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Proceso No 20709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 061.
Bogotá, D. C., junio tres (3) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, solicitado en extradición por el Gobierno de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0300-DVJ del 27 de marzo de 2003, la Viceministra de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de Venezuela, por intermedio de su Embajada en Colombia, con nota verbal N° 01635 del 15 de agosto de 2002, solicitó la extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL identificado con la cédula expedida en ese país N° 17.135.375, requerido para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal –Sección Adolescentes- del Estado de Falcón de la ciudad de Coro, por el delito de homicidio “calificado”.
Expresa que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OAJ.E. 2312 del 16 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.”
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envía a la Corte la documentación presentada por la Embajada de Venezuela, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 4 de abril de 2003 se ordenó hacerle saber a JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL que en el trámite de extradición pedida por el Gobierno de Venezuela, tiene derecho a designar un defensor, a lo cual procedió dando lugar a que su apoderado fuera reconocido por auto del 28 de los mismos mes y año, proveído en el que, además, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado PRINCE ANGEL y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante dicho traslado, el defensor de PRINCE ANGEL solicita la práctica de las siguientes pruebas:
a. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite al Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, República de Venezuela, informe a esta corporación el lugar de reclusión y tratamiento dado al mismo, comportamiento y el tiempo exacto en que permaneció detenido purgando la pena impuesta por la conducta delictiva que originó la solicitud de extradición. Lo anterior, “con fines de probar la edad del condenado al momento de los hechos” y el procedimiento aplicado a su representado en ese país.
b) Que esta Sala en audiencia escuche a su defendido con la finalidad de desentrañar las reales circunstancias que lo llevaron a huir de la justicia venezolana y refugiarse en Colombia, y conocer, además, los hechos que originaron la condena de su asistido y el peligro de permanecer en el país que formula la solicitud de extradición.
Adicionalmente plantea que con el propósito que a su defendido le sea permitido purgar en Colombia el resto de la pena de cinco (5) años que le fuera fijada por la justicia venezolana, con fecha 14 de marzo del presente año elevó solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por vía diplomática la Corte Suprema de Justicia de Venezuela decida lo pertinente, motivo por el cual solicita a la Sala tener en cuenta una respuesta favorable o desfavorable a dicha petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 2312 del 16 de agosto de 2002, ha conceptuado que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.”
Las pruebas solicitadas o decretadas de oficio dentro de un trámite de extradición regulado por un tratado público, como ha sido reiterado por la Sala, deben estar orientadas a demostrar los presupuestos que para la prosperidad de la sollicitud se exigen en el respectivo instrumento internacional. Lo anterior, porque es en relación con ellos que debe realizarse el análisis base del concepto que de la Corte se solicita en esta materia. Por tanto, aquéllas pruebas que no resulten conducentes o pertinentes a ese propósito, o que se ofrezcan absolutamente superfluas o innecesarias, carecen de vocación de prosperidad o, lo que es lo mismo, deben ser negadas por improcedentes.
Tal es lo que sucede con las solicitadas por el defensor del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, quien, además, no aduce la relación que puedan tener con las estipulaciones del Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fuera aprobado en el orden interno mediante la Ley 26 del 8 de octubre de 1913 que, como atrás se indicó, es el instrumento público señalado por la Cancillería como el marco jurídico que regula este asunto.
Teniendo como marco de referencia el instrumento internacional que regula el presente trámite, razonable resulta concluir que ninguna incidencia podría tener la primera prueba pedida por el defensor de la persona solicitada en extradición, esto es, establecer la edad del señor PRINCE ANGEL para la fecha de comisión del delito de homicidio por el cual fuera condenado por los jueces de Venezuela, ni tampoco el tiempo y lugar de reclusión como lo solicita su defensor, pues se trata de aspectos a los cuales ningún efecto les ha asignado el Acuerdo Bolivariano.
De otra parte, tampoco se ve que utilidad tendría escuchar a la persona pedida en extradición sobre las razones que hubiera podido tener al evadirse del cumplimiento de la pena que purgaba en el extranjero, menos frente a los hechos que originaron la condena, pues la Sala tiene definido que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo Tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, motivo por el cual tales aspectos deben discutirse al interior del proceso correspondiente.
En punto de la suspensión del trámite mientras la Corte Suprema de Venezuela decide si el requerido puede terminar de purgar la pena impuesta en Colombia, es aspecto que escapa de cualquier pronunciamiento de la Sala, dado que dentro de la fase intermedia del trámite de extradición, que por ley le corresponde, no hay cabida para esa clase de suspensiones, en tanto que ella no corresponde a un proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino a un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, ajenos a temas como el de la suspensión del mismo o la entrega diferida que son del resorte exclusivo del ejecutivo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, solicitado en extradición por el Gobierno de Venezuela.
2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria