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Proceso No 16681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 106
Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO.
H E C H O S:
El Juez 1° Penal del Circuito de Medellín los relató así:
“Los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 1996 en el barrio Castilla de esta ciudad.
“Ese día, por la noche, Julio Alberto González Carvajal, escolta de oficio estuvo en casa de su suegro en busca de su cónyuge y su hija.
“En el barrio se desarrollaba, para el público, un video-concierto.
“El señor González Carvajal departió con su s cuñados y se tomó unos tragos con ellos.
“A las nueve de la noche, se dispuso a retirarse en compañía de su esposa y su hija. Caminó, entonces, con ese fin, hasta el sitio en donde había parqueado su vehículo.
“Cuando dio marcha a su carro, el propietario de otro automotor, indignado porque Julio Alberto sobrepasó bruscamente una piedra, se trabó en discusión con él. Ante esta sit6uación, Julio Alberto González se bajó de su carro para verificar qué le había sucedido al de su alebrestado vecino de parqueo. Constató que ningún daño le había causado y se dispuso a abordar su automóvil.
“El presunto afectado, no obstante continuó lanzándole improperios. Pero a él se unieron, de manera inopinada, los miembros de dos pandillas del sector. Ofuscado a estas alturas Julio Alberto González, desenfundó su arma, que por cierto estaba amparada, e hizo disparos al aire.
“Las personas que estaban en el lugar, de inmediato, se retiraron. Julio Alberto González intentó, entonces, darle encendido a su vehículo y abandonar el sitio. Pero en el acto, cuando ya estaba al volante, dos hombres, uno por la ventanilla derecha y otro, por la izquierda, se le acercaron y le dispararon a quemarropa.
“Camino a la Policlínica Municipal, Julio Alberto González falleció. Del hecho fueron acusados JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO y Gustavo Adolfo Betancur. Avanzadas las pesquisas, se comprobó que le habían hurtado su revólver, el radio que portaba y su dinero”.
ANTECEDENTES:
1. El 21 de diciembre de 1996 la Fiscal Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín practicó diligencia de levantamiento de cadáver en la morgue de la Policlínica municipal, remitiéndola a otro Fiscal de la misma Unidad que el 26 de diciembre siguiente dispuso apertura de investigación previa y recepcionó los testimonios de 2 personas que presenciaron cuando fue abaleado Julio Alberto González Carvajal.
2. Estimado por la Fiscalía que los testigos habían individualizado suficientemente a los autores del homicidio, se dispuso apertura de instrucción dentro de la que se identificó a éstos como Gustavo Adolfo Betancur Guzmán alias “Patecumbia” o “Chinga” y JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO alias “El Gordo” en contra de quienes se libraron sendas órdenes de captura. Ubicado MARÍN AGUDELO en la cárcel Nacional de Bellavista de Medellín a donde ingresó por estar involucrado en delitos de hurto calificado y agravado, se le recibió indagatoria y se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Clausurada la investigación, el 21 de diciembre de 1998 se calificó mediante el proferimiento de resolución de acusación en contra del indagado y de otro procesado, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 24 de mayo de 1999 por medio de la cual condenó al acusado MARÍN AGUDELO y al otro coacusado Gustavo Adolfo Betancur González a la pena principal de 41 años de prisión como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. Por apelación que interpusiera el defensor y el procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo en cuanto a la responsabilidad penal mediante el suyo del 3 de agosto de 1999, revocándolo en cuanto a la indemnización de perjuicios. Y,
5. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del procesado MARÍN AGUDELO que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), formulándose un único cargo de nulidad por la violación del derecho de defensa que habría ocurrido por la “ausencia de una verdadera defensa técnica” no solo en etapa instructiva, sino en buena parte del juzgamiento.
El defensor afirma que la defensa técnica no se ejerció en la etapa instructiva y, en la de juzgamiento fue limitada por cuanto las pruebas decretadas no eran trascendentes para discutir los cargos y tampoco se propusieron nulidades que tenían buenas posibilidades de éxito para evitar que el proceso llegara hasta el recurso extraordinario de casación.
Menciona que durante la instrucción ha debido ubicarse al propietario del vehículo Renault 12 azul que inició la discusión con el occiso quien “podía dar claridad sobre los autores del ilícito y los móviles del mismo”; tampoco se localizó a Yolima Montoya González, hermana del lesionado Edwar Andrés, novia de alias Deivi y quien al parecer estuvo en el lugar de los hechos y podría ayudar a clarificarlos. Aunque se decretó la recepción de los testimonios de María Trinidad González y Alexandra Montoya nunca se les escuchó, tampoco se averiguó por Jorge Cárdenas y Alberto Tavares, compañeros de trabajo de la viuda que según ella estaban afirmando públicamente otros motivos y autores de la muerte de González Carvajal. En conclusión –dice el defensor— no hubo una investigación integral en un caso tan delicado como este que culminó con una punibilidad tan drástica.
A continuación discute la naturaleza bajo la que actuó el abogado que representó durante la etapa instructiva al acusado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO, pues, afirma el demandante, aunque en la diligencia de indagatoria se haya hecho constar que el procesado lo designó, se colige que no fue así, sino que le fue nombrado de oficio por la Fiscalía, deducción que –dice— surge del informe del folio 67 donde se anotó que el 24 de julio de 1997 no se pudo realizar la diligencia de indagatoria, porque:
“(…)el doctor Rogelio Uribe Uribe, que lo iba a asistir como defensor se encontraba delicado de salud, tal como lo informó en horas de la mañana a la Secretaría y al suscrito Fiscal. Tampoco fue posible que otro profesional del derecho lo asistiera , por lo tanto no fue posible llevar a efecto la diligencia”.
De esa constancia concluye que la indagatoria se iba a realizar con cualquier abogado y que “puede hasta estar consignada una falsedad” por aparecer como defensor convencional en la actuación uno que fue nombrado de oficio, circunstancia que estima corroborada con que fuera la propia Fiscalía la que oficiara a la Defensoría Pública solicitando la designación de un abogado que lo representara, que aunque se nombró tampoco tuvo una labor activa y menos logró controvertir las pruebas recaudadas en contra del encartado, pues a pesar de haberse recibido las declaraciones de sus padres y hermanos mencionados por él como a quienes les constaba que estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos, fue tardía su recepción por haberse realizado en la audiencia pública.
También advierte sobre falencias probatorias que pudieron haberse remediado con el análisis de la necropsia que nunca fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales conforme al artículo 270, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal (derogado), sin que el defensor reclamara por ese hecho, ni tampoco aprovechó para interrogar al médico legista sobre los pormenores de su dictamen, especialmente sobre la trayectoria de los impactos y la posición del atacante, pues uno de los temas ampliamente debatidos en la audiencia pública fue el del lugar de ubicación del atacante, si era en la ventanilla del conductor o en la del pasajero. Esa falencia, a juicio del defensor, impidió controvertir a los testigos incriminadores que sólo hablan de momentos posteriores al hecho.
Advierte que la nulidad no ha sido convalidada y que tampoco puede estimarse la inactividad como una estrategia de defensa, pues ésta ni siquiera existió como lo prueba el gravoso resultado de la sentencia condenatoria, que pudo haber sido más favorable si se hubiera planteado sentencia anticipada o audiencia especial o discutido con mayor vehemencia la no participación en los delitos motivo de la sentencia, ya que el defensor que lo representó en la indagatoria se limitó a notificarse de varios actos procesales, pero sin participar activamente en el debate. Y,
Encuentra que ese comportamiento fue trascendente para el procesado por cuanto resultó condenado a 41 años de prisión, cuando pudo haberse obtenido una pena menor demostrando que su compromiso en el delitos de homicidio agravado no era a título de coautor, pues existía suficiente potencialidad si se hubieran averiguado a fondo las circunstancias que rodearon los hechos.
Por esas razones solicita que la corte case la sentencia, disponiendo su anulación desde la diligencia de indagatoria inclusive, aunque no se opone, a que si la Sala lo estima conveniente, se haga a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. El casacionista enunció la causal tercera de casación, señalando que pretendía demostrar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, concretando el cargo en la supuesta afectación al derecho de defensa. Esa fue la causal y el cargo cuyos fundamentos tenía la obligación de indicar en forma clara y precisa conforme a las reglas que informan el recurso extraordinario.
3. No obstante la claridad del demandante en torno a la identificación de la causal enunciada, al desarrollarla para formular el cargo que concreta la supuesta violación que fundaría la demostración del motivo de casación alegado, no logra elaborarlo con la claridad y precisión que exige la ley. El censor señala que su propósito es demostrar la violación del derecho de defensa del procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO durante el trámite procesal que culminó con su condena como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, pero sin que defina nunca de manera certera cuál es el verdadero motivo de nulidad, o, siéndolo varios, cuál era el más incidente en la garantía supuestamente vulnerada.
4. Por tal indefinición es que discurre indistintamente por varios temas que aunque relacionados, constituyen cada uno autonomías diferentes que lógicamente no pueden mezclarse, so pena de infringir la claridad y precisión que la norma legal demanda de los escritos de casación.
El defensor menciona diversos aspectos de la actuación procesal que supuestamente habrían afectado el ejercicio del derecho de defensa técnica que la Constitución y la ley garantizan a los asociados durante la actuación penal, indicando unas veces que hubo falta de defensa técnica, otras que sí hubo defensa técnica pero fue deficiente y otras que se trató de un problema de infracción al principio de investigación integral, por no haberse practicado pruebas, que en su sentir, podrían haber variado la situación del encausado hacia una más favorable.
5. Si bien es cierto esos temas, todos a uno, confluyen finalmente en la garantía de defensa, no son lo mismo y por tanto no pueden mezclarse sus fundamentos y demostración de manera indeterminada, sino que deben abordarse cada uno por separado como corresponde a su naturaleza.
Al efecto baste simplemente anotar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la infracción al principio de investigación integral es un vicio de estructura, que aunque normalmente termina incidiendo en la defensa como garantía, ya sea porque la dificulta, ora porque la menoscaba, esto último no varía su naturaleza en cuanto ésta no surge de esa que es su consecuencia más común, pero no la única, sino del diseño constitucional y legal del proceso colombiano que establece tal principio para la actuación en general y no en favor de alguno de los sujetos en particular.
6. Así mismo, son vicios diferentes la falta de defensa técnica y el deficiente ejercicio de la misma, pues la alegación de éste último lleva necesariamente aparejado el reconocimiento implícito de la existencia de la defensa, habida cuenta que el único escenario lógico posible para predicar la insuficiencia de algo es reconocer su existencia, aunque sea la forma disminuida de esa existencia la que finalmente fundamente el reclamo. En todo caso, si lo que intentaba alegar el defensor era la falta de defensa técnica, su propia fundamentación del recurso extraordinario termina haciéndolo contradictorio, pues al relacionar los actos procesales para dar cumplimiento al requisito 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, anota que el procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO designó a un abogado para que lo representara en la indagatoria y que se notificó de varias providencias hasta cuando fue reemplazado por otro profesional designado por la Defensoría Pública, quien actuó hasta la presentación y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Esas anotaciones del texto de la demanda hacen intrínseca y sustancialmente contradictorio el cargo, pues de una parte enuncia una situación que, por otro lado contradice con la síntesis de la actuación procesal que por mandato de la ley incluyó en la demanda.
7. Pero aún si se hiciera abstracción de las falencias técnicas mencionadas y se asumiera que la demanda ha sido presentada exclusivamente para denunciar el deficiente ejercicio de la defensa técnica, es reiterado antecedente de la Corte que la inactividad del abogado no significa necesariamente un abandono de sus deberes, sino que puede constituir una estrategia defensiva, de modo que cuando se plantea la irregularidad en casación el demandante tiene la obligación de demostrarle a la Corte, como exigencia lógica de la censura, en qué consistió en concreto la lesión al derecho fundamental del acusado, cuál la incidencia de las pruebas que dejó de solicitar el abogado en la situación concreta de su defendido o cuál la trascendencia de la omisión de impugnar cierta decisión.
Esos deberes del censor no se acreditan con la simple enumeración de las actividades que el casacionista estime debió realizar su antecesor en la actuación procesal o con una extensa relación de las pruebas que ahora, desde la perspectiva de un proceso finalizado, considere que debieron practicarse. En contrario, como corresponde a las exigencias de un recurso definido como extraordinario y asentado sobre los principios basilares de las presunciones de legalidad y acierto de las sentencias de las instancias que componen la unidad jurídica inescindible que se ataca, el discurso jurídico debe ser asertivo y con la suficiencia necesaria para demostrar que las omisiones del defensor técnico fueron trascendentes en el resultado de su encargo.
En contrario de esas obligaciones, el defensor de JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO hace una extensa relación de lo que él habría podido hacer durante la actuación, al tiempo que descalifica las tareas realizadas por sus antecesores, pero sin que sea capaz de concretar un real consecuencia sobre la garantía de defensa que reclama violada, como no sea el monto de la sentencia impuesta.
Ni siquiera demuestra de qué manera las pruebas que él habría solicitado variaban la situación procesal de su defendido, sino que aventura una hipótesis de resultado –la ajenidad del acusado a la participación como autor en el homicidio agravado— que devendría de lo que, también hipotéticamente, algunos medios cognoscitivos podrían llegar a demostrar. De esa manera no plantea un juicio asertivo, sino una teoría investigativa propia de la fase de instrucción, que además se queda corta al omitir incluir dentro de sus premisas el contenido de la prueba de cargo que él mismo indica era de dos testigos presenciales de los hechos.
Se trata entonces de una simple alegación de instancia que no se ajusta a las reglas asertivas de un recurso extraordinario que está fundado sobre el señalamiento de un error, la comprobación de su existencia y la evidencia de su trascendencia sobre la estructura o la garantía que se dice vulnerada, razón suficiente para que se inadmita la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO MARÍN AGUDELO. Y,
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Téngase presente que en contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Y, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria