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Proceso No 19932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 77.
Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha abril 30 de 2002, mediante el cual modificó únicamente en lo relativo a la pena la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés el 22 de febrero del mismo año, por cuyo medio condenó a BENJAMÍN MAFLA HERRERA como autor penalmente responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los primeros fueron sintetizados adecuadamente por el a-quo de la siguiente manera:
“Por los informes presentados por los investigadores del CTI y el DAS en junio 7 de 2000 se pone de presente que el procesado en mención celebró los contratos 022 del 01 de julio de 1998, 006 del 17 de febrero de 1999 y 013 del 12 de julio de 1999 con Invías Regionales Atlántico, el primero, y Barranquilla, los dos últimos, en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Tropical Island Ltda. ‘Cootropi’, siendo a la vez funcionario de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”
A la investigación por los anteriores hechos se vinculó mediante indagatoria a BENJAMÍN ALONSO MAFLA HERRERA, en cuyo marco le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, sustituida, en la misma providencia, por detención domiciliaria.
Clausurada la investigación, mediante providencia de fecha mayo 24 de 2001, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el procesado por las conductas imputadas en la definición de situación jurídica. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 17 de agosto del mismo año, en virtud del recurso de apelación promovido en su contra, la confirmó “agregándole a la calificación jurídica provisional, el concurso homogéneo por el delito de violación al Régimen legal de Inhabilidades e Incompatibilidades, contra el sindicado: BENJAMÍN ALONSO MAFLA HERRERA”.
En la fase del juicio, que correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, el acusado se acogió a la figura de la sentencia anticipada.
El 22 de febrero de 2002, el mencionado despacho judicial dictó sentencia anticipada, por cuyo medio condenó a BENJAMÍN MAFLA HERRERA a las penas principales de 42 meses de prisión y multa en cuantía de 17,5 salarios mínimos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, al tiempo que le concedió el sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria.
Contra esta determinación, sólo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de modificarlo únicamente en cuanto a la pena impuesta, reduciéndola a 38 meses y 12 días de prisión.
El Procurador Judicial Penal II No. 85 de San Andrés Islas, inconforme con la anterior decisión, promueve en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda que amerita pronunciamiento de la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales primera, por violación directa de la ley sustancial, y segunda de casación, contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante formula dos cargos principales; además, plantea un reproche subsidiario con fundamento en la casual primera por violación directa de la ley sustancial, censuras que fundamenta y desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo principal, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 283 del estatuto procesal penal y falta de aplicación del último inciso del mismo precepto.
Señala el recurrente que se incurrió en la violación demandada “debido a que en el caso subexamine no era procedente reconocerle al procesado BENFAMIN MAFLA HERRERA los correspondientes descuentos punitivos consagrados en el artículo 283 C.P.P. en atención que en el proceso no se cumplía con uno de los presupuestos exigidos por dicha norma, para la procedencia de los beneficios punitivos consagrados a favor de los procesados que confiesan su responsabilidad criminal durante el tramite de un proceso penal”.
Se refiere al requisito previsto en el inciso final de la preceptiva en cita, en cuanto exige que la confesión sea el fundamento de la sentencia, “lo cual nos da ha (sic) entender que los criterios esbozados por parte del Juez Adquem se encuentran completamente equivocados, ya que en la actualidad, como antes de la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se exigía para la procedencia de la confesión como atenuante punitiva, que la misma sea el fundamento de la sentencia”, solo que, indica, antes de la vigencia del último estatuto, ella no estaba expresamente regulada y era producto de interpretación jurisprudencial de esta Sala.
Estima, adicionalmente, que el Tribunal se equivocó al reconocer el descuento punitivo por confesión, a diferencia del a-quo que lo negó, “puesto que si nos atenemos a la realidad probatoria habida en el proceso, reconocida tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, podrán observar los Honorables Magistrados que en el proceso existen pruebas mas que suficientes y determinantes como para predicar la responsabilidad criminal del procesado por las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, por lo que sería inocua la supuesta confesión del procesado, ya que ella no le presta ni aporta ninguna utilidad al proceso” (negrillas tomadas del texto original).
De conformidad con lo expuesto, el actor señala que el Tribunal incurrió en una “clara y manifiesta violación directa de la Ley Penal, en atención a que desconoció uno de los presupuestos que de manera directa y expresa consagra el artículo 283 C.P.P. para la procedencia de la confesión como diminuente punitiva”.
Segundo cargo principal, causal segunda, incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación:
El error referido, precisa el recurrente, estribó en que “tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se ha presentado una incongruencia con los cargos consignados en la resolución de acusación”, haciendo alusión a la proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Andrés, por medio de la cual se adicionó el pliego de cargos de primera instancia, precisamente al advertir que el procesado era responsable “como presunto autor material de un concurso de conductas punibles, en la modalidad homogéneo sucesivo, de delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades”.
Lo anterior, con fundamento en que en las dos sentencias, recalca el casacionista, se condenó por un sólo delito, aspecto que “tiene una repercusión de gran importancia en el proceso, porque si tenemos en cuenta la disposiciones consagradas en el artículo 31 C.P.,norma esta que regula todo lo relacionado con el concurso de conductas punibles, las cuales fueron desconocidas tanto por el juez de primera como de segunda instancia, el monto de la pena ha (sic) imponer al procesado será diferente, ya que una cosa es imponer una pena por un delito único y otra es la de imponer una pena por un concurso de conductas punibles, ya que las penas por el concurso de conductas punibles deben ser superiores a las impuestas por un delito único”.
Cargo subsidiario, violación directa de la ley sustancial, por inaplicabilidad del inciso 6° del artículo 40 del estatuto procesal penal.
Aduce el actor que en caso de que no se comparta su primer planteamiento en torno a la improcedencia del beneficio de la confesión, en todo caso “se incurrió en una violación directa de la ley sustancial al reconocerle al procesado de marras un descuento punitivo equivalente a una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, debido a que no se encontraban vigentes las disposiciones aplicadas por el Tribunal Aquo en el caso subexamine”.
Agrega que en la sentencia impugnada, se concedió el descuento previsto en el inciso sexto del artículo 40 del estatuto adjetivo penal, si reparar que esa “normatividad no tiene ningún tipo de aplicación en el caso subexamine” (negrillas originales), por cuanto fue excluida del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de julio 18 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, por vicios de forma.
A su juicio, lo señalado trae como consecuencia “que sean diferentes los descuentos punitivos ha (sic) aplicar al procesado BENJAMÍN MAFLA HERREA, ya que dicho descuento no sería el de una quinta parte por concurrir la confesión con la sentencia anticipada, sino que primero correspondería al equivalente al efectuar (sic) el descuento por confesión y después la reducción punitiva por sentencia anticipada” , conforme con esa operación, desde su punto de vista, la pena que corresponde para el procesado es de 35 meses de prisión.
Por último, en el capítulo de “peticiones” solicita que se casen las sentencias objeto de impugnación y que como consecuencia de ello, se dicte sentencia sustitutiva.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto del primer cargo principal, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 283 del estatuto procesal penal.
Destaca en primer lugar la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, que el censor aduce correctamente la causal de casación invocada, al centrar la discusión en torno al juicio del fallador.
Así mismo, anota que de conformidad con la norma procesal vigente para el momento en que el procesado rindió indagatoria, esto es, el 2 de octubre de 2000, la reducción por confesión operaba en tanto “se produjera durante la primera versión y que no se tratara de un caso de flagrancia”. En relación con esa preceptiva, indica que esta Sala se refirió en múltiples oportunidades al exigir que así no se mencionara expresamente en la norma “era indispensable que la confesión se constituyera en el fundamento de la condena”.
Para la Procuradora Delegada, esta situación ya se encuentra superada con la norma contenida en el estatuto actual, vigente para el momento en que fue proferida la sentencia de segundo grado y por lo tanto no admite duda alguna, salvo considerarse “que la indagatoria se llevó a cabo con antelación a la entrada en vigencia de la nueva legislación”.
No obstante, si la intención del Tribunal era reconocer la diminuente “tampoco esta situación hubiera tenido vocación de prosperidad, porque del análisis de las pruebas se deduce que toda la prueba, ya había sido aportada por la Policía Judicial y en tratándose del punible por el cual se dio inicio a la investigación, se acusó y posteriormente se condenó, no fue otro que la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades”.
