22523(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                                   Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                  Aprobado  Acta No.   74   

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  pruebas  formulada  por  la  defensora  de  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR,  ciudadano  colombiano   requerido   en   extradición   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1. Por razón del artículo 517 del Código  de  Procedimiento  Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la  Corte  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano HERNÁN DÍAZ  BETANCUR,  formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América según  Nota  Verbal No. 1434 del 18 de junio de 2004 a la que se adjuntó la respectiva  documentación  y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo  con  el  cual  “por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal Colombiano”.   

2.   En   esas   condiciones  y  previsto  debidamente  el requerido de su defensa se dispuso el traslado de rigor para que  aquél    y    ésta,    así    como   el   Ministerio   Público   solicitaren  pruebas.   

En  uso del mismo la defensora presentó en  oportunidad   escrito   a   través   del  cual  demanda  la  práctica  de  las  siguientes:   

2.1.  Se  obtenga  de la Fiscalía Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá certificación  acerca  de  que  allí  cursa proceso contra Hernán Díaz Betancur y que dentro  del  mismo obran pruebas suficientes para vincularlo por la comisión del delito  de  narcotráfico,  su  fecha  de  iniciación  y  época  en  que se ejecutaron  interceptaciones  telefónicas,  así  como  el informe de policía judicial que  dio  origen a dicha investigación e igualmente se requiera a la misma autoridad  para  que  informe si dentro de ese asunto existe alguna solicitud de asistencia  judicial  por  parte  del  Tribunal  De Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Nueva York, en el sentido de que fueran enviadas transcripciones  de  las  interceptaciones  producidas  entre  noviembre  de  2.003  y  marzo  de  2.004.   

Tiene  por  propósito esta prueba -dice la  defensora-  demostrar  que  en  Colombia  se adelanta una investigación por los  mismos  hechos  que  motivan  la  solicitud  de  extradición  de  Hernán Díaz  Betancur  y  que  por  ende  debe  ser juzgado en nuestro país toda vez que los  ilícitos  ocurrieron en territorio nacional, así como que las interceptaciones  telefónicas  fueron  obtenidas  de ese sumario sin que mediare una solicitud de  asistencia  judicial, de modo que fueron ilegalmente allegadas al proceso que se  sigue  en el país requirente y que la acusación sustitutiva siendo posterior a  la  nota  verbal  de  extradición no cumple las previsiones del ordinal 2º del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento Penal, máxime que la captura se  produjo  en  abril 23 de 2.004 cuando aún no se había proferido en los Estados  Unidos la acusación referida.   

2.2.  Se  tome  reseña  dactiloscópica  a  Hernán  Díaz  Betancur  y se coteje con las huellas de la tarjeta decadactilar  correspondiente  a  la  cédula  No. 19’131.160  expedida  a  aquél  a  fin  de que se establezca su plena  identidad.   

2.3.  Se  obtenga  ante  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  la  tarjeta  decadactilar y ante el DAS la reseña  dactiloscópica  de Juan Martín Ocampo Cortés y se cotejen sus huellas con las  de  Hernán  Díaz  Betancur  para  establecer  que  éste  -quien nunca ha sido  conocido   con   el   alias   de   el   pollo-   es   una  persona  diferente  a  aquél.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Siendo que el supuesto legal previsto en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal prescribe que el concepto  que  de  la  Corte  se  demanda para efectos de extradición se fundamentará en  “la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos”, es obvio que las pruebas cuya  práctica  se  depreca  deben  estar  orientadas,  por  razón del artículo 235  ídem,  en  su  conducencia,  pertinencia,  eficacia  y  utilidad  a demostrar o  desvirtuar tales presupuestos.   

2.  Bajo  esa premisa fácil es advertir que  las  solicitadas por la defensora carecen de dichas condiciones pues si se trata  de   aquellas   tendientes   a  establecer  que  en  Colombia  se  adelanta  una  investigación  que contiene pruebas suficientes para vincular al solicitado por  los  mismos  hechos que motivan el pedido de extradición, o que las pruebas que  poseen  las autoridades judiciales del país requirente son ilegales por haberse  obtenido  sin  mediar una solicitud de asistencia judicial, o para acreditar que  la  acusación  sustitutiva se profirió después de la captura, es evidente que  no  tienen  por  propósito  establecer  o desvirtuar alguno de dichos elementos  propios del concepto que en esta fase concierne emitir a la Corte.   

Así, la pretensión de determinar que existe  en  nuestro  país  un  proceso  contra  el  requerido por los mismos hechos que  motivan  la  extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal pues reiterada ha sido la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  señalar  que  dentro de sus facultades que le  permiten  emitir  el  concepto  en  casos  de  extradición  no  se  halla la de  establecer  si  el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si  los  hechos  por  los  que  en  nuestro  país  se le procesa son los mismos que  fundamentan  el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de  este   trámite   ni   mucho   menos   determinan   el  sentido  en  que  ha  de  conceptuarse.   

Es  al  Presidente de la República, supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  a  quien concierne la decisión  final  ante  la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la  entrega  del  requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma  medida  y  en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en  Colombia  existe  el  proceso  a  que  se  refiere la defensa y si él trata los  mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición.   

En  esas circunstancias resulta inconducente  en  este  trámite  oficiar  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para los  propósitos  señalados  por  la defensora, por ello se denegará la prueba así  solicitada.   

3. Tampoco resultan conducentes tales medios  de  convicción  si lo que se pretende con los mismos es cuestionar la legalidad  de  los  que  poseen  las  autoridades  extranjeras  toda  vez  que no   es  este  el  trámite  donde  sea  posible  controvertir  los  fundamentos  fácticos  o  probatorios  de  la  acusación proferida en el país  requirente,  tanto  que  eso  es  por completo ajeno a los temas de que trata el  citado  artículo  520  ibídem,  de  ahí  que en nada podría trascender, para  efectos  del  concepto,  cuáles  son  las  evidencias  en  que se fundamenta la  acusación  y  su  legalidad  pues  a la Corte le está vedado ocuparse de ellas  desbordando  los  específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal  aplicable   en   este   trámite,   de   ahí  que  reiterada  sea  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  señalar  que  dentro  de sus  facultades  que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la  de  establecer  si  frente  a  los  punibles  imputados  el  requerido  es  o no  responsable  pues  el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la  Corte  se  limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de  modo  que  a  pesar  de  las aspiraciones que expone la petente lo cierto es que  improcedentes  se  evidencian  los  medios  de  convicción solicitados en tanto  tienden  a cuestionar a su turno la validez o mérito  de  la  prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho  o  el lugar de su realización por cuanto esos aspectos -obviamente entre  otros-  corresponden  a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del  país  que  eleva  la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al  interior  del  respectivo  proceso  ejerciendo  los  instrumentos  que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

4.  Asimismo,  ninguna  conducencia ostentan  cuando  se  postula  un  supuesto  falso  según  el  cual  no  se cumple con el  requerimiento  previsto  en  el  numeral  2º  del  artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  referido  a  que  en  el  exterior  se  haya  dictado  una  resolución  de  acusación  o  su  equivalente pues -a no dudarlo- dentro de la  documentación  que  sustenta  el  pedido  de  extradición  se  ha  incluido el  indictment  sustitutivo  S2  04  Cr.289(LTS)  de  junio  3  de 2.004 al que hace  relación  precisamente  la  nota  verbal  a  través de la cual se formaliza la  solicitud  y  en  la  que  además  se  aclara que dicha sustitución operó con  posterioridad  a  la  remisión  de  la  nota en que se solicitó la captura con  fines  de  extradición,  lo  que en manera alguna significa que la aprehensión  -como  sofísticamente  quiere hacerlo ver la defensa- se haya producido sin que  mediara una acusación dictada en el país requirente.   

5. Si bien la plena identidad del solicitado  es  uno de los fundamentos que en su momento debe analizar la Corte para efectos  de  emitir  el concepto que se le demanda en este asunto, resulta incuestionable  que  las  pruebas  que  para  ese  propósito depreca la defensora se evidencian  superfluas  en  la  medida  en que no existe en este trámite elemento de juicio  razonable  alguno  que  permita  cuestionar  que  el  capturado no es la persona  requerida por los Estados Unidos.   

Así,  el  solicitado  en extradición es el  señor  Hernán  Díaz  Betancur  identificado con la cédula de ciudadanía No.  19’131.160 y de esa forma  se  le individualizó tanto en la nota verbal que solicitó su aprehensión como  en  aquella  a  través  de la cual se formalizó el pedido y a él fue quien se  capturó  y  en  ese  orden así se ha venido identificando en el asunto, según  puede    apreciarse    inclusive   en   el   poder   que   le   otorgó   a   la  defensora.   

No  hay entonces razones para redundar en la  prueba  de  un  hecho que no admite por ahora cuestionamiento de ninguna índole  siendo  por  ello  por  lo que el cotejo dactiloscópico que se solicita resulta  superfluo.   

6.  Finalmente  el  asunto  evidencia  que  efectivamente  Hernán  Díaz  Betancur  y  Juan  Martín Ocampo Cortés son dos  personas  diferentes  y  así  se  discriminan  en el indictment que sustenta el  pedido  de  extradición, luego siendo ello así ningún sentido tiene que ahora  se  cotejen sus huellas para establecer lo que ya es claro en el expediente, sin  que  pueda tenerse por motivo de duda el que Ocampo Cortés sea denominado en la  acusación  del  país  extranjero  con  el  alias  de “el pollo” y el mismo  apelativo  se  le  asigne a Díaz Betancur no en esa providencia, sino apenas en  los  datos  que  acompañan  a  la fotografía que de él igualmente se adjuntó  como  parte  de  la  solicitud de extradición en aras de acreditar aún más su  plena identidad.   

En  dichas  circunstancias  se  negará  la  práctica  de  las  pruebas y como no encuentra la Sala que deba hacer uso de su  facultad  oficiosa  en  ese  respecto,  dispondrá que una vez ejecutoriada esta  decisión  se  surta  el  traslado previsto en el inciso final del artículo 518  del     Código     de     Procedimiento     Penal    para    las    alegaciones  correspondientes   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE:   

1.  NEGAR  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora  del  requerido  en  extradición, HERNÁN DÍAZ  BETANCUR.   

2.  Ejecutoriada  esta providencia, córrase  traslado por el término de cinco (5) días para alegar.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicios  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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