Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 046
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá (Boyacá), en la causa adelantada contra JOSÉ VICENTE MENDIETA REYES, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1.- El proceso se inició a raíz de la denuncia formulada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Moniquirá el 15 de marzo de 2000, por la señora Dora Nelly Reyes Pardo, madre del menor William Fernando Mendieta Reyes, contra el padre del mismo. En esa diligencia la querellante manifestó que residía en la Vereda Novillero, comprensión municipal de Moniquirá.
Adelantada la fase sumarial por la Fiscalía Local de Moniquirá, y conforme información suministrada por la denunciante el 12 de mayo de 2000 en el sentido que desde hacía un año residía en la población de Oiba, las diligencias se remitieron a esta localidad, avocando conocimiento la Fiscalía Local Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de Oiba.
Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2001, esta Fiscalía profirió, en contra de JOSÉ VICENTE MENDIETA REYES, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria.
En curso del juzgamiento, en desarrollo de la diligencia de audiencia pública, el Juez Promiscuo Municipal de Oiba, dijo que conforme la declaración rendida por la denunciante en ese acto era posible concluir que la denunciante residía al momento de la instauración de la querella en la población de Moniquirá, motivo por el cual decide remitir las diligencias ante el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá, para lo cual, en caso de que no sean aceptadas sus argumentaciones, propone colisión negativa de competencias.
El Juzgado Penal Municipal de Moniquirá, por auto del pasado 19 de marzo de 2003, aceptó el conflicto, al estimar que no es competente para conocer del proceso, como quiera que si bien es cierto se dijo inicialmente que la residencia de la denunciante se encontraba en Moniquirá, conforme constancia presentada con posterioridad, se estableció que residía en la población de Oiba al momento de formular la denuncia, cosa que, dice el juez, se ratifica en la diligencia de audiencia pública.
Por ello, concluye que el competente es el juez de Oiba, por lo que, al aceptar la colisión, remite el proceso a esta Corporación para que lo dirima.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá, pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P..
2.- La discusión que se propone se edifica sobre las afirmaciones de la denunciante vertidas en la diligencia de audiencia pública, que refieren al sitio real en el que residía al momento en que instauró la querella por inasistencia alimentaria.
Comprobación que se hace importante, por cuanto se ha venido reiterando que el competente, al tenor del artículo 271 del Código del Menor y la jurisprudencia de la Sala1, para conocer del delito de inasistencia alimentaria es el juez del lugar donde viven o residen los menores o el sujeto del derecho, al momento de formularse la denuncia.
Además, que la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva no varía por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia con posterioridad a la formulación de la denuncia, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas, lo que llevaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogieren a los titulares del derecho.
En este caso, el señalamiento de la población de Oiba como sitio de residencia de la denunciante aparece como una referencia confusa, que se aclara cuando se aprecia que en el acta elevada ante la Unidad de Policía Judicial y lo dicho en la audiencia pública, surge la población de Moniquirá como el verdadero sitio de residencia de la querellante.
Al efecto, basta con corroborar lo expuesto en el acta de denuncia (folio 4 del cuaderno principal), en donde se señala como domicilio el municipio de Moniquirá y lo dicho en la diligencia de audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2002, en la que no obstante la querellante manifestar que para la fecha en que denunció los hechos vivía en Oiba, a renglón seguido, corrige: “…Pues como yo vivía allá (se refiere a Moniquirá) diario (sic) y allá era donde estaba trabajando. Cuando yo denuncié el hecho vivía allá y allá me dijeron que como me trasladaba para acá (se refiere a Oiba), tenía que trasladar la denuncia a la Fiscalía de aquí (sigue refiriéndose a Oiba) …” (revés del folio 104)
En consecuencia, la competencia para adelantar la fase del juicio radica en el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá, al que se le remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOSÉ VICENTE MENDIETA REYES, corresponde al Juzgado Penal Municipal de Moniquirá. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander).
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto diciembre 19/01. Rad.18517. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.