20691(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ AREGOTE  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  octubre  de  2.002 por el Tribunal  Superior  de  Valledupar  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicha  procesada  a  las penas principales de 6 años de prisión y  multa   de  40  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  restrictiva  de  la  libertad,  como autora del delito de celebración  indebida  de  contratos.  En  el mismo fallo fueron también condenados, pero en  calidad  de  cómplices  de  idéntica  infracción,  Saúl  Oliveros  Ulloque y  Gabriel Alfonso Rosado Maestre.   

HECHOS:  

Así los presentó el Tribunal:  

“La  presente investigación se inició con  base  en  la  denuncia  penal  formulada  contra  Marlene  Zuleta Gutiérrez por  irregularidades   en   el  ejercicio  del  cargo  de  Secretaria  de  Educación  Departamental  del  Cesar,  a quien se le atribuyó la violación al régimen de  contratación  administrativa  contemplado  en la Ley 80 de 1,993, al proceder a  contratar  con  el  mismo  objeto  por  la  suma de novecientos setenta millones  quinientos  cuarenta  y  tres  mil  setecientos  cincuenta  pesos,  mediante  el  fraccionamiento  en  ocho  contratos  para  eludir  el  proceso  de  licitación  requerido”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas,  ya  que a algunas de ellas y a todas en conjunto, les otorgó un valor “que no  corresponde  a  su contenido fáctico”, es decir, incurrió en falso juicio de  identidad.   

De no haber mediado los yerros denunciados, el  sentenciador  habría  concluido que la conducta desarrollada por MARLENE ZULETA  estuvo  determinada  por  el  error  en  que  fue determinada por Saúl Oliveros  Ulloque  y  Gabriel  Alfonso  Rosado  Maestre, quienes intervinieron en la etapa  contractual,  todo ello debido a que no valoró la prueba en conjunto y conforme  a  las  reglas  de  la sana crítica, desatendiendo lo dispuesto en el artículo  238  del Estatuto Procesal de entonces. Por eso, además, considera exagerada la  teoría  del  dominio  del  hecho  aplicada  en  este  caso para entender que su  defendida    es    partícipe    del    delito    por    haber    suscrito   los  contratos.   

Quebrantó, pues, el fallador el artículo 232  del  Código  de Procedimiento Penal, pues dictó sentencia sin que obrara en el  proceso  prueba  que  condujera  a  la  certeza  sobre  la conducta punible y la  responsabilidad de la sindicada.   

En  este asunto, MAERLENE ZULETA recibió una  documentación  de  un proceso precontractual y estimó confiada que se ajustaba  al  marco legal, precisamente por provenir de funcionarios de la administración  con  experiencia en el manejo de esta clase de asuntos, pues como lo expresó en  la  indagatoria,  Oliveros  Ulloque,  asesor  Externo  de  la  Gobernación,  le  sugirió   decretar   la  urgencia  manifiesta  para  solucionar  los  problemas  educativos  del Cesar. Por ese mismo motivo, revisó los documentos que recibió  e  hizo  las  observaciones  del  caso seleccionando finalmente y conforme a los  principios   que   rigen   la  contratación  Estatal,  la  propuesta  que  más  favorablemente  se ajustaba a la administración. El mismo Oliveros Ulloque, fue  quien  también  sugirió  que  se estableciera un término fijo de seis meses a  efectos  de  permitir  adquirir  mercancía de buena calidad, además, porque se  trataba de 25 municipios más la capital.   

Del  mismo  modo,  Gabriel  Alfonso  Rosado  Maestre,  persona  con  experiencia  y  conocimiento  de  la problemática de la  educación  incidió  en las recomendaciones “para estructurar el error en que  incurrió  mi  representada”  y  en estos casos, es el sujeto de atrás el que  dirige  el  acontecer  hacia el resultado final. Aqui, Oliveros Ulloque, contaba  con  los  conocimientos  suficientes para mover la voluntad de ELIZABETH, siendo  él,  por  cinsiguiente,  quien  estaba  en  condiciones  de  dirigir  el  curso  causal.   

Adicionalmente,  como  MARLENE  ZULETA  solo  había  hecho  visitas  de  control  y  evaluación a los centros educativos sin  tener  injerencia en la adquisición de bienes o servicios, “no existía en su  conciencia  la  desvalorización  social de su conducta, y mucho menos captar el  sentido  de  prohibición  y  en  esa  medida  actuó  a ciegas”. Pero como el  sentenciador  no  valoró  los  testimonios  conforme  a  las  reglas de la sana  crítica  no  le  reconoció  la  causal de ausencia de responsabilidad a que se  contrae el artículo 32.10 del Código Penal.   

Concluye, sin embargo, que ha formulado “dos  cargos”     por     violación    indirecta    de    la    ley    –artículo    277   del   Código   de  Procedimiento  Penal-   “por  error  de  hecho  al  no tener en cuenta el  alcance de la prueba legalmente producida” .   

Solicita entonces, se case el fallo impugnado  y se dicte el que en su lugar deba reemplazarlo.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

En   el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes  el  apoderado  de  Gabriel  Alfonso  Rosado  Maestre  presentó una  demanda  de  casación  en  la  cual  postula  sendos  cargos contra el fallo de  segundo  grado  al  amparo  de  las  causales tercera y primera, aduciendo en el  primero  la violación al derecho de defensa por deficiente interrogatorio en la  indagatoria,  y  en  el  segundo,  una  violación  directa de la ley sustancial  “por  error  de  derecho”,  por  no  existir  prueba  en  el  proceso que lo  incrimine como cómplice.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  presentada  a  nombre  de la  procesada  MARLENE  ZULETA  GUTIÉRREZ  contiene  serias  deficiencias  de orden  técnico  y  argumentativo  tanto  en  la  proposición de la censura como en su  desarrollo,  todo  lo  cual redunda en un claro desconocimiento del requisito de  precisión  y  claridad  exigido en la confección formal del libelo (art. 212.3  del C.P.) que, a no dudarlo, imponen su desestimación.   

2. Es así como, no obstante referir al final  del  escrito  que  ha propuesto dos cargos contra el fallo impugnado, la Sala no  advierte  sino  uno  defectuosamente  propuesto, sin que tampoco de su equívoca  fundamentación  se  advierta  la  presencia  de  otro reparo que pueda al menos  tener   entidad   suficiente   para   entenderlo   autónoma   e   independiente  postulado.   

3.  En  efecto,  el  demandante  acusa  una  violación  indirecta  de la ley pero no concreta el sentido del quebranto, esto  es,  si  por  aplicación indebida o falta de aplicación. Además, aduce que el  fallador  incurrió  en  errores de hecho por falsos juicios de identidad porque  no   valoró   la   prueba   en   conjunto,  es  decir,  parte  de  una  premisa  contradictoria,  ya  que  lo  primero  no supone lo segundo sino que lo excluye,  pues  una  cosa  es  apreciar  la prueba y en ese proceso evaluativo incurrir en  distorsiones  frente  a  su contenido objetivo, y otra muy distinta escoger como  sustento  de  la  decisión  unos  elementos de convicción con la exclusión de  otros.  Eso,  necesariamente  significa  que las deducciones del sentenciador no  corresponden  a  lo probado porque omitió el análisis de medios trascendentes,  lo  que  en  técnica  de  casación no es nada distinto a un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia.  Al  mismo  tiempo, mezcla postulados propios del  error  de  hecho  por falso raciocinio en la medida en que se queja de que no se  hubieran  aplicado  las  reglas  de la sana crítica, pero ésta, no es más que  una  genérica  y  suelta  afirmación que tampoco encuentra demostración en la  demanda.   

4. De todas maneras, la inconsistencia de tal  predicado  es  insalvable, toda vez que el recurrente no señala de ningún modo  cuáles  son  las pruebas objeto del error y en qué sentido se produjo el mismo  en  relación  con cada una de ellas, y tampoco ningún esfuerzo se advierte por  acreditar,  a  partir  del sustento probatorio del fallo, cuál es la incidencia  del  desatino  en  la  decisión  final y de qué manera, de no mediar el mismo,  habría variado los razonamientos que la soportaron.   

5. Pero además, el discurso argumentativo del  libelista  se  remite a sostener, con apoyo en la teoría del dominio del hecho,  que  la  responsabilidad  penal  debe  recaer en los coprocesados Saúl Oliveros  Ulloque  y  Alfonso  Rosado  Maestre  por  ser  las personas que la indujeron en  error,   afirmando   claramente,  y  así  finalmente  concreta  la  pretensión  casacional,  que  MARLENE  actuó  sin culpabilidad por cuanto su comportamiento  estuvo  determinado  por  el  error  en  que  la hicieron incurrir aquellos. Sin  embargo,  contradictoriamente  sostiene que se le condenó sin que en el proceso  existiera   prueba   que   condujera  a  la  certeza  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  de  la  sindicada.  En estas condiciones, la orientación de la  censura  pareciera  estar al tiempo dirigida en dos sentidos contrarios, pues el  error  excluyente  de  responsabilidad  supone certeza tanto sobre la ocurrencia  del  hecho  como  de  la  responsabilidad,  mientras  que  lo  segundo, niega la  demostración   de   esos   dos  supuestos  en  el  aludido  grado  –de  certeza- e impone el reconocimiento  del  in  dubio pro reo, en tanto que lo que se configuraría sería una duda que  debe favorecer a la procesada.   

6.  A la postre, no demuestra el casacionista  ningún  yerro capaz de propiciar la ruptura del fallo, reduciéndose su alegato  a  una  manifestación  de inconformidad sobre el valor probatorio otorgado a la  versión exculpativa de MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ.   

   

7. De otra parte, esto es, en relación con el  alegato  del  no  recurrente,  encuentra  la  Sala  oportuno  dejar en claro que  ningún  comentario  amerita  por  cuanto, lejos de remitirse al contenido de la  demanda,  constituye  un  libelo  extemporáneo  a  favor  del procesado Gabriel  Alfonso  Rosado  Maestre,  si  se  tiene  en  cuente  que  dicho sindicado ni su  defensor interpusieron en tiempo el recurso extraordinario.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de MARLENE ZULETA GUTIÉRREZ.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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