23812(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 061.  

Bogotá,  D.  C., agosto diez (10) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado  JOSÉ  GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior de Armenia, por medio de la cual confirmó la dictada por  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad que lo condenó como  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  abuso de función  pública.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  declarados  de la  siguiente manera en el fallo de primera instancia:   

“Nace  a la vida  jurídica  la presente actuación en virtud a la denuncia penal formulada por la  señora  Neidy  Xiomara  Rodríguez  Bernal, y en la posterior ampliación de la  misma,  quien  en  su  condición de Personera del Casd y en representación del  estudiantado,  reseñó que el vehículo automotor marca mazda motivo de disputa  con  el  señor  Secretario de Educación, José Gustavo Hernández Castaño, se  adquirió  con  recursos propios de la institución educativa; hechos éstos que  se  originaron  en virtud al oficio 3433 calendado a primero de octubre de 2001,  mediante  el  cual  el  señor  Secretario de Educación Municipal de Armenia, a  través  de  su  titular  José  Gustavo Hernández Castaño, solicita al Centro  Auxiliar  de Servicios Docentes “Casd”, poner a disposición de la Alcaldía  Municipal,  la  camioneta  mazda,  doble  cabina,  de  placas  ARS  698, lo cual  efectivamente  se  cumplió  el  tres  de  los  mismos  mes  y año, mediante la  respectiva  acta  de  entrega.  No  obstante  haber  cumplido  oportunamente  el  requerimiento  del  funcionario  público  en mención, las directivas del Casd,  institución  adscrita  al  sector  educativo,  iniciaron las gestiones del caso  para  tratar  de  demostrar  que  existió  un  flagrante abuso de autoridad por  parte   del  funcionario  referido,  dado  que  el  precitado automotor fue  adquirido  con  recursos  del  “Fondo  de  Servicios  Docentes”  del  centro  educativo,  mediante  una combinación de recursos del situado fiscal y propios,  tales   como   matrículas   y  actividades  académicas,  estando  adscrito  al  inventario  del  centro docente el mencionado automotor, por ser de su propiedad  conforme  a  las  constancias  de  compraventa  y tradición que se aportaron al  plenario.   

Las  iniciales  averiguaciones  llevaron  a  establecer  mediante  el  análisis  del  registro correspondiente en la base de  datos  de  tránsito  departamental  que efectivamente dicho vehículo automotor  aparece  en  el  registro  como  de  propiedad  del centro Auxiliar de Servicios  Docentes,  en  donde igualmente se constata que el mismo se adquirió en el año  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  mediante  certificado  de  egreso  221 del  veintiocho  de septiembre a la concesionaria “Ángel Botero Ltda.” por valor  de  treinta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve  pesos,  el  cual  fue  cancelado  mediante el cheque de gerencia N° 9562631 del  Banco  de Bogotá; habiéndose realizado la compra con la apropiación del rubro  correspondiente,  el cual había sido presupuestado en cuarenta y cinco millones  de  pesos.  Se constató igualmente que el vehículo automotor marca mazda doble  cabina  de  placas  ARS  698  se encuentra incluido en el inventario físico del  mencionado establecimiento educativo.   

Aparece   igualmente   de  esas  iniciales  averiguaciones  que  efectivamente mediante el Decreto 1857 de 1994, el Fondo de  Servicios  Docentes,  posee  sus  propios  recursos los cuales se obtienen de la  combinación  de  los  dineros  provenientes  del  situado  fiscal,  como de sus  recursos  propios,  independientes de las asignaciones para gastos de salarios y  prestaciones sociales y demás.   

Por   manifestación   que   hicieran  las  directivas  del  plantel  educativo,  el  vehículo  referido  fue adquirido con  recursos  propios, sin que en ellos se hubiera tenido en cuenta para nada lo del  situado  fiscal  del  año  noventa y nueve, el cual solo ascendió a la suma de  treinta y tres millones seiscientos mil pesos.   

Se aportó al expediente fotocopia del oficio  SEM-3433,  suscrito  por  el  señor  José  Gustavo  Hernández  Castaño, como  Secretario   de   Educación   Municipal,   mediante   el   cual   se   solicita  “colocar  a  disposición  de la Alcaldía Municipal  a  mas  tardar el día miércoles 3 de octubre de 2001  la  camioneta  mazda  de  placas  ARS  698,  con su respectivo inventario, y los  documentos  de  propiedad debidamente actualizados, la cual está al servicio de  dicha   institución   y   hace   parte   del  inventario  del  Municipio””.   

2.  Abierta  la  investigación, vinculado a  través  de  indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía Sexta Seccional  de  Armenia  el  10  de marzo de 2003 dictó resolución de acusación contra el  sindicado  JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO por la conducta punible de abuso de  función  pública, precluyó lo relacionado con el delito de peculado por uso y  dispuso  que  devolviera  al  Centro  Auxiliar  de  Servicios Docentes, CASD, el  vehículo automotor ilícitamente solicitado.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  25  de  octubre de 2004 condenó al acusado a la pena de ocho (8)  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  término de tres (3) años y cuatro (4) meses, se abstuvo de  imponer  condena  al  pago de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  al  hallarlo autor penalmente responsable del  delito materia de acusación.   

4.  El  fallo anterior lo apeló el defensor  del  procesado  y  el  27  de  enero  de 2005 el Tribunal Superior de Armenia lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual  el  mismo recurrente interpuso el  recurso   de  casación  excepcional  que  fue  concedido  por  el  ad   quem   en  auto  del  28  de  febrero  siguiente.   

LA DEMANDA:  

Argumentando  la necesidad del desarrollo de  la  jurisprudencia  y  la  garantía de los derechos fundamentales del procesado  JOSÉ  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  CASTAÑO,  el  demandante  solicita que se admita la  casación excepcional.   

1.  En  relación  con el primer aspecto, el  libelista  considera  importante  que  la  Corte emita pronunciamiento sobre los  requisitos  que  estructuran  la conducta punible de abuso de función pública;  sobre  el  ejercicio  de las funciones desconcentradas por virtud de la ley y su  incidencia  en  la tipificación de esta clase de delitos, y frente a la calidad  de   bienes   públicos   de  propiedad  municipal  que,  por  disposición  del  ordenamiento  jurídico, adquirieron los bienes que pertenecían anteriormente a  los  Centros  Auxiliares  de  Servicios  Docentes,  razones  por  las  cuales es  procedente  la  aceptación  de  la casación excepcional con este propósito, a  fin  de  evitar  futuras  imprecisiones de los tribunales y jueces al respecto y  restablecer  el  agravio causado al procesado con la sentencia proferida por los  jueces de instancia.     

Frente  a  este  aspecto  presenta  un cargo  principal  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, por  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  428  de  la Ley 599 de 2000, debido a la exclusión evidente de los artículos 2  y 5 de la Ley 60 de 1993; y 147 y 152 de la Ley 115 de 1994.   

En   la   fundamentación   del  reproche,  señala:   

1.1.  El  Tribunal  Superior  de  Armenia al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia adujo que el comportamiento del  procesado  HERNÁNDEZ  CASTAÑO  se  adecúa  típicamente a la conducta punible  descrita  en  el  artículo  428 del Código Penal (abuso de función pública),  esencialmente por estas consideraciones:   

1.1.1.  El  acusado  abusó  de  su  cargo a  través  de  un  acto  de naturaleza jurídica consistente en la expedición del  oficio  SEM-  3433 mediante el cual solicitó al CASD poner a disposición de la  Alcaldía Municipal el vehículo mazda de placas ARS 698.   

1.1.2. La función ejercida por el acusado al  solicitar  la  entrega de la camioneta en mención no le correspondía ejercerla  en  su  condición  de  Secretario  de  Educación  Municipal de Armenia, por el  contrario,  se  extralimitó  en  el  ejercicio  de  sus funciones, “más aun,  cuando  fue el propio alcalde quien en certificación jurada rendida en la etapa  del  juicio  (f.  571  cd. 2) negó cualquier tipo de manifestación respecto al  vehículo en controversia”.   

1.1.3.  El  Alcalde  Municipal de Armenia no  había  delegado  en  su  Secretario  de  Educación la facultad de solicitar la  camioneta,  además,  si  bien a través del Decreto 027 del 17 de abril de 2001  le   delegó  algunas  funciones  administrativas  y  presupuestales,  estas  se  referían  exclusivamente  al  nombramiento,  posesión,  traslado,  vacaciones,  renuncia  entre  otros, del personal docente y directivo de los establecimientos  de  educación “y no tiene relación alguna con el manejo de bienes” como lo  afirma la defensa.   

1.1.4.  La  única  manera como el procesado  podía  adquirir  la  delegación de las funciones como Secretario de Educación  Municipal  era mediante un acto administrativo del Alcalde Municipal, lo cual no  ocurrió.   

1.2.  El argumento central de la sentencia y  de  la  condena  estaría,  entonces,  en la ausencia de delegación como factor  fundante  de  la  incriminación  del comportamiento, lo que lleva a inferir que  para  el  Tribunal  si  el  vehículo  hubiera  sido  requerido  por  el Alcalde  Municipal   directamente,   o  por  el  procesado  previo  un  acto  escrito  de  delegación  para ello, la conducta no constituiría delito alguno, en la medida  que   se   hallaría   dentro  de  la  órbita  de  funciones  del  jefe  de  la  administración  municipal  o  de  las  funciones  delegadas  al  Secretario  de  Educación Municipal.   

1.3.  Con  base en las consideraciones de la  sentencia,   el   ad   quem  incurrió  en  una grave impropiedad porque el procesado no actuó por virtud de  una   delegación  sino  en  ejercicio  de  las  funciones  desconcentradas  por  disposición   legal,   efectos   para   los   cuales   se   ocupa  in  extenso   del mencionado concepto  administrativo   desde   pronunciamientos   de  la  Corte  Constitucional  y  de  transcribir las disposiciones legales que se dejaron de aplicar.   

1.4.  De esta forma se demuestra el error en  que  incurrió  el  Tribunal  al  afirmar  que  el acusado realizó una función  pública  que no le correspondía, puesto que la ley le atribuyó la misma a los  Secretarios  de  Educación  y,  por consiguiente, no requería ni que estuviera  señalada  en  el  manual  de  funciones,  ni  que fuera delegada por el Alcalde  Municipal  quien, por el contrario, requería de una autorización legal en caso  de  que  quisiera  ejercerla directamente, y por último, que de acuerdo con esa  misma  normatividad queda demostrado que la propiedad o derecho de dominio sobre  la  camioneta  en  cuestión  para  la  época  de  los hechos que se imputan al  procesado recaía en el municipio de Armenia.   

1.5.  De  acuerdo con lo anterior, mal puede  decirse  que  el  sindicado  abusó  de  su  cargo, pues si tenía dentro de sus  funciones  la  de  administrar  los  bienes  muebles  de propiedad del municipio  adscritos  a  la  educación,  cuando  solicitó que la camioneta marca Mazda de  placas  ARS 698 quedara a disposición de la Alcaldía Municipal y en concreto a  la  Secretaría  de  Educación Municipal para el cumplimiento de sus funciones,  no  abusó  de  su  cargo  sino que se ajustó a las posibilidades que la ley le  confería.   

Por tanto, solicita casar el fallo, declarar  que  el  comportamiento  desarrollado  por  el  procesado  es  atípico  y,  por  consiguiente,   absolverlo  de  los  cargos  que  le  fueron  formulados  en  la  resolución de acusación.   

2.  Sobre  el segundo aspecto, el demandante  sostiene  que  al  acusado  JOSÉ  GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO se le vulneró la  garantía  fundamental del debido proceso, en concreto el principio de legalidad  porque:   

2.1. La conducta del acusado es atípica pues  ni  siquiera  se  adecúa  a  la descripción de la conducta punible de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto,  porque la solicitud que elevó al  Centro  Auxiliar  de  Servicios  Docentes la realizó sin abusar de su cargo, en  razón  a  que  dentro  de  sus  funciones  estaba  la del manejo de los asuntos  educativos  del  municipio  y, adicionalmente, no ejerció funciones diversas de  las  que  legalmente  le  correspondían  como  equivocadamente lo consideró el  Tribunal.   

2.2. Cuando HERNÁNDEZ CASTAÑO solicitó al  CASD  que  pusiera  a  disposición  de  la  Alcaldía  Municipal  de Armenia la  camioneta,  actuó  en su condición de Secretario de Educación del municipio y  en  ejercicio  de una función desconcentrada por la ley en tal cargo, de manera  que  procedió  conforme  a  ella y, por consiguiente, la condena se produjo con  violación al principio de legalidad.     

3. Al fundamentar este reproche subsidiario,  señala:   

3.1.  El  ad  quem  incurrió   en   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 22 y falta de aplicación  del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

3.2.  Luego  de comentar los fundamentos que  llevaron  al  Tribunal  a deducir dolo en la actuación del procesado HERNÁNDEZ  CASTAÑO,  el libelista indica que en la sentencia se habría incurrido en error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  al  deducir  de  la  indagatoria del  procesado,  “una  conclusión  que no resulta compatible con los supuestos que  se  tuvieron  en  cuenta  para  ella,  de  forma  que se infringieron las reglas  lógicas    para    forzar   el   resultado   lesivo   a   los   intereses   del  acusado”.   

El   ad   quem  fijó como premisa inicial las explicaciones brindadas  por el sindicado en su indagatoria, constituidas por dos elementos:   

“a.  que  cuando solicitó al Director del  Centro  Auxiliar  de Servicios Docentes la puesta a disposición de la camioneta  ARS 698, lo hizo bajo la figura de una “solicitud respetuosa”.   

b. que si el Director del Centro Auxiliar de  Servicios  Docentes  se  hubiera  negado  a  entregar el automotor, el procesado  habría  retirado  su  petición:  “si  el  señor  Director hubiese dicho que  necesitaba el vehículo, hasta ahí hubiese llegado.”   

De  estos dos presupuestos,  ninguno de  ellos  relacionado  con  las  funciones  que desempeñaba el procesado, o con la  propiedad  de  la  camioneta, o con la posibilidad de usarla, el Tribunal dedujo  que  el  acusado “sabía que no podía disponer libremente del rodante pues el  mismo  le  pertenecía  a  una institución que lo había adquirido con recursos  provenientes  del  fondo  de  servicios  docentes,  conclusión que contiene una  afirmación no demostrada.”   

Si  el  acusado  solicitó  que la camioneta  fuera  puesta a disposición de la Alcaldía Municipal de Armenia, este hecho no  demuestra  que  no supiera que carecía de facultad para administrarla porque si  bien  el  derecho de dominio inicialmente podía corresponder al CASD, por haber  sido  su  comprador,  esta  situación  había sido modificada con el proceso de  acreditación  del  municipio  para  atender los servicios educativos, hecho que  explica  la  solicitud  respetuosa que formuló el procesado, no su conocimiento  de  actuar  contra  derecho,  pues  obró  con  el  convencimiento de que estaba  procediendo  correctamente,  amparado en la situación de que los bienes muebles  habían pasado a ser propiedad del municipio de Armenia.   

Y,  que el procesado accedió al control del  automotor  al  no  haber  encontrado  oposición  del  Director del CASD para su  entrega,  tampoco permite inferir el conocimiento del abuso de la función o del  actuar contra derecho.   

El Tribunal también se habría equivocado al  inferir  de  la  indagatoria  del procesado, el conocimiento del tipo penal y la  ilicitud  del  comportamiento,  a  través  de  la  “necesidad de disfrazar su  actividad  como  un  simple préstamo” del vehículo automotor, buscando en la  estrategia    de    la    defensa    –equivocada  o  no- la razón de ser de una conclusión imposible con  las premisas que se tuvieron en cuenta.   

Frente a este aspecto el Tribunal supuso que  no  era  un  préstamo  como  lo  presenta el acusado y afirmó que la camioneta  nunca  volvería  a  ser  utilizada  por el CASD, al paso que la declarante Lina  Paola  Hernández  Jaramillo  consideró  que  el  vehículo  iba  a solucionar,  transitoriamente,   el  problema  por  el  cual  atravesaba  la  Secretaría  de  Educación. Esta contraposición de opiniones   

“no  fue  resuelta  por  el  juzgador  con  razonamientos  lógicos,  sino  con  la  simple  fuerza de la autoridad de quien  decide,  quebrantando  en  forma  grave  los  principios  lógicos  al  dar  por  demostrado   lo   que  requiere  demostración,  pero  también  los  principios  democráticos  al  resolver  el  dilema  con  su  sola  autoridad  y poniendo la  decisión judicial en el plano del totalitarismo de estado.”   

3.3.  También  incurrieron  los  jueces  de  instancia  en  falso juicio de existencia al ignorar la declaración rendida por  Álvaro  Arias  Velásquez,  Rector  del Centro Auxiliar de Servicios Docentes a  quien  se  le  solicitó entregar la camioneta, prueba de la cual se infiere que  el  declarante  reconocía  al  Secretario  de  Educación como autoridad en los  asuntos  relacionados  con  el manejo de los bienes de los que disponía para su  servicio,  condición que no surgía de la “impresión” del Rector, o de una  suposición  dada  la  condición de Secretario, sino del conocimiento de que la  ley  había  transferido  la  propiedad  de los bienes al municipio, tal como se  aprecia  en  posteriores  aseveraciones  del  mismo  declarante, acordes con los  preceptos legales que se estudiaron en el cargo anterior.   

Igualmente  pasaron  por  alto  el  oficio  SEM-3775  de  fecha  31  de octubre de 2001 que el procesado envió al Contralor  Municipal,  antes  de  que  se  hubiera iniciado el proceso penal, documento del  cual  se  advierte  el  absoluto  convencimiento  que  tenía  el  Secretario de  Educación  Municipal  de  Armenia  de  haber  actuado  basado  en disposiciones  legales  vigentes  al  momento de los hechos que le otorgaban capacidad legal de  administrar  los bienes muebles que alguna vez fueron de propiedad de la Nación  por  haber  sido  adquiridos  con  fondos  públicos, pero que de acuerdo con la  legislación   vigente  al  momento  de  la  conducta  investigada  –Ley  60  de 1993 y Decreto 126 de 2000  expedido  por  el  Gobernador del Quindío- habían sido cedidos al municipio de  Armenia para la prestación del servicio de educación pública.   

3.4.  De  no  haber  incurrido los jueces de  instancia  en los errores denunciados se tendría que reconocer que el procesado  HERNÁNDEZ  CASTAÑO  actuó  bajo  un error invencible acerca de las facultades  que  como  Secretario  de Educación Municipal de Armenia tenía respecto de los  bienes del municipio adscritos al servicio educativo estatal.   

Por tanto, solicita casar el fallo, declarar  que  el  acusado  actuó  bajo  el  error  invencible  de  que en su conducta no  concurría  un  hecho  integrante de la descripción típica del delito de abuso  de  función pública, y absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la  resolución de acusación.   

                     CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso no  procedía   la   casación  común  en  consideración  a  que  el  quántum   punitivo   previsto   para  la  conducta  punible  de  abuso  de  función  pública  por  la cual fue acusado y  condenado  el  procesado, no excede de ocho (8) años de prisión (artículo 428  Ley  599  de  2000),  y  en  consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda  instancia  era  necesario  acudir a la casación excepcional, como acertadamente  lo hizo el libelista.   

2.-  En tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el recurrente  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de admitir la demanda deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar  en  concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras:   debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

3.- Con las precisiones anteriores, se tiene  que  el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la  Corte  se  pronuncie  sobre:  i)  el  desarrollo  de  la jurisprudencia y ii) la  garantía  de  los derechos fundamentales del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ  CASTAÑO.   

4.-  En relación con el primer aspecto, es  pertinente  recordar  que  la  Sala  ha  sostenido que es deber del casacionista  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de  posiciones disímiles de la Corte, o  el  pronunciamiento  sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido  suficientemente  desarrollado,  o  la actualización de la doctrina, al tenor de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión  doctrinaria  frente  al  caso  y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de interpretación  con        criterios        de       autoridad1.   

4.1.   Frente   al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el  libelista  plantea  la  necesidad  de  que  la  Corte emita  pronunciamiento  actualizado  sobre  los  elementos que estructuran el delito de  abuso   de   función   pública,   acerca   del   ejercicio  de  las  funciones  desconcentradas  por  mandato  legal  y  su incidencia en la tipificación de la  mencionada  conducta  punible, sobre los bienes que pertenecientes anteriormente  a  los  Centros  Auxiliares  de Servicios Docentes pasaron a ser de propiedad de  los  municipios  por  disposición  de  la  ley,  a  fin de evitar imprecisiones  futuras  de  los  tribunales  y  jueces  al  respecto  y  restablecer el agravio  inferido al procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO con la sentencia.   

4.2.  Ante  la postulación de temas que en  verdad  ameritan  mayor precisión, la incidencia de los mismos en el desarrollo  de  la  jurisprudencia y la utilidad que prestaría por la eventual repercusión  favorable  en  los  intereses del procesado HERNÁNDEZ CASTAÑO, se admitirá la  demanda porque, además, reúne los requisitos formales.   

5.-  Ahora:  tratándose de la garantía de  los  derechos  fundamentales,  es deber del demandante precisar cuál o cuales y  cómo  fueron afectados o desconocidos en el fallo, con incidencia directa en el  sentido  de  la  decisión,  y  de  qué  manera  la  intervención  de la Corte  restablecería         esas        garantías2.   

5.1. Frente a este aspecto, el casacionista  precisa  que  el Tribunal habría conculcado la garantía fundamental del debido  proceso,  en  particular  el  principio  de  legalidad  al  imputar  autoría  y  responsabilidad  del  procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO en la conducta  punible  de  abuso  de  función  pública, cuando el comportamiento del acusado  deviene  atípico  por  haber obrado en ejercicio de una función desconcentrada  que  por  mandato  legal  le  correspondía  en su desempeño como Secretario de  Educación Municipal de Armenia.   

5.2.  En  la  fundamentación del reparo se  propone     que     el    ad    quem    incurrió   en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo 22 y falta de aplicación del numeral 10°  del  artículo  32  de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho  en la valoración probatoria cuya trascendencia se explica.   

         

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.-   Admitir  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ  CASTAÑO,  en  relación con  los dos cargos formulados.   

2.-  En  consecuencia, se correrá traslado  del  libelo al Procurador Delegado para que de conformidad con lo previsto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS            

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Si  bien  es  cierto  que al momento de la  discusión  y  aprobación  de  la  providencia  mediante la cual se admitió la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOSÉ  GUSTAVO  HERNÁNDEZ CASTAÑO, manifesté mi intención de salvar parcialmente el  voto  en  relación  con  algunas de las motivaciones contenidas en el proyecto,  debo  reconocer  ahora  que  después  de revisado minuciosamente el expediente,  encuentro  que  en  efecto  aquéllas  se  acomodan  de  manera  fidedigna a las  situaciones  materializadas en el proceso y que condujeron a la Sala a tomar las  decisiones  allí  plasmadas,  motivaciones  frente a las cuales no veo ahora la  necesidad  de  exponer  razones adicionales, pues comparadas con lo reflejado en  la actuación se identifican plenamente con mi pensamiento.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha   Ut  Supra.   

Aclaración  

(Casación 23. 812)  

Por  equivocación seguramente acreditable  de  manera  exclusiva al suscrito, bajo mi nombre y firma se plasmó que salvaba  el  voto. El error quizás proviene de que creí que se inadmitía la demanda y,  no  obstante,  se  corría  traslado  al  Ministerio  Público.  Y  no era así.  Sencillamente  incurrí  en  un  yerro.  Por tanto, realmente, no disiento de la  decisión tomada.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

31-3-2006.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    feb.26/0,  rad.  18447,  M.  P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.    

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto,    agosto  29  de  2004, rad. 22572, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón.     

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