21016(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21016  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  104           

Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del  año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  RAFAEL    IGNACIO   CABRALES   ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia  proferida el veinticuatro de diciembre de  mil  novecientos  noventa  y  siete  por  el Tribunal Nacional, mediante la cual  confirmó  la  dictada  por un  Juzgado Regional de Medellín, en la que se  le  condenó  a  la  pena  de veintiún (21) años de prisión a consecuencia de  hallarlo  responsable del concurso de delitos de homicidio con fines terroristas  y rebelión.   

          La demanda.   

Con  apoyo  en la causal tercera el defensor  del    sentenciado    RAFAEL    IGNACIO    CABRALES  ÁLVAREZ  solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida por el Juzgador de segunda instancia.   

Manifiesta   que   su   asistido   se  vio  inopinadamente  involucrado en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 1992, en  los  cuales  perdió la vida el Alcalde Municipal de San Pedro de Urabá, señor  Aristides Caballero Ballesteros.   

Por   sentencias   de  primera  y  segunda  instancia,  dice,  sin  pruebas  idóneas “fue declarado culpable de un crimen  que  jamás  cometió”, no obstante que desde un comienzo alegó su inocencia,  sin haber sido escuchado.   

Agrega que un familiar cercano a su asistido  se  dio  a  la  tarea de averiguar quién o quiénes habían sido los verdaderos  victimarios,  y  logró  dar  con el señor JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES quien  confesó  que  efectivamente  era  él  quien  le había dado muerte al referido  Alcalde,  y  se  acogió  a  sentencia  anticipada  la  que fue proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia el 30 de agosto  de  2001.  Mediante  esta  sentencia,  de la cual allega copia, se le condenó a  doscientos meses de prisión.   

Así, dice, finalmente su patrocinado logró  demostrar  su inocencia, y a pesar de ello aún continúa privado de la libertad  sin  que  exista  ninguna  razón  fáctica  ni jurídica para que permanezca en  dicha  situación,  siendo  este  el  motivo  por  el  cual  acude en acción de  revisión.   

Como  “prueba  nueva” aduce la sentencia  proferida  en  contra  de  JAIRO  ELIÉCER PADILLA FUENTES, “como el verdadero  responsable  del  asesinato del alcalde de San Pedro de Urabá, señor Aristides  Caballero  Ballesteros”,  la  cual considera procedente por estar encaminada a  demostrar  que  su asistido “es absolutamente inocente del crimen que le fuera  imputado”.   

         

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia  proferidos  en  contra  de  su  asistido, y de la sentencia dictada en contra de  JAIRO  ELIÉCER  PADILLA  FUENTES, con constancia de su ejecutoria, que aduce en  apoyo de su pretensión.   

                         SE  CONSIDERA:   

La demanda de revisión no es de formulación  libre,  sino  que,  contrario  a  la  común  opinión  que  se  tiene  de dicho  instituto,   se   halla   sometida   a   precisas   exigencias  técnicas  y  de  fundamentación,  previstas  por  el  artículo 222 del Código de Procedimiento  Penal,  del cual se establece, entre otros presupuestos de admisibilidad, que el  actor  tiene por deber seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar  en  apoyo  de  su  pretensión  y  las  pruebas  en que se funde. Además, es su  obligación  indicarle  a la Corte, mediante la presentación de una exposición  lógica  y  racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal  escogida,  y  cómo  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos que presenta, dan  lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.   

Si el fundamento del ejercicio de la acción  estriba  en  el  motivo  tercero  de  los  establecidos por el artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal, resulta indispensable acreditar el cumplimiento  de los siguientes presupuestos:   

a).  El  surgimiento  de  hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;   

b).  Que  el  nuevo acontecer fáctico esté  ligado   a   la   conducta  punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento  y;   

c). Que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

Por  hecho  nuevo  ha sido entendido, según  reiterada  doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a  la  conducta  punible  materia  de  investigación y juzgamiento, del cual no se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las  etapas  ordinarias  de  la  actuación  judicial,  de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva,  todo  medio  de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio  positivo  de  responsabilidad  que se concretó en la decisión de condena (cfr.  por todas, revisión de octubre 15/99. Rad. 14508).   

Dado,  entonces, que la acción de revisión  no  tiene como propósito revivir inocuamente el debate probatorio surtido en el  fenecido  proceso,  cuestionar la validez del trámite, o la apreciación que de  los  medios  hizo  el  juzgador  en  el  fallo  con el cual se le puso fin a las  instancias  ordinarias  del  trámite,  sino  poner  en tela de juicio de manera  seria  y  objetiva  la  presunción de justicia que clausuró definitivamente el  juicio,  es  claro  que  no  resulta  procedente aducir cualquier clase de medio  probatorio.   

En este sentido, solamente resulta plausible  fundamentar  el pedido en aquellas pruebas que por su pertinencia, conducencia y  eficacia  demostrativa, den lugar a establecer que el sentenciado es inocente en  la  diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque  con  igual  grado  de  eficacia,  esos  mismos  medios  probatorios, dan lugar a  afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.   

Si la prueba aducida por el demandante no es  novedosa   o   carece   de   entidad   para   modificar  el  fallo,  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al que se persigue derruir, no puede menos  que  concluirse  que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un  debate   estéril   e   impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  la  inadmisión de la  demanda por la Corte.   

En el evento presente, al amparo de la causal  tercera  el  actor  solicita la rescisión del juicio y aduce como fundamento de  su  pretensión  que  JAIRO  ELIÉCER  PADILLA  FUENTES  confesó  el hecho y se  acogió  a  sentencia  anticipada  en  el proceso iniciado por la Fiscalía para  investigar  los  otros autores del ilícito, con lo cual, dice, se demuestra que  su  representado  RAFAEL  IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ “es absolutamente inocente  del  crimen  que  le  fuera  imputado,  hecho  éste  que amerita la revisión y  correspondiente  anulación  de  las  sentencias”  proferidas  en  su  contra.   

A  este  planteamiento  limita  el  actor su  propuesta,  lo que indica que la dejó en su solo enunciado. En lugar de indicar  expresamente  cuáles  de las pruebas recaudadas en el proceso seguido en contra  de  PADILLA FUENTES constituyen medios de convicción nuevos y trascendentes, de  los  cuales se establece la inocencia o inimputabilidad de su asistido, pretende  que  la  Corte  desconozca  el  carácter rogado del instrumento a que se acude,  supla  los  vacíos  que  el libelo ostenta, escoja las pruebas que favorecen al  sentenciado  y  deseche  aquellas  que lo comprometen, y, en fin, que realice el  proceso  demostrativo completo en orden a acreditar la configuración del motivo  que  el  demandante  invoca,  lo cual resulta inadmisible en tratándose de este  excepcional    instrumento    que   sólo   tiene   cabida   a   iniciativa   de  parte.     

Al   margen   de   estos   defectos   de  fundamentación,  de  suyo  suficientes para inadmitir el libelo, es de advertir  que,  contrario  al  parecer  del  demandante,  en  la  sentencia  allegada como  fundamento  de  la  pretensión,  no  consta  que JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES  hubiere   excluido   expresamente   a   RAFAEL   IGNACIO  CABRALES  ÁLVAREZ  de  responsabilidad  penal  en  el  hecho  por  el  que  fue  condenado  y en el que  participaron  varios sujetos.  Por lo anterior, aún de llegar a entenderse  que  en  dicho  medio  se  apoya  la pretensión, ésta carecería de fundamento  fáctico o probatorio.   

Sí  en  cambio,  allí  se  hizo  expresa  referencia,   entre  otras  pruebas,  al  testimonio  rendido  por  persona  con  identidad  reservada  e  identificada  con  Código  TA2,  quien “lanzó  cargos  en  contra de los autores del homicidio del alcalde  de  San  Pedro  de  Uraba;  esto  es  el señor RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ  (quien  ya  fuera  condenado por el ilícito de rebelión), quien era el segundo  en  el  quinto  frente del E.P.L., cuyo comandante era  RAMIRO  y  nombraron  a  un  señor  de  nombre  JORGE  alias  SANGREFRÍA  como  partícipe  de  los hechos” (se destaca), lo que termina por dar al traste con  las aspiraciones del demandante.      

Como  quiera  entonces,  que el libelo no se  aviene  a  las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que  inadmitirlo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. Reconocer  como  defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO CABRALES  ÁLVAREZ, al doctor JOSÉ JOAQUÍN LAMBRAÑO RICARDO,  en los términos del poder a él conferido.   

        

SEGUNDO.     INADMITIR    la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  del  sentenciado      RAFAEL      IGNACIO     CABRALES  ÁLVAREZ.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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