20704(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    

                                                      Magistrado Ponente:   

    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                      Aprobado: Acta No. 78   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte los recursos de apelación  interpuestos  por los defensores de los procesados GERARDO TRIANA LOZANO y JAIME  ERNESTO  HERRERA  ACUÑA,  contra  la  sentencia  proferida,  en diciembre 12 de  2.002,  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante la cual se condenó a  éstos,  al  primero  como autor, a la pena principal de tres años de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por término igual y multa  equivalente  a  cincuenta  salarios mínimos mensuales legales y al segundo como  cómplice,  a  la  pena  privativa  de  libertad por lapso de veintisiete meses,  permitiéndoseles  gozar  del subrogado de la condena de ejecución condicional,  al  hallárseles  responsables  del  punible de prevaricato por acción cometido  por  Triana  Lozano  en  su  condición  de  Fiscal 54 Seccional de Melgar y por  Herrera Acuña en su carácter de abogado litigante.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Toda  vez  que  el 12 de septiembre de 1.999,  aproximadamente  a  las  diez  y  media  de  la noche, en el sitio denominado El  Boquerón  de  Melgar,  Fabián  Chamorro  Quiroz,  conductor,  y  Jairo Armando  Espinosa,  ayudante,  fueron  despojados,  mediante  la utilización de armas de  fuego,   del  vehículo  camión  de  placas  VX-1171  junto  con  la  carga  de  disolventes  químicos que en él transportaban, para luego ser conducidos hasta  el  alto  de  Canecas, donde introducidos al monte, amordazados y maniatados, se  les  retuvo,  bajo  vigilancia  de  uno  de los asaltantes, hasta las 5:30 de la  madrugada  cuando  éste  los  abandonó advirtiéndoles que podían salir sólo  media  hora después y que el vehículo lo hallarían en El Espinal, se formuló  la  respectiva  denuncia  que sirvió de fundamento para que el 14 de septiembre  del  mismo  año fueran sorprendidos Ezequiel Preciado Hernández y Henry Riaño  Castellanos  en  posesión  de  los  bienes objeto de apoderamiento.     

Asignadas  en  su oportunidad las diligencias  que  en  virtud  de dichos acontecimientos se recaudaron, al Fiscal 54 Seccional  de  Melgar,  doctor  Gerardo  Triana  Lozano,  éste  abrió  la correspondiente  investigación  y  en  virtud  de  ello  escuchó,  el 16 y 17 de septiembre, en  indagatoria  a  los  dos  capturados  a  quienes, asistidos por el abogado Pedro  Orlando   Góngora   Bonilla,  interrogó  en  relación  con  cargos  de  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de  armas  y  secuestro  para luego, en  septiembre  20,  afectarlos con medida de aseguramiento por los mismos punibles,  precisándose  que  “las  acciones posteriormente desplegadas por parte de los  victimarios,  cuentan  con  su  propia  entidad  y  autonomía para emerger como  ilícitos,  máxime  cuando  se comprometen intereses o bienes jurídicos que el  legislador  ha  pretendido  específicamente  tutelar;  en  el  presente caso la  libertad  individual  y autonomía personal de los ofendidos, se vulneró real y  efectivamente…  Los  hechos  así  concebidos  responden a su propia entidad y  cuentan  con  autonomía  descriptiva,  acomodándose los mismos a la hipótesis  normativa  de  que  trata  el  artículo 269 ibídem el cual prevé como núcleo  rectores la retención u ocultación de una persona”.   

Propuestos,  contra  dicha  decisión, por el  defensor  de  los  detenidos,  los  recursos  de  reposición  y de apelación y  habiendo   sido   estos   declarado   desiertos   por   no   haberse  sustentado  oportunamente,  lo  que motivó  a su turno la interposición de un recurso  de   hecho   que   en  su  momento  fue  desechado,  también  por  carencia  de  sustentación,  el  Fiscal Triana Lozano, por resolución de octubre 26 de 1.999  dispuso  el  cierre  del  sumario,  la  que,  sin  embargo, mediando reposición  formulada  por el defensor y luego de que éste sustituyera el mandato conferido  por  el  procesado  Henry Riaño, al abogado Jaime Ernesto Herrera Acuña, quien  propuso  similar  recurso,  fue  revocada por el propio funcionario a través de  providencia  de  noviembre  16  en  la  que  a la vez resolvió la petición que  conjuntamente  elevaron,  el 9 de noviembre, los defensores para que se revocara  la  medida de aseguramiento, accediendo el Fiscal a una tal demanda en relación  con  el  delito  de  secuestro  por  considerar  en  esta  oportunidad  que  los  procesados  dirigieron  todos sus actos al apoderamiento de las mercancías, sin  que  en  ningún  momento  exteriorizaran “su interés o propósito de atentar  contra  la  libertad  individual  o  autonomía  personal  del  conductor  o  su  acompañante”,  por  manera  que la retención que por varias horas se hizo de  las  víctimas  se  encuentra  inmersa  en el inciso final del artículo 350 del  Código Penal de 1.980.   

Surtidos los trámites internos en el despacho  fiscal  y  luego  de que el asunto pasase a la secretaría para la notificación  del  citado  proveído,  el  Técnico Judicial de la Fiscalía 54, Ariel Flórez  Ángel,  quien  lo  había mecanografiado por dictado de Triana Lozano, buscando  en  el escritorio de éste un proceso halló, en cambio, un escrito con membrete  del  abogado  Herrera Acuña que contenía, a manera de proyecto de resolución,  una  serie  de argumentos que daban por no concurrente el delito de secuestro en  el  asunto  en  que aquél obraba como defensor, tal como se había decidido por  el Fiscal en esa mañana.   