Para la estructuración de este delito, señala la Representante del Ministerio Público, se tuvieron en cuenta el acta de posesión que acreditaba al sindicado como servidor público, los contratos y certificación expedida por la Cámara de Comercio de dicha localidad, de los cuales se pudo concluir que para la fecha en que suscribió los contratos como representante de la firma “Cootropi”, estaba vinculado con la administración pública, desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
Así las cosas, infiere que la “confesión” del enjuiciado no se erige en el fundamento de la condena, “porque un examen del proceso es indicativo que las evidencias obtenidas antes de la indagatoria del acusado, permitieron establecer lo que finalmente reconoció y sin ninguna duda, con prescindencia de lo que confesó la decisión hubiera sido la misma”.
Añade que en todo caso la manifestaciones que hizo el procesado en su diligencia de indagatoria tampoco pueden tomarse como una confesión, “porque si bien afirmó haber prestado sus servicios desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (fl. 193, C.O. N° 1), en respuesta independiente reconoció haber suscrito varios contratos en calidad de representante legal de la ‘Cooperativa de Trabajo Asociado Tropical Island Ltda’…”.
Al respecto, aclara que no equivale la expresión confesare el hecho” con “confesare su autoría o participación en la conducta punible” que utiliza el artículo 283 del estatuto procesal actual, por lo que esta Corte “ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando esta sea calificada por circunstancias excluyentes de responsabilidad penal”.
Esto le lleva a concluir que las manifestaciones hechas por el procesado en su indagatoria “ni son confesión, ni son confesión calificada. Tan solo se ocupó de responder afirmativamente pero no se refirió a la relación entre el cargo y su función como representante legal”, el criterio que prima, entonces, es el de su utilidad.
Señala que si bien el legislador actual permite la rebaja frente a la confesión simple o calificada, la condiciona a que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria; todo lo contrario a lo que ocurre con la versión ofrecida por el procesado, en donde “sus aseveraciones en nada facilitaron la investigación, que ya estaba totalmente adelantada, prueba de ello es que después de la primera versión, sólo rindieron declaración los socios Edbert Rodríguez Reid y Clifor Reid Dilbert. Y posteriormente fue clausurada la investigación”.
En cuanto al segundo cargo principal, incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación.
Luego de traer a colación apartes de la providencia de primera instancia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, indica que “Es claro entonces, que la Fiscalía dejó plasmado el concurso de conductas punibles por la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, es más transcribe lo preceptuado en el artículo 26 del C. Penal anterior”, sin embargo, agrega que olvidó en la parte resolutiva referirse expresamente a la modalidad concursal.
Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Isla, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, dispuso expresamente el concurso sucesivo homogéneo, “Pero las decisiones condenatorias no tuvieron en cuenta que se trataba de más de una conducta violatoria del mismo tipo penal, conductas independientes realizadas por la misma persona en momentos distintos, 17 de febrero de 1999 y 12 de julio del mismo año y a las cuales se hizo referencia en la resolución de acusación de segunda instancia del 17 de agosto de 2001, en que se agregó el concurso sucesivo homogéneo por el delito de Violación del Régimen legal de Inhabilidades e Incompatibilidades, contra Benjamín Alonso Mafla Herrera”.
Por consiguiente, para la Procuradora Delegada, “también este cargo debe prosperar, y por lo tanto, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al proferir el fallo de reemplazo deberá tener en cuenta que se trató de varias conductas que constituyen un concurso homogéneo y sucesivo como lo sostuvo la Fiscalía en la calificación”.
Con respecto al único cargo subsidiario por causal primera, violación directa de ley sustancial por falta de aplicación del inciso 6° del artículo 40 del estatuto procesal penal.
Aduce la representante del Ministerio Público, que este cargo está mal formulado, pues lo que se ha debido plantear es aplicación indebida y no falta de aplicación, como se infiere del contexto del reproche y de la demanda.
A continuación, agrega que efectivamente la Corte Constitucional en la sentencia C-670/01 del 18 de julio de 2001, con ponencia de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda, declaró la inexequibilidad del inciso sexto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que al ser aplicada indebidamente “debe ser removida en el fallo sustituto al ajustar la pena en legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del C. de P. Penal”.
Concluye, entonces, “que el cargo resulta admisible y debe ser estimado para dichos efectos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo principal, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 283 del estatuto procesal penal y falta de aplicación del último inciso del mismo precepto.
Tiene razón el censor, e igual la Procuradora Delegada en su concepto al avalar la propuesta contenida en este reproche, cuando sostienen que se incurrió en la vulneración referida de la ley sustancial en la sentencia impugnada, al conceder el beneficio punitivo de la confesión, previsto en el artículo 283 del estatuto procesal penal, en favor del procesado BENJAMÍN MAFLA HERRERA.
Al respecto, oportuno se ofrece traer a colación los argumentos en que se basó el Tribunal para acceder al pedimento del defensor como sustento del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, en donde se había negado rotundamente el beneficio aludido, no obstante que desde el momento mismo en que se suscribió el acta de la diligencia de aceptación de cargos por el procesado, había insistido en su reconocimiento. Adujo el Tribunal, en pro del reseñado beneficio punitivo para MAFLA HERRERA, lo siguiente:
“La confesión es el reconocimiento libre y espontáneo de hechos perjudiciales en la primera versión del sindicado ante el funcionario judicial, la cual, excepto en los casos de flagrancia, da lugar a una reducción de la pena en 1/6 parte (artículo 283 C.P.P.). Si la sentencia concurre con la sentencia anticipada en la etapa del juicio, la rebaja es de 1/5 parte (art. 40 C.P.).
La confesión hecha en las anteriores circunstancias no puede ser desconocida porque el Código no trae condicionamientos modelos diferentes a la flagrancia (C.S.J. Cas. Penal, sentencia noviembre 17/88), y es por ello que el tribunal no comparte la decisión el a-quo, quien condiciono (sic) a que la confesión fuera el fundamento de la sentencia y la desechó por existir suficiente prueba documental para condenar, requisito que no exige la norma, pues basta que sea un reconocimiento libre y espontáneo de hechos perjudiciales en la primera versión y que no sea capturado en flagrancia.
El condenado en la indagatoria admitió ser empleado de la gobernación y a la vez ser representante legal de la Cooperativa Cootropic Ltda. Y dijo que en tal calidad había firmado varios contratos con Invías, hechos precisamente investigados, calificando su confesión, lo cual lo hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 283 del C. de P.P.”.
Es claro que la argumentación del Tribunal no refleja en absoluto la realidad normativa actual. Afirmar que la ley no condiciona el reconocimiento del beneficio de la confesión a que se erija en el fundamento de la sentencia, no sólo denota desconocimiento frente a un tema que ha sido ampliamente debatido, sino que apunta hacia un insólita abstracción de lo que aparece en forma clara y precisa en un precepto normativo, como lo es el artículo 283 del estatuto procesal penal, el cual no hizo otra cosa que declarar explícitamente lo que esta Sala venía exigiendo para avalar la gracia punitiva en vigencia del anterior ordenamiento adjetivo. El artículo mencionado, taxativamente señala lo siguiente:
“Artículo 283. Reducción de pena. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”. (negrillas fuera de texto).
Lo anterior constituye motivo suficiente para casar el fallo, en la medida en que la decisión impugnada desconoce abiertamente un texto legal sustancial, aplicado indebidamente, pero es pertinente hacer claridad sobre otros aspectos que refuerzan la misma conclusión.
Por ejemplo, en lo que atañe con la discusión que se podría generar por razón de que la indagatoria de BENJAMÍN MAFLA HERNÁNDEZ fue vertida en vigencia del anterior estatuto penal, cuando no existía, de conformidad con el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, la explícita exigencia de que la confesión se constituyera en el fundamento de la sentencia, no tiene mayor repercusión, en cuanto la postura reiterada de esta Sala, como ya se dijo, en vigencia de ese estatuto se inclinaba a que en todo caso debía reunir ese condicionamiento, bajo el denominado ahora criterio de utilidad que pudiera prestar, al cual también refiere la Colaboradora del Ministerio Público cuando hace remembranza de lo que en esta Sala se ha dicho en torno a esa temática. Ese criterio, se puede condensar en la sentencia que se transcribe en el concepto del Ministerio Público y que resulta pertinente reseñar:
“Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria”1
.
Entonces, aun si el análisis de la procedencia del beneficio de la confesión se hace bajo la égida del anterior estatuto o en el actual, para la Sala la respuesta no difiere, pues en uno o en otro evento, es menester que ella se constituya en el fundamento del fallo.
El Tribunal en la argumentación que presenta en orden a reconocer el beneficio punitivo, se apoya en una jurisprudencia de esta Corporación del 17 de noviembre de 1988, sin aportar más datos, la cual recoge un criterio desactualizado, porque para esa fecha ni siquiera había entrado a regir el anterior estatuto procesal, en cuya vigencia se adoptó la tesis señalada.
Ahora, también es evidente que, aun si en gracia de discusión se aceptara que la versión del procesado MAFLA HERRERA constituye una confesión, no se yergue en el fundamento de la sentencia para admitir el descuento, pues según el a-quo, el juicio de responsabilidad devino de “copias de los contratos celebrados por MAFLA HERRERA con Invías, entidad oficial e, igualmente, obra la prueba de la calidad de empleado público del enjuiciado para el momento de celebración de dos de los contratos celebrados”.
Así pues, la supuesta confesión no hace otra cosa que ratificar hechos que ya tenían plena demostración en el proceso y que el fallador valoró en forma prioritaria. La versión del sindicado tuvo un crédito secundario de cara a su responsabilidad penal, tan es así que el juez indicó, luego de referir a las anteriores probanzas, que “De otro lado, estas circunstancias de hecho han sido plenamente aceptadas por el incriminado”, esto es, que la versión solo tuvo un carácter refrendario de lo que ya se había corroborado por otros medios.
Y si lo anterior fuera poco, como acertadamente lo señala la colaboradora del Ministerio Público, la Sala está de acuerdo en que la indagatoria del procesado MAFLA HERRERA ni siquiera puede considerarse como confesión, porque en ella no obra aceptación siquiera tácita en relación con la conducta que se le imputa, como lo precisó esta Sala cuando fijó el alcance de la expresión “confesare el hecho”, contenida en el artículo 299 del anterior estatuto procesal y hoy con más veras, cuando se ha sustituido esta expresión por la fórmula “confesare su participación en la conducta punible que se investiga”, al señalarse:
“El artículo 299 del C. de. P. P. establece la reducción de pena para cuando el imputado ‘…confesare el hecho…’. En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa ‘hecho punible’ y hecho punible es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la Escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos. Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe.
d) La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la ‘justicia consensuada’, forma parte del generalmente denominado ‘derecho penal premial’ o de los ‘arrepentidos’, institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa sólo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo.
e) Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del ‘hecho’ resulta írrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico2.
Bajo los anteriores parámetros, es claro que la indagatoria del procesado BENJAMÍN MAFLA HERRERA, no se puede tomar como una confesión, pues en ella simplemente respondió en forma afirmativa a los diversos cuestionamientos que le hizo el instructor, no sobre su compromiso frente a la conducta punible, sino en torno a los supuestos fácticos que dieron soporte a su estructuración, pero el juicio de responsabilidad no deviene por manera alguna de lo que el sindicado admitió, sino de lo que el funcionario judicial razonablemente pueda inferir al respecto efectuando un análisis en el que involucre las demás pruebas que obran dentro del proceso.
Por todo lo expuesto, resulta preciso colegir que el cargo prospera y que es necesario casar el fallo impugnado en lo concerniente al reconocimiento del beneficio punitivo de la confesión, de suerte que, a manera de fallo de reemplazo, se confirmará el proferido por el juez de primer grado.
Segundo cargo principal, causal segunda, incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación:
En lo que corresponde con el segundo cargo principal contenido en la demanda, interpuesto con fundamento en la causal segunda por supuesta incongruencia entre la sentencia y los cargos contenidos en la resolución de acusación por desconocimiento del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, resulta preciso señalar que el casacionista carece de interés para plantearlo en sede de casación.
En el sustento de la censura, reseña el agente del Ministerio Público impugnante que “tanto en la sentencia de primera instancia como de segunda instancia se ha presentado una incongruencia con los cargos consignados en la resolución de acusación” consistente en que mientras en la última se acusó a BENJAMÍN ALONSO MAFLA HERRERA por un concurso homogéneo de conductas punibles, en los fallos se le condenó y se impuso pena como si se tratara de un delito único.
Como se puede apreciar sin dificultad, la inconformidad del actor deviene frente a las dos sentencias, pero básicamente en relación con la de primer grado, porque el Tribunal se circunscribió al punto único sobre el cual versó el recurso de apelación interpuesto por el defensor (en derredor del reconocimiento del beneficio de la confesión para el procesado) sin considerar, de acuerdo con el contenido de la decisión, que hubiera otros asuntos que resultaran inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como lo señala el artículo 204 del estatuto procesal penal, al regular lo concerniente a la “competencia del superior”.
Por esta razón, dicho sea de paso, resulta desatinado que en el segundo punto de la parte resolutiva de dicho fallo, el Tribunal haya adoptado la determinación de “confirmar las demás decisiones”, cuando su competencia se limitó exclusivamente al aspecto objeto de impugnación propuesto por el único sujeto procesal que interpuso recurso de apelación contra el de primer grado, es decir, el defensor del procesado, en punto de la procedencia de la atenuante punitiva de la confesión para su prohijado.
Significa lo anterior que, en sentido estricto, el tópico referente a la incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo no fue agotado en segunda instancia, a consecuencia de que ninguno de los intervinientes procesales lo cuestionó frente a la decisión del a-quo, ni tampoco el Tribunal lo estimó como aspecto inescindiblemente vinculado al objeto de impugnación.
El agente del Ministerio Público, quien funge ahora como casacionista, pretende en la segunda censura que se case el fallo con fundamento en la mencionada incongruencia, pero para ello debió necesariamente agotar la instancia previa en relación con ese tema específico porque, como él mismo lo señala, el yerro surgió en la sentencia de primer grado, contra la cual no promovió, como le correspondía, recurso de apelación con fundamento en el defecto que deplora. No haber procedido de esa manera, se traduce en un gesto de conformidad con el fallo de primer grado y en el decaimiento de su interés para impugnar en casación, en cuanto a ese específico aspecto.
Es pertinente recordar, como lo ha venido señalando esta Sala en forma reiterada, que el Ministerio Público no ostenta una condición privilegiada frente a los demás intervinientes que lo exima de cumplir con los mismos presupuestos procesales, entre otros, para acceder al recurso extraordinario de casación, por lo tanto debe necesariamente agotar el recurso de apelación en cuanto al tema específico que le genera inconformidad (principio de identidad temática), salvo que se trate de una de las excepciones que se han previsto al respecto, de acuerdo también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Dichas excepciones son las siguientes:
a) Que se trate de una nulidad
b) Que se le haya impedido el ejercicio de la impugnación contra el fallo de primer grado
c) Que se trate de un fallo consultable o
d) Que el interés surja con el fallo de segunda instancia
Ninguna de las anteriores hipótesis se presenta en cuanto al agente del Ministerio Público, de suerte que no es dable concluir cosa distinta a que al mostrarse conforme con el fallo de primera instancia sobre el punto específico que ahora ventila en casación, se desestimará el reproche por evidente falta de interés para recurrir.
Es conveniente precisar que la situación referida no se concreta en relación con los demás cargos que propone el agente del Ministerio Público en el libelo, en donde cuestiona la concesión del descuento punitivo por confesión (primer cargo principal) y el quantum de la rebaja otorgada por dicho concepto (único subsidiario), puesto que fueron aspectos adoptados en el fallo del ad-quem que no estaban contemplados en la sentencia de primera instancia, la cual fue modificada por el Tribunal precisamente sobre esos puntos en especial, por lo que surge de inmediato el interés para impugnar a este sujeto procesal en relación con ellos.
En conclusión, ninguna acotación se efectuará en lo que toca con el planteamiento de fondo contenido en el segundo cargo principal del libelo, de conformidad con lo expuesto.
Cargo subsidiario, violación directa de la ley sustancial, por inaplicabilidad del inciso 6° del artículo 40 del estatuto procesal penal.
Atendida la prosperidad de la primera censura, en donde se casa el fallo impugnado por el otorgamiento de la gracia punitiva de la confesión, no se hace necesario abordar este reproche en el cual se discute el quantum punitivo que se reconoció por ese beneficio.
Así las cosas, por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR la sentencia impugnada, por razón de la prosperidad del cargo primero principal contenido en la demanda, de acuerdo con los motivos expuestos.
2.- CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas el 22 de febrero de 2002
3.- DESESTIMAR el segundo cargo principal del libelo, por falta de interés para recurrir del casacionista.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Radicación 11960, sentencia de fecha Abril 10 de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
2 Radicación 11400, sentencia de fecha mayo 25 de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.