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Proceso No 23812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 061.
Bogotá, D. C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de abuso de función pública.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en el fallo de primera instancia:
“Nace a la vida jurídica la presente actuación en virtud a la denuncia penal formulada por la señora Neidy Xiomara Rodríguez Bernal, y en la posterior ampliación de la misma, quien en su condición de Personera del Casd y en representación del estudiantado, reseñó que el vehículo automotor marca mazda motivo de disputa con el señor Secretario de Educación, José Gustavo Hernández Castaño, se adquirió con recursos propios de la institución educativa; hechos éstos que se originaron en virtud al oficio 3433 calendado a primero de octubre de 2001, mediante el cual el señor Secretario de Educación Municipal de Armenia, a través de su titular José Gustavo Hernández Castaño, solicita al Centro Auxiliar de Servicios Docentes “Casd”, poner a disposición de la Alcaldía Municipal, la camioneta mazda, doble cabina, de placas ARS 698, lo cual efectivamente se cumplió el tres de los mismos mes y año, mediante la respectiva acta de entrega. No obstante haber cumplido oportunamente el requerimiento del funcionario público en mención, las directivas del Casd, institución adscrita al sector educativo, iniciaron las gestiones del caso para tratar de demostrar que existió un flagrante abuso de autoridad por parte del funcionario referido, dado que el precitado automotor fue adquirido con recursos del “Fondo de Servicios Docentes” del centro educativo, mediante una combinación de recursos del situado fiscal y propios, tales como matrículas y actividades académicas, estando adscrito al inventario del centro docente el mencionado automotor, por ser de su propiedad conforme a las constancias de compraventa y tradición que se aportaron al plenario.
Las iniciales averiguaciones llevaron a establecer mediante el análisis del registro correspondiente en la base de datos de tránsito departamental que efectivamente dicho vehículo automotor aparece en el registro como de propiedad del centro Auxiliar de Servicios Docentes, en donde igualmente se constata que el mismo se adquirió en el año mil novecientos noventa y nueve, mediante certificado de egreso 221 del veintiocho de septiembre a la concesionaria “Ángel Botero Ltda.” por valor de treinta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos, el cual fue cancelado mediante el cheque de gerencia N° 9562631 del Banco de Bogotá; habiéndose realizado la compra con la apropiación del rubro correspondiente, el cual había sido presupuestado en cuarenta y cinco millones de pesos. Se constató igualmente que el vehículo automotor marca mazda doble cabina de placas ARS 698 se encuentra incluido en el inventario físico del mencionado establecimiento educativo.
Aparece igualmente de esas iniciales averiguaciones que efectivamente mediante el Decreto 1857 de 1994, el Fondo de Servicios Docentes, posee sus propios recursos los cuales se obtienen de la combinación de los dineros provenientes del situado fiscal, como de sus recursos propios, independientes de las asignaciones para gastos de salarios y prestaciones sociales y demás.
Por manifestación que hicieran las directivas del plantel educativo, el vehículo referido fue adquirido con recursos propios, sin que en ellos se hubiera tenido en cuenta para nada lo del situado fiscal del año noventa y nueve, el cual solo ascendió a la suma de treinta y tres millones seiscientos mil pesos.
Se aportó al expediente fotocopia del oficio SEM-3433, suscrito por el señor José Gustavo Hernández Castaño, como Secretario de Educación Municipal, mediante el cual se solicita “colocar a disposición de la Alcaldía Municipal a mas tardar el día miércoles 3 de octubre de 2001 la camioneta mazda de placas ARS 698, con su respectivo inventario, y los documentos de propiedad debidamente actualizados, la cual está al servicio de dicha institución y hace parte del inventario del Municipio””.
2. Abierta la investigación, vinculado a través de indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia el 10 de marzo de 2003 dictó resolución de acusación contra el sindicado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO por la conducta punible de abuso de función pública, precluyó lo relacionado con el delito de peculado por uso y dispuso que devolviera al Centro Auxiliar de Servicios Docentes, CASD, el vehículo automotor ilícitamente solicitado.
3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 25 de octubre de 2004 condenó al acusado a la pena de ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de tres (3) años y cuatro (4) meses, se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de acusación.
4. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 27 de enero de 2005 el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 28 de febrero siguiente.
LA DEMANDA:
Argumentando la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO, el demandante solicita que se admita la casación excepcional.
1. En relación con el primer aspecto, el libelista considera importante que la Corte emita pronunciamiento sobre los requisitos que estructuran la conducta punible de abuso de función pública; sobre el ejercicio de las funciones desconcentradas por virtud de la ley y su incidencia en la tipificación de esta clase de delitos, y frente a la calidad de bienes públicos de propiedad municipal que, por disposición del ordenamiento jurídico, adquirieron los bienes que pertenecían anteriormente a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, razones por las cuales es procedente la aceptación de la casación excepcional con este propósito, a fin de evitar futuras imprecisiones de los tribunales y jueces al respecto y restablecer el agravio causado al procesado con la sentencia proferida por los jueces de instancia.
Frente a este aspecto presenta un cargo principal al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 428 de la Ley 599 de 2000, debido a la exclusión evidente de los artículos 2 y 5 de la Ley 60 de 1993; y 147 y 152 de la Ley 115 de 1994.
En la fundamentación del reproche, señala:
1.1. El Tribunal Superior de Armenia al confirmar la sentencia de primera instancia adujo que el comportamiento del procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO se adecúa típicamente a la conducta punible descrita en el artículo 428 del Código Penal (abuso de función pública), esencialmente por estas consideraciones:
1.1.1. El acusado abusó de su cargo a través de un acto de naturaleza jurídica consistente en la expedición del oficio SEM- 3433 mediante el cual solicitó al CASD poner a disposición de la Alcaldía Municipal el vehículo mazda de placas ARS 698.
1.1.2. La función ejercida por el acusado al solicitar la entrega de la camioneta en mención no le correspondía ejercerla en su condición de Secretario de Educación Municipal de Armenia, por el contrario, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, “más aun, cuando fue el propio alcalde quien en certificación jurada rendida en la etapa del juicio (f. 571 cd. 2) negó cualquier tipo de manifestación respecto al vehículo en controversia”.
1.1.3. El Alcalde Municipal de Armenia no había delegado en su Secretario de Educación la facultad de solicitar la camioneta, además, si bien a través del Decreto 027 del 17 de abril de 2001 le delegó algunas funciones administrativas y presupuestales, estas se referían exclusivamente al nombramiento, posesión, traslado, vacaciones, renuncia entre otros, del personal docente y directivo de los establecimientos de educación “y no tiene relación alguna con el manejo de bienes” como lo afirma la defensa.
1.1.4. La única manera como el procesado podía adquirir la delegación de las funciones como Secretario de Educación Municipal era mediante un acto administrativo del Alcalde Municipal, lo cual no ocurrió.
1.2. El argumento central de la sentencia y de la condena estaría, entonces, en la ausencia de delegación como factor fundante de la incriminación del comportamiento, lo que lleva a inferir que para el Tribunal si el vehículo hubiera sido requerido por el Alcalde Municipal directamente, o por el procesado previo un acto escrito de delegación para ello, la conducta no constituiría delito alguno, en la medida que se hallaría dentro de la órbita de funciones del jefe de la administración municipal o de las funciones delegadas al Secretario de Educación Municipal.
1.3. Con base en las consideraciones de la sentencia, el ad quem incurrió en una grave impropiedad porque el procesado no actuó por virtud de una delegación sino en ejercicio de las funciones desconcentradas por disposición legal, efectos para los cuales se ocupa in extenso del mencionado concepto administrativo desde pronunciamientos de la Corte Constitucional y de transcribir las disposiciones legales que se dejaron de aplicar.
1.4. De esta forma se demuestra el error en que incurrió el Tribunal al afirmar que el acusado realizó una función pública que no le correspondía, puesto que la ley le atribuyó la misma a los Secretarios de Educación y, por consiguiente, no requería ni que estuviera señalada en el manual de funciones, ni que fuera delegada por el Alcalde Municipal quien, por el contrario, requería de una autorización legal en caso de que quisiera ejercerla directamente, y por último, que de acuerdo con esa misma normatividad queda demostrado que la propiedad o derecho de dominio sobre la camioneta en cuestión para la época de los hechos que se imputan al procesado recaía en el municipio de Armenia.
1.5. De acuerdo con lo anterior, mal puede decirse que el sindicado abusó de su cargo, pues si tenía dentro de sus funciones la de administrar los bienes muebles de propiedad del municipio adscritos a la educación, cuando solicitó que la camioneta marca Mazda de placas ARS 698 quedara a disposición de la Alcaldía Municipal y en concreto a la Secretaría de Educación Municipal para el cumplimiento de sus funciones, no abusó de su cargo sino que se ajustó a las posibilidades que la ley le confería.
Por tanto, solicita casar el fallo, declarar que el comportamiento desarrollado por el procesado es atípico y, por consiguiente, absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
2. Sobre el segundo aspecto, el demandante sostiene que al acusado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO se le vulneró la garantía fundamental del debido proceso, en concreto el principio de legalidad porque:
2.1. La conducta del acusado es atípica pues ni siquiera se adecúa a la descripción de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, porque la solicitud que elevó al Centro Auxiliar de Servicios Docentes la realizó sin abusar de su cargo, en razón a que dentro de sus funciones estaba la del manejo de los asuntos educativos del municipio y, adicionalmente, no ejerció funciones diversas de las que legalmente le correspondían como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
2.2. Cuando HERNÁNDEZ CASTAÑO solicitó al CASD que pusiera a disposición de la Alcaldía Municipal de Armenia la camioneta, actuó en su condición de Secretario de Educación del municipio y en ejercicio de una función desconcentrada por la ley en tal cargo, de manera que procedió conforme a ella y, por consiguiente, la condena se produjo con violación al principio de legalidad.
3. Al fundamentar este reproche subsidiario, señala:
3.1. El ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 22 y falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
3.2. Luego de comentar los fundamentos que llevaron al Tribunal a deducir dolo en la actuación del procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO, el libelista indica que en la sentencia se habría incurrido en error de hecho derivado de falso raciocinio al deducir de la indagatoria del procesado, “una conclusión que no resulta compatible con los supuestos que se tuvieron en cuenta para ella, de forma que se infringieron las reglas lógicas para forzar el resultado lesivo a los intereses del acusado”.
El ad quem fijó como premisa inicial las explicaciones brindadas por el sindicado en su indagatoria, constituidas por dos elementos:
“a. que cuando solicitó al Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes la puesta a disposición de la camioneta ARS 698, lo hizo bajo la figura de una “solicitud respetuosa”.
b. que si el Director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes se hubiera negado a entregar el automotor, el procesado habría retirado su petición: “si el señor Director hubiese dicho que necesitaba el vehículo, hasta ahí hubiese llegado.”
De estos dos presupuestos, ninguno de ellos relacionado con las funciones que desempeñaba el procesado, o con la propiedad de la camioneta, o con la posibilidad de usarla, el Tribunal dedujo que el acusado “sabía que no podía disponer libremente del rodante pues el mismo le pertenecía a una institución que lo había adquirido con recursos provenientes del fondo de servicios docentes, conclusión que contiene una afirmación no demostrada.”
Si el acusado solicitó que la camioneta fuera puesta a disposición de la Alcaldía Municipal de Armenia, este hecho no demuestra que no supiera que carecía de facultad para administrarla porque si bien el derecho de dominio inicialmente podía corresponder al CASD, por haber sido su comprador, esta situación había sido modificada con el proceso de acreditación del municipio para atender los servicios educativos, hecho que explica la solicitud respetuosa que formuló el procesado, no su conocimiento de actuar contra derecho, pues obró con el convencimiento de que estaba procediendo correctamente, amparado en la situación de que los bienes muebles habían pasado a ser propiedad del municipio de Armenia.
Y, que el procesado accedió al control del automotor al no haber encontrado oposición del Director del CASD para su entrega, tampoco permite inferir el conocimiento del abuso de la función o del actuar contra derecho.
El Tribunal también se habría equivocado al inferir de la indagatoria del procesado, el conocimiento del tipo penal y la ilicitud del comportamiento, a través de la “necesidad de disfrazar su actividad como un simple préstamo” del vehículo automotor, buscando en la estrategia de la defensa –equivocada o no- la razón de ser de una conclusión imposible con las premisas que se tuvieron en cuenta.
Frente a este aspecto el Tribunal supuso que no era un préstamo como lo presenta el acusado y afirmó que la camioneta nunca volvería a ser utilizada por el CASD, al paso que la declarante Lina Paola Hernández Jaramillo consideró que el vehículo iba a solucionar, transitoriamente, el problema por el cual atravesaba la Secretaría de Educación. Esta contraposición de opiniones
“no fue resuelta por el juzgador con razonamientos lógicos, sino con la simple fuerza de la autoridad de quien decide, quebrantando en forma grave los principios lógicos al dar por demostrado lo que requiere demostración, pero también los principios democráticos al resolver el dilema con su sola autoridad y poniendo la decisión judicial en el plano del totalitarismo de estado.”
3.3. También incurrieron los jueces de instancia en falso juicio de existencia al ignorar la declaración rendida por Álvaro Arias Velásquez, Rector del Centro Auxiliar de Servicios Docentes a quien se le solicitó entregar la camioneta, prueba de la cual se infiere que el declarante reconocía al Secretario de Educación como autoridad en los asuntos relacionados con el manejo de los bienes de los que disponía para su servicio, condición que no surgía de la “impresión” del Rector, o de una suposición dada la condición de Secretario, sino del conocimiento de que la ley había transferido la propiedad de los bienes al municipio, tal como se aprecia en posteriores aseveraciones del mismo declarante, acordes con los preceptos legales que se estudiaron en el cargo anterior.
Igualmente pasaron por alto el oficio SEM-3775 de fecha 31 de octubre de 2001 que el procesado envió al Contralor Municipal, antes de que se hubiera iniciado el proceso penal, documento del cual se advierte el absoluto convencimiento que tenía el Secretario de Educación Municipal de Armenia de haber actuado basado en disposiciones legales vigentes al momento de los hechos que le otorgaban capacidad legal de administrar los bienes muebles que alguna vez fueron de propiedad de la Nación por haber sido adquiridos con fondos públicos, pero que de acuerdo con la legislación vigente al momento de la conducta investigada –Ley 60 de 1993 y Decreto 126 de 2000 expedido por el Gobernador del Quindío- habían sido cedidos al municipio de Armenia para la prestación del servicio de educación pública.
3.4. De no haber incurrido los jueces de instancia en los errores denunciados se tendría que reconocer que el procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO actuó bajo un error invencible acerca de las facultades que como Secretario de Educación Municipal de Armenia tenía respecto de los bienes del municipio adscritos al servicio educativo estatal.
Por tanto, solicita casar el fallo, declarar que el acusado actuó bajo el error invencible de que en su conducta no concurría un hecho integrante de la descripción típica del delito de abuso de función pública, y absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para la conducta punible de abuso de función pública por la cual fue acusado y condenado el procesado, no excede de ocho (8) años de prisión (artículo 428 Ley 599 de 2000), y en consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional, como acertadamente lo hizo el libelista.
2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Además, las razones que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
3.- Con las precisiones anteriores, se tiene que el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre: i) el desarrollo de la jurisprudencia y ii) la garantía de los derechos fundamentales del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO.
4.- En relación con el primer aspecto, es pertinente recordar que la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad1.
4.1. Frente al desarrollo de la jurisprudencia, el libelista plantea la necesidad de que la Corte emita pronunciamiento actualizado sobre los elementos que estructuran el delito de abuso de función pública, acerca del ejercicio de las funciones desconcentradas por mandato legal y su incidencia en la tipificación de la mencionada conducta punible, sobre los bienes que pertenecientes anteriormente a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes pasaron a ser de propiedad de los municipios por disposición de la ley, a fin de evitar imprecisiones futuras de los tribunales y jueces al respecto y restablecer el agravio inferido al procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO con la sentencia.
4.2. Ante la postulación de temas que en verdad ameritan mayor precisión, la incidencia de los mismos en el desarrollo de la jurisprudencia y la utilidad que prestaría por la eventual repercusión favorable en los intereses del procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO, se admitirá la demanda porque, además, reúne los requisitos formales.
5.- Ahora: tratándose de la garantía de los derechos fundamentales, es deber del demandante precisar cuál o cuales y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo, con incidencia directa en el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías2.
5.1. Frente a este aspecto, el casacionista precisa que el Tribunal habría conculcado la garantía fundamental del debido proceso, en particular el principio de legalidad al imputar autoría y responsabilidad del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO en la conducta punible de abuso de función pública, cuando el comportamiento del acusado deviene atípico por haber obrado en ejercicio de una función desconcentrada que por mandato legal le correspondía en su desempeño como Secretario de Educación Municipal de Armenia.
5.2. En la fundamentación del reparo se propone que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 22 y falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria cuya trascendencia se explica.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1.- Admitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO, en relación con los dos cargos formulados.
2.- En consecuencia, se correrá traslado del libelo al Procurador Delegado para que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento parcial de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Si bien es cierto que al momento de la discusión y aprobación de la providencia mediante la cual se admitió la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO, manifesté mi intención de salvar parcialmente el voto en relación con algunas de las motivaciones contenidas en el proyecto, debo reconocer ahora que después de revisado minuciosamente el expediente, encuentro que en efecto aquéllas se acomodan de manera fidedigna a las situaciones materializadas en el proceso y que condujeron a la Sala a tomar las decisiones allí plasmadas, motivaciones frente a las cuales no veo ahora la necesidad de exponer razones adicionales, pues comparadas con lo reflejado en la actuación se identifican plenamente con mi pensamiento.
Con todo respeto,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha Ut Supra.
Aclaración
(Casación 23. 812)
Por equivocación seguramente acreditable de manera exclusiva al suscrito, bajo mi nombre y firma se plasmó que salvaba el voto. El error quizás proviene de que creí que se inadmitía la demanda y, no obstante, se corría traslado al Ministerio Público. Y no era así. Sencillamente incurrí en un yerro. Por tanto, realmente, no disiento de la decisión tomada.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
31-3-2006.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto feb.26/0, rad. 18447, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto, agosto 29 de 2004, rad. 22572, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.