El  hallazgo  fue  puesto en conocimiento del  coordinador   de  la  Unidad,  quien  a  su  vez,  luego  de  practicar  algunas  diligencias,  lo  trasladó a la Fiscalía delegada ante el tribunal de Ibagué,  la  que,  tras  abrir  investigación,  vinculó  a  la misma tanto al Fiscal 54  Seccional  como  a  los  defensores  que  en  el  cuestionado  proceso actuaban,  afectándolos  en  su  oportunidad  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de prevaricato por acción, al primero como autor y a  los  abogados  como  determinadores,  aunque  respecto  de  Góngora  Bonilla la  segunda   instancia   consideró  no  reunirse  los  requisitos  sustanciales  y  probatorios  para  hacerlo  sujeto de dicha medida y en consecuencia la revocó.   

Adelantado  el  sumario,  fue  calificado con  resolución  del  28  de  junio  de  2.000,  precluyéndolo en favor de Góngora  Bonilla  y acusando a Triana Lozano como autor y a Herrera Acuña, esta vez como  cómplice  del  referido  punible,  acusación  que  fue  confirmada  en segunda  instancia mediante resolución de septiembre 6 del mismo año.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Ejecutoriada  la  acusación  y  tramitada la  etapa  de  juzgamiento,  se  dictó  por  el Tribunal Superior de Ibagué, en la  fecha  y  sentido  ya  indicados,  sentencia  de  primera instancia en la que se  consideró  que, habiendo sido el acusado fiscal quien abrió la investigación,  desde  ese  momento  ya  tenía  conciencia de que además del hurto y del porte  ilegal  de  armas,  también  se  había cometido el punible de secuestro, tanto  así  que  dentro  de  las  correspondientes  indagatorias incluyó ese cargo en  contra  de  los procesados, concretando una tal imputación en la resolución de  la  situación jurídica por él suscrita, así no hubiere sido elaborada por el  mismo,  conclusión  que sin duda le era inevitable habida cuenta que el recaudo  probatorio,  sumado  a  su  experiencia  judicial  de  más de treinta años, le  indicaban  la  comisión  de  ese  punible, de modo que, ante la realidad de los  acontecimientos,  resulta  ilegal  el pretendido concepto que intenta establecer  el  procesado  al  sostener que la reprochable retención de las víctimas no es  más  que  una  circunstancia  calificante  del  hurto y no una conducta punible  autónoma,  incurriendo  por  ello en el delito de prevaricato por cuanto de esa  manera  profirió  una  decisión ostensiblemente contraria a la ley al eliminar  el  cargo  de  secuestro  sin  existir  para  eso  razón diferente al documento  hallado  en  su  escritorio,  elaborado  por  el  defensor Herrera Acuña, quien  además  suministró  copia  de  aquella  sentencia proferida por un juzgado del  Circuito   de   Bogotá   en   proceso   en   el   que   el  mismo  actuó  como  defensor.   

Por tanto, dice el a quo, el Fiscal fue autor  del  delito  de  prevaricato  por  acción  así  cometido, mientras que Herrera  Acuña,   acordado   con  aquél  para  ese  efecto,  lo  cual  se  infiere  del  conocimiento  que  entre los dos existía tal como se deduce de lo declarado por  el  jefe  de  la  Unidad  y  el técnico Ariel Flórez, actuó como cómplice al  elaborar   aquél   documento  que,  a  manera  de  resolución,  contenía  los  argumentos  de  que finalmente se valió el funcionario acusador para revocar el  cargo de secuestro.   

Descarta  finalmente  el Tribunal que, por lo  mismo,  se  le  hubieren  vulnerado  garantías fundamentales al abogado Herrera  Acuña  por  el hecho de que el otro profesional, Góngora Bonilla, hubiere sido  favorecido  con  una  decisión  preclusiva  pues,  añade,  es  claro  que  las  situaciones  de  ambos  difieren  en  tanto  se  demostró  que  el  cuestionado  documento fue autoría exclusiva del enjuiciado Herrera.   

En  consecuencia,  además de las condenas ya  precisadas  que,  en  relación  con Triana Lozano y por virtud del principio de  favorabilidad,  impuso con base en el artículo 149 del Código Penal derogado y  respecto  de  Herrera  Acuña con fundamento en el artículo 30 de la Ley 599 de  2.000  por  cuanto  éste  señala  un descuento mayor para el cómplice, de una  cuarta  parte,  que  el  que  preveía el Decreto Ley 100 de 1.980, de una sexta  parte,  y  de  permitirles  a los así condenados el goce de un subrogado penal,  también  dispuso  el  Tribunal,  en  contra del Fiscal Triana Lozano, como pena  accesoria la pérdida de cargo público hasta por cinco años.   

LOS RECURSOS:  

Contra dicho fallo, los respectivos defensores  de  los condenados, interpusieron recurso de apelación con el propósito de que  sea revocado y en su lugar se profiera decisión absolutoria.   

Para  tales  efectos, el de Triana Lozano, en  aras  de  demostrar  que  el hecho imputado a su defendido es atípico, sostiene  que  afirmar  que  el  fiscal  tenía  el  convencimiento  de  que  el delito de  secuestro  se  estructuraba  porque  fue  él  quien inició la investigación e  indagó  a  los  allí  procesados,  es  una  inferencia que no corresponde a un  razonamiento  acorde con los postulados de la normatividad adjetiva que exige al  funcionario   poner   de   presente   al   inculpado  la  imputación  jurídica  provisional,  máxime  cuando en momento alguno Triana ha manifestado que tenía  un tal convencimiento.   

La  autoría intelectual de la resolución de  situación  jurídica,  agrega  el  recurrente,  no correspondió a su defendido  quien,  por  el  contrario,  al suscribirla hizo expresa su inconformidad con el  proyecto,  luego  la  postura  jurídica  del  funcionario  fue coherente con su  decisión  de  revocar  el  cargo  de  secuestro,  de  modo que, no por ser ella  contraria  al  criterio  del Tribunal, debe entenderse como prevaricadora, menos  cuando  jamás  puede  pretenderse  una  uniformidad  de criterios en la ciencia  jurídica  de  acuerdo  con  lo  cual,  la verdadera razón de este juicio no es  establecer  si  una  u  otra  posición  hermeneútica es la fundada, sino si la  asumida  por el procesado fue fruto de un proceso mental válido y ajustado a la  técnica   jurídica   o  si,  por  el  contrario,  obedeció  a  circunstancias  deleznables.   

En  ese propósito, con cita jurisprudencial,  sostiene  el defensor la validez de la postura asumida por su defendido, pues en  esas  condiciones  interpretó  racionalmente la ley en un momento, ad portas de  clausurarse  la  investigación,  en  que se requería un juicio valorativo más  ponderado y exigente.   

Por lo mismo, añade el defensor, la posición  jurídica   que   así  asumió  el  fiscal  procesado  no  puede  tenerse  como  manifiestamente   contraria   a   la  ley,  porque  el  funcionario,  según  su  experiencia  y criterio, consideró válidamente que no concurría el punible de  secuestro,  sino  que  se  estaba  en  presencia  del  dispositivo  amplificador  consagrado  en  el  artículo 350 del Código Penal, como así además se venía  sosteniendo  en  el  concierto  jurídico  nacional,  de  modo  que su tesis, no  compartida por el a quo, no era insular.   

Finalmente,  sostiene  el defensor, aunque se  afirme  que  el  cambio  de  criterio  del  fiscal obedeció al documento que se  halló  en  su  escritorio,  existe  en contrario la afirmación de la Fiscalía  Delegada  ante  la Corte cuando, al conocer de este asunto en segunda instancia,  expresó  que  “el  sólo  borrador  con  todo lo convincente que pueda ser no  constituye  acto  idóneo  para determinar el prevaricato”, luego es claro que  el  cuestionado escrito no tiene la entidad suficiente como para fundar un fallo  condenatorio,  máxime  que  Triana Lozano no se valió de documento alguno para  tomar   la  controvertida  decisión,  además  de  que  no  existe  entre  esos  documentos ninguna correspondencia literal.   

Por  su  parte, el defensor del abogado Jaime  Ernesto  Herrera  Acuña,  sostiene  que  el  fallo  recurrido omite analizar un  aspecto  que  resulta trascendente para determinar la existencia o no del delito  de  prevaricato,  pues  desconoce  que,  con anterioridad al proferimiento de la  decisión  cuestionada,  una  tendencia  jurisprudencial y doctrinaria aceptaba,  válida  y  jurídicamente,  la  no  concurrencia  del  punible  de secuestro en  asuntos  como  el  que  correspondió  investigar  al  fiscal acusado; es decir,  existiendo  dos  tesis  igual de respetables no puede concluirse que la adoptada  por  el  funcionario  procesado  sea  manifiestamente  contraria a la ley, sólo  porque  el tribunal juzgador no la comparte y en ello yerra el a quo al proferir  una  sentencia  de  condena  respecto de una conducta que en esas condiciones es  atípica.   

Por ende, concluye el defensor, si la conducta  del   supuesto   autor   no   es   prevaricadora,  tampoco  resulta  punible  el  comportamiento  que,  como  cómplice, se le atribuye a su defendido y aunque en  el  primer aserto se estimare lo contrario, agrega, tampoco Herrera Acuña puede  ser  considerado  como  un  colaborador  en la ejecución del acto supuestamente  punible  pues,  en  contra de lo expresado por el a quo, el documento hallado en  el  escritorio  del Fiscal, tal como lo demostró el conjunto probatorio, no fue  determinante  para  la  producción  de la providencia cuestionada, tanto que el  funcionario  pensaba  en  la inexistencia del secuestro, no por la presencia del  escrito  y  mucho  menos por concertación con el abogado, sino desde el momento  mismo  en  que resolvió la situación jurídica de los allí sindicados cuando,  a  pesar  de  haber firmado el proyecto que se le elaboró por el funcionario de  descongestión,  expresó  de  todas  maneras sus reservas sobre la concurrencia  del  punible  contra  la  libertad  personal,  valga  decir que nunca hubo en el  fiscal  Triana  Lozano  un  cambio  de  criterio  y  mucho menos motivado por el  escrito  elaborado  por  el  abogado Herrera Acuña o porque, para ese efecto se  hubiere  concertado  o  acordado  con éste, de modo que, tal como se reconoció  por    la    Fiscalía   de   segunda   instancia,   dicho   documento   resulta  intrascendente.   

Sostiene  finalmente la defensa, sin precisar  sus  alcances,  que  en este asunto se vulneraron garantías fundamentales de su  defendido,  como  la  del  debido  proceso  y la de igualdad en la medida en que  frente  a  los  abogados  vinculados  al proceso el hecho que se les imputó fue  valorado  con  criterios  opuestos,  favoreciendo  a  Góngora  Bonilla  con una  decisión  preclusiva  mientras  que  a  Herrera  se  le afectó con acusación,  cuando,  por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia,  al  desatar  la apelación  interpuesta  contra  el  auto  de detención proferido a Góngora, se consideró  que  lo  arbitrario  fue  la  decisión  de cerrar la investigación y que la de  eliminar  el  cargo  de  secuestro  contenía  razonamientos no extravagantes ni  ajenos  a  lo  que  opinaba la jurisprudencia, mientras que, ya al conocer de la  apelación   del   calificatorio   estimó   que   la   revocatoria  del  cierre  investigativo  era legal, mas no así la eliminación del cargo de secuestro, es  decir,  concluye  el defensor, se profirieron, por un mismo Fiscal Delegado ante  la  Corte,  dos resoluciones opuestas sobre un mismo hecho, por manera que “la  violación  evidente  al derecho de igualdad radica en que una misma situación,  una  misma  conducta,  se  valoró  con  criterios  diferentes  y  por ello a un  procesado se le precluyó y a otro se le acusó”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  atribución de la Sala, según lo  previsto  en  el  artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer los  recursos  de  apelación  interpuestos por los defensores, por cuanto, en primer  término,  la  acusación  lo  fue  por  hechos  ejecutados  en ejercicio de las  funciones  propias del cargo de Fiscal 54 Seccional de Melgar que Gerardo Triana  Lozano  desempeñaba  y  en segundo lugar, porque al mismo asunto, por virtud de  la  unidad  procesal  que  entonces preveía el artículo 88 del decreto 2700 de  1.991,  fue  vinculado  el abogado Jaime Ernesto Herrera Acuña en condición de  cómplice,  adviértese que aquella, proferida en junio 28 de 2.000 y confirmada  en  segunda  instancia  de  septiembre  6  del  mismo año, tuvo por supuesto el  punible  de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Decreto Ley  100  de  1.980,  con  la  modificación  que le introdujera la Ley 190 de 1.995,  vigente  para la fecha de comisión del supuesto delito que lo fue entre el 16 y  el  19  de  noviembre  de  1.999,  excluyéndose  así, en punto de los límites  punitivos,  tal  como  lo  precisó  el  a  quo, la aplicación de la Ley 599 de  2.000,  por  ser  ésta  más  restrictiva,  ya  que mientras aquél sanciona el  referido  prevaricato con prisión de 3 a 8 años, multa entre 50 y 100 salarios  mínimos  mensuales  legales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término de la privación de libertad impuesta, el nuevo código,  aunque  le  señala  la  misma pena de prisión, eleva el máximo de la sanción  pecuniaria  a  200 salarios mínimos mensuales y fija la inhabilitación entre 5  y 8 años.   

2.  Sentadas  tan  necesarias  premisas  de  competencia,  aunque  el defensor de Herrera Acuña en manera alguna precisa los  alcances   o   pretensiones   de   sus  alegaciones  referidas  a  una  supuesta  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  dicho  procesado,  que  la Sala  entiende  como  sustento  de  una  posible  nulidad  procesal, es claro que debe  abordarse  su análisis en primer término a fin de dejar por establecido que el  proceso  se  halla  exento  de vicios que llegasen a generar el radical remedio,  pues,  compartiendo  las  consideraciones  que a ese propósito expuso el a quo,  ninguna  infracción  de  esa  magnitud  se observa por las decisiones que en su  momento adoptó la Fiscalía en segunda instancia.   

En  efecto, sostiene el defensor que frente a  los  entonces  sindicados  Góngora  Bonilla  y  Herrera  Acuña  la  situación  fáctica  era la misma, luego las decisiones les debían ser uniformes y no como  finalmente  se  presentaron:  preclusión  para  el primero y acusación para el  segundo,  pues  si  el  sustento  de  aquella  fue  la  consideración de que la  decisión  ilegal  fue  la  revocatoria  del  cierre de investigación, el mismo  razonamiento  debió  operar  a  favor  de Herrera Acuña, quien, como Góngora,  ninguna  participación  tuvo en el proferimiento de ese proveído, aún a pesar  de la existencia del cuestionado escrito.   

Tales planteamientos, sin embargo, carecen del  fundamento  que  se  aduce,  pues  si bien es cierto que los abogados vinculados  ejercían  en  una  misma  oficina y ambos actuaron como defensores en el asunto  origen  de  éste, es también incuestionable que el compromiso de uno y otro se  advirtió  diferente,  al  punto tal que, siendo el escrito mencionado la fuente  de  la  imputación,  su  autoría se atribuyó exclusivamente a Herrera Acuña,  luego,  además  de  que  obviamente  la  responsabilidad por la comisión de un  punible  es individual, es claro que existe un elemento objetivo que permitiendo  diferenciar  tajantemente  la  situación de uno y otro litigante conducía, sin  duda, a conclusiones diversas, como finalmente ocurrió.   

Es que, además, al pronunciarse la Fiscalía  Delegada  ante  la Corte sobre la apelación formulada respecto de la detención  preventiva  con que entonces se afectó en primera instancia al abogado Góngora  Bonilla,  a  ningún  elemento  objetivo  hizo  mención  que  pudiera  a la vez  predicarse  del  sindicado  Herrera Acuña, por cuanto simplemente se refirió a  la  figura  de  la  determinación  para  concluir que el documento, que en nada  relacionaba  el  cierre de investigación, no podía ser idóneo para determinar  al  Fiscal  a  prevaricar, luego, de modo adverso a lo sostenido por la defensa,  si  es  que  de igualdad por ese aspecto se trata, se respetó, por el contrario  esa  garantía  así  mirada  en  la  medida  en  que,  vinculado Herrera Acuña  inicialmente  como  determinador,  se  le  varió  tal  intervención  a  la  de  cómplice  precisamente  porque  el  ente acusador, en segunda instancia, había  considerado  inidóneo el cuestionado escrito para determinar al funcionario, lo  que   ciertamente,   como   así   ocurrió,   no   excluía   otras  formas  de  participación,  aunque  sí  respecto  de  Góngora  Bonilla  pues,  como en su  momento    se    afirmó,    éste    no    fue   el   autor   del   pluricitado  documento.   

3. Ahora bien, exento el proceso de cualquier  vicio  que  pudiere  generar una nulidad y consistiendo el delito de prevaricato  que  se  imputa a los acusados, al Fiscal como autor y al abogado litigante como  cómplice,  en  el  proferimiento  de  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  hallándose  por demás demostrada la cualificación del  sujeto  activo,  como  que con la prueba documental idónea se hizo evidente que  para  la  fecha  de  los  hechos  Gerardo  Triana  Lozano  fungía como servidor  público,  específicamente  como Fiscal Seccional de Melgar, no obstante que en  la  providencia  de  noviembre 16 de 1.999 éste adoptó varias determinaciones,  es  lo  cierto  que la ostensible ilegalidad sólo se hizo materia de acusación  en  tanto  allí  se excluyó el cargo que por el punible de secuestro se venía  haciendo contra los procesados Ezequiel Preciado y Henry Riaño.   

Restringida   a   ese   único  aspecto  la  acusación,  los defensores plantean la atipicidad de la conducta que en torno a  esa  exclusión  asumieron  Fiscal  y  litigante  porque,  en  su  sentir, dicha  decisión  ni  fue ilegal, y mucho menos manifiestamente contraria a la ley toda  vez  que  ella  obedeció a una postura jurídica válida y jurisprudencialmente  avalada,  por  manera  que  asumir un criterio de interpretación diverso al que  sostiene  el  juzgador,  jamás  puede  tenerse como fuente de prevaricación, y  aunque  en esto, de modo genérico y abstracto, los recurrentes posean la razón  pues  en  verdad  la  interpretación  jurídicamente  sustentada,  ponderada  y  debidamente  razonada  no  puede  degenerar  en una manifiesta ilegalidad, es lo  cierto  que  la  situación varía drásticamente cuando la tesis alternativa se  usa   precisamente   para   violar   la   ley  y  no  para  decidir  acorde  con  ella.   

4.  En  este  asunto  es  evidente,  como  lo  sostiene   su  defensor,  que  el  Fiscal  Triana  Lozano,  hasta  antes  de  la  intervención  del  abogado  Herrera  Acuña  y  de la aparición de su escrito,  nunca  tuvo  en claro si debía o no imputar el punible de secuestro y si en las  indagatorias  interrogó  sobre  él no significa que desde entonces haya tomado  partido  por  una  tal  postura  jurídica cuando, como lo declaró el Fiscal de  Apoyo  Henry  Hernán  Beltrán,  quien  proyectó  la resolución de situación  jurídica  de Preciado y Riaño, aquél, al firmarla, hizo expresas sus reservas  sobre  la  concurrencia  del  delito contra la libertad personal, pero, quedando  eso sí, de analizar el punto.   

Para  el  Fiscal acusado, como lo sostiene su  defensor,  no  era  entonces  claro  si la retención por más de seis horas, en  despoblado  y  bajo vigilancia,  a que, posteriormente al apoderamiento del  vehículo  y  los  insumos  químicos  que  en  este  se  transportaban,  fueron  sometidos  el  conductor  y  su  ayudante constituía o no un atentado contra la  libertad  o  era  simplemente  un  acto  de  violencia  que,  ejecutado luego de  consumarse  el  hurto y para asegurar su producto o la impunidad, se constituía  en    una    circunstancia    más    que    ratificaba   la   calificante   del  apoderamiento.   

No obstante las dudas que así le asaltaban es  lo  evidente  que  nunca, antes de la intervención del abogado Herrera Acuña y  de  que  el  escrito que, a manera de resolución fiscal, contenía una serie de  argumentos  para  considerar  que  el  secuestro  no concurría apareciera en su  escritorio,  procuró  absolverlas  probatoria o jurídicamente, fue sólo hasta  ese  momento  que  asumió una postura jurídica interpretativa, pero lo hizo no  con  el  loable  y  humano  propósito  de  eliminar la hesitación, sino con el  inocultable  objeto  de  transgredir  la  ley, como que es a partir de allí que  considera   no   concurrente  el  precitado  delito  cuando  las  circunstancias  específicas  en  que  se  desarrollaron  los  acontecimientos  sometidos  a  su  conocimiento  no  dejaban  lugar  a  dudar de que ese punible concursaba de modo  real  o  efectivo,  máxime  que,  no  obstante ser cierto que en cada asunto se  deben  observar  las diversas circunstancias en que los hechos se sucedan, ya la  jurisprudencia,  desde  tiempo  atrás venía dilucidando ese aspecto cuando con  posterioridad  al  apoderamiento de bienes muebles ajenos, se retenía además a  las víctimas.   

