19491(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta Nº 058.  

Bogotá  D. C., mayo veintisiete (27) del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  la  defensa  contra la sentencia del 13 de noviembre del 2001 a  través  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirma  la  proferida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná que condena a  ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ  y a  Andrés     Palomino     Martínez     como  coautores  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a la pena de prisión por el término de  cuatro  (4) años, a pagar una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a  pagar  una  suma  equivalente  a  seiscientos  (600)  gramos oro por concepto de  perjuicios  materiales. En la misma providencia de primera instancia se absuelve  a  los  dos  sentenciados  del delito de interés ilícito en la celebración de  contrato.   

HECHOS  

          El  Tribunal Superior de Valledupar sintetizó los hechos que dieron  lugar a este proceso, en los siguientes términos:   

          “Cuenta   el  expediente  que  Andrés  Palomino  Martínez,  como  alcalde   del   municipio  de  Chimichagua  (Cesar),  elegido  para  el  periodo  constitucional  de 1998 a 2000, el 24 de febrero de este mismo año, celebró un  contrato  de  suministro  de  una motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 120G  articulada,  año  de  fabricación  1987,  con  hoja  de 12 pies, con el señor  ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ,  en su calidad de gerente de la Cooperativa de Trabajo  Asociado  para  el  Desarrollo Construir Ltda., sin tener en cuenta lo dispuesto  en  el  numeral  1º  del Art. 24 de la Ley 80 de 1993, ya que la escogencia del  contratista  ha debido hacerse a través de licitación o concurso público y no  efectuar  una  contratación  directa  toda  vez  que el presupuesto de rentas y  gastos  del municipio de Chimichagua (Cesar) para la época de los hechos era de  $3.805’590.000  cifra que  de    acuerdo    a    la    cuantía    del    contrato   por   $157’000.000, que costó la motoniveladora,  no  corresponde  a  la menor cuantía, a que se refieren los valores del literal  a)  del  numeral  1º del Art. 24 de la mencionada ley, razón por la cual el ex  burgomaestre  en  mención  no  debió  contratar  directamente  y  aún así no  cumplió  con  el  presupuesto de la selección objetiva consistente en realizar  por  lo  menos  dos  ofertas, tal como lo dispone el Art. 3º del decreto 855 de  1994.   

          “En  el acta que aparece a folio 17 del c.o. Nº 1, con fecha 4 de  marzo  de  1998,  rubricada  por  Andrés  Palomino  Martínez  (ex  alcalde  de  Chimichagua)  y  ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ,  gerente  para la época de Construir  Ltda.,  se deja constancia de la entrega, en las bodegas de Gecolsa S.A., de una  motoniveladora  marca  Caterpillar, modelo 1206 articulada, equipada con hoja de  12  pies,  al  municipio  de  Chimichagua  representado  por  el  primero de los  nombrados;   sin  embargo  por  comunicación  dirigida  a  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Valledupar,  por  Gecolsa  y  firmada por su Gerente, Zona Norte,  señor  Luis  Adolfo  Rico  se hace constar que la motoniveladora en comento fue  entregada  al señor Jorge Luis Oñate Cárdenas en el mes de julio de 1998 (Fl.  231  Ib.);  lo  que  deja  ver que la entrega de la máquina no se produjo en la  fecha  del  4 de marzo, como lo consigna el acta en mención, sino en la fecha a  que se refiere la comunicación de la empresa expendedora”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          Iniciada    la    investigación,    el    sindicado    ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ  fue escuchado en  indagatoria  y el 16 de febrero del 2000 se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva   como  cómplice en la celebración de contrato sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, habiéndosele concedido libertad  provisional. (Folios 166  C.O. # 1).   

          La  acusación  consta  en  las resoluciones del 15 de junio y 11 de  agosto  del  2000,  proferidas  por  la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces  Penales  del Circuito y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior,  respectivamente,  conforme  a  la  cual  se  formulan cargos contra Andrés  Palomino  Martínez  y  ELIÉCER  ARIAS NÚÑEZ  como presuntos coautores de los delitos de Interés ilícito en la  celebración  de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.  (Folios 410 y s.s.; 453 y s.s. C.O.# 1)   

          El   10  de  mayo  del  2001,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná  culminó  la  instancia  a  su cargo con la condena de Andrés  Palomino  Martínez  y  ELIÉCER  ARIAS NÚÑEZ  como  coautores  materiales del delito de celebración de contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, por cuya responsabilidad les impuso  la  siguientes  penas:  prisión  por  el término de cuatro (4) años; multa de  veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales; e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad.  Además  los  condenó  a pagar solidariamente una suma equivalente a 600 gramos  oro  a  favor  del  municipio  de  Chimichagua,  a  título de indemnización de  perjuicios  materiales.  Finalmente  absolvió  a  los  dos  sentenciados por el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contrato. (Fls. 66 a 111  C.O.# 3 ).   

          Al  decidir  el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el  Tribunal  Superior  de Valledupar, mediante fallo fechado el 13 de noviembre del  2001,   confirmó   la   sentencia   impugnada  pero  concedió  al  sentenciado  ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ  la  prisión domiciliaria. (Fls. 16 a 46. C. Tribunal).   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  ataca  la  sentencia de segundo grado bajo dos cargos,  uno  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  y  otro  por  violación  indirecta, según se resume a continuación.   

          Primer cargo.   

          De  conformidad  con el aparte primero del ordinal 1º del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  demandante  acusa la sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Valledupar en este proceso, por violación  directa   de   la   ley,  consistente  en  la  aplicación  indebida  de  normas  sustanciales.   

          Según  el  libelista, el yerro del ad quem  radica   en   la   escogencia   de  la  norma  porque  “los  hechos que emergen del proceso no corresponden  a  los tratados en la hipótesis legal aplicada”, que  es  la  contemplada en el artículo 146 del anterior Código Penal, porque ella,  por  ser  norma  en  blanco,  se complementaba con disposiciones de la Ley 80 de  1993  o  estatuto  de  contratación administrativa, cuyo artículo 56 creó una  ficción  legal  para  extender  al particular que contrata la calidad de sujeto  activo  calificado del delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos  legales.   

          Entonces,  critica al Tribunal porque circunscribió el análisis de  la  culpabilidad  al  artículo 146 del Código Penal, cuando ha debido tomar en  cuenta  la  asimilación  que  hizo  el  legislador, por lo que debía verificar  “si  al  momento  de  realizar la conducta el sujeto  agente  tenía  la  absoluta conciencia de la ilicitud de la conducta, es decir,  si  tenía  conocimiento  de  los hechos estructurales del delito y, no obstante  tal  conocimiento,  su  voluntad  se  precipitó  hacia su comisión”.   

          Enseguida,  aduce  que al contratar con la alcaldía de Chimichagua,  el  procesado  ARIAS  NÚÑEZ  actuó  bajo  error invencible sobre la calidad de servidor público que por esa  actividad  le  atribuía el artículo 56 de la ley 80 de 1993, pues por tratarse  de  un  arquitecto  no  tenía por qué tener ese conocimiento y la rudimentaria  información  que  admitió  tener  sobre  contratación administrativa no basta  para  concluir  que  conociera  el  texto  de  los  artículos  56 y 57 de dicho  estatuto,  como  tampoco  eran  de  conocimiento  del fiscal, quien al dictar la  medida de aseguramiento le atribuyó la calidad de cómplice.   

          Por  lo  anterior,  considera  que “se le  debe  reconocer”  al  sentenciado  ese  error con el  carácter  de  invencible  y  que  en tales condiciones, la conducta de éste se  acopla  a  la  previsión  del  numeral  10  del  artículo 32 del Código Penal  actual,  correspondiente  con  el 4º del artículo 40 del estatuto derogado, el  cual consagraba el denominado error de tipo.   

          De  esa  manera,  el  casacionista  concluye que la norma sustancial  aplicable   a   ELIÉCER   ARIAS  NÚÑEZ  no  era la del artículo 146 del derogado Código Penal sino el 40  numeral  4º  o  el artículo 32 numeral 10 de la codificación hoy vigente, que  consagra  las  causales de ausencia de responsabilidad y que el Tribunal aplicó  indebidamente  la  primera  de  esas  normas y violó directamente alguna de las  últimas,   por   cuanto   son  las  que  reglan  la  situación  jurídica  del  procesado.   

Adicionalmente,  el  demandante señala como  disposiciones  directamente  infringidas las contenidas en los artículos 52, 56  y  57  de  la  ley  80  de  1993 en la medida en que la responsabilidad en ellas  consignada  no puede ser entendida en forma objetiva, sino bajo la noción de la  culpabilidad.  Y en este caso, su representado actuó al amparo de una causal de  inculpabilidad, desprovisto de dolo.   

          Segundo cargo.   

          En  esta  ocasión el recurrente ataca la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso  juicio    de    identidad,    endosándole    al    Tribunal   la   “interpretación  falsa” de las pruebas  aducidas,  al  atribuirles un alcance objetivo que no tienen; cargo que funda en  varios   motivos  los  cuales  deduce  de  los  siguientes  apartes  de  la  sentencia atacada:   

          1º.-  Fragmento  del fallo en donde el Tribunal rechaza la disculpa  suministrada por el implicado:   

“No  resulta  de  recibo  la exculpativa del  procesado  ARIAS  NÚÑEZ  cuando  afirma en su diligencia de inquirir que no se  enteró  del  trámite  o  el  procedimiento  articulado  por la administración  municipal,  por  cuanto  esas  funciones  no eran de su resorte, sin embargo era  consciente  el procesado que, dentro del giro ordinario de las actividades de la  persona  jurídica  que  representaba,  no estaba el de importar o comercializar  maquinaria   pesada,  más  aún  porque  dentro  de  las  limitantes  del  ente  cooperativo  estaba  el  de  su  capital  social que no superaba el monto de los  $2’000.000 y era obvio que  por  esta  razón  no  tenía capacidad económica o financiera para realizar un  convenio  por  un  monto  tan  grande,  muy  a  pesar de que en su condición de  gerente,  fuera  autorizado  por el Consejo de Administración, para que pudiera  contratar  por  una  suma  superior  a  los  cincuenta salarios mínimos legales  mensuales  …”  …  “Es decir, que sin el capital social suficiente ni ser  del  giro  ordinario  propio  de  sus  funciones  o  actividades  la Cooperativa  Construir  Ltda.,  bajo  la dirección de ARIAS NÚÑEZ, celebró un contrato de  suministro  de  una  máquina  motoniveladora  con  el  municipio de Chimichagua  (Cesar),   por   un  preciso  de  $157’000.000  lo  que a simple vista aparece como ilógico e irrazonable,  si    se    tiene    en    cuenta   el   objeto   y   capital   social   de   la  Cooperativa”.   

Para  el  recurrente,  lo  anterior  es  un  “medio    probatorio    innominado”  del cual se extrae que el procesado ARIAS  NÚÑEZ debía saber que la Cooperativa de la cual era  gerente  no  estaba  dedicada  a  la  comercialización de maquinaria pesada, ni  tampoco  contaba  con  el  capital  social  apto para comprar la motoniveladora;  hecho  que  corresponde  a una irregularidad interna de la Cooperativa, pero que  no  prueba  ni  está  llamada  a  demostrar  la  culpabilidad  de  ARIAS  NÚÑEZ en el delito de celebración  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.   

          En  criterio  del  impugnante  el  aspecto  subjetivo de la conducta  punible  mencionada  sólo  se puede establecer demostrando que, al suscribir el  contrato,  el  sujeto  agente tenía pleno conocimiento, plena conciencia de que  como  contratista  adquiría la calidad de sujeto activo calificado del referido  delito  y  no con “la prueba del capital social de la  Cooperativa  Construir  Ltda.,  y la prueba de su objetivo social“  que  son los hechos señalados por el Tribunal, motivo por el cual  incurrió  en  tergiversación  de  la  prueba, haciéndole producir efectos que  objetivamente no se establecen en ella.   

Al  decir del recurrente ese “desacierto  probatorio” se reflejó en la  declaración   de   justicia   contenida   en  la  parte  resolutiva  del  fallo  condenatorio,  que  de  no  haber  existido, habría significado que el Tribunal  dictara un fallo absolutorio.   

          2º.-  El  libelista cita la afirmación del Tribunal según la cual  el  procesado  ARIAS  NÚÑEZ  comprendía   que   “su  posición  era  de  simple  intermediario,  porque  no  disponía  del  objeto requerido por el municipio de  Chimichagua  y  que no era necesario que éste hiciera una contratación directa  con  Construir  Ltda,  cuando bien hubiera podido, previo el cumplimiento de los  trámites   de   ley,   contratar   el   suministro   de   la  motoniveladora…  “  de  lo  cual  el  sentenciador  infirió  que  la  contratación  hecha  por el alcalde Palomino Martínez  con ARIAS NÚÑEZ   transgredió   los   principios  de  transparencia  y  selección  objetiva.   

El demandante rechaza la inferencia anterior  por  cuanto  el  conocimiento  que  el  procesado  tenía  de  su  condición de  intermediario  no entraña una circunstancia inherente al delito de celebración  de   contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  cuanto  esa  cognición  no  está referida ni al tipo penal, ni a la  antijuridicidad o  culpabilidad  de  la  conducta.  Entonces reitera que la culpabilidad se hubiera  dado  si  al  momento  de  suscribir  el contrato el procesado hubiera tenido la  conciencia de que en ese instante actuaba como servidor público.   

          En  su opinión la transgresión a los principios de transparencia y  selección  objetiva  es  una  irregularidad  atribuible  al  alcalde,  a  quien  correspondía  velar  por  el  fiel  cumplimiento de esos requisitos. Por lo que  califica  de  desconcertante  la  tergiversación “de  ese  medio  probatorio”  al cual el Tribunal le  hace   producir  efectos  procesales  que  no  dimanan  de  él  “al  dar  por  sentado  que  con  los  hechos  enunciados  se probaba  también  la  culpabilidad de ARIAS NÚÑEZ”. Sin esa  tergiversación    el    fallo   habría   sido   absolutorio,   manifiesta   el  impugnante.   

          3º.-  El  demandante  actualiza la siguiente expresión mediante la  cual  el  Tribunal  menciona  una  circunstancia  que  presuntamente refuerza la  prueba de cargo:   

“… en la contratación con el municipio de  Chimichagua,  según  lo dispuesto en el contrato de suministro de febrero 24 de  1998  debía  otorgar  a  favor del ente territorial contratante dos pólizas de  seguro,  para  garantizar el cumplimiento del contrato y también la calidad del  bien  y  correcto  funcionamiento (sic), sin embargo aparece en el tenor literal  de  las  pólizas  No. 07312572 y 0732571, expedidas por Confianza (sic), que el  tomador    es:   General   de   Equipos   de   Colombia   S.   A.   ‘Gecolsa’   y   el  asegurado  la  cooperativa  ‘Construir  Ltda’,  cuando  según la  cláusula  6ª  del convenio el contratista se comprometía a otorgarlas a favor  del  municipio  de  Chimichagua;  o  sea,  que tampoco se cumplió, por parte de  ARIAS  NÚÑEZ, con esta exigencia del contrato, porque de manera disfrazada las  garantías  se prestaron por la casa vendedora, pero a favor de Construir Ltda y  no  del  municipio  de  Chimichagua  que  quedó desguarnecido a este respecto”.   

El  recurrente comenta la manifestación del  Tribunal  consistente  en  que  merced  a  la  amistad  existente  entre los dos  procesados,  al alcalde Palomino Martínez no  le  importó transgredir la ley de contratación administrativa,  a la cual el sentenciador adiciona esta conclusión:   

“… cosa del cual  (sic)   fue  consciente  ARIAS  NÚÑEZ  al  permitir  en  forma  truculenta  se  celebrará  un  contrato  con  la  cooperativa que regentaba, cuando ni siquiera  disponía  de  los  recursos  económicos  ésta  para  sufragar el monto de las  pólizas  de cumplimiento … quedando desprotegido a este respecto el municipio  de  Chimichagua, mas esto no importaba porque lo se trataba (sic) era de obtener  un  beneficio  ilícito e injustificado para si, como efectivamente ocurrió…”   

          Sobre   el  punto,  el  impugnante  alega  que  las  irregularidades  cometidas   con   la   constitución   de   las   pólizas   son  una  anomalía  administrativa;       que       “el       medio  probatorio”     demuestra     que    ARIAS  NÚÑEZ  pretermitió  el requisito  contractual   de  constituir  pólizas  de  garantía  a  favor  de  la  entidad  contratante,  pero  de  ninguna  manera  indican que el coprocesado ARIAS  NÚÑEZ tenía pleno conocimiento de  que  al  no  constituir las pólizas en la forma prevista en el contrato, estaba  asumiendo  el  carácter  de  servidor  público  y  por  ello era sujeto activo  calificado  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  el cumplimiento de  requisitos legales.   

          Alega  el  defensor  que  el  fallador de segunda instancia hizo una  desmesurada  tergiversación  de la preterición de unas pólizas, invocando ese  hecho  como  una  de  las pruebas de culpabilidad del implicado, “haciéndole   generar   unas   secuelas   que  objetivamente  no  se  establecen   en  dicha  omisión”,  lo  que,  en  su  opinión  constituye  un falso juicio de identidad en el enfoque probatorio, que  debe  ser  subsanado en esta sede; dado que si el Tribunal hubiera otorgado a la  prueba  glosada  su  justa  ponderación  objetiva,  la  parte dispositiva de la  sentencia habría de absolución.   

          4º.-     Asegura   el  libelista  que   el  Tribunal  plantea  un  “cuarto elemento probatorio”    demostrativo    de    la    culpabilidad    de   ARIAS   NÚÑEZ,   basado   en  un  hecho  poscontractual, de acuerdo a estas afirmaciones:   

“Robustece  la  prueba  de  cargos contra el  acusado  Arias  Núñez  el  hecho de haber mentido, en lo consignado en el acta  que  aparece…,  en  la  cual  se  dice  que  la motoniveladora fue entregada a  Palomino  Martínez,  alcalde de Chimichagua, en las bodegas de Gecolsa S.A. del  día  4  de  marzo de 1998, en tanto esta compañía desmiente esto, mediante su  comunicación  de febrero 28 del 2000, en la cual expresa que la motoniveladora,  marca  Capillar  (sic), modelo 120, serial 11w01215, se le entregó en el mes de  julio  de  1998 al señor Jorge Luis Cárdenas… o sea, que el objeto sólo fue  entregado  por  la  compañía  expendedora  cuando se le pagó la totalidad del  valor  convenido,  sin embargo maliciosamente Palomino Martínez y ARIAS NÚÑEZ  hicieron  creer  que  la máquina la había recibido el ente territorial el 4 de  marzo  a  que hemos hecho referencia, lo cual refuerza el interés que tenía en  burlar las talanqueras y procedimientos señalados en la ley”.   

          No  obstante  admitir  que  existe  una  clara discordancia entre la  fecha  de  recepción  de  la  motoniveladora  que aparece en el acta de entrega  suscrita    por   Palomino   Martínez   y  ARIAS NÚÑEZ y  la  fecha en que realmente Gecolsa entregó la maquinaria al señor Jorge  Luis  Oñate, el demandante expresa  que  esa  discrepancia no prueba la culpabilidad de su representado en el delito  de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, por  cuanto  la  entrega  del bien no es elemento componente del tipo penal ya que es  una   circunstancia   accesoria   o   colateral   al   mismo.   Agrega  que  son  “pruebas  innominadas” de  irregularidades  que  se  suscitaron  en  el  decurso  del contrato, que ninguna  incidencia tienen en la prueba de la culpabilidad.   

          Para  el  actor,  la  discrepancia  sobre la fecha de tradición del  bien  es  inane porque lo importante es que el municipio de Chimichagua recibió  la  motoniveladora  en  las  condiciones  previstas  contractualmente;  de  ahí  concluye   que   el   Tribunal  no  entendió  “esos  elementos  demostrativos”  en  su  justa  dimensión  probatoria,  sino  que  los tergiversó haciéndoles producir efectos jurídicos  que  objetivamente  no  dimanan  de  ellos;  en  términos del libelista el juez  plural   consideró   como   prueba   de   la   culpabilidad   de   ARIAS  NÚÑEZ  la  demostración  de unos  hechos  que  objetivamente  no comportan la demostración del elemento subjetivo  del  delito  investigado,  por lo que incurrió en falso juicio de identidad. Si  el  Tribunal,  continua  el  demandante,  le  hubiera  atribuido a esa prueba el  correcto     “justiprecio    objetivo” la sentencia habría sido de absolución.   

          5º.-   El  demandante censura otro de los elementos que, en su  opinión,      tomó      el      Tribunal      como     prueba     “innominada”  de la culpabilidad de su  protegido  en  la  comisión  del  delito  por  el  cual  fue  condenado  en las  instancias:   

“No contentos los procesados con la omisión  en  el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 80 (art. 24), para la  celebración  de  un  contrato  de ese monto ($157’000.000), en relación con el  presupuesto  del  ente  territorial  de $3.805’509.000, también quebrantaron lo  dispuesto  en  el  parágrafo  del  art.  40  id.,  al disponer éste que en las  contrataciones  estatales  se  podrá  pactar  pago  de  anticipo  y  entrega de  anticipo,  pero  su  monto  no  podrá  exceder  el 50% del valor del respectivo  contrato,  sin  embargo el primer contado o anticipo que recibió Eliécer Arias  el  16  de  abril de 1998 fue de $104’000.000, por encima del tope fijado en esa  normatividad  administrativa,  pues  esto  obedeció  necesariamente al interés  específico  de  posibilitar  la  relación  contractual de construir Ltda., con  Gecolsa  S.A.,  pues  de  ello dependía la obtención del provecho ilícito que  derivaría  si  el  contrato  se  llevaba  a  feliz término, como efectivamente  sucedió”.   

          Admitiendo  que  dar  y  recibir  un  anticipo contractual  por  encima  del  tope  fijado en la ley es una ostensible extralimitación legal, el  censor  aduce  que es una irregularidad que está al margen de la estructura del  tipo  penal,  que  no  hace  parte  de  la esencia del delito de celebración de  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales, como lo demuestra el hecho  de  que  con anticipo o sin él es posible cometer dicha ilicitud. Añade que el  anticipo  no  es  de  la  esencia  del  contrato  administrativo,  es  sólo una  posibilidad,    una    potestad    de    los    contratantes    y    por   tanto  contingente.   

          Así,  bajo sus argumentos, el libelista encuentra garrafal el error  de   considerar  esa posibilidad como adosada a la consumación del delito,  así  como  el  hecho  de  hacer depender la culpabilidad de la recepción de un  anticipo  que  rebose  el  límite legal. En su sentir, el Tribunal incurrió en  una   falsa   interpretación   de   la   “pretensa  prueba”;  tergiversó y distorsionó sustancialmente  “el   hecho   invocado   como   prueba”   haciéndole  producir  efectos  procesales  que  objetivamente  estaban    distantes   de   él.   Agrega   que   la   certera   “ponderación   objetiva”  de  la  prueba  habría  provocado  que  la  declaración  de  justicia fuera de absolución por  ausencia de culpabilidad.   

          6º.-  Este  motivo  de  censura  recae  sobre  una  “apreciación”    del    Tribunal   que  “no    tiene    cariz    de    prueba”,  según  afirma  el  demandante;  ella  está  contenida  en el  siguiente párrafo:   

          “Aún  cuando  ARIAS NÚÑEZ manifiesta, en su versión injurada que  no  se  enteró  del  trámite seguido por la entidad territorial, por cuanto no  era  de  su  incumbencia,  sin  embargo  no  le era extraño que para celebrar y  cumplir  con  una  contratación  de  esta  naturaleza  se  requieren de ciertas  condiciones  de  carácter  económico financiero y jurídicas, en la medida que  no  iba  a contratar por una persona natural o de derecho privado una entidad si  no  con una entidad pública, entonces tenía la obligación de conocer no sólo  el  trámite  que  le correspondía adelantar sino hasta dónde le era permitido  contratar  sin  quebrantar  la  normatividad  legal  sobre  la  materia, pues al  respecto  existe  un  estatuto  de  contratación cuyas preceptivas no se pueden  soslayar  a  pretexto de ser el ente territorial a quien le correspondía obviar  el  trámite propio de esa clase de convenio, pues no bastaba simplemente de que  (sic)  se  recibiera  una  solicitud  de oferta por parte del ex alcalde Andrés  Palomino,  para  que automáticamente se presentara la propuesta por parte de la  cooperativa  a  través  de  su  gerente  ELIÉCER ARIAS NÚÑEZ, porque además  había  que  satisfacer  los requisitos y condiciones exigidas para este tipo de  contratación…”.   

          Sobre  el  tema  referido  en  el  párrafo  anterior, el impugnante  reprocha  que  el  Tribunal lance afirmaciones temerarias sin soporte probatorio  alguno,  con  las  cuales  desconoce  el  error  de  puro  derecho penal o error  absoluto  de  prohibición  consagrado  en  el  numeral  11 del artículo 32 del  Código  Penal  que  prevé  las causales de ausencia de responsabilidad, porque  ninguna  persona que no profese el derecho está en la obligación de conocer la  dispersa legislación de la contratación administrativa.   

