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Proceso No 20692
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 45
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso seguido a Sandra Liliana Andrade y Arturo Díaz Gómez.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 18, transitorio, de la ley 600 de 2000, corresponde dirimirlo a la Corte. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.
HECHOS
El 12 de diciembre del 2000, en la casa de Fabián Portela Mejía, situada en Avenida 7ª (norte), N° 56-126, de Cali, se hicieron presentes varios hombres armados, quienes se identificaron ante el portero del edificio, para que les permitiera entrar, como empleados de Servientrega.
Una vez dentro del apartamento –el 402-, procedieron a inmovilizar a Fabricio Alarcón, vigilante del edificio, a Sandra Liliana Andrade, empleada del servicio, y a Gustavo Fabián Portela Mejía. Luego se sustrajeron la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y noventa mil dólares (US. 90.000).
El 23 de diciembre del mismo año, Gustavo Fabián Portela recibió una llamada telefónica de un desconocido, quien dijo haber participado en los hechos, y delató a sus compañeros. Con base en esa información, fueron capturados Arturo Díaz Gómez y Sandra Liliana Andrade Riascos.
ORIGEN DEL CONFLICTO
1. La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Cali, el 16 de julio del 2.001, profirió resolución acusatoria contra Sandra Liliana Andrade Riascos por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y contra Arturo Díaz Gómez, en calidad de cómplice, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego.
2. Pero el 23 noviembre del 2001, por efecto de la apelación interpuesta por el defensor de Arturo Díaz Gómez, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, modificó la acusación. En lugar de los delitos imputados en primera instancia, dispuso que Díaz Gómez, agente de la policía, por no haber participado en los hechos, pero sí por haberles exigido dinero a los autores directos del hecho punible, debía responder en juicio, en calidad de autor, por el delito de concusión.
3. El 5 de diciembre del 2001, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso. Pero el 14 de enero del 2003, cuando ya había realizado la audiencia pública, basado en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, lo remitió, previa la proposición de colisión negativa de competencia, al reparto de los Jueces Penales Especializados del Circuito.
4. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Este despacho, el 24 de enero del 2003, apoyado en el artículo 2° del Decreto 2001 de septiembre 9 del 2002, aceptó la colisión propuesta y, por error, lo envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que desatara el conflicto. El 17 de marzo del 2003, la Sala de Decisión del Tribunal ordenó remitirlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali fundamentó su actuación en el hecho de que de la sentencia C-1064 de diciembre 3 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2001 del 2002, se desprende claramente que la favorabilidad de las normas procesales se determina de acuerdo con el momento de la comisión del delito y, por tanto, la competencia asignada por el mencionado Decreto sólo era aplicable a conductas consumadas a partir de su vigencia y no a las que se habían realizado antes de su expedición.
CONSIDERACIONES
1. La resolución acusatoria, se formuló por los delitos de concierto para delinquir, concusión, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2. El artículo 5° transitorio original, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), en el numeral 7°, delimitó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En esta norma, se estableció que estos funcionarios conocerían “Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.
Se deduce de allí, entonces, que a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo quedó el concierto para delinquir realizado para ejecutar una de las conductas allí señaladas.
3. La Ley 733 del 29 de enero del 2002, amplió la competencia de estos funcionarios. Decidió asignarles el concierto para delinquir en todas sus modalidades, y no sólo las agravadas. En su artículo 14, dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Y en el artículo 8°, modificó en su integridad el artículo 340 del Código Penal ( Ley 599 del 2000) que tipifica el concierto para delinquir. De ahí se deduce que si todos los delitos relacionados en esa ley le fueron asignados a los jueces especializados, resulta de fácil entendimiento que en ese mandato quedó incluido el concierto para delinquir en cualquiera de sus especies, puesto que el artículo 8° lo reguló en su totalidad y no de manera parcial.
4. En el artículo 1°, numeral 17, del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, se estableció que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían únicamente del “Concierto para delinquir agravado según el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal”.
5. En el evento sometido a estudio, la asociación delictiva imputada es la común del artículo 340, inciso primero, del Código Penal. Por esa razón, no queda comprendida dentro de las previsiones del Decreto de Conmoción Interior. Si se aplica la regla general del artículo 77, literal b, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, la competencia corresponde a los jueces penales del circuito.
La razón es que la modalidad de concierto para delinquir atribuida a la procesada en la resolución acusatoria, no fue incluida por el Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 en la relación de los delitos cuya competencia le fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
6. Las normas de procedimiento, así como las que rigen la competencia, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario considerar el momento en que se produjo la conducta punible. El artículo 2° del Decreto 2001 del 2001, por ser norma de orden público, debe aplicarse desde el momento en que entró a regir, sin perjuicio de que el funcionario competente establezca la favorabilidad de las normas sustantivas y de las instrumentales con efectos sustantivos.
7. Estos argumentos resultan confirmados en la sentencia C-1064, proferida el 3 de diciembre del 2002 por la Corte Constitucional. Del condicionamiento introducido en esta providencia, se colige lo siguiente, según lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“…que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 del 2002 sólo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado, según el numeral 1° del artículo 183 del Código Penal (numerales 1,4, 6, 9 y 10)”.
“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procesamiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de la medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000 y Ley 733 del 2002”. (Auto del 18 de febrero del 2003. Radicado: 20.512. M.P.: Herman Galán Castellanos. Criterio reiterado en auto del 4 de marzo, radicado 20.546, M.P.: Édgar Lombana Trujillo).
En consecuencia, el conflicto se dirimirá asignándole la competencia para conocer de este proceso, por cuanto en él se investiga un delito de concierto para delinquir en su manifestación común, no contemplado en el artículo 1° del Decreto 2001 de septiembre 9 del 2002 dentro de la relación de delitos del ámbito de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.
2. Como consecuencia, el proceso será remitido a ese despacho. De la decisión, asimismo, será informado el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria