23925(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 65   

Bogotá,  D.  C., siete de septiembre de dos  mil cinco   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 208 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado del  tercero  civilmente  responsable, la sociedad Transportes Especializado de Carga  “Teca  Ltda.”,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de  diciembre  de  2004  por  el  Juzgado  2º  Penal  del Circuito de Girardot, que  modificó  la  de primer grado emitida el 30 de julio de ese año por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Guataquí  (Cundinamarca),  en  el sentido de fijar el  valor  del  daño  emergente que debe cancelar tal sociedad como indemnización,  en  $6.000.000  por  los  daños  ocasionados  al  vehículo  marca  Sprint, con  matrícula  BDF 873. No fue modificada la condena a pagar $1.432.000 y $537.000,  a   favor   de   Ligia  Amparo  Rubio  Padilla  y  Brillyth  Téllez  Ordóñez,  respectivamente  por  concepto  de lucro cesante, y el equivalente a 1.000 y 200  gramos oro a favor de las mencionadas señoras, en el mismo orden.   

HECHOS  

El  ad  quem  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Ocurrieron  el  8 de diciembre de 1999 a  las     13:40     horas,     en     el     sitio     denominado     ‘curva     la     Pola’,  Kmt.  25  entre  los municipios de  Nariño  y  Guataquí, donde colisionaron el vehículo tractocamión Kenworth de  placas  SUA  966,  conducido por MIGUEL ANGEL MOSQUERA MONTAÑO, y el automóvil  Chevrolet  Sprint  de  Placas  BDF 873 conducido por LIGIA AMPARO RUBIO PADILLA,  quien  resultara  lesionada  junto  con  BRILLYTH  TÉLLEZ  ORDÓÑEZ y JENNIFER  COLOMBIA RUIZ RUBIO ocupantes del vehículo.”   

LA  DEMANDA   

El recurrente dedica un capítulo a plantear  lo  que  considera  es  la  violación  al artículo 29 de la Constitución, por  quebranto al debido proceso y al derecho de defensa.   

Asegura  que  el  debido proceso se vulneró  tanto  para  el procesado como para el tercero civilmente responsable, porque no  se  vinculó al proceso a la conductora del vehículo Sprint, Ligia Amparo Rubio  Padilla,  habida  cuenta  que  en  su  contra  existían  cargos  de conducción  imprudente  de  tal  automotor. Tal vinculación habría incidido en el monto de  los perjuicios, ya que operaría la compensación de culpas.   

De esa forma, el censor extracta un segmento  de  la  sentencia  de  segundo  grado  en  el  cual se afirma que en los sucesos  convergieron   las  imprudencias  de  los  conductores  de  los  dos  vehículos  involucrados  en  el  accidente.  Del  mismo  modo, destaca que la señora Rubio  admitió  que  iba  a una velocidad de 70 kilómetros por hora y que no conocía  la  zona.  Con  esto  pretende demostrar, dice el recurrente, que la señora Luz  Amparo  debió ser vinculada, pues de darse la citada concurrencia de culpas, se  habría disminuido el monto de la pena y el pago de perjuicios.   

El  actor hace algunos comentarios acerca de  las  manifestaciones  de  Luz Amparo y sus acompañantes, las cuales califica de  mentirosas,  dirigidas  a  perjudicar  al  procesado  y  al  tercero  civilmente  responsable,  las cuales, además, están desvirtuadas con la versión de MIGUEL  ÁNGEL  MOSQUERA  y la inspección. De igual manera plasma consideraciones sobre  la  forma  como  entiende  ocurrió  la  colisión,  para  reiterar  que los dos  conductores  debieron  ser  vinculados  y  establecer la mentada concurrencia de  culpas o, por qué no, la exclusiva responsabilidad de aquélla.   

Comenta,  de  otra  parte,  que  no  existe  congruencia  entre  la  acusación y la sentencia, pues en la primera no se hizo  mención  al  concurso  de  lesiones; en la segunda, sin motivación, para tasar  los perjuicios morales y materiales, sí se habló de concurso.   

Hubo  vulneración  al debido proceso por la  forma  como  se  tasaron  los  perjuicios,  dice el censor, pues mientras que la  primera  instancia  condenó  al  pago  de perjuicios materiales y morales, y se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  el daño emergente, la segunda, al resolver la  apelación  de  la  parte  civil,  modificó  la  determinación para ampliar la  condena  por  ese  aspecto,  en  virtud  de los daños sufridos por el Chevrolet  Sprint.   

Sobre  el  punto,  asegura  que  el  juez de  segunda  instancia  no  motivó  la condena y se atuvo al contenido del dictamen  pericial,  cuando  lo acertado es lo que consideró el de primera, para quien no  existía  en  torno  a  ese  punto  un  verdadero dictamen que indicara el lucro  cesante.  De  esa  manera,  si la segunda instancia no explicó la razón por la  cual  se  le  daba  valor  a  un  dictamen  que  fue desechado en la primera, lo  prudente  es  dejar  sin  valor  ese  fallo  en  cuanto  lo  concerniente  a  la  materia.   

Apunta,   además,   que   se   allegaron  certificados  sobre  sueldos  de  Ligia  Amparo,  pero  sin soporte alguno. Hubo  exagerada  condena  al  pago de perjuicios morales al fijar a favor de aquélla,  mil  gramos oro, cuando éste era el máximo posible según el artículo 106 del  anterior Código Penal, aplicable por favorabilidad.   

En  torno  a  este aspecto hubo una indebida  interpretación  de  la  ley, porque al tratarse de unas lesiones culposas no es  posible  ni  jurídico  imponer  el  máximo  de condena por perjuicios morales,  máxime  cuando  el  accidente  ocurrió  por  culpa de los dos conductores y el  procesado prestó ayuda a los lesionados.   

Si se aplica el nuevo Código Penal también  hubo  error,  porque ahora las condenas no se hacen en gramos oro sino en pesos,  razón por la que también hubo violación de la normatividad.   

Todo lo anterior demuestra que la prueba para  condenar  al procesado como para fijar la obligación de indemnizar, se tomó de  manera     equivocada,     con     afectación     del     tercero    civilmente  responsable.   

Por las anteriores razones, solicita se case  el   fallo  acusado  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  MIGUEL  ÁNGEL  MOSQUERA  MONTAÑO.   

Luego invoca la causal 1ª de casación, por  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  conforme  al  “ordinal   1º,   Inciso  2º  del  Artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

Sostiene   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  afirmó  que  el  día del accidente convergieron las imprudencias de  los  dos  conductores,  lo  que  confirma  que  Ligia  Amparo  Rubio  debió ser  vinculada  al  proceso desde el inicio de la investigación, pues contra ella se  habían    formulado    cargos    en    la    denuncia   de   Brillyth   Téllez  Ordóñez.   

En   la   investigación  se  omitió  esa  vinculación.  Además,  señala  el censor que fue sustituido como defensor del  procesado  de  manera  caprichosa  por  el  juez  fallador, para colocársele un  defensor  de  oficio, sin que hubiera motivo alguno, quien se posesionó el día  de  la  audiencia  pública,  razón  por la cual hizo una pésima defensa. Hubo  quejas  al  respecto  por parte del procesado, las que no se tuvieron en cuenta;  hasta  pidió  la  intervención  del  Ministerio  Público,  lo  que tampoco se  analizó,    por    lo    que    se    le    violaron    todos    sus   derechos  fundamentales.   

Dice  que  de  conformidad  con  lo anterior  presenta  la demanda de casación discrecional o excepcional, para que se ordene  que  el  tercero  civilmente responsable no cancele los perjuicios fijados en la  sentencia de segunda instancia.   

Producto de los yerros en cuestión y de las  pruebas  que  imaginó el juzgador, se violó de manera indirecta y por error de  hecho  la  ley sustancial, a la que se llegó por vulneración del artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  la sentencia se dejó de exponer el  mérito  asignado  a  las pruebas, no se cumplió con el deber de apreciarlas en  conjunto.  Por  tal razón se aplicó indebidamente el artículo 2º del Decreto  1194  de  1989,  se  dejó de aplicar una parte del artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal y el artículo 445 ídem.   

De manera subsidiaria solicita que se case en  su  totalidad  el  fallo acusado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria  respecto de MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA MONTAÑO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El demandante al sustentar la demanda incurre  en   graves   deficiencias   que  dan  al  traste  con  cualquier  vocación  de  admisibilidad.   

Ha dicho la Corte en repetidas ocasiones que  cuando   el   punto   discutido   por   el  tercero  civilmente  responsable  es  “únicamente”    la  indemnización  de  los  perjuicios  fijados en la sentencia condenatoria, deben  observarse  las  causales  y  la  cuantía para recurrir conforme a la casación  civil,  sin atención a la pena que corresponda para el o los delitos, pues así  lo  establece  con  claridad  el  artículo  208  de la Ley 600 de 2000 (221 del  Decreto  2700  de  1991,  preceptiva  vigente para cuando ocurrieron los hechos)  -cfr.  entre  otros,  auto  de  casación  del  8  de junio de 2005, radicación  23.188. M. P. Mauro Solarte Portilla-.   

Del mismo modo, de acuerdo con la doctrina de  esta  Sala,  el  tercero  civilmente  responsable  carece  de  legitimidad  para  cuestionar  la  responsabilidad  penal  del  procesado, así como la validez del  proceso  adelantado  en  su  contra  (cfr. autos de casación del 23 de julio de  2001,  radicación 17.098, M. P. Édgar Lombana Trujillo, del 9 de mayo de 2002,  radicación  19.237,  M.  P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y del 5 de mayo de  2004,    radicación    21.312,   M.   P.   Alfredo   Gómez   Quintero,   entre  otros).   

Sin  embargo,  la  Corte encuentra necesario  matizar  este último criterio. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 600  de  2000,  que  se  ocupa  de  los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria,  “La   acción   civil   no   podrá  iniciarse  ni  proseguirse  cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta  causante  del  perjuicio  no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que  obró   en   estricto   cumplimiento   de   un   deber   legal  o  en  legítima  defensa”.   

Luego es posible que el tercero civilmente  responsable  discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia  condenatoria,  ya  sea porque a pesar de que en su contexto se reconoció que la  conducta  causante  del  perjuicio no se realizó o no la cometió el sindicado,  se  le  declaró  responsable de la misma o, mejor, se dejó de aplicar la norma  jurídica  pertinente  por  errarse  en  cuanto  a su existencia o validez en el  tiempo  y  en  el  espacio, o porque se estimó que los supuestos condicionantes  del   precepto  no  coincidían  con  los  presupuestos  fácticos  establecidos  procesalmente,  o  porque  se  le  dio  un  alcance  jurídico diferente o se le  asignaron  consecuencias  que  no se derivan de la misma (violación directa); o  también  porque  a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de  las  pruebas se quebrantó la normativa en cualquiera de esas formas (violación  indirecta).   

Expresado de otra manera, si la acción civil  se  enerva  por  declararse  en  providencia  judicial en firme la ocurrencia de  cualquiera  de  los  citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se  deriva  del  hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su  cuidado  (responsabilidad  indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del  artículo  2.347,  inciso  4º  del Código Civil, es obvio colegir, de un lado,  que  si  se  demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no  fue  realizada  por  el  sindicado  o  que  éste no la cometió, o que obró en  estricto  cumplimiento  de  un  deber legal o en legítima defensa (equivalentes  estos  dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y  el   cuidado   que   la   calidad   de   tercero   les   confiere   –inciso  5º  ídem-),  ni  el  sujeto  agente,  ni  el  tercero  estarían  obligados  a  indemnizar, y de otro, que es  válido  que  dicho  tercero  ataque  la  sentencia condenatoria si estima que a  pesar  de  que  está  acreditado  procesalmente la presencia de alguno de estos  elementos, no fue recogido en ella.   

Esta  facultad  que  se  reconoce al tercero  civilmente  responsable  para  acceder  a  la  casación  con  miras  a poner en  discusión  determinados  aspectos  de la condena penal, está supeditada, desde  luego,  a  que  haya  desplegado  durante la actuación procesal controversia al  respecto,  de  modo  que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos  propuestos   en   la  demanda  de  casación  y  las  pretensiones  en  estadios  antecedentes.   

A  tono con esa perspectiva, en la sentencia  C-1075  de  2002,  al  abordar el tema de la vinculación del tercero civilmente  responsable  al  proceso  penal  en  virtud  de  demanda  presentada  contra los  artículos  69,  70,  140  y  141 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional  señaló que:   

“…si  ya ha habido un fallo que exonere  de  responsabilidad  penal a la persona por quien responde el tercero civilmente  responsable,  no  es  posible  iniciar  ni  proseguir la acción civil y, por lo  tanto,  tampoco  podrá  ser vinculada al proceso penal como tercero1.   

“…”  

7. El procedimiento, las acciones y recursos  que  se  aplican  a  la  intervención  del  tercero  civilmente  responsable se  encuentran  en  el  Código  Penal, el Código de Procedimiento Penal y en lo no  regulado  por  éstos,  en  las  normas  de  procedimiento  civil  que  no  sean  incompatibles  con  la  naturaleza  del  proceso penal. Por lo tanto, el tercero  civilmente  responsable  puede,  entre  otras  actuaciones, llamar en garantía,  denunciar  el  pleito,  proponer  nulidades, y emplear  los     medios     de    defensa    necesarios    para    exonerarse    de    su  responsabilidad.”        (Negrillas        no  originales).   

Esas  hipótesis  de  ataque  las  deberá  desplegar,  por  supuesto,  con arreglo a las causales de la casación penal, en  cuanto  la  discusión  tiene  como  punto de referencia alguno de los elementos  inhibidores  de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de  2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal.   

En virtud de lo anterior, entonces, se puede  concluir  que         el  tercero  civilmente  responsable  podrá  acudir  en  casación  por  las  causales penales contra la  sentencia  de  segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la  fijación  de  la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no  declararse  en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo  57, incidió en la condena en su contra.   

Esta  concreta posibilidad de actuación del  tercero  civilmente  responsable  para  oponerse  en  sede  casacional  al fallo  condenatorio,  complementa  las advertidas por la Sala en  sentencia del 23  de  agosto  del  año  que  avanza,  con  ponencia de quien ahora cumple similar  cometido, de la siguiente manera:   

“De   las  anteriores  reflexiones,  a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de  2000, se concluye lo siguiente:   

a)  El  interés jurídico por razón de la  cuantía  es  el  principio  general  que  gobierna  la posibilidad que tiene el  tercero  civilmente  responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía  ordinaria,  en  los  términos  y  las  condiciones  fijadas  en  la ley, cuando  “únicamente” cuestiona los perjuicios.   

b) Si lo que busca es la protección de sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a  la  vía  que  corresponda  de  acuerdo  a  la  pena  fijada para el delito, con  prescindencia  de  la  cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En  cualquiera  de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes  al  instituto,  ya  sea  por  la vía ordinaria o por la discrecional, según lo  admita el caso.   

c)  Con base en la facultad especial que la  ley  penal  le  otorga  a  la  Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a  favor  del  tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia  formal,  cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y  el orden constitucional”.   

