso  penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier  manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.   

El  mismo  está  limitado  a  los  posibles  errores  que  se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados  en  los  motivos  legales  que  lo  hacen  procedente, para el presente caso los  previstos  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que  fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.   

1.1. Si la legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  que la actuación se haya surtido con  observancia  del  debido  proceso y a que a las partes se les hayan respetado en  el  trámite  sus  garantías  fundamentales, las irregularidades que afecten la  estructura  procesal  o  que  lesionen esas garantías son temas que hacen parte  del  objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido  la  Corte  deben  plantearse  individualmente cuando se considere que son varias  las  que  tuvieron  ocurrencia  (teniendo en cuenta que el orden lo determina la  capacidad  invalidatoria  de  la  irregularidad),  definiéndose en cada caso el  tipo   de   vicio   que  se  denuncia  –si       de       trámite      o      de      garantía—, el carácter sustancial del mismo, el  momento  procesal  desde  el  cual  se debe anular el proceso y la razón por la  cual debe acudirse a ese remedio extremo.   

1.2.  Las  demás  irregularidades  susceptibles  de  discusión  en casación están vinculadas al  contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia  cuando  deja  de  apreciar  pruebas  válidas  que  obran en el proceso o supone  medios   demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa  su  contenido  haciéndoles  decir  algo que objetivamente no dicen (falso juicio de  identidad),  o  cuando  las  aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana  crítica   (falso  raciocinio).    Y  los  segundos,  cuando  toma  en  consideración  pruebas  inválidas  o  tiene como tales pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  estima  que  la prueba tiene tarifa legal, no  teniéndola,  o  estando  sujeta  a  ella  desconoce  el  valor  o  la  eficacia  probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).   

En todos esos casos la eventual violación de  la  ley  sustancial  es  indirecta  pues  se  produce  a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si  no se hubiese presentado la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido jurídico de la  sentencia  el  que  elige  objetar  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de  un error estrictamente jurídico, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

1.3. Por fuera de  las  comentadas  irregularidades,  previas  al fallo o derivadas de él, resulta  improcedente  el  recurso  de  casación  y  por tal razón es importante que el  sujeto  procesal  que  decide  demandar la intervención de la Corte entienda la  lógica  del  proceso,  reflejada toda ella en las causales legales que permiten  la  utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de  como  se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil   a  la  realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su  naturaleza  rogada  exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de  la  presentación  del  caso  al  Tribunal  de  Casación, ante el cual no puede  venirse  con  vaguedades  o  a  buscar  que  analice  las  pruebas  como juez de  instancia  sino  que  se  le  debe  expresar  con  toda  naturalidad  qué error  trascendente  cometió  el  juzgador  y  acompañar los argumentos que persuadan  sobre su ocurrencia.   

2.  Ninguno de los  cuatro  cargos  que  conforman  la  demanda  puesta a consideración de la Corte  satisface  el  requisito  de  claridad  y  precisión  en  su formulación y eso  significa que no puede ser admitida.   

2.1. En el primero  se  plantea  como  lesión al debido proceso el hecho de que el juzgador no haya  creído  en  la retractación de un declarante ni en la versión del procesado y  de los testigos que lo respaldaron.   

Como  se puede ver, se trata de un problema  vinculado  a la apreciación probatoria que no podía discutirse como un caso de  nulidad  procesal  y  que,  de todas formas, con independencia de la invocación  equivocada  de  la causal de casación, no superó el plano de la simple y llana  inconformidad con las conclusiones del Tribunal.   

Por   otra  parte,  no  obstante  que  la  transgresión   del   principio   de  investigación  integral  acarrea  nulidad  procesal,  es  un tema al cual la defensa hizo referencia al final de la censura  pero  sin  ningún  tipo  de desarrollo. Omitió relacionar las pruebas que a su  juicio  se  dejaron  de  practicar  y acreditar que el sentido del fallo habría  sido  diferente si el juzgador hubiera contado con ellas, que son las exigencias  lógicas   que   se   deben   satisfacer   al   formular   un  reproche  de  esa  naturaleza.   

2.2.    La  inconsonancia  entre los cargos de la resolución de acusación y la sentencia a  la  cual  hizo  alusión  la  casacionista  en  el segundo cargo, no pasó de su  enunciación y es realmente ininteligible.   

Un  reproche  de  falta  de  congruencia es  sencillo  de  formular.  Basta  relacionar  las  conductas punibles objeto de la  acusación  y compararlas con las de la sentencia. Pero nada parecido aconteció  en  este  caso por cuanto la defensora, quien al parecer desconoce la noción de  ese  principio procesal, terminó cuestionando, sin razones, la verdad declarada  en el pronunciamiento que le puso fin a la actuación.   

         No  hay  propuesta,  entonces,  y  no cabe hacer uso de la casación  oficiosa  para  la  eventual  protección  del  debido  proceso  por  la posible  transgresión  del  principio de congruencia que pudiera plantearse por el hecho  de  que  el  procesado  fue  acusado  por formar parte de un grupo paramilitar y  condenado  por  concierto  para delinquir. Esta última conducta punible, según  lo  precisó  el  Juzgado de primera instancia, se consagró en el artículo 340  del  Código  Penal de 2000, el cual recogió en su inciso 2º el comportamiento  que  se  le  imputó al acusado y resultaba aplicable en virtud del principio de  favorabilidad.   

2.3. Los errores de  hecho  denunciados  en  la  tercera  censura  no  los  acreditó  la demandante.   

La  indagatoria  de  CASTRO  ORTIZ no fue  omitida  conforme  lo  admite,  sino  simplemente  no  se  creyó  en ella y una  situación   así   no   corresponde   a  una  hipótesis  de  falso  juicio  de  existencia.   

Y no es falso juicio de identidad el alcance  otorgado  a  esa  versión  y  a  la  retractación  del  testigo de cargo Jairo  Aguilar,  en  la  cual no creyeron las instancias. Dicho error, como se dijo, se  produce  cuando  se  distorsiona  el contenido material de la prueba y eso pasa,  por  ejemplo,  cuando  el  testigo  afirma que observó al autor de los disparos  huir  en  un automóvil rojo y el Juez lo pone a decir que abandonó el lugar en  un automóvil azul.    

2.4. En el último  cargo  denunció  la  abogada que en la sentencia se produjeron errores de hecho  de todos los tipos y no concretó ninguno.   

Desembocó  en un planteamiento de in dubio  pro  reo  que  no  vinculó  a  ningún  error  de juicio del Tribunal y en esas  circunstancias  no  cabe  duda  que  en  virtud  de  ese  reproche tampoco puede  admitirse la demanda.   

3. Resta señalar,  por   último,   que   la   Corte   no  encuentra  ningún  derecho  fundamental  ostensiblemente  vulnerado  como para pensar en la posibilidad de su protección  oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  del  procesado  DAVID  CASTRO  ORTIZ.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Permiso   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 146 y 154/1, y 92/2.   

2  .  Folio 201/2.   

3  .  Folio 265/3.     

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