          Entonces  el  actor  llama  a la citada apreciación del Tribunal un  “seudo     elemento    probatorio”  del  cual  no  se  extrae  que  ARIAS  NÚÑEZ  tuviera la conciencia  o el conocimiento  de  los  requisitos  y  pormenores  administrativos de la contratación oficial.  Sobre  ese  supuesto  nuevamente  atribuye  al  sentenciador de segundo grado un  error  por falso juicio de identidad por una “radical  tergiversación     del     hecho     invocado     como     prueba     de     la  culpabilidad” de su defendido. En su criterio, si el  Tribunal  hubiera  concedido  una  acertada  estimación  objetiva  a los hechos  considerados  como  prueba,  la  sentencia  no  habría  sido de condena sino de  absolución.   

          Tema adicional.   

          El   demandante   incluye   un   capítulo  que  dedica  a   la  “aducción  de  dos  seudo  indicios  como  pruebas  complementarias de la culpabilidad”.   

El primero se refiere al hecho de que, en el  contrato  celebrado con el municipio de Chimichagua, el incriminado ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ se comprometió a  otorgar  las  pólizas  de  garantía  a  favor  de la entidad contratante y, en  contra  de  lo pactado, la que tomó las pólizas fue GECOLSA S.A. en las cuales  aparece como beneficiaria la Cooperativa Construir Ltda.   

          El  casacionista  alega  que  ese  hecho  indiciario  ya había sido  tomado  en el curso del fallo como prueba directa de la culpabilidad, por lo que  al  apreciarlo  como  prueba  indirecta  el  Tribunal  incurre  en violación al  principio  non  bis  in idem,  aplicable  a  toda  circunstancia  procesal  que  desfavorezca al sujeto agente.   

También denuncia un error de elaboración de  la  inferencia  lógica  de  ese  indicio,  respecto del cual el defensor da por  establecido  el hecho indicador, consistente en que las pólizas de garantía no  fueron  otorgadas  a  favor del municipio contratante; no obstante aduce que ese  hecho  no  constituye  una  regla  de  experiencia  o  de  carácter general que  permita,   mediante   una   operación   lógica,  inferir  la  culpabilidad  de  ARIAS  NÚÑEZ.  Por  tanto,  advierte,  no existe un nexo de causalidad entre la omisión de la constitución  de  las  pólizas  de garantía y que el procesado sea responsable del delito de  celebración  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales. Entonces,  acusa  al Tribunal por haber infringido una regla de lógica jurídica por hacer  surgir  del  hecho  indiciario  una  inferencia  lógica que resultaba imposible  extraer de él.   

Prosigue  afirmando  que,  estimar  que todo  procesado  que  ha  eludido  el otorgamiento de una póliza es culpable, por ese  solo  hecho,  del  delito  materia  de  este  proceso,  es transgredir reglas de  experiencia.   

Por lo demás, ensaya a decir que la omisión  en  constituir  las pólizas de garantía no tiene la naturaleza de una regla de  experiencia,   ni   es   posible   inferir   la   culpabilidad  de  ARIAS   NÚÑEZ  en  el  delito  imputado.   

En esas condiciones el impugnante concreta el  yerro  que atribuye al Tribunal en el hecho de haber inferido la culpabilidad de  ARIAS   NÚÑEZ   de   una  circunstancia  procesal que no es regla de experiencia, que no era de la esencia  del  contrato  ni  de  la  estructura  del  tipo  penal,  al  cual  le asigna la  trascendencia   de   haber   incidido  en  la  resolución  condenatoria  de  la  sentencia.   

El segundo “seudo  indicio”  grave  que  según el libelista utiliza el  Tribunal  para  sustentar  la  demostración  de  la  culpabilidad  atribuida al  procesado  ARIAS  NÚÑEZ lo  encuentra  en dos hechos que ya habían sido considerados como pruebas directas;  uno,  el mismo hecho indiciario anterior, esto es, que el procesado aportó unas  pólizas  en  donde  aparecía como beneficiaria la Cooperativa Construir Ltda y  no  el  municipio  de Chimichagua; el otro, estructurado por la discrepancia que  existe  respecto  de la fecha de entrega de la motoniveladora al  municipio  de  Chimichagua,  por  ello  vuelve  sobre  el  argumento  de  la violación del  non  bis  in idem. Enseguida,  el  actor  también  censura  que se hubieran tomado dos hechos indicadores para  elaborar   el  indicio,  lo  que,  en  su  concepto,  rompe  la  “unidad  ontológica  del hecho indicador”  con  la  dificultad  que  ello ofrece para determinar cual de los dos es la base  del  razonamiento  lógico,  no obstante lo cual el fallador acogió como único  hecho   indicador,   al   último,   para  fundamentar  los  indicios  de  falsa  justificación o mendacidad.   

Al  decir del recurrente, el “seudo  hecho  indicador”  lo  único que  puede  demostrar  es  la  incongruencia  entre la fecha que aparece en el acta y  aquella  en  que  realmente  se entregó la motoniveladora, hecho que a pesar de  ser  intrascendente  fue  utilizado por el Tribunal para inferir la culpabilidad  de  ARIAS  NÚÑEZ, yerro en  virtud  del  cual la misma corporación adoptó la decisión condenatoria cuando  ha debido adoptar la de absolución.   

Para  terminar,  el casacionista indica como  normas  sustanciales  indirectamente violadas las contenidas en el numeral 4 del  artículo  40  del  Código  Penal anterior, el artículo 146 del mismo código,  los  artículos  52, 56 y 57 de la ley 80 de 1993; transgresión “que  se  produjo  a través de los artículos 232 y 284 del C. de P.  P.  ya que dada la imprecisión nominal de las pruebas directas invocadas por la  sentencia,  se imposibilita el señalamiento de las normas formales aplicables a  las pruebas respectivas”.   

La  petición  final  del  demandante  está  dirigida  a  que la Corte case la sentencia de segundo grado y en su lugar dicte  la de reemplazo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo.  

Postular  en esta sede la violación directa  de  la  ley,  implica  acoger  los  hechos que fueron objeto de investigación y  juzgamiento  tal  y  como  los  estima  probados  el sentenciador, como supuesto  necesario  para  delimitar  el  marco  de  aplicación de las normas pues, de lo  contrario   el   debate  habrá  de  extenderse  al  campo  de  la  apreciación  probatoria, cuya vía de ataque es la indirecta.   

El  demandante  elabora  la  censura inicial  aduciendo  que el fallador erró al escoger como norma aplicable a los hechos de  este  proceso  la  del artículo 146 del Código Penal anterior, vale decir, que  pregona  un error de subsunción, el cual supone que los sucesos establecidos en  el  proceso  debían  encajar  en  otro  precepto  legal. Sin embargo, enseguida  concreta  el  reproche al hecho de que el juez no hubiera extendido el análisis  del  aspecto  subjetivo  de la conducta referido al artículo 56 de la ley 80 de  1993,  complementario  de la norma en blanco del citado artículo 146, de manera  que    termina    por    admitir    que   la   disposición   aplicada   es   la  correcta.   

Ante  esos  postulados  no queda claro si se  está  denunciando que el artículo 146 de la legislación punitiva anterior fue  correctamente  aplicada  o  si  no  lo  fue;  o  si  lo  que  se  acusa es la no  aplicación del artículo 56 de la Ley 80/93.   

Al   desarrollar   el   cargo  desvía  la  fundamentación  hacia  la  violación  de otra disposición, el numeral 4º del  artículo  40  de  la  codificación  en  cita,  pero  esta  vez  por  falta  de  aplicación,  de  manera  que  intenta  probar  la  incorrecta aplicación de un  precepto  con  fundamento  en otro que regula un aspecto totalmente distinto; de  esa  forma,  impropiamente  entremezcla  dos  motivos  de violación directa, el  error  de subsunción y la falta de aplicación, acogiendo uno como sustento del  otro, sin lograr demostrar ninguno.   

A ello se debe agregar que si el cargo está  referido  a  la disposición que consagraba la antiguamente denominada causal de  inculpabilidad,  por  violación  directa,  el demandante debió exponer cuáles  fueron  los  supuestos  probatorios deducidos por el ad  quem sobre los cuales habría admitido la concurrencia  de  la  causal sin haberla declarado. Pero si de lo que se trataba era de acusar  al  juez  plural  de  errar  en  la  apreciación de los elementos probatorios a  través  de  los  cuales  se  establecía  la existencia de dicha circunstancia,  debió  tomar  el  rumbo de la violación indirecta, señalar la índole de cada  error,  especificando  su  naturaleza,  vale  decir  si  era  de hecho o de  derecho  y  la  modalidad  de  cada  uno;  si lo primero, por haber incurrido en  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión o suposición, en falso juicio de  identidad  o  en falso raciocinio; si lo segundo, concretar y demostrar el falso  juicio  de  legalidad  o de convicción, agregar la respectiva demostración con  la  consecuente  trascendencia en la decisión de justicia contenida en el fallo  impugnado y finalizar con la evaluación probatoria de conjunto.   

También  resulta  errático  sustentar  la  censura      aduciendo      que     el     Tribunal     debió     “verificar” la conciencia y el conocimiento  que  el  sujeto agente tenía al momento de ejecutar la conducta punible, con lo  cual  se  desliza  al  campo  probatorio,  de prohibida consideración cuando lo  alegado  es  la  violación  directa de la ley; y por si no fuera suficiente, el  demandante  pretende ese reconocimiento en esta sede, lo cual, inobjetablemente,  supone  un  análisis  probatorio  distinto  al  efectuado  por  las instancias;  inadecuado  en  forma absoluta si la transgresión a la ley se efectuó en forma  directa.   

Es   de   anotar   que  a  los  anteriores  imprecisiones  el  demandante  agrega otra cuando pretende explicar que no se ha  debido  aplicar  el artículo 146 sino el numeral 4 del artículo 40 del Decreto  100  de  1980,  puesto  que  no  es posible aplicar ésta última si la conducta  atribuida  al  procesado  no  se  ha adecuado primero a una descripción típica  legal;  por  el  contrario,  la  segunda  complementa  a la primera en cuanto al  aspecto  subjetivo  de la infracción. Si, hipotéticamente, se prescindiera del  artículo  146  penal, no existiría un fundamento lógico jurídico para acudir  al  contenido  del  numeral  4  del  artículo 40 ya citado; luego ese postulado  aparece lógicamente contradictorio y por ende impreciso y confuso.   

Por  último, el casacionista formula dentro  del  mismo cargo y sin desarrollo alguno otros reproches por violación directa,  esta  vez  respecto  de los preceptos de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley 80  de  1993,  lo  que  resulta inapropiado al recurso extraordinario, en el cual se  impone  desarrollar  una sola violación directa de la ley, a la vez, por cuanto  cada  una  exige  una fundamentación propia. Reproches que además no pasaron e  ser simples enunciados.   

Así  las cosas, la presentación del primer  cargo  no  reúne  los  presupuestos  de  claridad, precisión y fundamentación  apropiada  exigidos  por  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal;  ello  significa que en esta parte la demanda adolece de vicios técnicos que, en  virtud  del  principio  de  limitación, impiden a la Sala una consideración de  fondo,  dado  que  en el recurso extraordinario la justicia es rogado y  el  Tribunal  de  Casación  carece de la potestad para enderezar o complementar las  equivocaciones de la demanda.   

Segundo cargo.  

Acudiendo  a la vía indirecta de violación  de  la  ley  sustancial,  el  casacionista atribuye al Tribunal la incursión en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad respecto de la apreciación  probatoria,  los cuales suponen una distorsión, tergiversación o cercenamiento  del  contenido objetivo de varias pruebas, de manera que desde el punto de vista  de  la  técnica  del  recurso  extraordinario,  al  impugnante le correspondía  individualizar  cada  una  de  las pruebas que fueron objeto de error, demostrar  qué  dice,  qué  le  hizo  decir impropiamente el fallador y la forma como esa  equivocación trascendió en el fallo.   

En  el  caso  en  estudio, el primer defecto  técnico  que  se  observa  en la presentación de la censura consiste en que el  recurrente  no  identifica  ni  individualiza cada medio probatorio que resultó  maltratado  por el sentenciador; enfila el ataque hacia lo que él llama pruebas  “innominadas”,  cuando  en  verdad  lo  que  hace  es  discutir las conclusiones que el Tribunal obtuvo como  consecuencia  del  proceso  de  apreciación  probatoria,  como se expone en los  siguientes párrafos.   

