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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 43
Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO, quien fuera condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS
Fueron consignados en los fallos de instancia de la siguiente manera:
“El episodio delictivo que dio origen a la presente investigación, tuvo ocurrencia en la vereda Cachiricito, comprensión municipal de el Playón (Santander) el día 23 de enero de 1999, cuando de la finca Buenos Aires, fue retenido arbitraria e ilegalmente el señor GABRIEL VERA BLANCO, quien se desempeñaba para esa época como concejal del municipio, por un grupo de personas fuertemente armadas, quienes lo mantuvieron secuestrado hasta el día 31 del mismo mes, fecha en la cual cuando se desplazaban en un automotor, se presentó una colisión, hecho que es aprovechado por el rehén para emprender la huida.
Según dan cuenta los infolios, el grupo al cual se le atribuye la comisión del reato, es el conocido como Ejército de Liberación Nacional E.L.N., dentro del cual fueron identificados por la víctima, EUGENIO NIÑO NIÑO y ÉDGAR GÓMEZ NIÑO, quienes eran para entonces, vecinos y conocidos del edil retenido.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculados legalmente mediante declaratoria de personas ausentes, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta con fecha septiembre 23 de 1999 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra EUGENIO NIÑO NIÑO y ÉDGAR GÓMEZ NIÑO por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
Cerrada la instrucción la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a donde el asunto pasó por competencia, el 19 de septiembre de 2000 profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados como coautores responsables de las conductas punibles por las cuales se les había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de noviembre siguiente.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 11 de septiembre de 2001 profirió sentencia condenando a EUGENIO NIÑO NIÑO y ÉDGAR GÓMEZ NIÑO a la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización por los daños morales causados a la víctima, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles materia de la acusación.
El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2002 lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ello en aplicación del principio de favorabilidad.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado NIÑO NIÑO.
LA DEMANDA
El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal. Sostiene que el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial en forma indirecta, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
En la fundamentación del reparo afirma que el Tribunal le dio credibilidad a las declaraciones “contradictorias e interesadas” de GABRIEL VERA BLANCO, quien en su condición de testigo y ofendido al mismo tiempo, se presentó ante la justicia sin documento de identificación como consta en las diligencias rendidas con fechas 26 de enero y 18 de febrero de 2000 en la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga.
Enseguida afirma que el ofendido relató que fue llevado a la finca del padre del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO, comprometiendo de esta forma a su prohijado en el delito de secuestro conducta en la cual “él no participó y es inocentes de estos hechos.”
La versión del secuestrado “no es segura ni certera” porque afirmó que reconoció al sindicado NIÑO NIÑO “por la voz y a lo lejos y dice también que estaba encapuchado.”
Luego sostiene que a su defendido tampoco se le puede imputar el delito de rebelión porque en el informe de inteligencia N° 0833 de febrero 25 de 1999 se dice que en el corregimiento de Cachiricito del municipio del Playón, delinque una columna denominada Betania, perteneciente a la cuadrilla Claudia Isabel Pérez del ELN, dentro de cuyos integrantes no figura EUGENIO NIÑO NIÑO.
Cuestiona que el Tribunal omitiera apreciar las declaraciones de Gilberto y Alvaro Ferreira Lizcano, con las cuales se establecía que para la época de los hechos el procesado NIÑO NIÑO tenía su lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta, donde permaneció desde el 5 de enero al mes de junio de 1999, en la casa de unos parientes. Sin embargo, el ad quem “desecha estos testimonios y los tilda de falsos”.
Hace énfasis en que el ad quem transgredió el principio de investigación integral al no tener en cuenta las pruebas que favorecían los intereses de su defendido, cuando “se desecharon las pruebas de los hermanos FERREIRA y las declaraciones de conducta que fueron rendidas a favor de EUGENIO NIÑO NIÑO.”
Agrega fotocopia “de un documento de certificación perteneciente a EUGENIO NIÑO NIÑO, de la República de Venezuela”, con el cual pretende demostrar que su asistido sí dijo la verdad cuando manifestó que había estado en la ciudad de Cúcuta y luego pasó a la República de Venezuela, por el año de 1999, época en que ocurrieron los hechos investigados.
De otra parte, solicita que la Corte oficie a la Dirección Nacional de la Red de Solidaridad a fin de que “expidan copias de la demanda, denuncia o queja contra los hermanos DANIEL y GABRIEL VERA BLANCO, instaurada por GONZALO PALOMINO con lo cual se comprueba que este fue desplazado por los hermanos GABRIEL VERA BLANCO”.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, y se enuncia un probable error de hecho en la apreciación de la prueba, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo único, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista no tuvo en cuenta que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, es deber del demandante hacer las siguientes precisiones: “(1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegían o califican la conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas; (2) precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto”1.
Ahora si lo planteado por el recurrente es un error de hecho, deberá precisar su especie: por omisión o suposición de prueba (falso juicio de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (falso juicio de identidad) o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué consistió el error y su trascendencia en el sentido del fallo, siendo contrario a la técnica casacional entremezclar ataques correspondientes a yerros distintos dentro de un mismo planteamiento argumentativo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el libelista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
Si bien anunció un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, no precisó su especie, si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocionio, como tampoco indicó en qué consistió el mismo y su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
En algunos apartes de la demanda se limitó a afirmar que el Tribunal le dio credibilidad a las declaraciones de Gabriel Vera Blanco, “declaraciones contradictorias e interesadas”, sin precisar en qué consistieron tales inconsistencias y cuál hubiera sido el sentido del fallo de excluirse tal prueba del contexto probatorio.
Ahora que no se hubieran tenido en cuenta las declaraciones de los hermanos Gilberto y Alvaro Ferreira Lizcano, los testimonios de conducta rendidos a favor del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO o que no se verificaron las citas efectuadas por el mencionado acusado, son temas que el libelista debió formular en cargos separados por la vía de la causal tercera (nulidad por violación al debido proceso y/o al derecho de defensa), con la debida demostración, pero no por la causal primera, cuerpo segundo, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.
A tal punto llega la falta de claridad y precisión en que incurre el demandante cuando de una parte afirma que el Tribunal omitió tener en cuenta las pruebas que favorecían a su defendido como lo son las declaraciones de Gilberto y Álvaro Ferreira Lizcano, y por otra, sostiene que tales testimonios fueron desestimados por el ad quem al ser tildados de falsos, con lo cual el libelista incurre en ostensible contradicción, pues una prueba o conjunto de ellas no pueden ser omitidas y al mismo tiempo desestimadas en su poder demostrativo.
De otra parte, no tuvo en cuenta el impugnante que el recurso extraordinario de casación constituye un enjuiciamiento técnico jurídico que se hace a la legalidad del fallo de segundo grado, por las causales y motivos expresamente previstos en la ley, sin que dentro del mismo dada su naturaleza sea admisible el acopio o la práctica de pruebas, como equivocadamente lo pretende.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado EUGENIO NIÑO NIÑO, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de Servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.