“La  violencia,  dijo  la  Corte replicando  argumentos  del  Ministerio  Público  en  sentencia  de  julio  12 de 1.994 con  ponencia  del  Magistrado dr. Gustavo Gómez Velásquez, que anima la previsión  del  artículo  350-1  del  C.  Penal  no puede ser la que afecta la libertad de  locomoción  de una persona (secuestro). El aspecto es totalmente diverso en los  dos  tipos  penales  y  confundirlos  y hacerlos servir al primero de ellos, con  eliminación  del segundo reato, es desconocer su naturaleza propia y prevalente  …  en  el  orden  penal los actos de fuerza o violencia material (vis física)  que  restrinjan  la  libertad  personal de trasladarse o permanecer en un sitio,  conforme  a decisión libre y voluntaria del individuo, están comprendidos como  elementos  conformantes  de  los  delitos específicos distintos de aquellos que  apenas  conllevan el sentido de fuerza coactiva de la voluntad pero sin llegar a  la  restricción  de  esa  capacidad  física  de traslación del individuo como  derecho fundamental”.   

Y  se  agregó:  “Fuera  de  la  confusión  conceptual   entre   el   medio   (o   será   mejor   el   modo)   –la  violencia  sobre  las personas- que  califica  la  acción  típica de apoderamiento es evidente que la regla válida  en  este  aspecto parece ser la del concurso de delitos si la privación física  coincide  como  fenómeno  fáctico  con  el  ejercicio  de  violencia  sobre la  persona,  pero no eliminar el fenómeno material de privación de la locomoción  como  núcleo  rector  de  la  tipicidad  del  secuestro  … De otra parte ello  requiere,  como  en  todos  los  eventos,  que  la privación de libertad sea un  fenómeno  temporal  y  jurídicamente  relevante  como ofensa al bien jurídico  correspondiente,   y   que   sea  escindible  claramente  de  la  situación  de  apoderamiento del bien ajeno”.   

El  Fiscal  acusado no tomó entonces partido  por  esa  tesis  interpretativa en aras de darle claridad al asunto, o de actuar  de  manera  justa y jurídica, sino con el inequívoco propósito de transgredir  la  ley  al  excluir  el  cargo de secuestro cuando todas las circunstancias del  hecho  conducían  a  mantenerlo de la forma en que se imputó en la resolución  de  la  situación  jurídica,  pues, sin duda alguna, esa retención, ejecutada  con  posterioridad al apoderamiento del camión y su carga, en despoblado y bajo  vigilancia  por  más  de  seis  horas,  en  que  además  las  víctimas fueron  amordazadas  y maniatadas, era óntica, ontológica y jurídicamente autónoma e  independiente  del apoderamiento que para entonces ya se había consumado y cuyo  producto  ya había sido asegurado por los asaltantes restantes, de modo que esa  forma  de  violencia  posterior,  vulneradora en efecto del bien jurídico de la  libertad  individual, se presenta como un acto innecesario para el fin propuesto  del  apoderamiento,  o  para  el aseguramiento de su producto o de la impunidad,  pues  durante  el  tiempo  en  que perduró la retención de las víctimas tales  propósitos  ya se habían logrado como que ya el camión había sido trasladado  con  su  carga  a sitio seguro y las víctimas habían sido internadas en paraje  solitario y puestas en indefensión.   

La  violencia ejercida a través de las armas  de  fuego  se  constituyó  entonces  en  el  medio  idóneo  para  ejecutar  el  apoderamiento,  valga  decir  para dar curso a la causalidad, con ello se logró  el fin propuesto sin que además fuere   

necesaria  la  retención  a que, por más de  seis  horas,  se  sometió a las víctimas,  cuando ya habían sido puestas  en  indefensión  y  llevadas  a paraje solitario, con lo que así se lograba el  aseguramiento  del  producto  y la impunidad. El secuestro entonces se tornó en  conducta  independiente  y  esta, subsistiendo separadamente del apoderamiento o  de  los fines de aseguramiento del producto o de la impunidad, no podía tenerse  como  medio  de  aquél  o de éstos, era un delito autónomo que indudablemente  concurría  con  los  demás  objeto  de imputación, sin que pudiera desecharse  bajo  los  sofísticos  argumentos  a que el Fiscal acusado acudió relativos al  dolo,  pues no había manera de pasar inadvertido que en ese actuar concurrieron  sus  elementos  cognoscitivo  y  volitivo,  los  que no podían obviarse bajo la  simple  argumentación  de  que la finalidad específica de los delincuentes era  apoderarse   del   camión   y   su   carga   y   no   además   retener  a  las  víctimas.   

Como no se trató entonces de asumir una tesis  hermenéutica  para  dilucidar  y  decidir  un  asunto,  sino  de  pretextar  su  adopción  para infringir la ley, cuando en realidad no le era aplicable al caso  que  investigaba  el  fiscal acusado, forzoso es concluir que dicha contrariedad  resulta   manifiesta,  ostensible,  evidente  frente  a  las  circunstancias  ya  reseñadas  de  los acontecimientos, pues, éstas conducían, como condujeron al  momento   de  definir  la  situación  jurídica  de  los  allí  procesados,  a  constituir  también  la  descripción  típica  del  punible contra la libertad  personal   del   que   igualmente  se  hicieron  víctimas  al  conductor  y  su  acompañante.   

5.  En  ese  orden  y  como  el reparo de los  recurrentes  a  la sentencia del a quo se ha formulado sólo en el aspecto de la  tipicidad,  dada  la  competencia  que  concierne a la Corte en su condición de  juzgador  de  segunda  instancia,  no  puede  menos que concluir, con base en lo  considerado  y  en  contra  de  las  pretensiones defensivas, que la conducta es  típica,  que la resolución proferida el 16 de noviembre de 1.999 por el Fiscal  Triana  Lozano  en  cuanto  revocó  la  medida  de  aseguramiento que se había  dictado  en  contra  de  los  procesados Ezequiel Preciado y Henry Riaño por el  punible  de secuestro, es manifiestamente contraria a la ley y por ende, como el  autor  de  ella  fue  el  citado  funcionario, la condena que se profirió en su  contra  habrá  de  confirmarse,  como  igual  sucederá con la que se impuso al  litigante  pues,  a  no  dudarlo, su conducta contribuyó a la producción de la  resolución  prevaricadora,  como  que  fue a partir de su intervención y de su  escrito  elaborado a modo de resolución, sumado a la entrega de una providencia  de  un juzgado de circuito que en manera alguna se avenía al caso, que el autor  del  delito  tomó  partido  por  la  tesis  interpretativa  que utilizó con el  inequívoco  propósito  de  infringir  el  ordenamiento,  contribución  que, a  diferencia  de  lo  sostenido  por  la  defensa y sin que al cuestionado escrito  pueda  negársele  los  efectos  que  indudablemente  tienen,  sobre  la base de  tergiversar  un  argumento de la Fiscalía de segunda instancia, pues para ésta  ese  documento  sólo  era  inidóneo para la determinación, pero no para otras  formas  de  participación,  fue evidentemente concertada, lo cual no se explica  de  otra  manera  que  por  la  aparición  de aquellas hojas membreteadas en el  escritorio  del  fiscal,  sin  que en este aspecto puedan ser atendibles, por su  puerilidad  y  carencia de lógica, tanto que ni siquiera sus propios defensores  les  hicieron  eco,  las  disculpas de los abogados Herrera y Góngora acerca de  que  el  origen  del  escrito  fue  una  apuesta  y  de  que su aparición en el  escritorio  del  Fiscal  fue  una  casualidad  derivada del descuido del segundo  litigante en mención.   

6. Finalmente, condenado Herrera Acuña, como  cómplice,  razón  por  la  cual  el  a  quo  interpretó  le correspondía una  disminución  punitiva de una cuarta parte, de conformidad con lo previsto en el  inciso  final  del  artículo 30 del Código Penal, o le comportaría una rebaja  de  una  sexta parte a la mitad, de acuerdo con el inciso 3º de la misma norma,  más  otra  equivalente  a  la  cuarta parte por tratarse, según criterio de la  Corte  expuesto  en  providencia  de  abril 25 de 2.002, de interviniente que no  tiene  la  calidad  especial  exigida  en  el  tipo penal, resulta, sin embargo,  procedente  hacer  un  reexamen  de  tales posiciones en aras de definir qué se  entiende  por  interviniente  en ese contexto y cuál es ciertamente la pena que  corresponde  a  quien,  actuando  como  determinador  o cómplice, no reúne las  calidades  requeridas en la descripción típica y cuál la que debe imponerse a  quien  ejecutando  como  suya  la  acción  contenida  en el verbo rector carece  también de dichas calidades.   

En  efecto,  definiendo el artículo 29 de la  Ley  599  de  2.000  como  autor  a “quien realice la conducta punible por sí  mismo  o  utilizando a otro como instrumento”, también a “quien actúa como  miembro  u  órgano  de  representación  autorizado  o  de hecho de una persona  jurídica,  de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y realiza la conducta punible, aunque  los  elementos  especiales  que  fundamentan  la  penalidad de la figura punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  sí  en  la  persona o ente colectivo  representado”  y  como  coautores,  a  “los que, mediando un acuerdo común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del  aporte”,  e  incluyendo,  el  artículo  30  del Código Penal vigente, por su  parte,  bajo  el título de partícipes al determinador y al cómplice, para, en  el  inciso  segundo,  señalar que a aquél corresponde la pena prevista para la  infracción  y  en  el  tercero  que  éste (el cómplice) incurrirá en la pena  prevista  para  el  punible  disminuida de una sexta parte a la mitad, al tiempo  que  en  el  inciso  final  dispone  que “al interviniente que no teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le  rebajará  la  pena  en  una  cuarta  parte”,  podría,  todo lo anterior,  significar,  en  principio,  que  el  término interviniente por hallarse en ese  contexto,  sólo  se  refiere  a  determinadores  y  cómplices  o  que,  por su  acepción  gramatical, como lo señalara la Sala en aquella decisión, “no es,  entonces,   un   concepto   que   corresponde  a  una  categoría  autónoma  de  co-ejecución  del  hecho  punible  sino un concepto de referencia para aludir a  personas  que,  sin  reunir  las calidades especiales previstas en el respectivo  tipo   especial,   toman    parte   en  la  realización  de  la  conducta,  compartiendo    roles    con    el    sujeto    calificado    o   accediendo   a  ellos”.   

Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que  en  el  delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice,  no  requieren  calidad  alguna,  pues  aquél  no  ejecuta  de manera directa la  conducta  punible  y  el  cómplice  tiene  apenas una participación accesoria,  surge  evidente  la  exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del  precitado  artículo  30,  ya  que  si  a éstos no se les exige calidad alguna,  valga  decir  que  su  condición  o no de servidor público no tiene incidencia  alguna  en  la  participación  que  respecto  a la conducta punible despliegan,  ningún  sentido  lógico  tiene el que se les dispense un adicional tratamiento  punitivo  definitivamente  más  favorable  precisamente  por  una  calidad  que  resulta  intrascendente  en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que  no  siendo  servidor público, condición que para nada importa en el despliegue  de  la  instigación,  se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al  cómplice,  cuya  condición  o no de servidor público tampoco comporta ninguna  trascendencia  en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo  igualmente   con   una   rebaja   de  esa  proporción  pero  sumada  a  la  que  correspondería  por  su  participación,  prevista  entre  una sexta parte a la  mitad.   

Es   que,  siendo  absolutamente  claro  el  artículo  30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en  la  infracción  y  al  cómplice  esta  misma  rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.   

Por  eso,  cuando  dicha  norma  utiliza  el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.   

Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado  en  relación  con  hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y  frente  a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de  igualdad  pues,  de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión  antes  citada,  no  se entendería porqué razón a un determinador de peculado,  por  ejemplo,  se  le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena,  mas  no  así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de  concusión  se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad,  y  luego  en una cuarta más por no ser servidor público. Más aún, tampoco se  entendería  porqué  a un particular, cómplice de peculado se le harían tales  rebajas  mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le  haría  sino  la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver  con  su  participación,  pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de  trascendencia.   

Por tanto, al determinador de un delito, con o  sin  la  condición  exigida  para  el  sujeto  activo,  le  corresponde la pena  prevista  para  la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente  no  necesita  condición  alguna  y  en  definitiva  careciendo o no de ella, le  corresponde  la  pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte  a la mitad.   

Pero al coautor, pues necesariamente el inciso  final  tiene  como  supuesto  el  concurso  de sujetos, que realizando como suyo  obviamente  el  verbo  rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con  la  cualidad  que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que  le  corresponderá  será  la  prevista  para  la  infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo.   

Además,  así  entendida  esa  acepción, se  explica  porqué  conductas como el peculado por extensión ya no encuentran una  específica  regulación  en  la  Ley  599  de 2.000, pues aquella opera como un  amplificador del tipo penal.   

7.  En  consecuencia,  como  Herrera  Acuña,  abogado  carente de la condición de servidor público, actuó como cómplice de  un  punible de prevaricato, la pena que le corresponde es la prevista para dicha  infracción,  de  tres a ocho años, multa de cincuenta a cien salarios mínimos  mensuales  legales  e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  al  de  privación de libertad, disminuida de una sexta parte a la mitad,  por  ello,  en aras del principio de legalidad de la pena, la que se impondrá a  dicho  procesado  es  la  de  prisión de dieciocho (18) meses, interdicción de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso y multa por valor equivalente a  veinticinco  (25)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes y en ello la  sentencia  recurrida  será  objeto de modificación y adición, entendiéndose,  bajo  los  mismos  razonamientos  del  Tribunal,  que  el  subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional que le fue concedido sólo suspende la pena  privativa de libertad.   

También  se debe aclarar el fallo apelado en  cuanto  a  la  pena  accesoria que se impuso al procesado Triana Lozano, pues se  dice  en  la  providencia recurrida que aquella corresponde a “la pérdida del  cargo  público  hasta  por cinco años”, cuando el artículo 43 de la Ley 599  de  2.00  en  su  numeral  segundo simplemente prevé “la pérdida del cargo o  empleo  público”, pena que, de acuerdo con el artículo 45 ídem, “además,  inhabilita  al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo  público  u  oficial”, de modo que no es que pierda el cargo por ese término,  sino   que   además   de   perderlo,   sin  sujeción  a  un  lapso,  se  halla  consecuentemente  inhabilitado  para  ejercer cualquier otro durante un período  de cinco años.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  MODIFICAR  la  sentencia  recurrida en el  sentido  de  que la condena a Jaime Ernesto Herrera Acuña corresponde a pena de  prisión  de  dieciocho  (18)  meses  y  ADICIONARLA en el sentido de imponerle,  además,  también  como  pena  principal,  la  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por igual término a la pena privativa de libertad y la de  multa  por  valor  equivalente  a  veinticinco  (25) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  en  el  entendido  de  que  el  subrogado  penal  que le fue  concedido  sólo  suspende  la  ejecución  de  la  pena  privativa de libertad.   

2. ACLARAR la sentencia apelada en cuanto a la  pena  accesoria  que  se  impuso  al  procesado  Gerardo  Triana Lozano, bajo el  entendido  de que ella corresponde a la pérdida del empleo o cargo público que  ostentaba  como  Fiscal  Seccional  y además a la inhabilitación por cinco (5)  años, para desempeñar cualquier cargo público u oficial.   

3.  En  lo  demás,  confirmar la providencia  recurrida.   

Contra   este   fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda Instancia 20.704)  

          Señores Magistrados:   

          He  salvado  el  voto  porque  no estoy de acuerdo con la variación  jurisprudencial  que  se hace. Esto significa que me identifico con la decisión  tomada  el  25 de abril del año 2002, dentro de la casación número 12.191 (M.  P.   Carlos   Eduardo   Mejía   Escobar).   A   esta  decisión,  entonces,  me  remito.   

Señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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