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Proceso No 20709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 098.
Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, se le requiere para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal –Sección Adolescentes- del Estado de Falcón de la ciudad de Coro, por el delito de homicidio “calificado” del que fuera víctima su padre Frank Ignacio Prince Martínez.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. La nota verbal N° 001635 de 15 de agosto de 2002, a través de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hace conocer la petición de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL.
2.2. Copia del proceso que la justicia de la República Bolivariana de Venezuela adelantó contra JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, entre otros por el delito de homicidio “calificado”, el cual incluye las sentencias de primera y segunda instancia y de casación con su correspondiente constancia de ejecutoria, la información de que tal persona es titular de la “cédula de identidad N° V. 17.135.375” y de las órdenes de aprehensión libradas en razón a que el sentenciado se fugó del centro de reclusión donde se hallaba privado de la libertad.
2.3. Copia de la providencia de fecha 18 de abril de 2002 por medio de la cual el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Penal, declara procedente solicitar la extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL ante el Gobierno de Colombia, en cuyo territorio actualmente se haya el mencionado ciudadano, petición que se hace con base en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito por los dos países en Caracas el 18 de julio de 1911.
2.4. Copia del oficio N° 1589 del 17 de junio de 2002 suscrito por el Director General del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el cual remite copia certificada de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela por medio de la cual resolvió solicitar la extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, por el delitos de homicidio “calificado”, al Gobierno de la República de Colombia.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 001635 del 15 de agosto de 2002, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL sentenciado por la conducta punible de homicidio, entidad que mediante resolución de fecha 6 de febrero del presente año, acogió tal petición.
3.2. El 26 de febrero del año en curso, Unidades Adscritas a la Subdirección de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad dieron captura en la ciudad de Medellín a JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido el 20 de julio de 1983 en Punto Fijo, Venezuela, hijo de Frank y Gloria, identificado con la cédula 17.135.375, comprobándose su identidad mediante al cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas después de su aprehensión, con las que reposan en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2312 de 16 de agosto de 2002, conceptúa que “el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.”
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 28 de abril de 2003 se corrió traslado por el término de 10 días, a JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. La petición de pruebas elevada por el apoderado de PRINCE ANGEL se resolvió en providencia de fecha 3 de junio del presente año negándolas, por no guardar ninguna relación con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, pronunciamiento contra el cual el defensor interpuso el recurso de reposición que la Sala resolvió el 1° de julio siguiente en el sentido de mantener el auto impugnado.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para la presentación de los respectivos alegatos, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del solicitado en extradición y la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor del señor PRINCE ANGEL, solicita a la Sala emitir concepto desfavorable en relación con la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, planteando que si bien para la persona solicitada y para él es un hecho cierto que el delito juzgado en el país solicitante existió y que por ello le fue impuesta a PRINCE ANGEL la pena de 5 años, durante el desarrollo del trámite de extradición pretendió que su asistido fuera trasladado a la Cárcel de Itagüi entorno donde se hallan algunos de sus familiares, pero no encontró respuesta favorable del Inpec, como tampoco del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la posibilidad de que los jueces de Venezuela permitieran que su asistido cumpla el resto de la pena en Colombia, atendiendo que inicialmente estuvo privado físicamente de la libertad en aquél país durante un año y medio a lo que se debe sumar el tiempo que ha estado detenido por razón de este trámite, sin que tampoco obtuviera respuesta, omisiones que ha de tener en cuenta la Corte a efectos de ordenar la compulsación de copias para fines “administrativos” y penales.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, al cumplirse los requisitos que al efecto establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911, por los Gobiernos de Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado en el orden interno mediante la Ley 26 del 8 de octubre de 1913, además de lo dispuesto en el artículo 520 del estatuto procesal penal, por lo que tendrá en cuenta los fundamentos que debe atender la Corte al emitir concepto sobre la solicitud de extradición de acuerdo con este último precepto normativo.
Enseguida se ocupa en forma pormenorizada de los temas que tituló “VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS”, “IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN”, “PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN”, “EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO” los que halló satisfechos.
En lo que denominó “CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO I DEL ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN”, luego de transcribir tal precepto expresa que “En el presente trámite se dejó demostrado que los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano se encuentran acreditados y como quiera que no se presentan los requisitos de que trata el artículo VII, referido al hecho de que la persona reclamada en extradición se ‘hallare procesada ó condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto ó indultado ó haya cumplido la condena ó cuando de algún modo queda terminado el juicio’ procede entonces la extradición de Julio Ignacio Prince Angel, quien se encontraba purgando la pena de cinco (5) años como responsable de homicidio calificado” delito cometido en Venezuela, país que abandonó al fugarse del centro de reclusión para venir a refugiarse en Medellín, a donde fue capturado.
