20706(08-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL.   

Aprobado Acta No. 51.  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de mayo de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  de  las  causas acumuladas que se adelantan en el Juzgado 4º penal  del  circuito  de  Valledupar  por  los  delitos  de peculado por apropiación e  interés  ilícito  en  la celebración de contratos en contra de DARIO QUINTERO  PATIÑO   y   otros,   de   acuerdo   a   solicitud   elevada  por  el  defensor  suplente.   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

En  el  Juzgado  4º  penal  del circuito de  Valledupar  se  adelanta  en  contra de DARIO QUINTERO PATIÑO, entre otros, las  causas  acumuladas  radicadas bajo el No. 02-00297, por la comisión de los  delitos  de  peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de  contratos,  habiéndose  dado inicio a la audiencia de juzgamiento, dentro de la  cual  este  procesado  designó  vocero,  quien  intervino en su lugar, restando  únicamente la participación de su defensor.   

El  procesado  se  encuentra  detenido en el  Centro  especial de alta seguridad de la Penitenciaria Central de Colombia “La  Picota”.   

Previo a la reiniciación del debate oral, el  defensor  suplente solicita el cambio de radicación de las causas acumuladas al  distrito  judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 85 del código de  procedimiento   penal,   con   el  argumento  de  que  en  Valledupar  confluyen  circunstancias   que   afectan   la   independencia   e   imparcialidad   de  la  administración  de  justicia;  las garantías procesales; el orden público; y,  la seguridad o integridad de los funcionarios y sujetos procesales.   

En punto de la imparcialidad e independencia  de  la administración de justicia, el solicitante afirma que los integrantes de  la  sala  de  decisión  penal  del Tribunal superior de Valledupar, en especial  quienes  conforman  la  sala  presidida por el doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES,  tienen  interés en los resultados del proceso, si se toma en cuenta que, de una  parte,  fungen  como denunciantes dentro del mismo,  en tanto a través del  Presidente  de  la  Corporación  pusieron  los  hechos  en  conocimiento  de la  Fiscalía  como  reacción  a  la  decisión  de  los  miembros  de  la Asamblea  departamental  del  Cesar  de  designar  como  Contralor Departamental al doctor  FRANCISCO  JAVIER ANDRADE ZAMBRANO en reemplazo de la candidata postulada por el  propio   Tribunal,   quien   fue  suspendida  del  cargo  por  decisión  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa;  y,  de otra,  fueron objeto de  denuncia  penal  y  queja  disciplinaria  por parte de su representado por haber  postulado  a  dicha  candidata  que  estaba  inhabilitada  para el ejercicio del  cargo.   

De  lo anterior deduce que dicha colegiatura  es  parte  interesada  en  los  resultados  de  la acción penal, por lo cual no  sería  una  segunda  instancia  imparcial,  que,  asimismo,  presionaría a los  cuatro  jueces  del  circuito  de  Valledupar,  a  quienes  si  bien califica de  honestos  y  respetables,  no  duda  que  se  someterían  a  la “voluntad  de  la  Sala  Penal que los postuló, cuyo deseo es ver al  señor  DARIO  QUINTERO PATIÑO condenado, de manera, (sic) que los funcionarios  judiciales  del  Cesar  se  encuentran bajo la espada de Damocles de quienes son  sus superiores”.   

En  relación  con la ausencia de garantías  procesales,  emplea  igual argumento con fundamento en la denuncia penal y queja  disciplinaria  formuladas  por su cliente, al sostener que no existe una segunda  instancia  imparcial,  máxime  cuando  los  magistrados denunciados insisten en  intervenir  dentro  del  proceso,  sin  manifestar  su  impedimento  cuando  les  correspondió  adoptar  determinaciones  como  superiores  jerárquicos  de  los  jueces dentro de las causas acumuladas.   

Finalmente,  en  lo  que  respecta  a  las  circunstancias  que  afectan  el  orden  público, la seguridad o integridad, el  peticionario  alude a la grave alteración del entorno político y social por el  que  atraviesa  el  departamento del Cesar en razón a la presencia de grupos al  margen  de la ley, que han asesinado, amedrentado y secuestrado a funcionarios y  dirigentes  de  la  región,  lo cual implica “enorme  riesgo,  el  realizar  la  audiencia  pública  contra  mi  procurado, así como  reviste  peligro  para  los  propios  Jueces Penales del Circuito de Valledupar,  cuyas  sentencias van a ser cuestionadas por los grupos al margen de la Ley, que  ostentan  el  poder  e  imponen  así  ‘su   ley   y   su  justicia’…”,  máxime  cuando en el pasado el procesado QUINTERO PATIÑO,  quien  ha  sido Concejal, diputado y representante a la Cámara, fue secuestrado  por     grupos     guerrilleros     para     someterlo     a     “juicio”    por    razón    de    sus  representaciones  populares,  sufriendo amenazas e intimidaciones que continúan  vigentes,  y  han  obligado  al traslado de su familia a Bogotá, aparte que por  sufrir   de   hipertensión   arterial   severa  y  diabetes  mellitus  requiere  tratamiento médico que únicamente es posible en esta capital.   

En  apoyo  de sus argumentos presenta, entre  otras  pruebas,   documentación  relativa  a  la  denuncia  penal  y queja  disciplinaria;  copia  del  fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa  en  relación  con  el  Contralor  del  departamento;  constancias de los cargos  públicos  ocupados  por  su  representado  y  traslado laboral de su esposa, al  igual  que  los  registros  de matrimonio y nacimiento de su hijo; declaraciones  extrajuicio  que hablan sobre amenazas en su contra; copias de varios proveídos  de  los  jueces  de  Valledupar  y  Tribunal  adoptados  dentro de éste y otros  procesos;  certificados  médicos  sobre  el  estado  de  salud  del  procesado;  comunicados  de  grupos  subversivos;  constancia del INPEC sobre la inseguridad  que  presenta la Cárcel de Valledupar; y fotocopias de recortes de prensa sobre  la  situación  de  orden  público   en  el  Departamento  del  Cesar (fl.  994).   

La  solicitud fue presentada ante el juez de  la  causa,  quien  en  lugar de remitirla junto con sus anexos a la Corte, optó  incorrectamente  por  enviar  todos  los  cuadernos  que conforman la actuación  original del expediente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Por tratarse del cambio de radicación a  un  distrito  judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el juzgamiento de  DARIO  QUINTERO  PATIÑO,  y  otros,  la  Corte  es competente para pronunciarse  acerca  de  la solicitud presentada por el defensor suplente, de conformidad con  el   artículo   75-8   del   código   de   procedimiento   penal  –ley 600 de 2000-.   

2. El cambio de radicación, como excepción  a  la  regla  general  de  competencia  por  el  factor  territorial, es posible  únicamente   en  concurrencia  de  las  causales  taxativas  señaladas  en  el  artículo  85 ejusdem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la  actuación  existan circunstancias que potencialmente afecten el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los sujetos procesales.   

3.   Si   bien  este  mecanismo  tiende  a  preservar   la  independencia  e  imparcialidad  de  la  administración de  justicia,  los  supuestos fácticos que puedan llegar a afectar estas garantías  deben  hacer  referencia a factores externos, esto es a condiciones del medio en  que  se  desarrolla  el  juicio,  y  no a situaciones subjetivas u objetivas del  fallador,  pues  si   se  trata de cuestionar la imparcialidad, idoneidad o  probidad  del funcionario encargado del trámite del proceso, para contrarrestar  sus  efectos  la ley ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo  (artículo 105 y ss., código de procedimiento penal).   

Sobre  esta  particular circunstancia que el  peticionario  aduce  como motivo para la remoción del proceso, la Sala viene en  juzgar  que si bien es cierto la figura prevista en el artículo 85 coincide con  la  finalidad de los impedimentos y recusaciones, en la necesidad de defender la  independencia  e  imparcialidad  de  la  administración  de  justicia,  resulta  indiscutible  que  a  la  base  de  uno y otro instituto se encuentran causas de  diferente  origen,  pues  mientras en aquella los motivos derivan del territorio  mismo  donde  se  lleva  a  cabo  el  juzgamiento,  éstos  hacen  referencia  a  situaciones  objetivas  o  subjetivas  que  conciernen al juzgador (Cfr.,   proveídos   de  octubre  23/97,  noviembre 28 y diciembre 7/00, entre otros).   

En este evento, el defensor suplente pretende  el  extrañamiento  del  proceso  del  distrito  judicial  donde  actualmente se  encuentra,  sobre la base de que los funcionarios de primera y segunda instancia  tienen   afectada   su  independencia  e  imparcialidad,   por  haber  sido  denunciados  penal y disciplinariamente por su representado, y, asimismo, porque  dentro  del  proceso a cuya remoción aspira aparecen como denunciantes, por ser  precisamente   los   magistrados   quienes,  a  través  del  Presidente  de  la  Corporación,  solicitaron  a  la  Fiscalía que investigara a los diputados por  posibles     irregularidades     en     la     designación     del    Contralor  departamental.   

Una  tal  hipótesis,  aparte que constituye  simple  temor a la falta de imparcialidad en la administración de justicia, que  deriva  de  la  creencia  que  tiene  el apoderado de lo que puede suceder en el  trámite  del  proceso,   y hace extensiva, sin razón válida , al juez de  la  causa,  y a los restantes funcionarios de igual categoría de Valledupar, no  tiene  su  origen en el territorio como tal,  sino de modo subjetivo de los  juzgadores  por  un  supuesto interés en los resultados del proceso, por lo que  es  su  deber  acudir  al  mecanismo  de la recusación, que, asimismo, tiende a  garantizar  los  principios  consagrados  en  los  artículos  228  y  230 de la  constitución política.   

El  que  eventualmente  pueda  predicarse la  misma  causal  de  todos los magistrados que integran la sala de decisión penal  del  Tribunal  superior  de  Valledupar,  no  constituye motivo para creer en la  posibilidad  de que el proceso pueda llegar a carecer de segunda instancia, como  asegura  el  peticionario,  pues  la misma ley prevé la solución al respecto a  través  de  la designación de conjueces (artículo 103 ejusdem), razón por la  cual  esta circunstancia tampoco puede tomarse como causal que amerite el cambio  de radicación del proceso.   

