20717(23-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 046  

Bogotá  D.  C., veintitrés (23) de abril de  dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Moniquirá  (Boyacá), en la causa adelantada  contra   JOSÉ   VICENTE  MENDIETA  REYES, por el delito de inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  proceso  se  inició  a  raíz de la  denuncia  formulada  ante  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial  de  Moniquirá  el 15 de marzo de 2000, por la señora Dora Nelly Reyes Pardo, madre  del  menor  William  Fernando  Mendieta Reyes, contra el padre del mismo. En esa  diligencia  la  querellante  manifestó  que  residía  en  la Vereda Novillero,  comprensión municipal de Moniquirá.   

Adelantada  la fase sumarial por la Fiscalía  Local  de Moniquirá, y conforme información suministrada por la denunciante el  12  de  mayo  de  2000  en  el  sentido  que desde hacía un año residía en la  población  de  Oiba,  las  diligencias se remitieron a esta localidad, avocando  conocimiento  la  Fiscalía  Local  Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de  Oiba.   

Mediante  Resolución  del 20 de noviembre de  2001,  esta  Fiscalía  profirió,  en  contra de JOSÉ  VICENTE  MENDIETA  REYES, resolución de acusación por  el delito de inasistencia alimentaria.   

En curso del juzgamiento, en desarrollo de la  diligencia  de audiencia pública, el Juez Promiscuo Municipal de Oiba, dijo que  conforme  la  declaración  rendida  por  la denunciante en ese acto era posible  concluir  que  la  denunciante  residía  al  momento  de la instauración de la  querella  en  la población de Moniquirá, motivo por el cual decide remitir las  diligencias  ante  el  Juzgado  Penal  Municipal de Moniquirá, para lo cual, en  caso  de  que  no sean aceptadas sus argumentaciones, propone colisión negativa  de competencias.   

El Juzgado Penal Municipal de Moniquirá, por  auto  del pasado 19 de marzo de 2003, aceptó el conflicto, al estimar que no es  competente  para  conocer del proceso, como quiera que si bien es cierto se dijo  inicialmente  que  la  residencia de la denunciante se encontraba en Moniquirá,  conforme  constancia  presentada  con posterioridad, se estableció que residía  en  la  población de Oiba al momento de formular la denuncia, cosa que, dice el  juez, se ratifica en la diligencia de audiencia pública.   

Por  ello,  concluye  que el competente es el  juez  de  Oiba,  por  lo  que, al aceptar la colisión, remite el proceso a esta  Corporación para que lo dirima.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.- Como la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Oiba (Santander) y el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Moniquirá,  pertenecientes  a  distinto Distrito  Judicial,  es  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia la  llamada  a  dirimirla,  conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del  C. de P. P..   

2.-  La  discusión que se propone se edifica  sobre  las afirmaciones de la denunciante vertidas en la diligencia de audiencia  pública,  que  refieren  al  sitio  real  en  el que residía al momento en que  instauró la querella por inasistencia alimentaria.   

Comprobación  que  se  hace  importante, por  cuanto  se  ha  venido  reiterando que el competente, al tenor del artículo 271  del  Código del Menor y la jurisprudencia de la Sala1,  para  conocer  del delito de  inasistencia  alimentaria es el juez del lugar donde viven o residen los menores  o el sujeto del derecho, al momento de formularse la denuncia.   

Además, que la sede para el juzgamiento de la  conducta  omisiva  no  varía por la circunstancia de que el titular del derecho  cambie   el   lugar   geográfico  de  su  residencia  con  posterioridad  a  la  formulación  de  la  denuncia,  puesto  que,  como  la realidad lo enseña, las  mudanzas  podrían  ser  indefinidas,  lo  que  llevaría  al absurdo de admitir  tantos  jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogieren a  los titulares del derecho.   

En   este  caso,  el  señalamiento  de  la  población  de  Oiba como sitio de residencia de la denunciante aparece como una  referencia  confusa, que se aclara cuando se aprecia que en el acta elevada ante  la  Unidad  de  Policía  Judicial y lo dicho en la audiencia pública, surge la  población   de   Moniquirá  como  el  verdadero  sitio  de  residencia  de  la  querellante.   

Al efecto, basta con corroborar lo expuesto en  el  acta  de denuncia (folio 4 del cuaderno principal), en donde se señala como  domicilio  el  municipio  de Moniquirá y lo dicho en la diligencia de audiencia  pública  celebrada  el  2  de  septiembre  de  2002,  en  la que no obstante la  querellante  manifestar  que para la fecha en que denunció los hechos vivía en  Oiba,  a renglón seguido, corrige: “…Pues como yo  vivía  allá  (se  refiere  a Moniquirá) diario (sic) y allá era donde estaba  trabajando.  Cuando  yo  denuncié  el hecho vivía allá y allá me dijeron que  como  me  trasladaba  para  acá  (se  refiere  a Oiba), tenía que trasladar la  denuncia  a  la  Fiscalía de aquí (sigue refiriéndose a Oiba) …” (revés del folio 104)   

En consecuencia, la competencia para adelantar  la  fase  del  juicio radica en el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá, al que  se le remitirán las diligencias.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado contra JOSÉ VICENTE  MENDIETA  REYES, corresponde al Juzgado Penal Municipal  de Moniquirá. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.-    Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese    lo    decidido    al   Juzgado   Promiscuo   Municipal   de   Oiba  (Santander).   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                 JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  diciembre  19/01.   Rad.18517.  M.  P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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