20694(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20694   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 043.  

          Bogotá D.C., abril ocho de dos mil tres.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión  negativa  de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en virtud  de  la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio en  el   proceso   que   contra   HERNÁN  DARÍO  ZULETA  JIMÉNEZ se adelanta.   

ANTECEDENTES   

          Aproximadamente  a  las  7:30  de la noche del 28 de agosto de 2002,  cuando  Carlos  Walter  Blandón  Álvarez  se  desplazaba  en un vehículo de servicio público colectivo que  cubría    la    ruta    Medellín   –  La  Estrella,  fue  intimidado  por  un  hombre y una mujer que se  identificaron  como  pertenecientes  a un grupo de autodefensa, y lo obligaron a  apearse  del automotor, para posteriormente apoderarse de $30.000 que portaba en  efectivo,  así  como  de  su  tarjeta  débito  de la Corporación CONAVI, con la cual, luego de exigirle que  revelara  el  número de la clave, el hombre retiró de un cajero automático la  suma  de  $200.000,  mientras  la mujer lo vigilaba durante cerca de 15 minutos.   

Posteriormente  la  pareja  entregó  a  la  víctima  la  billetera  con sus documentos, abordó un taxi y fue capturada por  las   autoridades,   en  razón  del  oportuno  anuncio  que  un  compañero  de  Blandón Álvarez formuló al  observar  que  este  se  bajó  del  vehículo  de servicio público en un sitio  diverso  del  habitual  en  compañía de 2 personas extrañas. Fueron puestos a  disposición  de  la  Fiscalía  Erica Tatiana Gaviria  Aguirre  y  HERNÁN  DARÍO  ZULETA JIMÉNEZ.   

Con  base en la denuncia de la víctima y el  informe  de  captura,  la  Fiscalía  53  Seccional de Itagüí dispuso abril la  instrucción  el  29  de  agosto de 2002, a su vez ordenó compulsar copias ante  los  Juzgados  de  Menores  para  que se investigara la conducta de Erica    Tatiana   por   ser   menor   de  edad.   

Vinculado  mediante indagatoria ZULETA  JIMÉNEZ, la actuación fue enviada  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito  Especializado   de   Medellín   por   tratarse   de  un  delito  de  secuestro,  correspondiendo   a  la  Fiscalía  Quinta,  la  cual  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado el 5 de septiembre de 2002 con medida de aseguramiento  de  carácter  detentivo  sin derecho a libertad provisional como presunto autor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo y hurto calificado; posteriormente el  incriminado   solicitó   sin   éxito   la   revocatoria   de   la   medida  de  aseguramiento.   

Cerrada  la  instrucción,  se  calificó el  mérito  del  sumario  el  15  de enero de 2003 con resolución de acusación en  contra  de  ZULETA  JIMÉNEZ,  como  presunto  autor  de  los  delitos  de  hurto  calificado  por colocar a la  víctima  en  condiciones  de indefensión y secuestro extorsivo; esta decisión  fue  impugnada  por  el  Ministerio  Público  con  el  propósito  de que fuera  retirada  la  calificación del delito de hurto por el numeral 2º del artículo  240  del Código Penal, y en su lugar se incluyera la agravación establecida en  el  numeral  10  del artículo 241 del mismo ordenamiento, a lo cual no accedió  el  ad quem en providencia del  pasado 5 de febrero.   

La etapa del juicio correspondió tramitarla  al  Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien mediante  providencia  del  5  de  marzo  de  2003 expresa, que como el fin último de los  delincuentes  era el de hurtar, la retención inicial de la víctima se llevó a  cabo  para  despojarla de sus bienes, pero al advertir la posibilidad de obtener  mayor  utilidad retirando dinero de un cajero a través de la tarjeta débito de  Blandón   Álvarez,   lo  obligaron  a  suministrar  el  número  de  la clave y lo constriñeron para que  esperara   mientras   uno   de  ellos  efectuaba  la  operación  en  un  cajero  automático.   

          Tales  comportamientos,  considera  el Juez, constituyen un concurso  material  de  delitos  de hurto calificado y secuestro simple, habida cuenta que  el  propósito  de  la  retención de la víctima “no  era  el  de  exigir  algo por su liberación, sino, repetimos, el de posibilitar  hacerse  al efectivo que eventualmente tuviera en la cuenta, lográndose así el  provecho económico”.   

Más  adelante  señala,  que  es  necesario  “entender que esa retención momentánea tenía como  finalidad  no sólo evitar denunciara (sic)  el atropello, sino la de verificar la verdadera clave, además, la  existencia  y  estado  de la cuenta, esto es, establecer si tenía provisión de  fondos,  en  claro  designio  y  complemento del real ilícito que los condujo a  actuar,  pero  también,  y  como consecuencia lógica, la de lograr el efectivo  provecho patrimonial”.   

          Por  tanto,  estima el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  que  analizando  los  comportamientos  investigados  desde  la perspectiva de la  acción  final,  no  corresponden  al  delito  de  secuestro  extorsivo, sino al  punible de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado.   

          Finalmente,  el  funcionario trae a colación jurisprudencia de esta  Sala  del  pasado  28 de enero con ponencia del Magistrado doctor Yesid Ramírez  Bastidas, en la cual se expuso:   

“La  actividad  complementaria  desplegada  por  las  personas  que  tenían  secuestrada  a  la  víctima,  orientada  a  impedir la recuperación del vehículo por parte de las  autoridades  y  a  que  se  les  privara  del  provecho  económico ilícito, no  estructura      el      delito      de      secuestro      extorsivo”.   

“Estos despojaron  a  (…)  de  su vehículo y, para que no denunciara el hecho y así permitirles  el  agotamiento  del  hurto,  dos  de  los  asaltantes  lo mantuvieron retenido,  mientras  que  los  otros  dos sacaban de la ciudad el automotor.  Como esa  fue  la  finalidad  de la privación de la libertad y no exigir algo a cambio de  su  libertad, es evidente que la conducta punible de secuestro extorsivo no tuvo  ocurrencia”.   

Con  base  en  los anteriores planteamientos  dispuso  remitir  la actuación al Juez Penal del Circuito de Itagüí (reparto)  con  proposición  de  colisión  negativa de competencia, correspondiéndole al  Juez  Segundo,  quien  aceptó  la  colisión  propuesta  por  considerar que la  competencia  radica  en  los  Jueces Penales del Circuito Especializados; de una  parte,  porque  no  es  viable modificar la resolución acusatoria proferida por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  secuestro  extorsivo mediante un auto de  sustanciación.   

          De  otra,  porque  en  un asunto similar, el 26 de noviembre de 2002  esta  Sala,  con  ponencia del Magistrado doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón,  señaló que:   

“Para  el  Juez  Especializado  no  se tipifica el secuestro extorsivo porque la retención no se  realizó  con  ninguna  de  las finalidades a las que alude el artículo 169 del  Código  Penal.  Para  el  Penal  del Circuito sí se tipifica, pues la dama fue  obligada  a  proporcionar  a  sus  captores  la cifra para acceder a su cuenta y  hacerse  al  dinero  (…)  De  la  definición  del  secuestro extorsivo emanan  también  tres  hipótesis  en  torno a la subjetividad del autor, perfectamente  diferenciables:  Una,  que  la  retención  se  haga con el fin de exigir por la  libertad  del  cautivo  un  provecho  o  cualquier utilidad. Otra, que se haga u  omita  algo.  Y, una tercera, que se tenga como objetivo la publicidad o algo de  carácter  político (…) De lo dicho, llevado al caso concreto, no hay duda en  cuanto  una  de  las  finalidades  era  privar  de  la  libertad  a  doña (…)  con   el   propósito  de  apoderarse  de  los  bienes  que  en caja tenía: obtener de ella la clave, para  accionar  el cajero, y apropiarse de su dinero, como en efecto sucedió (…) Si  la  acción  de  los  procesados  se corresponde con la definición de secuestro  extorsivo  -por  supuesto,  en concurrencia con los otros ilícitos imputados- y  de  acuerdo  con  el artículo 1.5. del Decreto 2001 del 2002 el conocimiento de  tal  hecho  compete  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados, es obvio  que  el  competente  para  dictar  el fallo dentro del asunto que ocupa ahora la  atención  de  la Sala es el Señor Juez Tercero de esa nominación de la ciudad  de Medellín”.   

Con fundamento en lo expuesto, el funcionario  ordenó  remitir  el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión  suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces    penales    de    circuito   especializado   y   un   juez   penal   de  circuito.   

Con  el  fin  de adoptar la decisión que en  derecho  corresponda,  bien  está precisar en punto de la observación del Juez  Segundo  Penal  del Circuito de Itagúí acerca de que no es viable modificar la  resolución   acusatoria  proferida  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  secuestro  extorsivo  mediante  un auto de sustanciación, que reiteradamente la  Sala  ha  sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir  la  etapa  del  juicio  se  percata  de  un  error en la calificación jurídica  impartida  por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia  de  la  justicia  especializada  (antes  regional) a la de los jueces penales de  circuito,  debe  proponer  colisión  de  competencia  (Artículo 402 Ley 600 de  2000),  para  que  sea  esta Corporación la que dirima el conflicto; caso en el  cual,  está  facultada  la  Corte  para  examinar  de  manera  excepcional  los  elementos  que  integran  la  tipicidad  de la conducta investigada, en punto de  establecer  el  factor  objetivo de competencia, sin que pueda inmiscuirse en la  existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.   

          Ahora  bien, con relación a la estructura típica de los delitos de  secuestro  simple y secuestro extorsivo, en donde radica el desacuerdo entre los  funcionarios  en  conflicto  se  tiene,  que los tipos penales que definen tales  comportamientos  contienen  ingredientes  subjetivos que determinan el arrebato,  la  sustracción,  la retención o el ocultamiento de una persona; tales motivos  son  específicos  para  el  secuestro  extorsivo  y  se  encuentran referidos a  “el   propósito  de  exigir  por  su  libertad  un  provecho,  o  para  que  se  haga  u  omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter  político”;  en  tanto que son residuales  para  el  secuestro  simple,  en  la  medida  que cobija todos aquellos móviles  diversos  a los mencionados, sin que para la consumación del secuestro simple o  del   extorsivo   sea  necesaria  la  obtención  de  la  finalidad  pretendida.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  se  advierte, que el desacuerdo de los juzgados en conflicto no se orienta  a  reprochar  la  tipicidad  ni  la competencia con relación al delito de hurto  calificado;  el  disenso  surge  con relación a la privación de la libertad de  Carlos    Walter    Blandón    Álvarez,  pues mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Medellín considera que como el propósito de retenerlo era el de despojarlo  de  sus  bienes  y conseguir el retiro de dinero a través de su tarjeta débito  en  un cajero automático, no así el de exigir por su liberación un provecho o  utilidad,  se  estructura  el  delito  de secuestro simple de competencia de los  Jueces  Penales del Circuito; a su vez, el funcionario al que le fue remitida la  actuación  estima que la retención fue determinada por el propósito de que se  hiciera  u  omitiera  algo,  circunstancia  que configura el delito de secuestro  extorsivo de competencia del Juez Especializado.   

          Respecto  del  objeto  del conflicto se observa, que la razón está  de  parte  del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, habida cuenta  que,  concursa  con el delito de hurto calificado el punible de secuestro simple  y   no   el  secuestro  extorsivo,  pues  se  evidencia  que  la  retención  de  Blandón  Álvarez por cerca  de  30  minutos  desde  el  momento en que fue bajado del vehículo en el que se  transportaba,  estuvo  determinada  inicialmente  por el propósito de hurtar el  dinero  o efectos personales que llevaba consigo, pero posteriormente, cuando se  encuentra  en  su  billetera  la tarjeta de la cuenta de ahorros de CONAVI,  la retención tuvo como finalidad  asegurar  que  mientras  la  mujer lo vigilaba, HERNÁN  DARÍO   ZULETA   retirara   el   dinero  del  cajero  automático  más  próximo  utilizando  la  mencionada tarjeta débito, para lo  cual  el  retenido  no fue intimidado con arma alguna, sino con las palabras del  procesado,   quien   le   advirtió   que   si   hacía   algo   la   mujer   lo  mataba.   

          Unido  a  lo  expuesto,  cuando la Fiscalía pregunta al denunciante  “Porque  (sic)  no  aprovechó la circunstancia (de estar  solo  con  la  mujer,  se clara) para huir?”,  contestó:  “porque el (sic)  tenía  mi  billetera  y  porque el  (sic) dijo que volvía y los  vecinos  del  sector alcanzaron a darse cuenta y entonces tenía la esperanza de  que de pronto llegaba la policía”.   

          Así  las  cosas,  lo  que vislumbra la Sala en este caso, es que la  retención    de    Blandón    Álvarez  no  estuvo  determinada  por alguna de las finalidades propias del  delito  de secuestro extorsivo, tales como exigir un provecho por su libertad, o  que  se  hiciera  u  omitiera algo, o con fines políticos o de publicidad, sino  para   asegurar  la  comisión  de  parte  del  ilícito  contra  el  patrimonio  económico  mediante  el retiro de dinero de su cuenta de ahorros con la tarjeta  débito,  motivo este que corresponde a la amplia gama de propósitos diversos a  los  anteriores,  que  a la postre integra el ingrediente subjetivo residual del  delito de secuestro simple.   

          En  consecuencia, si en virtud de la denominada cláusula general de  competencia  prevista  en  el  literal  b)  del  artículo  77  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  conocimiento  del  punible  de secuestro simple está  atribuido  a  los  Juzgados  Penales del Circuito, en quienes también radica la  competencia   para  conocer  del  delito  concursante,  esto  es,  el  de  hurto  calificado,  el  conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento  del  juicio  al  Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, pese a que se haya  proferido  resolución  de  acusación  por  el delito de secuestro extorsivo en  concurso  con  el  otro  comportamiento referido, funcionario que, como ya se ha  expresado  en  otras  providencias,  conserva  toda la libertad que le otorga la  sana  crítica,  como  sistema de apreciación probatoria imperante en Colombia,  para  adoptar  los  correctivos  o decisiones que estime pertinentes, sin que el  sentido    de   la   presente   decisión   comporte   obstáculo   de   ninguna  índole.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.               DIRIMIR  el conflicto de competencia, asignando el conocimiento  del  juicio  adelantado  contra  HERNÁN DARÍO ZULETA  JIMÉNEZ  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Itagüí, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

         

          2.                         REMITIR  en  consecuencia, las diligencias a tal  despacho  judicial,  dando  aviso de lo aquí decidido al Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín   

Comuníquese    y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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