4.  En cuanto corresponde a la situación de  orden  público,  también  la  Sala ha dicho en reiterados pronunciamientos que  para  una  interpretación  razonable  de  las circunstancias que por ese motivo  generan  la  remoción  del  proceso,  ha  de establecerse una razón vinculante  entre  el proceso y las manifestaciones específicas de perturbación, zozobra o  inseguridad  producida  por  los hechos a los cuales se concreta aquél, pues si  las    dificultades    de    la    actividad    judicial    se   “vinculan  genéricamente  con el deteriorado orden público reinante  en  la  región,  bastaría  determinar  que el departamento del…fue declarado  zona   especial   de   orden   público,   y  de  una  vez  se  paralizaría  la  administración  de  justicia  en  toda la entidad territorial, porque todos los  procesos   tendrían   que   cambiar   de   radicación   por   el  generalizado  entorpecimiento  de  la  convivencia  en paz, absurdo tan intolerante como saber  que,  si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su  ausencia,   y  ahora  su  huida,  inocultablemente  contribuyen  a  acentuar  el  deterioro  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y  libertades       públicas”       (Cfr.,  auto de octubre 23/97, entre otros  pronunciamientos).   

Como quiera, entonces, que las circunstancias  de  orden  público  a  que  hace  referencia  el memorialista para solicitar el  cambio  de radicación, no se encuentran asociadas al proceso que actualmente se  adelanta,  tampoco  por  este  motivo  la  remoción  del  asunto es procedente.   

     

Ahora,   si  lo  que  trata  de  decir  el  peticionario  es  que  la situación reinante en Valledupar, por la presencia de  grupos  al margen de la ley que imponen sus condiciones en todo el departamento,  pone  en peligro la seguridad o integridad del procesado DARIO QUINTERO PATIÑO,  quien  en  su  condición  de  dirigente  político ha sido objeto de amenazas y  secuestro,  la  Corte,  si  bien ha reconocido que pueden existir situaciones de  extrema  dificultad  para  la  movilización  del  detenido  que  pueden  tornar  procedente  el  cambio  de  radicación,  también ha dicho que las dificultades  asociadas  al  traslado  de  los  reclusos  para la celebración de la audiencia  pública  no  se  ajusta,  en  principio,  a ninguno de los motivos expresamente  consagrados en la ley para el efecto.   

En  este  evento,  según  se  establece del  expediente,  el  procesado  QUINTERO  PATIÑO designó vocero en la audiencia de  juzgamiento,  quien  intervino  en  su  lugar,  y  posteriormente manifestó por  escrito  su  deseo de no concurrir a la continuación del acto oral, aludiendo a  su  estado  de  salud  y  a cuestiones de seguridad en la Cárcel de Valledupar,  aunque  posteriormente  fue  trasladado  en  desarrollo  de una sesión más del  debate  desde la Penitenciaria donde se encuentra hasta la sede del juzgado, sin  que  se  presentara ningún inconveniente, restando únicamente la intervención  de dos defensores.   

En  tales condiciones, la participación del  procesado  en lo que resta de la audiencia de juzgamiento, que debió reanudarse  el  23  de  abril  de la presente anualidad, no se torna imprescindible, máxime  cuando  el  nuevo  código  de  procedimiento penal dispone que la presencia del  procesado    privado    de   la   libertad   “será  necesaria”,      y      no      “obligatoria”   como   lo   ordenaba  el  derogado  estatuto, cambio que implica para los jueces calificar la necesidad de  asistencia  del  acusado  a  la  audiencia de juzgamiento, sin que la misma deba  paralizarse  por  su inasistencia, como viene en sostener la Corte (Cfr.   auto  de  noviembre  19/02,  Rad.  20088).   

En  tales  condiciones, si la percepción es  que  el  traslado  del  procesado no resulta indispensable para lo que resta del  debate  oral,  como  así  incluso  lo  ha  postulado el interesado,  no se  pueden  argumentar  razones de seguridad en este caso, menos en el evento de los  demás  sujetos  procesales y funcionarios que intervienen en el asunto, quienes  en  ningún  momento  han  manifestado  ningún temor al respecto, por lo que no  puede  el  solicitante  hacer  extensiva  tal  circunstancia,  con  apoyo  en la  situación   generalizada   de  deterioro  del  orden  público  que  agobia  al  departamento  del  Cesar  y  que  carece  de relación vinculante con los hechos  objeto de juzgamiento.   

En este orden de ideas, si no se cumplen los  requisitos  de  procedibilidad  del  artículo  85  del código de procedimiento  penal,  la  solicitud de cambio de radicación ha de ser resuelta negativamente,  sin otras consideraciones.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Negar el cambio de radicación solicitado por  el  defensor  suplente  del  procesado  DARIO  QUINTERO PATIÑO, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.   

Devuélvase  el  original  del expediente al  juzgado de origen.   

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L. QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *