20743(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.019  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la petición de  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral elevada por la  defensa de FLOR ALBA SASTOQUE GARCÍA.   

HECHOS:  

Ocurrieron en esta ciudad a finales del mes de  octubre  de  1997,  luego  de  que Ernestina Rubiano García le entregara a FLOR  ALBA  GARCÍA  SASTOQUE  la  suma de $ 4’500.000,  representados en dos cheques del Banco Caja Social, con el  fin  de  asociarse  con  ella  para  comprar  una máquina de hacer helados, que  finalmente   no   adquirió,  ni  devolvió  el  dinero  que  recibió  con  ese  propósito.   

ANTECEDENTES:  

1.  Presentada formalmente la querella por la  señora  Ernestina  Rubiano  García, y ampliada su versión, el 14 de diciembre  de  1998  se  abrió  la  investigación,  disponiéndose la celebración de una  audiencia de conciliación entre las partes.   

2. Fracasado el intento de conciliación entre  las  partes,  el  14 de diciembre de 1998 se declaró abierta la investigación,  procediéndose  más  tarde a declarar ausente a FLOR ALBA SASTOQUE GARCIA, pues  no  acató  los  llamados de la Fiscalía para rendir indagatoria. Su situación  jurídica  fue  definida  el  30  de  junio  de 2000 con medida de aseguramiento  consistente  en caución por valor de $ 100.000, como autora del delito de abuso  de  confianza. Para garantizar los perjuicios, se dispuso el embargo y secuestro  preventivo  de  la camioneta Daewoo de placas CIS 192; e igualmente se prohibió  enajenar  el derecho de cuota que tiene la sindicada en el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 724925.   

3.  Cerrada  la  investigación,  el  mérito  probatorio   del  sumario  se  calificó  el  11  de  septiembre  de  2000,  con  resolución   acusatoria  en  contra  de  FLOR  ALBA  SASTOQUE  GARCÍA  por  la  infracción que motivó su vinculación al proceso.   

4.  La  etapa  del juicio le correspondió al  Juzgado  Setenta  Penal  Municipal  de Bogotá, despacho que el 29 de octubre de  2001,  profirió  sentencia condenatoria en contra de FLOR ALBA SASTOQUE GARCÍA  imponiéndole  como  pena  principal  12  meses de prisión y multa de $ 1.000 a  favor  del  Tesoro  Nacional  como  autora  del  delito de abuso de confianza. A  título  de  perjuicios  le  impuso  $ 5’708.530,oo,  por  los  materiales  y  el  equivalente  a  4 salarios  mínimos  mensuales  vigentes, por los morales. Como pena accesoria le infligió  la  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  principal,  y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la sentencia.   

5. Contra la sentencia anterior, el apoderado  de  la  parte civil interpuso recurso de apelación, al tiempo que la defensa de  la  procesada  solicitó  la  extinción  de la acción penal por indemnización  integral.   

6.  En  Fallo  del 5 de noviembre de 2002, el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Bogotá la confirmó, en tanto que negó  la  solicitud  elevada  por  la defensa sobre la extinción de la acción penal,  bajo  el  entendido  de  que,  entre  las  sumas  consignadas por la procesada a  título  de  perjuicios y las sumas fijadas por el a quo existía una diferencia  de $ 602.930.   

7. El fallo de segundo grado fue recurrido en  casación,   por   la   vía  excepcional,  por  la  defensa  de  la  sindicada,  encontrándose  actualmente  en la Corte en espera de la calificación formal de  la demanda.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:  

En  un  primer  escrito  presentado  por  la  procesada  FLORALBA  SASTOQUE  GARCÍA,  demanda  de  la  Corte la entrega de la  camioneta  marca  Daewoo,  color  blanco,  de  placas  CIS  192, retenida por la  Policía  de  Chía  “por  el  proceso arriba citado del cual formo parte como  sindicada pero que ya cancelé en su totalidad”.   

Al respecto, agrega que es el único medio de  sustento  para  ella  y sus hijos. Además, porque debe pagar la suma de $16.000  diarios por concepto de parqueadero.   

En  otro  memorial,  su defensora solicita la  extinción  de  la  acción  penal  y el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas    en   el   proceso   en   relación   con   la   camioneta   arriba  citada.   

Expone como fundamento de su pretensión, que  su  defendida  fue  juzgada  en  ausencia,  sin contar con una debida asistencia  técnica;  y  que  en  la  sentencia condenatoria se tasaron los perjuicios en $  5’708.530, los materiales,  y en 4 salarios mínimos los morales.   

Adujo  también,  que  como  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la parte civil contra el fallo de primer  grado,  el  Jugado Séptimo Penal del Circuito se negó a decretar la extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral,  bajo el entendido de que  existía  una  diferencia  de $602.030 entre los perjuicios causados y las sumas  abonadas  y  entregadas  al  apoderado de la parte civil; ahora anexa el título  judicial  No.  A 3662059 por valor de $ 700.000 y los recibos que corresponden a  la “transacción final hecha dentro del expediente.   

Su petición, dice, procede, porque el delito  por  el que fue condenada su representada es de los que admite desistimiento, de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que  es  querellable; no se ha hecho uso de este mecanismo dentro de los 5 años  anteriores  según  el  registro  del  CISAD y la sentencia aún no se encuentra  ejecutoriada.   

Adicionalmente,  y  como  consecuencia  de lo  anterior,  solicita que se levanten las medidas de embargo y secuestro que pesan  sobre  la camioneta DAEWOO, modelo 1998, de placas CIS 192, la cual se encuentra  en   el   parqueadero   PARKING   Chía   2   ubicado   en  la  carrera  10  No.  6-130.   

CONSIDERACIONES:  

1. No sobra precisar que por haber sido objeto  de  este  proceso  un  delito  cometido con anterioridad al primero de enero del  año  en  curso,  son las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 las que  le continúan siendo aplicables.   

2. Asimismo, importa destacar que la Corte es  competente  para  pronunciarse sobre la solicitud impetrada por la defensa de la  sindicada  en  el  sentido  de  extinguir  la  acción  penal por indemnización  integral,  toda  vez  que  la sentencia condenatoria proferida en contra de FLOR  ALBA  SASTOQUE  GARCÍA  aún  no  ha  cobrado  ejecutoria,  como  quiera que se  encuentra  recurrida en casación y esta Corporación no ha resuelto de fondo la  impugnación  extraordinaria,  pues  al  momento  de  la  petición el asunto se  encontraba  en  turno  para el estudio correspondiente a la calificación formal  de  la  demanda.  Además,  se  trata  de una causal objetiva que de encontrarse  acreditada imposibilitaría continuar el trámite procesal.   

Ese  ha  sido el criterio de la Sala, pues no  puede  perderse  de  vista  que “la petición de cese  por  indemnización  integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción  de  la  acción  penal,  a  diferencia  de  las demás, es un acto de parte cuya  manifestación  depende  de  la  propia  voluntad  del  procesado y no de hechos  externos  o  ajenos  a  él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc..  Por   lo   tanto,   esa   declaración  debe  presentarse  antes  del  fallo  de  casación”  (auto del 21 de julio de 1998, Casación  9660, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

3. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  42  de  la  normatividad en cita, la extinción de la acción  penal  por  indemnización  integral  procede, entre otros, para los delitos que  admiten   desistimiento,   y  la  reparación  de  los  perjuicios  se  efectúe  integralmente  conforme  al  avalúo  realizado  por  perito, a menos que exista  acuerdo  sobre  el  mismo,  o  el perjudicado manifiesta expresamente haber sido  indemnizado.   

4. En tales condiciones, lo primero a destacar  es  que  el  delito  de  abuso  de  confianza por el que fue condenada FLOR ALBA  SASTOQUE  GARCÍA  es  de  aquellos,  que  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  35  de la Ley 600 de 2000 requieren querella, condición que conforme  lo  estipulado  el  artículo  37  ibídem permite  el  desistimiento,  lo que significa que desde ese punto de  vista cumple con las condiciones de procedencia exigidas en la ley.   

De igual manera no aparece que dentro de los  cinco  años  anteriores a la solicitud de esta figura se hubiere proferido a su  favor  resolución  inhibitoria,  de  preclusión  de  la instrucción o auto de  cesación   de  procedimiento  por  el  mismo  motivo,  según  la  información  suministrada por el CISAD.   

5.  En  cuanto  concierne  al  pago  de  los  perjuicios,  encuentra  la  Sala  que  si  bien  la  actuación  surtida pone de  presente  que no hubo acuerdo sobre su monto entre la sindicada y la perjudicada  y  su apoderado, y tampoco aparece dictamen de perito que los avaluara, para los  fines  de  la  indemnización  integral se tendrán en cuenta los montos fijados  por  tal concepto en la sentencia de primer grado, los cuales, no obstante haber  sido  objeto  de  protesta por el apoderado de la parte civil quien reclamaba el  cálculo  de  lucro  cesante y agencias en derecho, es lo cierto que el fallo de  segundo  grado  fue  de  carácter confirmatorio y contra él, ningún reparo se  hizo por parte de este sujeto procesal.   

Lo  anterior  conlleva a concluir que en este  evento  el  valor  de  los perjuicios fue el fijado por el Juez en la sentencia,  esto  es,  $  5’708.530 los  materiales  y  4 salarios mínimos los morales. Estas cifras, de acuerdo con los  cálculos  efectuados  en el fallo de segunda instancia al referirse a idéntica  petición   elevada  entonces  por  la  defensa  de  la  sindicada,  hechas  las  conversiones  pertinentes con el valor del salario mínimo de 2001, fecha en que  se  dictó  la sentencia de primera instancia, arrojan un total de 6’852.930,  los  cuales  a  la  fecha,  y  sumando  el  valor consignado según el título judicial anexo a la solicitud ya  fueron cancelados.   

En efecto, con dicho propósito, el de cubrir  integralmente  el  pago  de  los  perjuicios,  la  sindicada  ha  cancelado  las  siguientes sumas:   

$ 5’250.000 (título A 0605477)   

$      700.000 (título A  36620559)   

$  1’000.000  (recibidos  por  el  apoderado  de  la  parte civil, según  constancia del 13 de diciembre de 2001).   

Éstos   valores  arrojan  un  total  de  $  6’950.000, con los cuales,  evidentemente  queda  cubierto el valor total de los perjuicios tanto materiales  como  morales causados con la infracción, según la tasación que de los mismos  se hizo en las sentencias de instancia.   

En tales condiciones entonces, impera colegir  que  en  el  presente caso se reúnen los requisitos exigidos en la ley procesal  aplicable  para  declarar extinguida la acción penal y civil por indemnización  integral  y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de la señora FLOR  ALBA SASTOQUE GARCÍA.   

6.  Por lo anterior, procede, como lo pide la  defensa  cancelar  las medidas cautelares de embargo y secuestro  que pesan  contra  la  camioneta   Daewoo  de  placas  CIS  192,  modelo  1998;  y  la  consiguiente entrega a su propietaria FLOR ALBA SASTOQUE GARCÍA.   

De  la misma manera es procedente levantar la  prohibición  de  enajenar  el  derecho  de cuota de la señora SASTOQUE GARCÍA  sobre  el  inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-724925,  ordenado  por la Fiscalía en la resolución de situación jurídica, y cumplido  mediante oficio No. 002-2 417734 del 6 de junio de 2000.   

Por  último, y como quiera que no se aprecia  constancia  de  que  la  perjudicada con el delito hubiese reclamado los dineros  representados     en     los     títulos    judiciales,    a    ello    deberá  procederse.   

Para  el  cumplimiento de lo ordenado en este  auto,    el   Juez   de   primera   instancia   deberá   librar   los   oficios  correspondientes.   

7.  En  estas condiciones, entonces, es obvio  que  por  sustracción  de  materia  la  Sala se releva de pronunciarse sobre la  calificación  de  la  demanda,  razón  por  la cual, una vez quede en firme la  presente  decisión,  el  proceso deberá remitirse al Juez de primera instancia  para lo de su competencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  extinguida la acción penal por  indemnización  integral,  a  favor de FLOR ALBA SASTOQUE GARCÍA, por el delito  de  abuso  de  confianza  por  el  que  fue  condenada  en  las  instancias y en  consecuencia cesar todo procedimiento.   

2. Como consecuencia de lo anterior, levantar  las  medidas  cautelares  que pesan sobre la camioneta Daewoo de placas CIS 192,  modelo 1998.   

3.  Ordenar la entrega del vehículo descrito  en el numeral anterior a su propietaria FLOR ALBA SASTOQUE GARCÍA.   

4. Levantar la prohibición de enajenar de la  cuota   que  le  corresponde  a  FLOR  ALBA  SASTOQUE  GARCÍA  en  el  inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-72495.   

5. En caso de que la perjudicada con el delito  no  hubiese  reclamado  el  valor  de  los  títulos  judiciales,  procédase  a  ello.   

6. El Juez de primera instancia deberá librar  los   oficios   pertinentes  con  el  fin  de  darle  cumplimiento  a  lo  aquí  ordenado.   

7.  En  firme  esta  decisión,  remítase el  proceso   al  Juzgado  Setenta  Penal  Municipal  de  Bogotá,  para  lo  de  su  competencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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