El primer fragmento de la sentencia censurada  por  el  libelista expresa la apreciación del Tribunal respecto al contenido de  la   diligencia   de  indagatoria  de  ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ,   cuyo  razonamiento  apoya  en  hechos  que  aparecen   probados   en  la  actuación  con  otros  elementos  probatorios  no  mencionados  por  el juzgador en el aparte citado, como son el giro ordinario de  las  actividades  de la Cooperativa Construir Ltda., y su capacidad económica o  financiera,  de todo lo cual concluye que era ilógico e irrazonable que sin ser  ese  el  desempeño habitual de la firma que presidía el procesado impugnante y  con  un  capital  social  limitado  a  dos  millones  de  pesos  ($2’000.000), celebrara un contrato con el  municipio  de  Chimichagua  para venderle una motoniveladora por valor de ciento  cincuenta   y   siete  millones  ($157’000.000).   

El   demandante   admite   que   con   ese  “medio     probatorio     innominado”  se  establece  que el procesado debía saber que la Cooperativa  de  la  cual  era gerente no comercializaba con maquinaria pesada ni contaba con  el  capital  social  para  comprar la motoniveladora, pero objeta que sirva a la  demostración  de  la  culpabilidad  de su representado. En esas condiciones, es  manifiesto  que  no  concreta  el elemento probatorio distorsionado ni la verdad  objetiva  que la prueba tergiversada es capaz de exhibir, porque lo que ataca es  el  resultado  de  la  apreciación  de varios elementos de juicio, acudiendo al  efecto  a  su  propio  criterio.  Sus  argumentos se reducen a proclamar que las  conclusiones  del  ad quem no  demuestran  la  culpabilidad,  sin  entrar  a  analizar  cada  conclusión,  sin  deslindar  sobre  qué supuestos probatorios está edificada y en cuál de ellos  hubo distorsión.   

Ahora bien, como lo que se advierte es que la  inconformidad  radica  en  las  conclusiones judiciales, el demandante ha debido  acudir  a  la  vía  de  violación  indirecta  por  errores  de hecho por falso  raciocinio,  en  cuyo caso ha debido localizar el punto del proceso deductivo en  donde  se  encuentra  el  error,  aducir  cuál  fue  la  norma  de  lógica, de  experiencia  o  científica infringida y demostrar cómo resultó conculcada. De  manera que la postulación es antitécnica e infundada.   

En el segundo motivo de violación indirecta  de  la  ley  la  demostración del yerro predicado también aparece mal enfocado  desde  el  punto  de  vista  técnico.  Según  la transcripción aportada, para  deducir  la violación de los principios de transparencia y selección objetiva,  el  Tribunal acudió al argumento de que ELIÉCER ARIAS  NÚÑEZ   fue  un  intermediario  innecesario  en  la  negociación  de  la  motoniveladora  porque  el  municipio  se la había podido  comprar  directamente  a  Gecolsa o a otra firma vendedora de maquinaria pesada.  Sin   embargo,  el  actor  acusa  al  juez  plural  de  haber  tergiversado  ese  “medio  probatorio”, de haber  dado  por  sentado  que  con  ello  se  probaba  la culpabilidad de ELIÉCER   ARIAS   NÚÑEZ,  siendo  que,  advierte  la  Sala,  el  aparte  transcrito  refiere  un  hecho que se tiene por  demostrado  y  una  conclusión  que  no  alude  específicamente a la prueba de  culpabilidad del sentenciado recurrente.   

En esas condiciones, la ausencia de claridad  y  precisión  frente  al  reproche postulado es similar al del motivo anterior,  porque  no  se individualizó la prueba objeto de distorsión y porque lo que el  impugnante  discute  es  una  conclusión, sin que haya asumido la demostración  del  yerro  de  raciocinio  por  el  camino  y  con  la  fundamentación  que le  correspondía a su naturaleza.   

El tercer motivo que aduce el demandante para  acusar  un  error  por  falso  juicio  de  identidad  está  sustentado  en  dos  transcripciones  del fallo que contienen conclusiones basadas en las pólizas de  garantía  otorgadas  a propósito del contrato celebrado entre Construir Ltda.,  y  el  municipio  de  Chimichagua, consistentes en que el Tribunal deduce que el  vendedor,  ARIAS  NÚÑEZ, ni  siquiera  cumplió  con esta parte del contrato porque carecía de recursos para  sufragar el monto de las pólizas.   

El  demandante censura que a ese hecho se le  hiciera  generar  secuelas  en el aspecto de la culpabilidad, pero al manifestar  su  inconformidad  no  la  refiere  al  alcance  objetivo  de los documentos que  contienen  las pólizas de garantía y que constituyen el soporte probatorio del  hecho  que  tiene  por  demostrado  el juzgador. Por el contrario, el impugnante  reconoce  tal  circunstancia  hasta el punto de tratar de justificar la conducta  de  su  defendido  alegando  que  se  trata  de una anomalía administrativa. En  consecuencia,  nuevamente  el actor atribuye un falso juicio de identidad de una  prueba   sin   precisar   cual  fue  la  prueba  supuestamente  distorsionada  y  sustentando  el  cargo  en  su  disenso respecto de la deducción judicial. Ello  implica  que  el  reproche,  respecto  al motivo indicado, no es claro,  ni  preciso,   ni   aparece   debidamente  fundamentado,  todo  lo  cual  impide  su  consideración de fondo.   

El  cuarto  motivo  aducido por el libelista  como  constitutivo  de  otro  supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   está  apoyado  en  que  el  Tribunal  tomó  la mentira en que  incurrieron  Andrés Palomino  y  ARIAS  NÚÑEZ  al  hacer  aparecer  en  un  acta  que  la  máquina comprada había sido entregada el 4 de  marzo  de  1998  cuando en realidad ese evento sucedió en julio siguiente, para  concluir  el  interés  que  uno  y  otro  tenían  en burlar los procedimientos  señalados en la ley.   

Extrañamente el ataque a esa conclusión,  parte  de  la  aceptación  de que la discrepancia de fechas realmente existió;  entonces,  el  recurrente  implícitamente  está  admitiendo que es acertada la  apreciación  del  acta  de entrega y de la comunicación de Gecolsa que son los  fundamentos   probatorios   de   la   conclusión   reseñada,   por   lo   que,  indefectiblemente  el  propio  defensor  descarta  el falso juicio de identidad.   

En  su  lugar,  vuelve a censurar el alcance  demostrativo  que  el  juez  plural  asignó  a  ese  hecho,  el  cual, de haber  significado  un  error  de  apreciación,  debió ser demostrado por la vía del  falso  raciocinio,  bajo  cuyo  imperio  se  debe  asumir la comprobación de la  transgresión   de   las   reglas  de  la  sana  crítica,  indicando  la  norma  científica,  de  lógica  o  de  experiencia  que  resultó inobservada, con la  incidencia  que  alcanzó  en  la  decisión  de  justicia  adoptada en el fallo  censurado.  Por consiguiente, esta postulación tampoco reúne las exigencias de  precisión,  claridad  y  fundamentación  pertinentes  al  reproche  anunciado,  haciendo imposible que se asuma un estudio de fondo.   

El  demandante  refiere  el  quinto  motivo  supuestamente   constitutivo   de   falso   juicio  de  identidad  a  la  prueba  “innominada”    de  culpabilidad   que   el  Tribunal  estructuró  con  punto  de  partida  en  que  ELIECER   ARIAS   NÚÑEZ  recibió,  a  cuenta del cumplimiento del contrato, un anticipo en un porcentaje  superior  al  autorizado  por  la  ley,  hecho  que condujo a esa corporación a  afirmar   que   “esto  obedeció  necesariamente  al  interés  específico  de  posibilitar  la  relación  contractual  de construir  Ltda.,  con  Gecolsa  S.A.,  pues  de  ello dependía la obtención del provecho  ilícito  que  derivaría  si  el  contrato  se  llevaba  a feliz término, como  efectivamente sucedió”.   

Como  en el reproche precedente, el actor no  discute  el hecho que el juzgador tuvo por establecido, esto es que el procesado  recibió  un  anticipo del contrato que superó el tope mínimo legal, ni objeta  el  elemento  de  juicio  a  través del cual se demostró, lo que significa que  bajo   el  entendimiento  del  propio  impugnante,  no  hubo  prueba  cercenada,  tergiversada  o  distorsionada. La crítica la lleva al alcance que la sentencia  le  da  a  esa circunstancia, que si hubiera sido erróneo, su demostración, en  esta  sede, debe coincidir con los parámetros para establecer un error de hecho  por  falso raciocinio; sin embargo el libelista omitió esa fundamentación pues  no  adujo  cómo  pudo  el  Tribunal  haber  transgredido  las normas de la sana  crítica  probatoria.  Ese  desatino  obstaculiza  un  estudio de fondo del tema  planteado.   

El  sexto  motivo  que el recurrente enlista  como  error  de  hecho  atribuible  a  la  sentencia  de  segundo  grado,  ya no  corresponde,   según   sus   propias   palabras,   a  una  prueba  sino  a  una  “apreciación”,  a  un  “seudo      elemento      probatorio”,  en  virtud del cual el Tribunal afirma que el procesado tenía  la  obligación de conocer el trámite de la contratación y hasta dónde podía  contratar sin quebrantar la normatividad sobre la materia.   

Para   el   censor,  esa  afirmación  es  temeraria,  carece  de soporte probatorio e implica el desconocimiento del error  absoluto  de  prohibición  consagrado  en  el  numeral  11 del artículo 32 del  Código  Penal,  porque  nadie que no profese el derecho está en la obligación  de  conocer  la  dispersa  legislación  de la contratación administrativa, por  ello   concluye   que   se   ha   cometido   una   radical  tergiversación  del  “hecho     invocado    como    prueba    de    la  culpabilidad”.   

La  simple  lectura  del  reproche  pone de  manifiesto  que el defensor discute los argumentos conclusivos del fallador como  si  estuviera alegando ante las instancias, oponiéndose a ellos con su personal  criterio.  A pesar de invocar un error de apreciación probatoria, no selecciona  la  prueba  que  ha sido objeto de tal yerro; en su lugar pone en tela de juicio  una  conclusión  que,  de  haber sido deducida con vulneración de alguna regla  científica,  lógica  o  de  experiencia, ameritaba la formulación de un cargo  por  error  de  hecho por falso raciocinio; planteamiento que el censor omitió,  con  lo  cual  la  Corte  no puede acceder al análisis de fondo del tema que el  recurrente quería poner en discusión.   

En  el  capítulo  final  de  la demanda el  apoderado  del  sentenciado,  sin  identificar  la  índole  de  los  yerros que  atribuye    la    juzgador,    ataca   los   “seudo  indicios”   constituidos  por  los  siguientes  dos  hechos:  el  primero,  que  ARIAS NÚÑEZ incumplió  el  contrato en cuanto que debió constituir pólizas de  garantía  a  favor  del municipio de Chimichagua y en su lugar las pólizas que  se  presentaron  fueron  constituidas  por  la  firma  Gecolsa  S.A., a favor de  Construir  Ltda.  El segundo, apoyado en la discrepancia existente entre la  fecha  de  entrega  de  la  motoniveladora  aducida  por  los  procesados  y  la  certificada por el gerente de Gecolsa.   

Para  el  recurrente, en uno y otro caso se  incurrió  en  violación  al  principio  non  bis  in  idem  porque  esas  circunstancias  ya  habían  sido  deducidas  como  pruebas  directas de la culpabilidad de su poderdante, por ello  no  podían  tomarse como pruebas indirectas de la misma culpabilidad. Semejante  argumento  no  encaja  en  ninguno  de los diversos tipos de error que sirven de  fundamento  a  las  causales  de  casación; por lo demás, el libelista tampoco  intenta ubicarlo en alguno de ellos.   

Como   culminación   a   la   serie   de  equivocaciones  advertidas en la demanda, se encuentra que el recurrente termina  predicando  la  violación  indirecta  de  los artículos 40, numeral 4, 146 del  Código  Penal anterior; y 52, 56 y 57 de la ley 80 de 1993, cuando en el primer  cargo  había  postulado  la  infracción  de  las  mismas normas pero de manera  directa,  lo  que demuestra una vez más que no podía plantear la transgresión  inmediata  de  las  normas  relacionadas porque no acepta los hechos como fueron  deducidos por los jueces de las instancias.   

Conforme   a  las  consideraciones  aquí  expuestas,   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  sentenciado  ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ  no  cumple  los  requisitos esenciales impuestos por el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal  para  que la Corte pueda asumir el estudio de fondo de los  temas en ella planteados; por ello el libelo será inadmitido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de ELIÉCER  ARIAS  NÚÑEZ por las razones consignadas en el cuerpo  de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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