En   este   caso,  de  manera  confusa  el  casacionista  va  al  desgaire. De postular un aparente quebranto de garantías,  lo  que  llevaría  a entender que propuso la casación excepcional en virtud de  la  penalidad  señalada  a  las lesiones culposas, pasa a mostrar inconformidad  con  el  monto  de los perjuicios, aspecto que determinaba que tuviera en cuenta  la  cuantía  y  causales  previstas  para la casación civil. Estas ni siquiera  fueron mencionadas y aquélla no fue estimada.   

Al  respecto vale precisar que para la fecha  de  la  sentencia  de  segundo  grado (14 de diciembre de 2004), que contiene la  resolución  desfavorable al recurrente, el valor de ésta no era ni superaba el  equivalente  a  425  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, esto es, a  $152.150.000,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil.   

Como  el fallo de segundo grado, en armonía  con  el de primera instancia, condenó al tercero a pagar el equivalente a 1.200  gramos  oro  (patrón que tenía un precio de $34,072.87 por gramo para la fecha  en  cuestión)  por  perjuicios  morales, más $7.969.000 por los materiales, es  evidente  que  el  valor  no  supera  el  tope  que legitimaría al tercero para  cuestionar  el  valor  de los perjuicios fijados en la sentencia, por manera que  el censor carece de interés para cuestionar ese aspecto.   

Además, cuando el actor habla de violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  defensa,  se adentra en aspectos de índole  probatoria  pero  sobre la forma como se tasaron los perjuicios, que no enseñan  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  o  garantizar  los  derechos  fundamentales  como  para darle cabida a la casación excepcional, propuesta que  resulta   contradictoria  en  cuanto  el  examen  de  aquella  situación  está  condicionada  al valor fijado en la condena, mientras que el de garantías está  supeditado   a   que  se  enseñe  que  en  efecto  es  indispensable  entrar  a  protegerlas,   punto   sobre  el  que  no  aparece  argumento  atendible  en  la  demanda.   

Lo  mismo  ocurre  cuando  trata la falta de  congruencia,  pues  el  yerro  lo  hace  consistir  en  la  disonancia  que dice  encontrar  entre  la acusación y la sentencia porque en aquella no se mencionó  la  figura  del concurso de conductas punibles y en ésta sí, mas no hizo cabal  y  suficiente desarrollo del reparo en cuanto se olvidó del exacto contenido de  las  dos  decisiones,  a  fin  de  resaltar la supuesta falta de correspondencia  entre  una y otra y, además, tampoco enseñó de qué forma el hecho de haberse  condenado  al procesado por un concurso de lesiones repercutió en la forma como  el  juzgador corporativo fijó la condena a indemnizar los perjuicios a favor de  cada uno de los afectados.   

En cuanto al alegato que trata de la falta de  vinculación  al  proceso  de  la señora Ligia Amparo Rubio Padilla, conductora  del  vehículo  Chevrolet  Sprint,  el libelista lo toca desde dos aristas. Una,  que  esa  omisión  redundaría  en  la  reducción  de  los  perjuicios dada la  eventual  concurrencia  de  culpas, proposición que envuelve de nuevo un debate  al  monto  de  los perjuicios, cuyo valor no alcanza el tope que legitimaría el  acceso  a  la  casación. La segunda, afincada en la violación indirecta de una  norma  de  derecho  sustancial, respecto de la que no pasa del simple enunciado,  ya  que  luego  de  proponerla  hace  algunas  menciones  al hecho de haber sido  relevado  del  cargo  de  defensor,  sin que explique siquiera qué repercusión  tuvo    esa    presunta    irregularidad    en    la    liquidación    de   los  perjuicios.   

En  suma,  como  el  recurrente  carece  de  interés  y  además  la  demanda  no  satisface  los requerimientos mínimos de  precisión y claridad, se inadmitirá el libelo casacional.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre del tercero civilmente responsable, sociedad  Transportes  Especializados de Carga “Teca Ltda.”, por las razones expuestas  en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

Aclaración de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

   Secretaria     

1 Esta  aseveración   la   hizo  con  base  en  el  artículo  57  de  la  Ley  600  de  2000.     

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