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Proceso No 20693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 02
Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala la reposición interpuesta por el defensor de la procesada RUTH GUEVARA DE SIERRA contra la providencia de la Sala de noviembre 26 de 2003, mediante la cual no se le admitió la demanda de casación excepcional que presentó en su representación.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencias de abril 19 y septiembre 30 de 2002, expedidas por los Juzgados 68 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, la mencionada fue condenada a 18 meses de prisión en calidad de autora responsable del delito de emisión y transferencia ilegal de cheques.
2. El defensor, apoyado en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre el cheque girado en garantía de pago y la costumbre comercial de no anotar al dorso del mismo su condición de posfechado, pidió que se admitiera la demanda de casación excepcional.
3. En la providencia recurrida en reposición la Sala consideró que el tema propuesto no requiere ningún tipo de examen porque la posfecha en el cheque, que es lo que lo convierte en instrumento de garantía, es un problema eminentemente probatorio y, en consecuencia, a pesar de cobrarse el título valor en la fecha que ostenta, no se estructura el delito de emisión ilegal de comprobarse su condición de posdatado, que no es la conclusión a la cual se arribó en el presente caso.
El juzgador de segunda instancia, en efecto, fue categórico en señalar que los cheques impagados por fondos insuficientes los entregó la procesada a sabiendas de esa situación, para ser cobrados a la fecha y eso significa que la tesis defensiva del giro en garantía no fue acogida y que la pretensión del demandante es continuar con el debate probatorio que se agotó en las instancias, sirviéndose del desarrollo de la jurisprudencia como pretexto y formulando unas censuras en las que sólo se evidencia su desacuerdo con el mérito asignado en el fallo a los medios de prueba, concluyó la Corporación.
4. En la sustentación del recurso de reposición dice el defensor que no es su pretensión revivir el debate probatorio.
“El debate probatorio –indica—debe darse y debe darse porque si no se estudia la causal aducida en casación no existiría el desarrollo jurisprudencial de el cheque dado en garantía cuando no reposa en el cuerpo del título. El tema ha existido en el derecho pero no se ha desarrollado esto en la Honorable Corte.
“El caso en concreto la discusión es probatoria si se demostró o no que el cheque fue dado en garantía cosa que se encuentra sustentada en el cuerpo de la demanda ya que para la defensa sí se demostró pero en modo alguno es revivir ella (sic) discusión probatoria simplemente es que la Corte estudie este importante tema del cheque dado en garantía.
“La Corte –finaliza—puede entrar a estudiar la demanda de casación de manera discrecional porque la valoración del material probatorio es indispensable para la evaluación de la causal de casación y como se repite el desarrollo jurisprudencial del tema no existe”.
Solicita, en conclusión, que se revoque el auto recurrido y se admita la demanda de casación excepcional.
CONSIDERACIONES:
1. La Corte no repondrá la decisión impugnada porque el tema propuesto por la defensa, se insiste, no requiere de ningún tipo de desarrollo jurisprudencial.
El legislador, igual en el artículo 357 del Código Penal de 1980 que en el 248 del actual, definió que no hay lugar a acción penal cuando el cheque impagado por insuficiencia de fondos o frente al cual se produzca orden injustificada de no pago, haya sido emitido posdatado o entregado en garantía. Y para la Corte es claro, con independencia de las costumbres comerciales (específicamente la de no dejar en el cuerpo del título valor constancia sobre su condición de posfechado o no), que la determinación de si el instrumento en un caso concreto se giró al día o para cobrarlo en una fecha futura, es de carácter probatorio y no un tema frente al cual la jurisprudencia tenga algún punto que desarrollar. Es simple. Si el beneficiario sostiene que el cheque se le entregó como instrumento de pago y el girador que lo dio como instrumento de garantía, es obvio que dilucidar la discrepancia es materia de la investigación criminal, permitiéndose la intervención penal sólo si se descubre que el cheque no se giró posfechado o en garantía de pago.
2. Precisamente ese fue el tema que se debatió en el proceso penal al cual se refiere la demanda de casación y que el juzgador dilucidó en el fallo, concluyendo que la procesada no giró los cheques posdatados sino a la fecha.
Bajo tal circunstancia resulta claro, como se adujo en el auto cuya revocatoria se persigue, que el recurso de casación no tiene como fundamento la necesidad de ningún tipo de desarrollo jurisprudencial y sí la pretensión de que un nuevo examen de los medios de prueba –para el cual no se encuentra prevista la casación excepcional— le otorgue la razón a la tesis del defensor consistente en que se demostró que su representada entregó los títulos valores en garantía de pago.
Así las cosas, como se adelantó, se mantendrá la decisión recurrida.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 26 de noviembre de 2003, por la cual se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de la procesada RUTH GUEVARA DE SIERRA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria