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Proceso No 20694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., abril ocho de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio en el proceso que contra HERNÁN DARÍO ZULETA JIMÉNEZ se adelanta.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 28 de agosto de 2002, cuando Carlos Walter Blandón Álvarez se desplazaba en un vehículo de servicio público colectivo que cubría la ruta Medellín – La Estrella, fue intimidado por un hombre y una mujer que se identificaron como pertenecientes a un grupo de autodefensa, y lo obligaron a apearse del automotor, para posteriormente apoderarse de $30.000 que portaba en efectivo, así como de su tarjeta débito de la Corporación CONAVI, con la cual, luego de exigirle que revelara el número de la clave, el hombre retiró de un cajero automático la suma de $200.000, mientras la mujer lo vigilaba durante cerca de 15 minutos.
Posteriormente la pareja entregó a la víctima la billetera con sus documentos, abordó un taxi y fue capturada por las autoridades, en razón del oportuno anuncio que un compañero de Blandón Álvarez formuló al observar que este se bajó del vehículo de servicio público en un sitio diverso del habitual en compañía de 2 personas extrañas. Fueron puestos a disposición de la Fiscalía Erica Tatiana Gaviria Aguirre y HERNÁN DARÍO ZULETA JIMÉNEZ.
Con base en la denuncia de la víctima y el informe de captura, la Fiscalía 53 Seccional de Itagüí dispuso abril la instrucción el 29 de agosto de 2002, a su vez ordenó compulsar copias ante los Juzgados de Menores para que se investigara la conducta de Erica Tatiana por ser menor de edad.
Vinculado mediante indagatoria ZULETA JIMÉNEZ, la actuación fue enviada a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín por tratarse de un delito de secuestro, correspondiendo a la Fiscalía Quinta, la cual resolvió la situación jurídica del procesado el 5 de septiembre de 2002 con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado; posteriormente el incriminado solicitó sin éxito la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 15 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra de ZULETA JIMÉNEZ, como presunto autor de los delitos de hurto calificado por colocar a la víctima en condiciones de indefensión y secuestro extorsivo; esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público con el propósito de que fuera retirada la calificación del delito de hurto por el numeral 2º del artículo 240 del Código Penal, y en su lugar se incluyera la agravación establecida en el numeral 10 del artículo 241 del mismo ordenamiento, a lo cual no accedió el ad quem en providencia del pasado 5 de febrero.
La etapa del juicio correspondió tramitarla al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien mediante providencia del 5 de marzo de 2003 expresa, que como el fin último de los delincuentes era el de hurtar, la retención inicial de la víctima se llevó a cabo para despojarla de sus bienes, pero al advertir la posibilidad de obtener mayor utilidad retirando dinero de un cajero a través de la tarjeta débito de Blandón Álvarez, lo obligaron a suministrar el número de la clave y lo constriñeron para que esperara mientras uno de ellos efectuaba la operación en un cajero automático.
Tales comportamientos, considera el Juez, constituyen un concurso material de delitos de hurto calificado y secuestro simple, habida cuenta que el propósito de la retención de la víctima “no era el de exigir algo por su liberación, sino, repetimos, el de posibilitar hacerse al efectivo que eventualmente tuviera en la cuenta, lográndose así el provecho económico”.
Más adelante señala, que es necesario “entender que esa retención momentánea tenía como finalidad no sólo evitar denunciara (sic) el atropello, sino la de verificar la verdadera clave, además, la existencia y estado de la cuenta, esto es, establecer si tenía provisión de fondos, en claro designio y complemento del real ilícito que los condujo a actuar, pero también, y como consecuencia lógica, la de lograr el efectivo provecho patrimonial”.
Por tanto, estima el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado que analizando los comportamientos investigados desde la perspectiva de la acción final, no corresponden al delito de secuestro extorsivo, sino al punible de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado.
Finalmente, el funcionario trae a colación jurisprudencia de esta Sala del pasado 28 de enero con ponencia del Magistrado doctor Yesid Ramírez Bastidas, en la cual se expuso:
“La actividad complementaria desplegada por las personas que tenían secuestrada a la víctima, orientada a impedir la recuperación del vehículo por parte de las autoridades y a que se les privara del provecho económico ilícito, no estructura el delito de secuestro extorsivo”.
“Estos despojaron a (…) de su vehículo y, para que no denunciara el hecho y así permitirles el agotamiento del hurto, dos de los asaltantes lo mantuvieron retenido, mientras que los otros dos sacaban de la ciudad el automotor. Como esa fue la finalidad de la privación de la libertad y no exigir algo a cambio de su libertad, es evidente que la conducta punible de secuestro extorsivo no tuvo ocurrencia”.
Con base en los anteriores planteamientos dispuso remitir la actuación al Juez Penal del Circuito de Itagüí (reparto) con proposición de colisión negativa de competencia, correspondiéndole al Juez Segundo, quien aceptó la colisión propuesta por considerar que la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados; de una parte, porque no es viable modificar la resolución acusatoria proferida por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo mediante un auto de sustanciación.
De otra, porque en un asunto similar, el 26 de noviembre de 2002 esta Sala, con ponencia del Magistrado doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, señaló que:
“Para el Juez Especializado no se tipifica el secuestro extorsivo porque la retención no se realizó con ninguna de las finalidades a las que alude el artículo 169 del Código Penal. Para el Penal del Circuito sí se tipifica, pues la dama fue obligada a proporcionar a sus captores la cifra para acceder a su cuenta y hacerse al dinero (…) De la definición del secuestro extorsivo emanan también tres hipótesis en torno a la subjetividad del autor, perfectamente diferenciables: Una, que la retención se haga con el fin de exigir por la libertad del cautivo un provecho o cualquier utilidad. Otra, que se haga u omita algo. Y, una tercera, que se tenga como objetivo la publicidad o algo de carácter político (…) De lo dicho, llevado al caso concreto, no hay duda en cuanto una de las finalidades era privar de la libertad a doña (…) con el propósito de apoderarse de los bienes que en caja tenía: obtener de ella la clave, para accionar el cajero, y apropiarse de su dinero, como en efecto sucedió (…) Si la acción de los procesados se corresponde con la definición de secuestro extorsivo -por supuesto, en concurrencia con los otros ilícitos imputados- y de acuerdo con el artículo 1.5. del Decreto 2001 del 2002 el conocimiento de tal hecho compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es obvio que el competente para dictar el fallo dentro del asunto que ocupa ahora la atención de la Sala es el Señor Juez Tercero de esa nominación de la ciudad de Medellín”.
Con fundamento en lo expuesto, el funcionario ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar en punto de la observación del Juez Segundo Penal del Circuito de Itagúí acerca de que no es viable modificar la resolución acusatoria proferida por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo mediante un auto de sustanciación, que reiteradamente la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia de la justicia especializada (antes regional) a la de los jueces penales de circuito, debe proponer colisión de competencia (Artículo 402 Ley 600 de 2000), para que sea esta Corporación la que dirima el conflicto; caso en el cual, está facultada la Corte para examinar de manera excepcional los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, en punto de establecer el factor objetivo de competencia, sin que pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Ahora bien, con relación a la estructura típica de los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo, en donde radica el desacuerdo entre los funcionarios en conflicto se tiene, que los tipos penales que definen tales comportamientos contienen ingredientes subjetivos que determinan el arrebato, la sustracción, la retención o el ocultamiento de una persona; tales motivos son específicos para el secuestro extorsivo y se encuentran referidos a “el propósito de exigir por su libertad un provecho, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”; en tanto que son residuales para el secuestro simple, en la medida que cobija todos aquellos móviles diversos a los mencionados, sin que para la consumación del secuestro simple o del extorsivo sea necesaria la obtención de la finalidad pretendida.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte, que el desacuerdo de los juzgados en conflicto no se orienta a reprochar la tipicidad ni la competencia con relación al delito de hurto calificado; el disenso surge con relación a la privación de la libertad de Carlos Walter Blandón Álvarez, pues mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín considera que como el propósito de retenerlo era el de despojarlo de sus bienes y conseguir el retiro de dinero a través de su tarjeta débito en un cajero automático, no así el de exigir por su liberación un provecho o utilidad, se estructura el delito de secuestro simple de competencia de los Jueces Penales del Circuito; a su vez, el funcionario al que le fue remitida la actuación estima que la retención fue determinada por el propósito de que se hiciera u omitiera algo, circunstancia que configura el delito de secuestro extorsivo de competencia del Juez Especializado.
Respecto del objeto del conflicto se observa, que la razón está de parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, habida cuenta que, concursa con el delito de hurto calificado el punible de secuestro simple y no el secuestro extorsivo, pues se evidencia que la retención de Blandón Álvarez por cerca de 30 minutos desde el momento en que fue bajado del vehículo en el que se transportaba, estuvo determinada inicialmente por el propósito de hurtar el dinero o efectos personales que llevaba consigo, pero posteriormente, cuando se encuentra en su billetera la tarjeta de la cuenta de ahorros de CONAVI, la retención tuvo como finalidad asegurar que mientras la mujer lo vigilaba, HERNÁN DARÍO ZULETA retirara el dinero del cajero automático más próximo utilizando la mencionada tarjeta débito, para lo cual el retenido no fue intimidado con arma alguna, sino con las palabras del procesado, quien le advirtió que si hacía algo la mujer lo mataba.
Unido a lo expuesto, cuando la Fiscalía pregunta al denunciante “Porque (sic) no aprovechó la circunstancia (de estar solo con la mujer, se clara) para huir?”, contestó: “porque el (sic) tenía mi billetera y porque el (sic) dijo que volvía y los vecinos del sector alcanzaron a darse cuenta y entonces tenía la esperanza de que de pronto llegaba la policía”.
Así las cosas, lo que vislumbra la Sala en este caso, es que la retención de Blandón Álvarez no estuvo determinada por alguna de las finalidades propias del delito de secuestro extorsivo, tales como exigir un provecho por su libertad, o que se hiciera u omitiera algo, o con fines políticos o de publicidad, sino para asegurar la comisión de parte del ilícito contra el patrimonio económico mediante el retiro de dinero de su cuenta de ahorros con la tarjeta débito, motivo este que corresponde a la amplia gama de propósitos diversos a los anteriores, que a la postre integra el ingrediente subjetivo residual del delito de secuestro simple.
En consecuencia, si en virtud de la denominada cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del punible de secuestro simple está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito, en quienes también radica la competencia para conocer del delito concursante, esto es, el de hurto calificado, el conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento del juicio al Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, pese a que se haya proferido resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el otro comportamiento referido, funcionario que, como ya se ha expresado en otras providencias, conserva toda la libertad que le otorga la sana crítica, como sistema de apreciación probatoria imperante en Colombia, para adoptar los correctivos o decisiones que estime pertinentes, sin que el sentido de la presente decisión comporte obstáculo de ninguna índole.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del juicio adelantado contra HERNÁN DARÍO ZULETA JIMÉNEZ al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria