20653(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 106   

Bogotá,  D.C., veintitrés de septiembre de  dos mil tres   

VISTOS  

Con el fin de establecer si se satisfacen los  requisitos  señalados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de los procesados  SANTIAGO  MONSALVE  MUÑOZ  y  SALVADOR  MONSALVE  PINTO  contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  el  16 de agosto de 2002, por medio de la cual modificó la dictada  por  el  Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad el 9 de julio de 2001, en  el  sentido  de  imponerles  la  pena  de  35  años  y 6 meses de prisión como  coautores  de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal, en lugar de los 50 años y 6 meses fijados  en primera instancia.   

LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

El libelista lo plantea con fundamento en la  causal  3ª  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, por estimar  que  existe  una  irregularidad  sustancial  que  afectó el debido proceso, con  quebranto  de  los  artículos  29  de  la  Constitución,  1º, 2º, 3º, 4º y  306-2,3, del Código de Procedimiento Penal.   

Se duele de que la fiscalía haya iniciado la  investigación  sin existir la plena prueba en contra de los procesados MONSALVE  MUÑOZ  y MONSALVE PINTO. Dice que se debe observar las tres ocasiones en que el  joven  Víctor Hugo Figueroa rindió declaración y la forma como fueron tenidas  en  cuenta,  para  advertir  que  del análisis no se desprende la demostración  clara  que  los  procesados  hayan  sido  los  autores  de  las  muertes  de las  víctimas.   

Hace  unas  referencias a la forma en que se  valoraron  las  declaraciones  del  testigo  mencionado  y  a  la violación del  principio de investigación integral.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  decrete la  nulidad  de todo lo actuado a partir de la providencia que decretó el cierre de  investigación,  para que se pueda controvertir las pruebas ilegales y ejercitar  el derecho a la defensa.   

Segundo  cargo   

También  está  propuesto  con  base  en la  causal  de  nulidad,  por quebranto del derecho a la defensa, toda vez que no se  tuvieron  en  cuenta  las  declaraciones de Dorian Jair Alvarado Bautista, Jairo  Sarmiento  Cuadros  y  Pedro  Julio Vásquez Sanabria; tampoco fueron analizados  los  resultados  del cotejo de voces, quedando la defensa en desigualdad ante el  análisis hecho por los falladores de las instancias.   

Fueron quebrantados los artículos 13 y 29 de  la     Constitución,    305-2,3,7,8,13    del    Código    de    Procedimiento  Penal.   

El   juez   de  primera  instancia  debió  investigar  quiénes  eran  las  personas  que  se  movilizaban  en el vehículo  Renault  6, para que ampliaran la declaración y para que la defensa los pudiera  contrainterrogar.   

Es  de  tal  gravedad esa violación, que la  Corte  debe  declararla de oficio. Además, las vulneraciones del debido proceso  y  del  derecho  a  la  defensa  condujeron  a  que  los  procesados  resultaran  condenados  a  una  pena de 25 años y 6 meses de prisión, por unos delitos que  no cometieron.   

Por eso mismo solicita se declare la nulidad  de   la   actuación  a  partir  del  auto  que  ordenó  el  cierre  del  ciclo  instructivo.   

Tercer  cargo   

Está  planteado  con  base  en el artículo  207-1  del  Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia violó de manera  indirecta  la  ley  sustancial  debido a un error de hecho en la apreciación de  las  pruebas,  el cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 103  y   104   del   Código   Penal   vigente   (323  y  324  del  Decreto  2700  de  1991).   

El  sentenciador  incurrió  en  error al no  considerar  las  características  morfológicas  de los procesados plasmadas en  sus  indagatorias,  inconsistencia  que tuvo como resultado que se tuvieran como  individualizados  a  los autores de los homicidios de José David Corzo Jiménez  y Adrián Guzmán Anaya, así como del porte ilegal de armas.   

Hubo un falso juicio de identidad, porque la  sentencia  no  identificó  la verdad en lo que dicen las pruebas, concretamente  la  declaración  del joven Víctor Hugo Figueroa Lozano, por cuanto éste no es  testigo  presencial  de  los  hechos,  como lo aseguró en la declaración extra  juicio  que  hizo  llegar  en  la  audiencia pública. De esa manera, a pesar de  tener bases sólidas, la sentencia concluyó algo falso.   

Hubo error de apreciación, porque la prueba  que  se  mencionó  fue  examinada  pero  no  se  comprendió.  Hubo  un  juicio  equivocado sobre su contenido.   

De  no haberse incurrido en esos errores, la  absolución  de  los  procesados se habría impuesto. Por ese motivo solicita se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  a  los  enjuiciados  de los cargos que les  formularon.   

Cuarto cargo  

También está formulado con fundamento en la  causal  1ª  de casación, ya que la sentencia violó de manera indirecta la ley  sustancial  a  causa  de  errores  de  hecho  por  falsos juicios de existencia,  identidad  y falso raciocinio, los cuales dieron lugar a la aplicación indebida  de  los  artículos   103  y  104  de  la  Ley  599 de 2000 y a la falta de  aplicación  de  los  artículos  247  y  445 del Código de Procedimiento Penal  derogado  (7°  y  232  del  vigente),  normas  que  consagran  el  in dubio pro  reo.   

Debido  a  esas formas del error de hecho lo  existente  no  se  consideró,  como  es  la  falta de individualización de los  autores  del homicidio. Además, porque los aspectos que la sentencia miró pero  no  comprendió  dejan las cosas en un limbo jurídico, estado que da lugar a la  duda;  esta realidad al no ser apreciada concreta el falso juicio de existencia;  pero  si  fue  observada  pero  no  se  comprendió,  surge  el  falso juicio de  identidad.   

Esos vacíos se resolvieron por la vía de la  presunción  de  culpabilidad,  motivo por el cual solicita se case la sentencia  demandada y se absuelva a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos primero y segundo  

Estos  apartados  de la demanda descubren el  total  apartamiento del censor respecto de los mínimos requerimientos técnicos  que allanarían el camino a una sentencia de mérito.   

La inconformidad que deja patente el censor,  antes  que  señalar  en  concreto  cuál fue el acto irregular que consolida el  error  in procedendo causante  de  la vulneración al debido proceso, está relacionada con el valor probatorio  asignado   a  una  prueba,  es  decir,  a  las  declaraciones  de  Víctor  Hugo  Figueroa.   

Pero además, lejos de demostrar el vicio de  estructura  que  insinúa  cuando  denuncia vulneración al debido proceso, hace  mención  a  una  violación  a  las  garantías  cuando plasma unos comentarios  desordenados  sobre el desconocimiento del principio de investigación integral,  sin  que  en  el  entreacto  mencione  cuáles fueron los medios probatorios que  instructor  o  juzgadores  se  negaron a aducir y que habrían redundado de modo  favorable en la situación jurídica de los procesados.   

Del  mismo  modo,  plantea  en  el  terreno  equivocado  la  falta  de  apreciación de unos testimonios y pruebas técnicas,  circunstancia  que  la exhibe como quebranto del derecho a la defensa, cuando es  bien  sabido que una irregularidad de tal naturaleza, esto es, la omisión en el  análisis  del  juzgador  de  algún  elemento probatorio legalmente allegado al  proceso,  tiene su concreto y especial camino de impugnación: la causal primera  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial originada en errores de hecho  –falso    juicio    e  existencia-,    bajo    cuyo   amparo   es   posible   alegar   esa   clase   de  yerros.   

También hace una mención casi marginal a la  tarea   investigadora    que   debió  desplegar  el  juzgador  de  primera  instancia,  en  el  sentido  de  que  debía establecer quiénes eran los demás  ocupantes  del  vehículo  en  el cual llegaron los occisos, pero no pasa de esa  mera  enunciación, de modo que no es posible detectar qué garantía o qué eje  estructural del proceso resultaron quebrados.   

Quizá el censor dejó de hacer el necesario  ejercicio  demostrativo  sobre  ese  aspecto,  porque  consideró  suficiente la  alusión  a la atribución que tiene la Corte de casar de oficio la sentencia si  advierte   atentado contra las garantías fundamentales, pero pasa por alto  que  tal  facultad  presupone  que  medie  una demanda en forma, esto es, que el  libelo  permita  conocer de fondo tanto la sentencia como el proceso, para que a  manera  de  excepción  al  principio  de limitación, si observa una ostensible  violación  a  las  garantías,  entre  a  introducir  el  remedio que considere  adecuado.   

La  precariedad del escrito, que no tiene la  forma  ni  el  contenido de una debida demanda, impiden que se le de trámite y,  por  tanto,  que la Corte entre a explorar toda la actuación para establecer si  ejerce  la  facultad  oficiosa.  En  todo caso, esta atribución se despliega no  para  reemplazar  las  cargas  del  actor,  sino  ante  ostensibles  y evidentes  violaciones de garantías.   

Cargos tercero y cuarto  

No  tienen  mejor  suceso los ataques que el  casacionista  plantea  con  fundamento  en  el  artículo  207-1  del Código de  Procedimiento Penal, en cuanto carecen de razón suficiente.   

Véase  que  cuando trata el falso juicio de  existencia  por  la  omisión  de  las  características  físicas  que  de  los  procesados  se  fijó  en  sus  respectivas  indagatorias,  pasa a tratar lo que  estima  son  los  falsos  juicios  de  identidad,  desdeñando  por  completo el  contenido   de   la   sentencia  demandada,  circunstancia  que  hace  imposible  establecer  si  existe  correspondencia  o no entre el contenido del elemento de  prueba  y  la  forma como obró en el fallo, así como la eventual incidencia de  ese defecto tuvo en la parte dispositiva de la sentencia.   

Además,  el  actor  desconoce  que el falso  juicio  de  existencia  por omisión se produce cuando es excluida del análisis  judicial  la  totalidad de la prueba, su completo contenido. La segmentación de  una  parte  de  la  misma,  en  cambio,  puede  dar  lugar  a un falso juicio de  identidad,   si   por   ese   seccionamiento   su  expresión  fáctica  resulta  distorsionada.   

En  cuanto  al falso juicio de identidad, el  casacionista  no  logra  señalar  de  qué  manera  un medio de convicción fue  alterado  en  su  contenido  material,  debido  a que de lo que se duele en este  punto  es  de  la falta de apreciación de una declaración extra proceso que se  aportó  en  la audiencia pública, luego la contradicción es evidente, pues no  puede distorsionarse una prueba que fue omitida.   

La  impropiedad  con  que está diseñada la  censura  se  puede  encontrar  también, cuando a manera de simple comentario el  demandante  sostiene  que como consecuencia de los falsos juicios de identidad y  de  existencia, y del falso raciocinio –el   cual  no  desarrolla  por  parte  alguna-,  se  desconoció  el  principio  del  in  dubio  pro  reo, por cuanto no se advirtió la duda sobre la  individualización  de  los autores de los homicidios, comentario que no avanzó  más  allá  del  enunciado,  porque,  además  de entremezclar, contrariando el  principio  de autonomía en la formulación de los cargos, esas formas del error  de  hecho,  no  se  preocupó por citar el contexto del fallo en el cual podría  observarse el yerro de apreciación.   

En  suma,  debido a la falta de precisión y  claridad    en   la   formulación   de   las   censuras,   la   demanda   será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada en nombre de los procesados SANTIAGO MONSALVE MUÑOZ y  SALVADOR MONSALVE PINO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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