20287(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Aprobado  acta  N°   072   

Bogotá  D.  C.,  veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  N°  1858  del  3  de  diciembre de 2002, por  conducto  de  su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del  ciudadano colombiano Ramón Antonio Ramos Guzmán.     

2. Con oficio del 6 de diciembre siguiente, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en  extradición,  en  escrito  presentado  dentro  del  término legal, solicita la  práctica de los siguientes medios de convicción:   

Sin  embargo,  previamente  a  deprecar  la  practica  de  las pruebas, afirma que en la acusación formulada en contra de su  protegido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se le acusa del  cargo  de  concierto para distribuir cocaína. Así mismo, dice que, teniendo en  cuenta  la  declaración  del  agente de la DEA, se evidencia que también se le  atribuye  el  decomiso,  el 7 de junio del 2001, de quinientos mil dólares  y  la  incautación,  el  24  de  octubre  de ese año, de 50 kilos de la citada  sustancia, ambos hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla.   

Agrega que es cierto que a su defendido se le  incautó  la  suma  de quinientos mil dólares, hechos por los cuales se acogió  al  instituto  de   sentencia  anticipada,  dictándose  en su contra fallo  condenatorio,  el  17  de  junio  del  2001,  por la Juez Única  Penal del  Circuito  Especializada  de  Barranquilla,  por  lo  que  se  permite  anexar la  correspondiente  constancia emitida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.   

Hecha  la  anterior  aclaración,  pide  las  siguientes pruebas:   

3.1. Que a través de la vía diplomática las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América,  especialmente  el Juez del  Distrito  de Columbia, remita la declaración jurada del agente especial Matthew  Donahue, la que deberá ser autenticada.   

3.2. Que a través de la vía diplomática el  Juez   de  los  Estados  Unidos   Jhon  M  Facciola,  remita  los  cassetes  originales    donde   están   grabadas   las    presuntas   conversaciones  telefónicas  que  hizo su defendido. Allegados los mismos, pide que se les haga  el correspondiente cotejo de voces.   

3.3.  Que  se  oficie  al  Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas   y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a efecto de  que  certifique  si en ese despacho judicial cursa proceso contra Ramón Antonio  Ramos  Guzmán.  En  caso  afirmativo,  dirá  la fecha de los hechos, qué Juez  emitió  la  sentencia  condenatoria  y  en qué entidad carcelaria se encuentra  recluido.   

3.4.  Que se oficie al Director de la Cárcel  Distrital  de  Barranquilla  para que certifique si Ramón Antonio Ramos Guzmán  se  encontraba  privado  de su libertad en ese centro carcelario para el día 24  de octubre de 2001.   

Manifiesta  que  las anteriores probanzas son  procedentes,  toda vez que  por uno de los cargos por el cual es solicitado  en  extradición  Ramos  Guzmán,   ya fue juzgado y condenado en Colombia,  razón  por la cual la misma no es procedente, máxime cuando ha purgado más de  las tres quintas partes de la pena.   

Sobre  la  incautación  de  los  50 kilos de  cocaína  a  que  ha  hecho  referencia,  en  su  criterio,  no hay duda que ese  comportamiento  ocurrió  en  Colombia.  Además,  agrega  que de acuerdo con la  documentación  aportada  por el Estado requirente, no existe elemento de juicio  que  permita  dar por probado un acuerdo entre su procurado y Ghassan Omar Fakih  y otros para exportar drogas alucinógenas.   

Del  mismo modo, insiste que la adquisición,  ofrecimiento,  suministro  y  venta del narcótico, así como las divisas que le  fueron incautadas tuvieron ocurrencia en Colombia.   

De otro lado, advierte que la imputación que  por  el delito de concierto para traficar sustancia estupefaciente hecha por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América no se estructura al  tipo  penal  que  regula  nuestra  legislación,  para  lo cual hace unas breves  precisiones,  resaltando  el  factor  territorial de la comisión de la conducta  punible.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento  de  los tratados públicos (art. 520 del Código de  Procedimiento  Penal),  necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan  estricta   relación   con   dichos   aspectos   y   que  así  lo  sustente  el  peticionario.   

Consecuente  con lo anterior y conforme a los  parámetros  fijados  por  los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento  Penal,  las  pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes  e inconducentes.   

En   efecto,   los  medios  de  convicción  deprecados  en los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4., se negarán, toda vez que,  como  se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en  emitir  el  respectivo  concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal, sin que tengan cabida  cuestionamientos  sobre  la  validez  o el mérito de los elementos de juicio en  que  se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos  y  si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo  en   la   soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  los  tribunales  del  Estado  solicitante,  por  lo  que  dichos  aspectos  deben  discutirse  al interior del  pertinente proceso.   

Sobre el punto, la Sala dijo:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido  a  ello,  en  su  trámite  no  tienen   cabida  cuestionamientos  relativos  a  la validez o mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.1     

Como  se  observa,  los  elementos  de juicio  solicitados  no  guardan  relación  con  ninguno  de los presupuestos en que la  Corte  debe  sustentar  el  concepto  de extradición, ya que aquellos tienden a  demostrar  la  no participación del requerido en el hecho punible, aspecto que,  como  se  dijo,  deben  discutirse al interior del proceso y ante los tribunales  extranjeros competentes.   

De   otro   lado,   que  el  solicitado  en  extradición  haya  sido  condenado  en  Colombia  por los mismos hechos por los  cuales  es  solicitado  por  el  gobierno  extranjero,  son  aspectos, que no le  competen  a  la  Corte, ya que ello es del resorte del Gobierno Nacional, según  su  discrecionalidad,  al tenor de lo reglado en el artículo 512 del Código de  Procedimiento Penal.   

Así,  entonces,  los  medios  de  prueba  solicitados  no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de  todos los documentos que se incorporaron al escrito petitorio.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

1. NEGAR  la  práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano  RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN,  solicitado en extradición.   

2.  Por  Secretaría de la Sala, devuélvanse  los documentos que se incorporaron al escrito petitorio.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión    de  servicio   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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