20693(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20693  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  02   

Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la reposición interpuesta  por  el defensor de la procesada RUTH GUEVARA DE SIERRA contra la providencia de  la  Sala  de noviembre 26 de 2003, mediante la cual no se le admitió la demanda  de casación excepcional que presentó en su representación.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  providencias  de  abril  19   y  septiembre  30  de 2002, expedidas por los  Juzgados   68   Penal   Municipal   y   25   Penal   del  Circuito  de  Bogotá,  respectivamente,  la  mencionada fue condenada a 18 meses de prisión en calidad  de  autora  responsable  del  delito  de  emisión  y  transferencia  ilegal  de  cheques.   

2.  El  defensor,  apoyado  en  la  necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre el  cheque  girado  en  garantía  de  pago y la costumbre comercial de no anotar al  dorso  del mismo su condición de posfechado, pidió que se admitiera la demanda  de casación excepcional.   

3. En la providencia  recurrida  en  reposición  la Sala consideró que el tema propuesto no requiere  ningún  tipo  de  examen  porque  la  posfecha  en  el cheque, que es lo que lo  convierte  en  instrumento de garantía, es un problema eminentemente probatorio  y,  en  consecuencia,  a  pesar  de  cobrarse  el  título valor en la fecha que  ostenta,  no  se  estructura  el  delito  de  emisión  ilegal de comprobarse su  condición  de  posdatado,  que  no es la conclusión a la cual se arribó en el  presente caso.   

El juzgador de segunda instancia, en efecto,  fue  categórico  en señalar que los cheques impagados por fondos insuficientes  los  entregó la procesada a sabiendas de esa situación, para ser cobrados a la  fecha  y  eso  significa  que  la  tesis  defensiva del giro en garantía no fue  acogida  y  que  la  pretensión  del  demandante  es  continuar  con  el debate  probatorio  que  se  agotó en las instancias, sirviéndose del desarrollo de la  jurisprudencia  como  pretexto  y  formulando  unas censuras en las que sólo se  evidencia  su  desacuerdo  con  el  mérito asignado en el fallo a los medios de  prueba, concluyó la Corporación.   

4.   En   la  sustentación  del  recurso  de  reposición  dice  el  defensor  que  no  es su  pretensión revivir el debate probatorio.   

“El   debate   probatorio   –indica—debe darse y debe darse porque si no se  estudia   la   causal   aducida   en   casación  no  existiría  el  desarrollo  jurisprudencial  de  el  cheque  dado en garantía cuando no reposa en el cuerpo  del  título.  El tema ha existido en el derecho pero no se ha desarrollado esto  en la Honorable Corte.   

“El  caso  en  concreto  la  discusión es  probatoria  si se demostró o no que el cheque fue dado en garantía cosa que se  encuentra  sustentada  en  el cuerpo de la demanda ya que para la defensa sí se  demostró  pero  en  modo  alguno  es  revivir  ella (sic) discusión probatoria  simplemente  es  que  la  Corte  estudie este importante tema del cheque dado en  garantía.   

“La      Corte      –finaliza—puede  entrar  a estudiar la demanda de  casación  de  manera discrecional porque la valoración del material probatorio  es  indispensable para la evaluación de la causal de casación y como se repite  el desarrollo jurisprudencial del tema no existe”.   

Solicita,  en conclusión, que se revoque el  auto recurrido y se admita la demanda de casación excepcional.   

         

CONSIDERACIONES:  

1.  La  Corte  no  repondrá  la  decisión  impugnada  porque el tema propuesto por la defensa, se  insiste, no requiere de ningún tipo de desarrollo jurisprudencial.   

El legislador, igual en el artículo 357 del  Código  Penal  de  1980  que  en el 248 del actual, definió que no hay lugar a  acción  penal cuando el cheque impagado por insuficiencia de fondos o frente al  cual  se  produzca orden injustificada de no pago, haya sido emitido posdatado o  entregado  en  garantía.  Y  para  la  Corte es claro, con independencia de las  costumbres  comerciales  (específicamente  la  de  no  dejar  en  el cuerpo del  título  valor  constancia  sobre  su  condición  de  posfechado  o no), que la  determinación  de si el instrumento en un caso concreto se giró al día o para  cobrarlo  en una fecha futura, es de carácter probatorio y no un tema frente al  cual  la  jurisprudencia  tenga  algún  punto que desarrollar. Es simple. Si el  beneficiario  sostiene  que  el cheque se le entregó como instrumento de pago y  el  girador  que lo dio como instrumento de garantía, es obvio que dilucidar la  discrepancia  es  materia  de  la  investigación  criminal,  permitiéndose  la  intervención  penal sólo si se descubre que el cheque no se giró posfechado o  en garantía de pago.   

2. Precisamente ese  fue  el  tema  que se debatió en el proceso penal al cual se refiere la demanda  de  casación  y  que  el  juzgador  dilucidó  en  el fallo, concluyendo que la  procesada no giró los cheques posdatados sino a la fecha.   

Bajo tal circunstancia resulta claro, como se  adujo  en  el  auto cuya revocatoria se persigue, que el recurso de casación no  tiene   como   fundamento   la   necesidad   de   ningún   tipo  de  desarrollo  jurisprudencial  y  sí  la  pretensión de que un nuevo examen de los medios de  prueba  –para el cual no se  encuentra        prevista       la       casación       excepcional—  le  otorgue  la razón a la tesis del  defensor  consistente  en  que  se  demostró  que  su representada entregó los  títulos valores en garantía de pago.   

Así  las  cosas,  como  se  adelantó,  se  mantendrá la decisión recurrida.   

A   mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

NO REPONER  la  providencia  del  26  de noviembre de 2003, por la cual se inadmitió la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada  RUTH GUEVARA DE SIERRA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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