20702(13-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.122   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil  tres.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  NILSON WALTER NARVAEZ MACEA.   

Antecedentes.   

Mediante sentencia de 19 de junio de 2002, el  Juzgado  Unico  Especializado  de  Montería  condenó al procesado Nilson  Walter  Narváez  Macea  a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  7  años  de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos de secuestro simple, y actos sexuales con menor de  catorce  años  (fls.82-120/2). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso, el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de 11 de octubre siguiente, declaró al  procesado  responsable  de  los delitos de secuestro extorsivo agravado, y actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  tal  como  había  sido calificada la  conducta  en  la resolución de acusación, y lo condenó a 25 años de prisión  (fls.4-23 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Dos cargos, uno al amparo de la causal primera  de  casación,  y  otro  con  fundamento  en  la tercera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal        primera.   

Asegura que la sentencia es violatoria de los  artículos  29  de  la Constitución Nacional, y 1º, 2º, 88 y 248 del estatuto  procesal  anterior  (que  consagran los principios de presunción de inocencia y  debido  proceso),  a  causa  de  un “error de derecho en la apreciación de la  prueba”,  que  surge  evidente de la lectura de los hechos declarados probados  en  la  sentencia,  donde  se le imputa al procesado, de una parte, el secuestro  cometido  el  2  de diciembre de 1999, y de otra, haber realizado actos sexuales  distintos  del  acceso  carnal con el menor, en los meses de octubre y noviembre  del mismo año.   

Asegura  que  entre  los  hechos relatados no  existe  conexidad,  porque  ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar  distintas,  y que su investigación y juzgamiento conjunto afecta las garantías  legales  y constitucionales del procesado. Por tanto, resulta contradictorio que  existan  los  dos delitos. Lo que se ha hecho, es presumir la culpabilidad en el  secuestro  extorsivo,  “por  el error de hecho en la apreciación de la misiva  enviada  por  el  encartado”,  quien  buscaba  con  ella más atención de los  padres  hacia  el  menor,  y  no  un  provecho  económico,  como  lo  dedujo el  Tribunal.   

Por  otra  parte, se desconoció el artículo  247  ejusdem  (hoy  232), puesto que en el proceso no existe prueba que acredite  que  el  sindicado  tenía intenciones extorsivas. La Fiscalía, en la audiencia  de  juzgamiento,   solicitó  la  absolución  por  el  delito de secuestro  extorsivo,  y manifestó dudas sobre la estructuración del delito de secuestro.  Sin  embargo,  apeló  la decisión tomada. Esta posición, “deja en claro que  hay  un grave error en la apreciación de la prueba y si se endilga una conducta  extorsiva,  con  una de relaciones sexuales, son contradictorias, y por ende, se  desconocen  las normas de carácter sustancial que regulan el debido proceso”.   

Apoyado en esta consideraciones, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y en su lugar, mantener la proferida en  primera instancia por el Juzgado de conocimiento.   

Causal        tercera:   

Argumenta  que la sentencia es violatoria del  debido  proceso,  por  inobservancia  de  los  artículos 29 de la Constitución  Nacional,  y  1º, 87, 88 y 304 del Código de Procedimiento de 1991 (artículos  7º,  89,  90  y  306  del  actual),  puesto  que  los  juzgadores dedujeron una  “CONEXIDAD  INEXISTENTE”,  y efectuaron “una unidad procesal que rompe con  los  principios  de los artículos 87 y 88 del anterior Código de Procedimiento  Penal”,  ya  que  nunca  debió  establecerse  una  unidad procesal “con los  hechos  ocurridos  en  el mes de octubre de 1999 y el ocurrido el 2 de diciembre  de    1999,    por    haber    circunstancias    de   tiempo,   modo   y   lugar  diferente”.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, “confirmar  la  sentencia  de  fecha  junio 19 de 2002, proveniente del Juez de la causa”.   

SE        CONSIDERA:   

La demanda de casación sometida a estudio no  satisface  las  exigencias mínimas de estructura y contenido establecidas en el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, ni las directrices técnicas  que  deben  seguirse  en  materia  casacional  cuando  se  invocan errores de la  naturaleza  de  los  planteados  por  el  actor (de apreciación probatoria y de  actividad procesal). Veamos:   

Cargo  primero: Esta  censura  carece  de  adecuada fundamentación. El demandante afirma inicialmente  que  los  juzgadores incurrieron en errores de derecho en la apreciación de las  pruebas,  y  renglones  más  adelante, que en errores de hecho, pero no dice en  qué  consistieron,  ni  señala en concreto la especie de error cometido: si de  derecho  por  falsos  juicios  de legalidad o convicción, o de hecho por falsos  juicios    de    existencia,    falsos    juicios    de   identidad,   o   falso  raciocinio.   

Toda la argumentación sustentatoria se reduce  a  la  afirmación  de  que los juzgadores se equivocaron en la apreciación que  hicieron  de  la  misiva  enviada  por el procesado a los padres del menor, y al  investigar  y  juzgar  conjuntamente los delitos imputados, planteamiento que en  técnica  casacional  resulta  irreconciliable,  en cuanto involucra en el mismo  cargo  motivos  de  casación  distintos  (en  la  primera hipótesis errores in  iudicando,  y  en  la  segunda  errores  in  procedendo),  con violación de los  principio de autonomía de las causales.   

Adicionalmente  el reparo adolece, como ya se  dejó  dicho, de absoluta ausencia de fundamentación. La afirmación referida a  la  equivocada apreciación de la carta enviada por el secuestrador a los padres  del  menor,  se  deja  totalmente huérfana. Se da a entender que se cometió un  error,  pero  no se dice que en qué consistió. Si provino, verbigracia, de una  lectura  equivocada  de  su texto, en cuyo caso se estaría frente a un error de  hecho  por falso juicio de identidad; o de una valoración errada de su mérito,  evento  en  el cual se configuraría un error de hecho por falso raciocinio; o a  una  aprehensión  equivocada  de su validez jurídica, hipótesis en la cual se  estaría   frente  a  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

Cargo  segundo: Este  reproche  resulta  igualmente  incompleto.  El actor cuestiona el juzgamiento de  los  dos  comportamientos imputados al procesado dentro del mismo proceso (actos  sexuales  abusivos  y secuestro extorsivo), a partir de la consideración de que  trataba  de hechos cometidos en circunstancias distintas, sin vínculo alguno de  conexidad  que impusiera su conocimiento conjunto, y por tanto, que debieron ser  investigados  separadamente, pero no explica de qué manera la irregularidad que  denuncia   afectó  el  debido  proceso,  o  las  garantías  fundamentales  del  implicado.  Se  limita  a  presentar  el cargo, dejándolo en el solo enunciado.   

Además, desconoce los efectos que se derivan  de  una  alegación de esta naturaleza, pues en lugar de solicitar la anulación  de  la  actuación,  como  corresponde  hacerlo  cuando  se  proponen errores de  actividad  o  in  procedendo,  y de precisar el momento a partir del cual debía  ser  restablecida (artículo 217 del estatuto procesal) pide inexplicablemente a  la  Corte  “confirmar la sentencia de primera instancia”, propuesta que hace  que  el  reparo  se  torne  contradictorio,  por  falta  de  coherencia entre su  enunciado y la pretensión.     

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  requisitos  mínimos  requeridos  para declarar en trámite el recurso, y que la  Corte,  en  virtud  del  principio de limitación que lo rige, no puede entrar a  suplir  sus  vacíos, ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará  desierta  la  impugnación,  acorde  con  lo dispuesto en los artículos 197 del  Decreto  2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos  a partir de su notificación, y contra ella no preceden recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Nilson    Walter   Narváez   Macea.   En  consecuencia, se declara desierta la impugnación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                 ALFRDO GOMEZ QUINTERO   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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