20721(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 43   

Bogotá,  D.  C., mayo diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado    EUGENIO NIÑO NIÑO,  quien  fuera  condenado  por  los  delitos de secuestro extorsivo  agravado  y  rebelión en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

HECHOS  

Fueron consignados en los fallos de instancia  de la siguiente manera:   

“El episodio delictivo que dio origen a la  presente  investigación, tuvo ocurrencia en la vereda Cachiricito, comprensión  municipal  de  el  Playón (Santander) el día 23 de enero de 1999, cuando de la  finca  Buenos  Aires,  fue  retenido  arbitraria e ilegalmente el señor GABRIEL  VERA  BLANCO, quien se desempeñaba para esa época como concejal del municipio,  por   un   grupo   de  personas  fuertemente  armadas,  quienes  lo  mantuvieron  secuestrado  hasta  el  día  31  del  mismo  mes,  fecha  en  la cual cuando se  desplazaban   en  un  automotor,  se  presentó  una  colisión,  hecho  que  es  aprovechado por el rehén para emprender la huida.   

Según dan cuenta los infolios, el grupo al  cual  se  le  atribuye  la comisión del reato, es el conocido como Ejército de  Liberación   Nacional  E.L.N., dentro del cual fueron identificados por la  víctima,  EUGENIO  NIÑO  NIÑO  y  ÉDGAR  GÓMEZ  NIÑO,  quienes  eran  para  entonces, vecinos y conocidos del edil retenido.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculados  legalmente mediante declaratoria  de  personas  ausentes,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados de Cúcuta con fecha  septiembre 23 de 1999 dictó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  contra  EUGENIO   NIÑO   NIÑO   y   ÉDGAR   GÓMEZ   NIÑO   por  las  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  rebelión.   

Cerrada  la instrucción la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a  donde  el  asunto pasó por competencia, el  19 de septiembre de 2000   profirió  resolución  de  acusación  contra  los  mencionados procesados como  coautores  responsables  de  las conductas punibles por las cuales se les había  dictado  medida  de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21  de noviembre siguiente.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  adelantar  el  juicio  y, celebrada la  audiencia  pública,  el 11 de septiembre de 2001 profirió sentencia condenando  a   EUGENIO  NIÑO  NIÑO  y  ÉDGAR GÓMEZ NIÑO  a  la pena principal de treinta (30) años de prisión  y  multa  de  cuatro  mil  (4.000)  salarios  mínimos  mensuales  legales, a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  veinte  (20) años y al pago de la correspondiente indemnización por  los   daños   morales   causados  a  la  víctima,  como  coautores  penalmente  responsables de las conductas punibles materia de la acusación.   

El  fallo  anterior  fue  recurrido  por  el  defensor  del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO  y  el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2002  lo  confirmó,  pero  modificándolo  en el sentido de fijar en 10 años la pena  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  ello en aplicación del principio de favorabilidad.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del acusado   NIÑO NIÑO.   

  LA  DEMANDA   

El demandante postula un único cargo contra  la  sentencia  impugnada,  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación del  artículo  207  del estatuto procesal penal. Sostiene que el fallo es violatorio  de  una norma de derecho sustancial en forma indirecta, por error de hecho en la  apreciación de la prueba.   

En  la fundamentación del reparo afirma que  el   Tribunal   le   dio   credibilidad   a  las  declaraciones  “contradictorias   e   interesadas”   de  GABRIEL VERA BLANCO, quien en  su  condición  de  testigo  y  ofendido  al  mismo tiempo, se presentó ante la  justicia  sin  documento  de  identificación  como  consta  en  las diligencias  rendidas  con fechas 26 de enero y 18 de febrero de 2000 en la Fiscalía Segunda  Especializada de Bucaramanga.   

Enseguida afirma que el ofendido relató que  fue  llevado a la finca del padre del procesado EUGENIO  NIÑO   NIÑO,  comprometiendo  de  esta  forma  a  su  prohijado  en  el  delito  de  secuestro  conducta  en  la  cual “él no participó y es inocentes de estos hechos.”   

La  versión del secuestrado “no  es  segura ni certera” porque afirmó  que     reconoció    al     sindicado    NIÑO  NIÑO  “por la voz y a  lo lejos y dice también que estaba encapuchado.”   

Luego sostiene que a su defendido tampoco se  le  puede  imputar  el  delito de rebelión porque en el informe de inteligencia  N°  0833  de  febrero 25 de 1999 se dice que en el corregimiento de Cachiricito  del   municipio   del   Playón,   delinque   una  columna  denominada  Betania,  perteneciente  a  la  cuadrilla  Claudia  Isabel Pérez del ELN, dentro de cuyos  integrantes no figura EUGENIO NIÑO NIÑO.   

Cuestiona  que el Tribunal omitiera apreciar  las   declaraciones  de  Gilberto  y  Alvaro  Ferreira  Lizcano,  con  las  cuales  se establecía que para la  época   de   los  hechos  el  procesado  NIÑO  NIÑO  tenía su lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta,  donde  permaneció  desde  el  5 de enero al mes de junio de 1999, en la casa de  unos     parientes.     Sin     embargo,    el    ad  quem   “desecha estos  testimonios y los tilda de falsos”.   

Hace   énfasis  en  que  el  ad   quem  transgredió  el  principio  de  investigación  integral  al  no tener en cuenta las pruebas que favorecían los  intereses  de su defendido, cuando “se desecharon las  pruebas  de  los  hermanos  FERREIRA  y las declaraciones de conducta que fueron  rendidas a favor de EUGENIO NIÑO NIÑO.”   

Agrega    fotocopia    “de  un  documento  de  certificación  perteneciente a EUGENIO NIÑO  NIÑO,  de  la  República de Venezuela”, con el cual  pretende  demostrar  que  su  asistido  sí dijo la verdad cuando manifestó que  había  estado  en  la  ciudad  de  Cúcuta  y  luego  pasó  a la República de  Venezuela,   por   el  año  de  1999,  época  en  que  ocurrieron  los  hechos  investigados.   

De otra parte, solicita que la Corte oficie a  la  Dirección  Nacional  de  la Red de Solidaridad a fin de que “expidan  copias  de la demanda, denuncia o queja contra los hermanos  DANIEL  y  GABRIEL  VERA  BLANCO, instaurada por GONZALO PALOMINO con lo cual se  comprueba   que   este   fue   desplazado   por   los   hermanos   GABRIEL  VERA  BLANCO”.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos  formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas  sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes  requisitos  ya  que si bien se señala como causal la primera de casación, y se  enuncia  un  probable  error  de  hecho  en  la apreciación de la prueba, no se  procede  para  su  desarrollo  bajo  los  presupuestos  de precisión y claridad  requeridos para la demostración de la censura.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  cargo  único,   formulado  al  amparo  de  la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  libelista  no  tuvo  en  cuenta  que  cuando se plantea en  casación  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores en la  apreciación  de  la  prueba,  es  deber  del  demandante  hacer  las siguientes  precisiones:  “(1) determinar las normas sustanciales  violadas,  siendo  entendido  por  tales  aquellas  que  definen, privilegían o  califican  la  conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas;  (2)  precisar  el  sentido  de la violación, concepto que implica indicar si la  violación  sobrevino  porque  la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque  se  la  aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar  la  clase  de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual  recae;  y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de  nuevo  el  conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin  de  mostrar  que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo  habría           sido          distinto”1.   

Ahora si lo planteado por el recurrente es un  error  de  hecho,  deberá  precisar  su  especie: por omisión o suposición de  prueba  (falso  juicio  de existencia), por distorsión de su contenido fáctico  (falso  juicio  de  identidad)  o  por  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  (falso  raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué  consistió  el  error  y  su  trascendencia  en  el  sentido  del  fallo, siendo  contrario  a  la  técnica  casacional  entremezclar  ataques correspondientes a  yerros  distintos  dentro  de  un mismo planteamiento argumentativo, por atentar  contra   los   principios  de  claridad  y  precisión  que  deben  presidir  la  fundamentación de la censura.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,   el   libelista   omitió   señalar   la  norma  o  normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas  y  el  sentido  de  la violación, si por falta de  aplicación o aplicación indebida.   

Si  bien anunció un supuesto error de hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, no precisó su especie, si  de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  de identidad o de raciocionio, como tampoco  indicó  en  qué  consistió  el  mismo  y  su incidencia en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado.   

En algunos apartes de la demanda se limitó a  afirmar  que el Tribunal le dio credibilidad a las declaraciones de Gabriel    Vera    Blanco,    “declaraciones   contradictorias   e  interesadas”,  sin  precisar  en  qué  consistieron  tales  inconsistencias  y  cuál  hubiera  sido  el  sentido  del fallo de   excluirse tal prueba del contexto probatorio.   

Ahora que no se hubieran tenido en cuenta las  declaraciones   de  los  hermanos  Gilberto  y  Alvaro  Ferreira  Lizcano, los testimonios de conducta rendidos  a  favor del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO o  que  no  se  verificaron  las  citas efectuadas por el mencionado  acusado,  son  temas que el libelista debió formular en cargos separados por la  vía  de  la  causal  tercera  (nulidad  por violación al debido proceso y/o al  derecho  de  defensa),  con  la  debida  demostración,  pero  no  por la causal  primera,  cuerpo  segundo,  entremezclando  los  motivos  de  casación  en  una  amalgama  que  afecta  los  principios  de  claridad  y  precisión que rigen la  impugnación extraordinaria.   

A  tal  punto  llega  la falta de claridad y  precisión  en  que  incurre  el  demandante  cuando  de una parte afirma que el  Tribunal  omitió  tener  en  cuenta  las pruebas que favorecían a su defendido  como  lo  son  las  declaraciones de Gilberto y Álvaro  Ferreira  Lizcano,  y  por  otra,  sostiene  que tales  testimonios   fueron   desestimados  por  el  ad  quem  al  ser  tildados  de falsos, con lo cual el libelista  incurre  en  ostensible  contradicción,  pues una prueba o conjunto de ellas no  pueden  ser  omitidas  y  al mismo tiempo desestimadas en su poder demostrativo.   

De  otra  parte,  no  tuvo  en  cuenta  el  impugnante   que   el   recurso   extraordinario   de  casación  constituye  un  enjuiciamiento  técnico  jurídico  que  se  hace  a  la legalidad del fallo de  segundo  grado, por las causales y motivos expresamente previstos en la ley, sin  que  dentro  del mismo dada su naturaleza sea admisible el acopio o la práctica  de pruebas, como equivocadamente lo pretende.   

Por  virtud  de  las  anteriores  falencias,  razonable  se  impone  concluir  que  el  demandante  no sólo deja sin adecuado  fundamento  el  único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado  entendimiento  de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a  través  de  un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad  adicional  o,  tercera  instancia,  si  se  quiere,  orientada a  revivir y  prolongar  el  debate  probatorio,  olvidando que este concluyó con el fallo de  segunda  instancia  que  arriba a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado   EUGENIO NIÑO NIÑO,  por   las   razones   señaladas   en   la   anterior  motivación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión de Servicio  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO   SOLARTE   PORTILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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