Y agrega que en el caso de presentarse los requisitos del artículo VII del Acuerdo que regula este asunto, “éste de todas formas no ordena condicionar el concepto o la extradición misma al cumplimiento de las reglas allí contenidas. Y no lo hace porque bajo el principio internacional Pacta Sunt Servanda, todos los Estados comprometidos por ese acuerdo multilateral de extradición está obligados a su cumplimiento. Estas son reglas que se aplican de manera general, no por excepción, como ocurre con todas las demás de la Convención”. En otros términos, indica que el destinatario de esta cláusula es el Gobierno Nacional como lo precisó la Sala en concepto de extradición N° 18630 del 10 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Jorge E. Córdoba Poveda.
CONCEPTO DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35 de la Constitución Política, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.
En el trámite de extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, sobre el instrumento internacional a tener en cuenta, como viene de precisarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.”
En relación con el procedimiento a seguir en este caso, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia que no contradigan el instrumento internacional a que alude la Cancillería, de acuerdo con lo que dispone el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, precepto que textualmente señala: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”
Como consecuencia de lo anterior, la Sala con fundamento en el artículo 520 del estatuto procesal penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
1.- La validez formal de la documentación presentada;
2.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
3.- El principio de la doble incriminación;
4.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
5.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
La Corte abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento a lo que al efecto establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fuera aprobado en el orden interno mediante la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.
1.- La validez formal de la documentación.
No se presenta reparo alguno que formular a este requisito del concepto, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática (artículo VI), fue autenticada por la Directora General de Registros y Notarías (E) del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo VIII), cumpliéndose el trámite diplomático entre los dos Estados, por tanto, la Sala los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
2.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
En el proceso remitido por la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia aparece fotografía del señor JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL y la información de su nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad N° 17.135.375, pudiéndose establecer que nació el 20 de julio de 1983 en Punto Fijo, Venezuela, hijo de Frank y Gloria.
El Departamento Administrativo de Seguridad, Grupo de Investigaciones Internacionales, conceptuó que la identidad de la persona solicitada “fue comprobada mediante cotejo técnico – dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura, con las que responsan en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, comprobándose que se trata de JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL.”
Dentro del presente trámite, el ciudadano venezolano PRINCE ANGEL se ha identificado con la cédula de ciudadanía que figura en la solicitud de extradición. Además, ningún cuestionamiento en torno a este importante aspecto ha sido introducido por el mismo requerido ni por su defensor, todo lo cual constituye razón suficiente para que la Corte concluya sin dubitación alguna que el requerido es la misma persona afectada contra quien se adelanta el presente diligenciamiento de extradición, capturado en la ciudad de Medellín en obedecimiento a la resolución de fecha 6 de febrero del presente año proferida por el Fiscal General de la Nación. De esta manera quedan satisfechas las exigencias sobre el requisito estudiado.
3.- El principio de la doble incriminación.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aplicable a este caso señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.” De otra parte, el artículo V ibídem contempla que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”
Con relación a este requisito, dentro de la documentación remitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra copia del expediente seguido contra el ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, en el cual aparecen las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes, de fecha 12 de marzo de 2001, del 28 de junio siguiente dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Penal, de fecha 17 de diciembre de 2001, por medio de las cuales se le condenó por el delito de homicidio “calificado”, conducta punible por la cual se solicita la extradición.
El delito de homicidio cometido por PRINCE ANGEL aparece enumerado en el artículo II del Acuerdo que regula este asunto como uno de aquellos por los que procede la extradición, conducta punible que en la legislación nacional está prevista en los artículos 103 y 104, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000 con una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, de manera que excede los seis meses de privación de la libertad a que alude el numeral a) del artículo V del instrumento internacional antes indicado.
El articulo IV del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede si se trata de delito “político o conexo con él”. La conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, esto es homicidio “calificado” de que fuera víctima su padre, se ofrece despojada de cualquier carácter político y tampoco ello se ha siquiera insinuado durante el presente trámite por los sujetos que en el mismo intervienen, en especial por el requerido o su defensor que no han cuestionado esta circunstancia.
Por tanto, estos requisitos también se satisfacen.
4.- Equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la solicitud debe estar acompañada “de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado.”
Este requisito fue cumplido toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copia de la sentencia proferida contra el requerido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio “calificado”, providencia que en donde no obstante la diferencia existente entre el sistema procesal penal venezolano y colombiano, se hace alusión en términos generales a los hechos investigados, la identidad del procesado, el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que se fundamentan, la calificación jurídica de la conducta el compromiso del vinculado y las penas impuestas, de manera que ella guarda equivalencia con la sentencia condenatoria de la legislación procesal nacional (Ley 600 de 2000, artículos 170 y 232).
Ahora bien, el numeral b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano de extradición establece que no habrá lugar a la extradición cuando según las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito “la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, la sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, alcanzó firmeza el 17 de diciembre de 2001 cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, “DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación” interpuesto por el defensor del procesado.
Si ello es así, es claro que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 89 del Código Penal colombiano, la pena derivada del delito que sustenta la solicitud de extradición (homicidio “calificado”) por el cual fuera condenado el ciudadano venezolano PRINCE ANGEL no ha prescrito, en tanto que de acuerdo con tal preceptiva la sanción penal prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltare por ejecutar, “pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”, lapso este que no ha transcurrido.
Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero como en lo relativo a que la pena no ha prescrito, se satisfacen los requisitos materia de estudio.
5. Cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
5.1. En el presente asunto y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala se pronunciará sobre lo establecido en el numeral c) del artículo V del instrumento internacional, precepto que establece que la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.”
De conformidad con la documentación enviada por vía diplomática se sabe que JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL aún no ha cumplido la pena que le fuera impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se afirma que se evadió del centro de reclusión donde descontaba la pena impuesta para refugiarse en Colombia.
En la solicitud de extradición y en los documentos que la acompañan, no se afirma que la conducta punible que la sustenta hubiere sido objeto de amnistía o de indulto.
5.2. El artículo VII del Acuerdo Bolivariano de extradición establece que “Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo quede terminado el juicio.”
Frente a este precepto, le asiste razón a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, cuando afirma que en este caso no se presentan tales condiciones pues, en primer lugar, en el presente trámite no aparece información sobre que la persona solicitada estuviere siendo juzgada en Colombia o hubiese sido condenada y, como segundo aspecto, tiene definido la Sala el mencionado artículo “no ordena condicionar el concepto o la extradición misma al cumplimiento de las reglas allí contenidas. Y no lo hace porque bajo el principio internacional Pacta Sunt Servanda, todos los Estados comprometidos por ese acuerdo multileral de extradición están obligados a su cumplimiento. Esas son las reglas que se aplican de manera general, no por excepción, como ocurre con todas las demás de la Convención. En otros términos, el destinatario de esta cláusula es el Gobierno Nacional”1.
Finalmente y con el fin de atender los planteamientos de la defensa y en particular el referido a que el concepto debe ser desfavorable a la petición de extradición, ante la posibilidad de que el señor PRINCE ANGEL pueda cumplir la pena impuesta por los jueces de Venezuela, en Colombia, es tema que escapa a las facultades que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Sala en el trámite de extradición.
Ahora frente a las presuntas omisiones que el defensor del señor PRINCE ANGEL le atribuye al INPEC y al Ministerio de Relaciones Exteriores, está bajo su conocimiento y responsabilidad instaurar las acciones que estime pertinentes (Ley 600 de 2000, artículo 27 y Ley 734 de 2002, artículo 69).
El concepto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ÁNGEL, por ser requerido para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, del Estado Falcón de la ciudad de Coro, República Bolivariana de Venezuela, por el delito de homicidio “calificado”, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fuera aprobado en el orden interno por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.
Igualmente, que se torna indispensable precisarle al Gobierno Nacional la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que no sea “castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición”, tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trámite, ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes según lo señala el artículo 512 del estatuto procesal penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano venezolano JULIO IGNACIO PRINCE ÁNGEL, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 001635 de agosto 15 de 2002, para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial, Sección Adolescentes, del Estado Falcón de la ciudad de Coro, por el delito de homicidio “calificado” en el expediente N° 1E-41-2002, bajo las condiciones atrás señaladas.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido JULIO IGNACIO PRINCE ANGEL, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Igualmente, la Secretaría procederá a devolver la presente actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto rad. N° 18.630, dic.10/02, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.