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Proceso No 20287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 072
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1858 del 3 de diciembre de 2002, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ramón Antonio Ramos Guzmán.
2. Con oficio del 6 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción:
Sin embargo, previamente a deprecar la practica de las pruebas, afirma que en la acusación formulada en contra de su protegido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se le acusa del cargo de concierto para distribuir cocaína. Así mismo, dice que, teniendo en cuenta la declaración del agente de la DEA, se evidencia que también se le atribuye el decomiso, el 7 de junio del 2001, de quinientos mil dólares y la incautación, el 24 de octubre de ese año, de 50 kilos de la citada sustancia, ambos hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla.
Agrega que es cierto que a su defendido se le incautó la suma de quinientos mil dólares, hechos por los cuales se acogió al instituto de sentencia anticipada, dictándose en su contra fallo condenatorio, el 17 de junio del 2001, por la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Barranquilla, por lo que se permite anexar la correspondiente constancia emitida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Hecha la anterior aclaración, pide las siguientes pruebas:
3.1. Que a través de la vía diplomática las autoridades de los Estados Unidos de América, especialmente el Juez del Distrito de Columbia, remita la declaración jurada del agente especial Matthew Donahue, la que deberá ser autenticada.
3.2. Que a través de la vía diplomática el Juez de los Estados Unidos Jhon M Facciola, remita los cassetes originales donde están grabadas las presuntas conversaciones telefónicas que hizo su defendido. Allegados los mismos, pide que se les haga el correspondiente cotejo de voces.
3.3. Que se oficie al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a efecto de que certifique si en ese despacho judicial cursa proceso contra Ramón Antonio Ramos Guzmán. En caso afirmativo, dirá la fecha de los hechos, qué Juez emitió la sentencia condenatoria y en qué entidad carcelaria se encuentra recluido.
3.4. Que se oficie al Director de la Cárcel Distrital de Barranquilla para que certifique si Ramón Antonio Ramos Guzmán se encontraba privado de su libertad en ese centro carcelario para el día 24 de octubre de 2001.
Manifiesta que las anteriores probanzas son procedentes, toda vez que por uno de los cargos por el cual es solicitado en extradición Ramos Guzmán, ya fue juzgado y condenado en Colombia, razón por la cual la misma no es procedente, máxime cuando ha purgado más de las tres quintas partes de la pena.
Sobre la incautación de los 50 kilos de cocaína a que ha hecho referencia, en su criterio, no hay duda que ese comportamiento ocurrió en Colombia. Además, agrega que de acuerdo con la documentación aportada por el Estado requirente, no existe elemento de juicio que permita dar por probado un acuerdo entre su procurado y Ghassan Omar Fakih y otros para exportar drogas alucinógenas.
Del mismo modo, insiste que la adquisición, ofrecimiento, suministro y venta del narcótico, así como las divisas que le fueron incautadas tuvieron ocurrencia en Colombia.
De otro lado, advierte que la imputación que por el delito de concierto para traficar sustancia estupefaciente hecha por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América no se estructura al tipo penal que regula nuestra legislación, para lo cual hace unas breves precisiones, resaltando el factor territorial de la comisión de la conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes e inconducentes.
En efecto, los medios de convicción deprecados en los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4., se negarán, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Sobre el punto, la Sala dijo:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.1
Como se observa, los elementos de juicio solicitados no guardan relación con ninguno de los presupuestos en que la Corte debe sustentar el concepto de extradición, ya que aquellos tienden a demostrar la no participación del requerido en el hecho punible, aspecto que, como se dijo, deben discutirse al interior del proceso y ante los tribunales extranjeros competentes.
De otro lado, que el solicitado en extradición haya sido condenado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es solicitado por el gobierno extranjero, son aspectos, que no le competen a la Corte, ya que ello es del resorte del Gobierno Nacional, según su discrecionalidad, al tenor de lo reglado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los documentos que se incorporaron al escrito petitorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN, solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala, devuélvanse los documentos que se incorporaron al escrito petitorio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.