17792(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17792  

                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                   SALA DE CASACIÓN PENAL   

                     MAGISTRADO PONENTE   

             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                       APROBADO ACTA No. 84   

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de julio  del dos mil tres (2003).   

                                     ASUNTO   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  el  15 de junio del 2000, confirmó la sentencia condenatoria que el Juez  Trece  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 21 de marzo del mismo año,  había   proferido   contra   Carlos   Arturo  Ortiz  Salazar,  en calidad de autor del delito de homicidio  en el grado de tentativa.       

Contra  el  fallo, el defensor del procesado  instauró  la  casación.  Corresponde  ahora  a  la  Corte,  una  vez  admitida  parcialmente  la  demanda,  pronunciarse sobre la viabilidad de la censura en ella formulada.   

                                    HECHOS   

          1.  En  la  carrera  27,  N°  36ª-76, barrio Bello Horizonte, sector de Cali, hacían vida  marital  Jackeline  Salazar  Moreno  y  Carlos Arturo  Ortiz Salazar.   

2.  El  31  de  diciembre  de  1998,  a  raíz del comportamiento agresivo del señor, quien por  teléfono  amenazaba  a  su  cónyuge  con  darle  muerte, decidieron separarse.   

3.    Como  consecuencia   de   esta   ruptura,   Carlos  Arturo  Ortiz  abandonó la residencia. Pero el 11 de febrero  de  1999,  a  eso de las 7 de la mañana, regresó con el fin de retirar algunas  pertenencias.   

4.  Desde  el  momento  en  que  entró, su comportamiento fue agresivo. Luego de tratar mal de  palabra  a  Jackeline,  le  causó  lesiones  con  una  navaja. Gracias a que la  mascota     de     la    señora    –“Checa”,  su  perra-  atacó a Carlos  Arturo,  tuvo  que  desistir  de la arremetida y, por  eso, los hechos no llegaron a mayores.   

          ANTECEDENTES  PROCESALES   

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

1.  El  22  de  febrero  de  1999,  la  Fiscalía  Cuarenta  y  Ocho  Seccional de Cali declaró  abierta la instrucción.   

2.  El  12  de  marzo  siguiente,  el mismo despacho, al resolverle a  Carlos Arturo Ortiz Salazar  la  situación  jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de  detención  preventiva  sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio  en el grado de tentativa.   

3.  El 9 de junio  de  1999,  se  declaró  cerrada  la  investigación.   De este auto fueron  notificados  el  defensor  y  el sindicado.  La notificación por estado se  produjo el 21 de junio siguiente.   

4. El 8 de julio  de 1999, el sindicado formuló solicitud de sentencia anticipada.   

5. El 13 de julio  de  1999,  se  calificó  el  mérito del sumario. En la providencia, se dispuso  acusarlo  formalmente  de  la  comisión  del delito de homicidio en el grado de  tentativa.   

6. El 6 de agosto  de  1999,  el  Juzgado  Trece Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento  del  proceso. Luego dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  para preparar la audiencia pública de  juzgamiento,     solicitar    nulidades y pedir pruebas.   

7.  El  25  de  noviembre   de   1999,   el   juzgado   citó   para   audiencia   pública   de  juzgamiento.   

8. El 21 de marzo  del 2000, profirió la sentencia.   

9. El fallo, en el  acto   de   la   notificación,   fue   impugnado   por   el  sentenciado  y  su  defensor.   

10.  Sustentada  oralmente  la  impugnación,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 15  de junio del 2000, lo confirmó.   

                         LA DEMANDA   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo   de   la   causal   tercera   de   casación,   formuló   el   defensor  de  Carlos  Arturo  Ortiz  Salazar contra la sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali.  Pero sólo uno de ellos  –el primero-, lo encontró ajustado la Sala a las  exigencias  técnico-formales  del  recurso  extraordinario.  A  sintetizarlo se  contraerá este apartado de la sentencia.   

Cargo    único.  Nulidad.   

Lo  propone  dentro del  marco  de  la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220, numeral  3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.  En   criterio  del  impugnante,  la  sentencia  fue  dictada  en  un proceso viciado de nulidad. Los  defectos  hallados  en  la  tramitación  del  sumario  y de la causa, sostiene,  aparte  de  violar  el  debido  proceso,  por  derivación  llevaron a que en la  sentencia     se     le     conculcara     el     derecho    de    defensa    al  sentenciado.   

Así     lo  sustenta:   

1.  El  8  de  julio  de  1999,  el procesado, por  intermedio  de  su defensor, manifestó su disposición de acogerse al mecanismo  procesal de la sentencia anticipada.   

2.  El  Fiscal 48 Seccional de Cali, mediante auto  del   12  de  noviembre  de  1998,  decidió  negar  la  petición,  por considerarla extemporánea. Pero esta determinación, que figura  al   folio  185  del  cuaderno  original,  aunque  se  intercaló  antes  de  la  resolución  acusatoria,  dictada  el  12  de  julio  de  1999,  tiene fecha del  12 de noviembre de ese mismo  año.  Si  se atiende a las  fechas  de  ambos  documentos,  bien  puede observarse que el fiscal instructor,  cuando  se opuso a darle trámite a la solicitud de sentencia anticipada, no era  competente  para  pronunciarse,  dado que la etapa del juicio se inició el 6 de  agosto de 1999.   

3.  El Juez Trece Penal del Circuito de Cali, el 6  de  agosto de 1999, asumió el conocimiento del proceso. Pero durante la etapa a  su             cargo            –la   del  juicio-,  echó  de menos, y por eso no le dio trámite, a esa solicitud, pese a  que  el  defensor  del inculpado, según se desprende del escrito que aparece al  folio 212, reiteró la petición.   

4.  De  esta forma, los funcionarios desconocieron  los  artículos  29  y  230  de  la Constitución Política, en armonía con los  artículos 6° y 37 del Código de Procedimiento Penal.   

5.  Como  consecuencia  de  esta  inadvertencia,  el  fallador  incurrió  en  la  causal  de  nulidad  prevista  en el artículo 304,  numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.   

6.   La  repercusión  de  estas  irregularidades  sustanciales  en  la  esencia  del  fallo,  y  de  hecho  en  los  intereses del  sentenciado,  fue  evidente. A causa de ellas, no se le juzgó de acuerdo con el  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada,  en  los  términos en que había sido  demandado  en  las instancias, lo que condujo a que las rebajas de ley derivadas  del    sometimiento    a    las    reglas   de   ese   instituto,   dejaran   de  reconocérsele.   

                     El      MINISTERIO  PÚBLICO   

Considera que el cargo propuesto, por lo que  a continuación se sintetizará, debe ser desestimado:   

1. El impugnante  afirma  que  se presentaron errores tanto en la etapa de instrucción como en la  etapa  del  juicio.  Por  tratarse  de  dos  reproches diferentes, y detectados,  además,  en  momentos  procesales distintos, se imponía formular cada crítica  en un cargo autónomo.   

2.  La  primera  anomalía,  según  los  términos  de  la  demanda,  se  presentó  en  la fase  investigativa,  justamente  en  el  momento  en  que  el  instructor le negó al  sumariado,   por  extemporánea,  la  solicitud  de  sentencia  anticipada.  Sin  embargo,  cree  que  el funcionario procedió fundadamente. Si esta petición se  elevó  con  posterioridad  a la ejecutoria del cierre de investigación, estima  acertado  que se le haya negado dicho trámite en la etapa instructiva, dado que  la  oportunidad  para hacerla, según el artículo 40 de la Ley 600 del 2000, va  desde  la  indagatoria  hasta  antes de que quede ejecutoriada la resolución de  cierre de investigación.   

A  pesar  de  aceptar  la  regularidad  del  trámite,  anota  que  la nulidad se presentó porque el fiscal, al calificar el  mérito  del  sumario,  debió  advertirle al juez, y no lo hizo, que había una  solicitud de sentencia anticipada pendiente de resolver.   

3.  No le asiste  razón  al  casacionista.  Este defecto no da lugar a que se configure un motivo  de  nulidad.  Si la solicitud se presentó extemporáneamente, como lo admite el  casacionista,  no  era  obligación  del fiscal advertirle al juez, en el cuerpo  del  auto  calificatorio,  que  había  una solicitud pendiente del trámite. Le  bastaba  declarar,  pero  no  necesariamente  dentro  de esa providencia, que la  solicitud  había  sido allegada por fuera del término legal. Esa exigencia, si  se  lee  con  atención  el  texto  del  artículo  442  del anterior Código de  Procedimiento  Penal  (  artículo 398 de la ley 600 del 2000), no hace parte de  las  formalidades  a que debe ceñirse el pronunciamiento sobre la calificación  del  mérito del sumario. Dentro de ellos, no está previsto el de anunciarle al  juez las solicitudes pendientes.   

4. El hecho de que  el  defensor  no  haya impugnado la resolución acusatoria, no revela desidia en  el  ejercicio  de  la  función encomendada. De acuerdo con el artículo 196 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (hoy artículo 186), recurrir o no una  providencia  es algo potestativo, mas no obligación, de los sujetos procesales.  El  simple  hecho  de que el defensor no hubiera refutado la acusación, por sí  solo,  sin  que a esa circunstancia se añada la prueba de que por esta causa el  procesado  sufrió  un  perjuicio  evidente,  no  puede tenerse como motivo para  casar el fallo.   

5.  A  pesar  de  admitir   la  extemporaneidad  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  el  demandante  señala  que  la  fecha  del  auto  mediante el cual la fiscalía la  declaró,  rompe  la  secuencia cronológica del proceso, en la medida en que se  emitió  después de que se había iniciado la etapa del juicio. En ese momento,  por  cuanto  la  dirección  del  proceso estaba a cargo del juez, el fiscal era  incompetente para decidir al respecto.   

La afirmación del recurrente, corresponde a  la   realidad.   Pero  la  equivocación  en  la  fecha,  debió  ser  un  error  involuntario  del  funcionario  que  elaboró  el  acta.  En  la  foliatura  del  expediente,  no  aparecen  enmendaduras.  Su  ubicación  corresponde  al normal  desarrollo  del  proceso  y  los caracteres mecanográficos de la providencia de  trámite   (folio   185),   coinciden   con   los   de   la   acusación  (folio  187).   

6.   En   el  desarrollo  del  juicio,  advierte el censor, también se estructuró otro vicio  procesal.  El juez de conocimiento, no acató la solicitud que el defensor, el 6  de  septiembre de 1999 (folio 212), adosó a la actuación. En ella, el defensor  “recalcó”,  según vocablo del demandante -lo que ha de entenderse como que  reiteró-, la solicitud de sentencia anticipada.   

Sin embargo, al revisar las manifestaciones  de  la  defensa  en  la  fase  del  juicio,  no se advierte por ninguna parte el  interés  del  procesado  de  aceptar  la  responsabilidad penal a partir de los  cargos formulados en la resolución acusatoria.   

Basta hacer, para constatarlo, un recorrido  por  las  piezas  que  conforman la etapa del juicio. El 6 de agosto de 1999, el  juez  de  la  causa dio curso al traslado previsto en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, con el fin de que fuera preparada la  audiencia  pública de juzgamiento y se solicitaran nulidades y pruebas. Durante  ese  lapso,  el  procesado  otorgó  poder  a un nuevo defensor, quien solicitó  copias  de  la  resolución  acusatoria.  El  6  de  septiembre  del mismo año,  solicitó  ampliar  la  indagatoria  del  acusado y, en su escrito, textualmente  advirtió:  “no  se  trata  de una petición para que se ordene la prueba para  una  sentencia  anticipada,  pues  éste  caso  ya  ocurrió  y  fue  negada  al  procesado”.   

En  esa  ampliación  de  indagatoria,  el  procesado  no  hizo alusión a la solicitud de sentencia anticipada. Lo que dijo  fue  que,  en el momento de la comisión del delito, había actuado en legítima  defensa  de su vida. Esta cualificación descarta la posibilidad del trámite de  esa  forma  de  terminación  del proceso. Según los términos del artículo 37  del  Código de Procedimiento Penal anterior, la aceptación plena de los cargos  formulados,  constituía presupuesto para darle curso a la sentencia anticipada.  El  14  de diciembre de 1999, se llevó a afecto la audiencia de juzgamiento. En  esa  diligencia, tampoco hizo ninguna manifestación el procesado respecto de la  aceptación  de  los  cargos  y  el  trámite  de la terminación anticipada del  proceso.   

      

Con   base   en   estas   apreciaciones,  concernientes  todas  a  la  falta  de  fundamento  de  la censura propuesta, el  representante   del   Ministerio   Público   solicita  no  casar  la  sentencia  demandada.   

   

                        CONSIDERACIONES   

         Cargo  único. Nulidad.   

               1. Por  regla  general,  el  interés  para recurrir en casación constituye presupuesto  para  la  admisión de la demanda. Ese interés lo determinan dos circunstancias  básicas:  que  la sentencia acusada haya sido impugnada y que los puntos objeto  de  debate  en  esta  sede  extraordinaria, hayan sido ventilados como motivo de  controversia  en  las  instancias  comunes.  Excepcionalmente,  sin  embargo, la  jurisprudencia  ha  admitido,  cuando  lo  que se pretenda discutir en casación  sean  las  causales de nulidad, que no se requiere haber apelado la sentencia de  primera  instancia ni haber  exteriorizado ese interés frente a los puntos  en discordia ante los funcionarios de segundo grado.   

En el caso que ocupa ahora a la Sala, aunque  la  sentencia  acusada  sí  fue  recurrida,  el  aspecto  cuestionado  ante  la  instancia  ordinaria, legítima defensa, no concuerda con los planteados en sede  de  casación  como  motivo  de  nulidad.  Esa circunstancia, como se anotó, en  virtud  de  la  excepción que en materia de interés para recurrir rige en esta  sede,   no   releva   a   la  Corte  de  pronunciarse  sobre  el  fondo  de  las  inconformidades  de  la  defensa.  Por  ello  habrá de abordarse el estudio del  cargo  que  se  encontró  ajustado  a  los  requisitos  técnico-formales de la  casación.        

   

2.  La  censura  carece  de  fundamento.  Las  deficiencias denunciadas, no dan ocasión a que se  declare la nulidad del proceso.   

Surge  claramente  de  lo  actuado que el  fiscal  instructor,  cuando  se  negó a darle curso a la solicitud de sentencia  anticipada,  lo hizo porque, legalmente, así era como debía proceder. Mediante  auto    del   9   de   junio   de   1999,  la  fiscalía ordenó cerrar la investigación. Esta resolución  alcanzó  su  ejecutoria  el  25 de junio  del  mismo  año.  Sólo el 8 de julio  siguiente,  cuando  ya  había  tomado  firmeza  ese  proveído,  el  procesado,  con  la  coadyuvancia  de  su abogado, manifestó su  interés  de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. Por tanto, dada la  extemporaneidad de la petición, se imponía desestimarla.   

La  Corte, sobre este punto, para zanjar la  discusión  surgida al momento de entrar a regir el nuevo estatuto procedimental  penal, fijó su posición al respecto:   

“De   la   norma   y   el   método  de  interpretación  antes expuestos -la técnica de interpretación sistemática de  la  ley-,  se  infiere  que  una  exigencia  fundamental  en  la interpretación  jurídica,  como  paso  previo a su aplicación, es la de la observación del la  unidad  o  carácter  sistemático  del  ordenamiento  jurídico.  Por  ello  la  expresión  ´antes  de  que  se cierre la investigación´, no puede entenderse  como   escuetamente   lo   dispone   el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino que es  necesario  precisarla  conforme  con  las  definiciones y matizaciones que de la  figura  se  hace  bien  sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro  del  resto  de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de  las normas constitucionales”.   

Y   de   ahí,   dentro   de   la   misma  jurisprudencia, infiere:   

“Se  concluye que ese ´antes´ escrutado  no  se  agota  con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se  proyecta   hasta  la  ejecutoria  de  la  respectiva  providencia”  (Sentencia  del  16 de abril de 1998, radicación número 10.397,  MM.    PP.    Jorge   Aníbal   Gómez   Gallego   y   Carlos   Eduardo   Mejía  Escobar).   

Ahora  bien; si el demandante acepta, como  se  desprende  del  texto  de  su  demanda,  que  efectivamente su solicitud era  extemporánea,  no  tiene  presentación,  por  la falta de peso específico del  reproche  sobre la legalidad del proceso, que a renglón seguido arguya que a la  respuesta  dada  a  esa  petición,  por  el  hecho  de  estar  fechada el 12 de  noviembre  de  1999,  cuando secuencialmente debió haber sido el 12 de julio de  ese año, es preciso restarle toda validez.   

El  sentido común indica que la fecha con  la  que  está  encabezado  el auto mediante el cual se le niega viabilidad a la  solicitud  de  terminación  prematura  del  proceso,  constituye  un  error  de  ubicación  temporal  del fiscal, y no de competencia, al momento de redactar el  pronunciamiento.   

El  cotejo  de  la secuencia de las piezas  procesales  anteriores  y  posteriores,  indica  de manera incuestionable, de un  lado,  que  la fecha real del auto debió ser el 12 de julio de 1999, y no el 12  de  noviembre  de  ese  año,  y  de  otro,  que se torna  imposible que el  fiscal,  si para el 12 de noviembre de 1999 no estaba en su poder el expediente,  puesto  que desde el 28 de julio había sido enviado al juez competente, hubiera  tenido  la  oportunidad  física  de intercalar, en contra del normal desarrollo  numérico   de  la  foliatura,  una  declaración  extraña  a  su  competencia.   

Por  esas razones, esa nimia irregularidad  formal,  sin  ninguna  incidencia  real  en  el desenvolvimiento del proceso, no  puede  erigirse,  y así debe declararlo la Corte, en causal de invalidación de  lo  actuado.  De ahí no puede colegirse, entonces, que un error en la fecha del  auto  por medio del cual se declaró extemporánea la decisión de acogerse a la  sentencia  anticipada  -salvable,  además,  mediante  el  ejercicio del sentido  común-, pueda convertirse en motivo de nulidad del proceso.   

3.  Una  vez  declarada   fuera   de   término  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  le  correspondía  al  procesado,  si  esa  era  su intención, reiterarla de manera  clara  e  inequívoca  durante  la  nueva  fase procesal, con mayor razón si se  tiene  en cuenta que en el mismo auto en que el fiscal declaró extemporánea la  petición,  expresamente dijo que “de hecho, hay una  segunda    oportunidad    legal    para   aquella   figura   de   la   sentencia  anticipada”.    

Esta voluntad no la hicieron expresa ni el  defensor  ni  el  procesado. En el período destinado por la ley al juzgamiento,  en  lugar  de  allanarse  a  lo  dispuesto en el proveído calificatorio, lo que  equivale  a exteriorizar el procesado su decidida voluntad de aceptar los cargos  formulados,  ni  el  procesado  ni  el defensor se ocuparon de demandar  la  celebración de la diligencia pedida.   

En   su  lugar,  el  defensor  solicitó  ampliación  de  la  indagatoria  del  acusado,  no  con  ese  fin, sino bajo la  advertencia  de  “que  no se trata de una petición  para  que  se  ordene la prueba para una sentencia anticipada, pues este caso ya  ocurrió  y  le fue negada al procesado” (resalta la  Sala).   

Concedido  el  derecho  de  amplificar los  términos  de  la  injurada,  el  enjuiciado,  en  esa  diligencia,  no insinuó  siquiera  su  deseo  de  acogerse,  en esta etapa, a la sentencia anticipada. Lo  mismo  ocurrió  dentro  de  la  diligencia  de  audiencia  pública.  Ambos, el  defensor  y  el  procesado,  en  lugar  de referirse a ese punto, se ocuparon de  alegar  la  concurrencia  de  la  legítima  defensa  en  la comisión del hecho  punible.   

Vistas así las cosas, de las palabras del  primero  y  de  la  actitud  del  segundo,  se  hace  patente  en  estos sujetos  procesales    su   deseo   de   desistir,  en la etapa de la causa, de la solicitud presentada, sin éxito,  en  el  momento intermedio entre la ejecutoria del cierre de investigación y la  resolución  acusatoria.  La jurisprudencia de la Corte, en casos semejantes, ha  sido  clara  en  sostener que, si bien este tipo de peticiones debe ser expreso,  su    renuncia    puede   ser   tácita.  Si  el acusado,  a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo  en  la  ampliación  de  su  indagatoria  y  en  la  audiencia pública, no hizo  explícito  su interés por obtener un juzgamiento excepcional, su actitud ha de  interpretarse    como    de    renuncia  a  reconocer,  sin  cualificaciones,  los cargos atribuidos en la  resolución acusatoria.   

A   este   respecto,   la   Corte   ha  dicho:   

“Acreditado entonces que el casacionista  no  demuestra  que con la actuación que echa de menos se hubieren conculcado de  modo  efectivo  las  bases  fundamentales  de  la instrucción y el juzgamiento,  desde  el  punto de vista de la orientación que le imprimió al trámite, y sí  en  cambio  que  con su conducta contribuyó a que la diligencia de terminación  anticipada   del   proceso   no   tuviera   realización  por  haber  renunciado  tácitamente  a  ella,  se  incumplen  dos  de  los  presupuestos  fundamentales  establecidos para que esta  clase  de pretensiones logre prosperidad” (Sentencia  del  3  de  diciembre  del  2001,  M.  P.  Fernando  Enrique  Arboleda  Ripoll).   

4.  El  cargo,  aunque  en  principio  está  formalmente bien formulado, razón por la cual fue  admitido,  sufre,  sin  embargo,  de  un  defecto  que  la Corte, por virtud del  principio  de  limitación,  no puede entrar a subsanar.   

Si  bien  el  censor  menciona  la  causal  aducida,  demuestra  cómo  y por qué se incurrió en el vicio, y luego señala  cómo  ese  defecto  incidió  en  las bases del proceso, con todo y eso, olvida  precisar,  en  su  solicitud final, expresa y nítidamente, no sólo desde cuál  momento   procesal   debe  declararse  la  nulidad  de  lo  actuado  y  a  cuál  funcionario,  en  caso  de  que tuviera éxito el reproche, habrían de enviarse  las diligencias para remediar el error.   

Por  estas razones, habrá de desestimarse  la censura.     

     

Conviene hacer una  anotación final.  En  cuanto  se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado  de  la  vigencia  de  la  ley  599  de  2.000, como la Corte no casará el fallo  impugnado  y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen  le  corresponderá  al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, de  acuerdo  con  el numeral 7°  del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

                                 RESUELVE   

No casar la sentencia.  

      NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE.   

   

                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO            SOLARTE  PORTILLA               

         

                                           TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                     Secretaria   

    

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