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Proceso No 22523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por la defensora de HERNÁN DÍAZ BETANCUR, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Por razón del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DÍAZ BETANCUR, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 1434 del 18 de junio de 2004 a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. En esas condiciones y previsto debidamente el requerido de su defensa se dispuso el traslado de rigor para que aquél y ésta, así como el Ministerio Público solicitaren pruebas.
En uso del mismo la defensora presentó en oportunidad escrito a través del cual demanda la práctica de las siguientes:
2.1. Se obtenga de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá certificación acerca de que allí cursa proceso contra Hernán Díaz Betancur y que dentro del mismo obran pruebas suficientes para vincularlo por la comisión del delito de narcotráfico, su fecha de iniciación y época en que se ejecutaron interceptaciones telefónicas, así como el informe de policía judicial que dio origen a dicha investigación e igualmente se requiera a la misma autoridad para que informe si dentro de ese asunto existe alguna solicitud de asistencia judicial por parte del Tribunal De Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, en el sentido de que fueran enviadas transcripciones de las interceptaciones producidas entre noviembre de 2.003 y marzo de 2.004.
Tiene por propósito esta prueba -dice la defensora- demostrar que en Colombia se adelanta una investigación por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición de Hernán Díaz Betancur y que por ende debe ser juzgado en nuestro país toda vez que los ilícitos ocurrieron en territorio nacional, así como que las interceptaciones telefónicas fueron obtenidas de ese sumario sin que mediare una solicitud de asistencia judicial, de modo que fueron ilegalmente allegadas al proceso que se sigue en el país requirente y que la acusación sustitutiva siendo posterior a la nota verbal de extradición no cumple las previsiones del ordinal 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, máxime que la captura se produjo en abril 23 de 2.004 cuando aún no se había proferido en los Estados Unidos la acusación referida.
2.2. Se tome reseña dactiloscópica a Hernán Díaz Betancur y se coteje con las huellas de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula No. 19’131.160 expedida a aquél a fin de que se establezca su plena identidad.
2.3. Se obtenga ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar y ante el DAS la reseña dactiloscópica de Juan Martín Ocampo Cortés y se cotejen sus huellas con las de Hernán Díaz Betancur para establecer que éste -quien nunca ha sido conocido con el alias de el pollo- es una persona diferente a aquél.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que el supuesto legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos.
2. Bajo esa premisa fácil es advertir que las solicitadas por la defensora carecen de dichas condiciones pues si se trata de aquellas tendientes a establecer que en Colombia se adelanta una investigación que contiene pruebas suficientes para vincular al solicitado por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, o que las pruebas que poseen las autoridades judiciales del país requirente son ilegales por haberse obtenido sin mediar una solicitud de asistencia judicial, o para acreditar que la acusación sustitutiva se profirió después de la captura, es evidente que no tienen por propósito establecer o desvirtuar alguno de dichos elementos propios del concepto que en esta fase concierne emitir a la Corte.
Así, la pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición.
En esas circunstancias resulta inconducente en este trámite oficiar a la Fiscalía General de la Nación para los propósitos señalados por la defensora, por ello se denegará la prueba así solicitada.
3. Tampoco resultan conducentes tales medios de convicción si lo que se pretende con los mismos es cuestionar la legalidad de los que poseen las autoridades extranjeras toda vez que no es este el trámite donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en el país requirente, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que trata el citado artículo 520 ibídem, de ahí que en nada podría trascender, para efectos del concepto, cuáles son las evidencias en que se fundamenta la acusación y su legalidad pues a la Corte le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados el requerido es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que expone la petente lo cierto es que improcedentes se evidencian los medios de convicción solicitados en tanto tienden a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho o el lugar de su realización por cuanto esos aspectos -obviamente entre otros- corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
4. Asimismo, ninguna conducencia ostentan cuando se postula un supuesto falso según el cual no se cumple con el requerimiento previsto en el numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal referido a que en el exterior se haya dictado una resolución de acusación o su equivalente pues -a no dudarlo- dentro de la documentación que sustenta el pedido de extradición se ha incluido el indictment sustitutivo S2 04 Cr.289(LTS) de junio 3 de 2.004 al que hace relación precisamente la nota verbal a través de la cual se formaliza la solicitud y en la que además se aclara que dicha sustitución operó con posterioridad a la remisión de la nota en que se solicitó la captura con fines de extradición, lo que en manera alguna significa que la aprehensión -como sofísticamente quiere hacerlo ver la defensa- se haya producido sin que mediara una acusación dictada en el país requirente.
5. Si bien la plena identidad del solicitado es uno de los fundamentos que en su momento debe analizar la Corte para efectos de emitir el concepto que se le demanda en este asunto, resulta incuestionable que las pruebas que para ese propósito depreca la defensora se evidencian superfluas en la medida en que no existe en este trámite elemento de juicio razonable alguno que permita cuestionar que el capturado no es la persona requerida por los Estados Unidos.
Así, el solicitado en extradición es el señor Hernán Díaz Betancur identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’131.160 y de esa forma se le individualizó tanto en la nota verbal que solicitó su aprehensión como en aquella a través de la cual se formalizó el pedido y a él fue quien se capturó y en ese orden así se ha venido identificando en el asunto, según puede apreciarse inclusive en el poder que le otorgó a la defensora.
No hay entonces razones para redundar en la prueba de un hecho que no admite por ahora cuestionamiento de ninguna índole siendo por ello por lo que el cotejo dactiloscópico que se solicita resulta superfluo.
6. Finalmente el asunto evidencia que efectivamente Hernán Díaz Betancur y Juan Martín Ocampo Cortés son dos personas diferentes y así se discriminan en el indictment que sustenta el pedido de extradición, luego siendo ello así ningún sentido tiene que ahora se cotejen sus huellas para establecer lo que ya es claro en el expediente, sin que pueda tenerse por motivo de duda el que Ocampo Cortés sea denominado en la acusación del país extranjero con el alias de “el pollo” y el mismo apelativo se le asigne a Díaz Betancur no en esa providencia, sino apenas en los datos que acompañan a la fotografía que de él igualmente se adjuntó como parte de la solicitud de extradición en aras de acreditar aún más su plena identidad.
En dichas circunstancias se negará la práctica de las pruebas y como no encuentra la Sala que deba hacer uso de su facultad oficiosa en ese respecto, dispondrá que una vez ejecutoriada esta decisión se surta el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para las alegaciones correspondientes
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición, HERNÁN DÍAZ BETANCUR.
2. Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado por el término de cinco (5) días para alegar.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicios
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria