20651(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20651  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 58   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar el 24 de junio de  2.002,  que  confirmó el fallo dictado como Juez de primera instancia  por  un  Juzgado  de  Brigada  de  Infantería  de  Marina el 8 de noviembre de 2.001  mediante  el  absolvió  al Infante de Marina Voluntario SERGIO ALBERTO CEBALLOS  ÁLVAREZ, del delito de homicidio culposo que le fuera imputado.   

HECHOS:  

Aparecen  sintetizados en el fallo impugnado,  en los términos siguientes:   

“Narra   la  historia  procesal  que  los  episodios  vinculantes  acaecieron  a  eso  de  las  23:40  horas del día 11 de  septiembre  de  1.999, en el casco urbano de la ciudad de Inírida, departamento  de  Guanía,  cuando  la  Contraguerrilla  Escorpión,  al  mando  del CP. JOSÉ  ANTONIO   SÁNCHEZ   MARTÍNEZ,  en  desarrollo  de  la  orden  fragmentaria  de  operaciones  No.001  emitida  por  el  Comandante  del Batallón Fluvial de I.M.  No.80,  cumplía  operaciones  de  registro  y  control del área en los barrios  Primavera  I  y II etapa; ocurriendo que habiendo expedido la Alcaldía Mayor de  Inírida  el  Decreto  No.  083  de  11 de septiembre de 1.999, restringiendo el  expendio  y venta de licores en establecimientos comerciales, bares y discotecas  a  partir  de  las  10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente, al pasar  frente    al   establecimiento   “Esquina   del   Sabor”,   advirtieron   el  incumplimiento  de  la  ley  seca  impuesta  por  la  autoridad civil por lo que  procedieron  a  conminar  al  propietario  a  cerrar  el establecimiento y a los  clientes  a  requisarlos,  reteniendo  a  cuatro de ellos por cuanto no portaban  documentos  de  identidad.  Estando  en  espera  de  que  viniese el vehículo a  trasladarlos  hasta  la  Estación  de  Policía, la luz eléctrica fue cortada,  ordenando  el Suboficial a los Infantes SERGIO ALBERTO CEBALLOS ÁLVAREZ y PEDRO  GEOVANNY  ZAMORA  ZUÑIGA,  se  ubicaran  de  seguridad  al  final de la cuadra,  mientras  los  infantes  BENJAMÍN  RAFAEL  DE ALBA DE LA RANS y ALBERTO GABRIEL  VILLALBA  LORA  cuidaban  los  cuatro  retenidos,  disponiendo  que los infantes  MANUEL  DE  JESÚS  LÓPEZ  MESA  y  HERMAN  ALONSO  GRAJALES ALVAREZ, prestaran  seguridad  en  la  esquina  contraria; momentos en que pasaron unas motocicletas  conducidas  por  Agentes  de  la SIJIN  que encandilaron a los uniformados,  habiendo   aprovechado  uno  de  los  retenidos,  el  indígena  NELSON  GABRIEL  EVANGELISTA,  para  escapar  a  la custodia de que era objeto corriendo hacia el  sitio  en  donde  estaban  ubicados  los  Infantes  CEBALLOS y ZAMORA, a quienes  ordenó   el   Soboficial  SÁNCHEZ  MARTÍNEZ  lo  detuvieran.  Procediendo  el  indígena  a  ingresar  a  un lote vacío, siendo perseguido por el IMAR. SERGIO  CEBALLOS,  quien  portaba  su  fusil  cargado  y asegurado como era lo ordenado,  terciado  en el hombro derecho y con el dedo pulgar sobre la palanca de seguro y  el  índice arriba del gatillo; el que subió a un montículo de tierra tratando  de  ubicar  en  la  oscuridad  a  la  persona  que  tenía el deber de capturar,  instantes  en  que  el  particular  que  se  hallaba  agazapado  en  la base del  montículo,  asió  el  cañón  del  arma  halándola  tratando  de desarmar al  uniformado,  quien  reaccionó  instintivamente  halando  a su vez el arma hacia  sí,  movimiento  reflejo  que  lo  llevó  a  desasegurar  el fusil con el dedo  índice  y  con  el  pulgar accionar el gatillo produciendo un disparo que fue a  impactar   en  la  humanidad  del  particular  causándole  la  muerte”.    

DEMANDA:  

Un  cargo  dice  proponer  el  defensor  del  procesado  contra  la  sentencia  impugnada  por  violación  directa  de la ley  sustancial,  en el sentido de falta de aplicación de los arts. 60, 61 y 109 del  C.P.  y  40,  42,  65 del C.P.M. y aplicación indebida del art. 32.1 del C.P. y  35.1 del C.P.M.   

Para  el  actor,  el  juzgador desatendió la  prueba  allegada  al expediente demostrativa de la responsabilidad del procesado  por el delito de homicidio culposo que le fuera atribuido.   

Reproduce  a  continuación algunos extractos  del  fallo, observando que fue la propia versión del imputado la que condujo al  reconocimiento  del  caso  fortuito, aun cuando también se aludiera al in dubio  pro  reo,  en  una  proposición de hipótesis que califica de excluyentes entre  si.   

Estima  por  ello sofístico el argumento del  Tribunal  a  partir  del  cual apoyándose en una antinomia jurídica arribó al  caso  fortuito  sin poder explicar su existencia. Alude a la doctrina, en cuanto  entiende  que “para justificar la ausencia de imputación al ofensor, el hecho  de  la  víctima  debe ser extraño; vr gr. si el hecho del ofensor es un delito  intencional  y  el  hecho  de  la víctima un cuasidelito, reconócese que éste  aún  cuando  hubiere  contribuido  a la producción del evento dañoso, no debe  ser  tenido  en  cuenta.  Si el evento se debe en forma principal a la actividad  del ofensor corresponde decretar su responsabilidad”.   

Recuerda,  de  otra parte, que los cuerpos de  seguridad  están instituidos para proteger a los ciudadanos y que su desempeño  exige  responsabilidad,  de  donde  la  investidura  del  procesado le implicaba  especial  celo  y  cuidado  en el manejo de su arma de dotación, pues según su  concepto,  “Pareciera ingenuo que una maniobra, causada o no por la actuación  de  la  víctima,  diera  como simple resultado la actividad de la misma”, sin  que  pueda  ser  tenido  en  cuenta  las  explicaciones  del  sentenciado, ni el  concepto  de  irresistibilidad  que exigiría “por lo menos una percepción de  lo irresistible, por parte de quien la alega”.   

Enfatiza  el censor en que no estaba fuera de  los  límites  de la previsibilidad humana el suceso, cuando los dos infantes se  desplazaron  hasta  el  lugar  en  donde se hallaba el occiso y eran sabidas las  condiciones  del  mismo,  esto  es,  la  falta de fluído eléctrico, en zona de  orden  público,  luego,  si  “la causa era perfectamente conocida, advertida,  calculada,    el    reconocimiento    de    prueba   del   caso   fortuito   era  insuficiente”.   

En  un intento por resumir el reproche, aduce  que  el  procesado ha debido responder por el delito de homicidio culposo que le  fuera  imputado,  pues no hacerlo conllevó la falta de aplicación del art. 109  del  C.P. y correlativamente la aplicación indebida del art. 35.1 del C.P.M., y  el art. 32.1 del C.P.   

CONSIDERACIONES:  

1. En grado de manifiestas, son las falencias  de  orden  técnico que exhibe el escrito de demanda presentada por el apoderado  de  la parte civil en este asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  Militar  el  24  de  junio  de  2.002, mediante la cual se absolvió a  CEBALLOS   ÁLVAREZ   por   el   delito  de  homicidio  culposo  del  que  fuera  acusado.   

2.  Para  comenzar,  dada  la  naturaleza  y  modalidad   del  punible  que  es  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  resultaba  imperativo  para  el  actor  acogerse  a  la  modalidad excepcional o  discrecional  del  recurso,  pues el delito de homicidio culposo tiene fijada en  la  Ley  una  sanción penal menor a 8 años, supuesto que a su turno exigía el  deber  de  justificar  somera  pero  clara  y completamente, la viabilidad de la  casación  en una cualquiera de sus dos alternativas posibilidades, esto es, con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  como  mecanismo tendiente a la  preservación     de    las    garantías    fundamentales    cuyo    quebranto,  consiguientemente,  tenía  que  alegarse  como  concurrente  en  la  actuación  atacada.   

3. Pues bien, este acápite previo que la Sala  ha  consolidado  como  un  requisito  indispensable  en  orden  a  perfilar  con  verdadera  claridad  y precisión el enfoque y razón jurídica que en principio  acompaña  a  los reproches que se han de proponer contra el fallo impugnado, no  ha  sido incluido por el demandante en el libelo, como tampoco del contenido del  confuso  escrito  se  desprende  que  las  razones  de  su  inconformidad estén  amparadas por uno cualquiera de dichos motivos.   

4. En realidad, el cargo fue postulado por la  vía  directa de violación a la ley sustancial, siendo en todo caso ostensibles  los   desaciertos   de   orden   técnico,  pues  el  debate  no  comprende  una  confrontación  en  estricto derecho, sino que es elocuente la inconformidad con  los  criterios  valorativos  de la prueba por parte del Tribunal, alejándose de  este  modo  por  completo  del postulado inicial y en cambio virando sin ninguna  convicción  hacia  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial.   

5. Por lo demás, en ningún momento el actor  señaló  en  qué  radica  el  yerro en la aplicación de la ley sustancial por  parte  del  juzgador, que surgiría del reconocimiento del hecho como fortuito y  la  consiguiente  absolución del procesado por el punible de homicidio culposo,  limitándose  exclusivamente  a  sostener  que  de  acuerdo con la acusación ha  debido ser condenado por el mismo.   

6. La mención que con inaudita anarquía hace  a  los  requisitos  que  son  propios  del  caso  fortuito,   o al presunto  “concepto   de   irresistibilidad”,   o   la  “previsibilidad  humana  del  suceso”,  culminan  por  sembrar  más  caos al escrito, pues así como no son  contrastados  con  los  elementos que el fallador hubo de encontrar consolidados  para  el  reconocimiento de  aquella figura, tampoco logra desvirtuar desde  el  punto  de  vista  del  contenido  y  alcance de los mismos, que el fallo los  hubiera  desbordado  en  el  análisis  que  hizo  para  el  proferimiento de la  decisión absolutoria.   

Por  tanto,  en  vista  de  que la demanda no  reúne  los requisitos formales señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de  2.000, la misma será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil en este proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *