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Proceso No 20651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2.002, que confirmó el fallo dictado como Juez de primera instancia por un Juzgado de Brigada de Infantería de Marina el 8 de noviembre de 2.001 mediante el absolvió al Infante de Marina Voluntario SERGIO ALBERTO CEBALLOS ÁLVAREZ, del delito de homicidio culposo que le fuera imputado.
HECHOS:
Aparecen sintetizados en el fallo impugnado, en los términos siguientes:
“Narra la historia procesal que los episodios vinculantes acaecieron a eso de las 23:40 horas del día 11 de septiembre de 1.999, en el casco urbano de la ciudad de Inírida, departamento de Guanía, cuando la Contraguerrilla Escorpión, al mando del CP. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en desarrollo de la orden fragmentaria de operaciones No.001 emitida por el Comandante del Batallón Fluvial de I.M. No.80, cumplía operaciones de registro y control del área en los barrios Primavera I y II etapa; ocurriendo que habiendo expedido la Alcaldía Mayor de Inírida el Decreto No. 083 de 11 de septiembre de 1.999, restringiendo el expendio y venta de licores en establecimientos comerciales, bares y discotecas a partir de las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente, al pasar frente al establecimiento “Esquina del Sabor”, advirtieron el incumplimiento de la ley seca impuesta por la autoridad civil por lo que procedieron a conminar al propietario a cerrar el establecimiento y a los clientes a requisarlos, reteniendo a cuatro de ellos por cuanto no portaban documentos de identidad. Estando en espera de que viniese el vehículo a trasladarlos hasta la Estación de Policía, la luz eléctrica fue cortada, ordenando el Suboficial a los Infantes SERGIO ALBERTO CEBALLOS ÁLVAREZ y PEDRO GEOVANNY ZAMORA ZUÑIGA, se ubicaran de seguridad al final de la cuadra, mientras los infantes BENJAMÍN RAFAEL DE ALBA DE LA RANS y ALBERTO GABRIEL VILLALBA LORA cuidaban los cuatro retenidos, disponiendo que los infantes MANUEL DE JESÚS LÓPEZ MESA y HERMAN ALONSO GRAJALES ALVAREZ, prestaran seguridad en la esquina contraria; momentos en que pasaron unas motocicletas conducidas por Agentes de la SIJIN que encandilaron a los uniformados, habiendo aprovechado uno de los retenidos, el indígena NELSON GABRIEL EVANGELISTA, para escapar a la custodia de que era objeto corriendo hacia el sitio en donde estaban ubicados los Infantes CEBALLOS y ZAMORA, a quienes ordenó el Soboficial SÁNCHEZ MARTÍNEZ lo detuvieran. Procediendo el indígena a ingresar a un lote vacío, siendo perseguido por el IMAR. SERGIO CEBALLOS, quien portaba su fusil cargado y asegurado como era lo ordenado, terciado en el hombro derecho y con el dedo pulgar sobre la palanca de seguro y el índice arriba del gatillo; el que subió a un montículo de tierra tratando de ubicar en la oscuridad a la persona que tenía el deber de capturar, instantes en que el particular que se hallaba agazapado en la base del montículo, asió el cañón del arma halándola tratando de desarmar al uniformado, quien reaccionó instintivamente halando a su vez el arma hacia sí, movimiento reflejo que lo llevó a desasegurar el fusil con el dedo índice y con el pulgar accionar el gatillo produciendo un disparo que fue a impactar en la humanidad del particular causándole la muerte”.
DEMANDA:
Un cargo dice proponer el defensor del procesado contra la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación de los arts. 60, 61 y 109 del C.P. y 40, 42, 65 del C.P.M. y aplicación indebida del art. 32.1 del C.P. y 35.1 del C.P.M.
Para el actor, el juzgador desatendió la prueba allegada al expediente demostrativa de la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio culposo que le fuera atribuido.
Reproduce a continuación algunos extractos del fallo, observando que fue la propia versión del imputado la que condujo al reconocimiento del caso fortuito, aun cuando también se aludiera al in dubio pro reo, en una proposición de hipótesis que califica de excluyentes entre si.
Estima por ello sofístico el argumento del Tribunal a partir del cual apoyándose en una antinomia jurídica arribó al caso fortuito sin poder explicar su existencia. Alude a la doctrina, en cuanto entiende que “para justificar la ausencia de imputación al ofensor, el hecho de la víctima debe ser extraño; vr gr. si el hecho del ofensor es un delito intencional y el hecho de la víctima un cuasidelito, reconócese que éste aún cuando hubiere contribuido a la producción del evento dañoso, no debe ser tenido en cuenta. Si el evento se debe en forma principal a la actividad del ofensor corresponde decretar su responsabilidad”.
Recuerda, de otra parte, que los cuerpos de seguridad están instituidos para proteger a los ciudadanos y que su desempeño exige responsabilidad, de donde la investidura del procesado le implicaba especial celo y cuidado en el manejo de su arma de dotación, pues según su concepto, “Pareciera ingenuo que una maniobra, causada o no por la actuación de la víctima, diera como simple resultado la actividad de la misma”, sin que pueda ser tenido en cuenta las explicaciones del sentenciado, ni el concepto de irresistibilidad que exigiría “por lo menos una percepción de lo irresistible, por parte de quien la alega”.
Enfatiza el censor en que no estaba fuera de los límites de la previsibilidad humana el suceso, cuando los dos infantes se desplazaron hasta el lugar en donde se hallaba el occiso y eran sabidas las condiciones del mismo, esto es, la falta de fluído eléctrico, en zona de orden público, luego, si “la causa era perfectamente conocida, advertida, calculada, el reconocimiento de prueba del caso fortuito era insuficiente”.
En un intento por resumir el reproche, aduce que el procesado ha debido responder por el delito de homicidio culposo que le fuera imputado, pues no hacerlo conllevó la falta de aplicación del art. 109 del C.P. y correlativamente la aplicación indebida del art. 35.1 del C.P.M., y el art. 32.1 del C.P.
CONSIDERACIONES:
1. En grado de manifiestas, son las falencias de orden técnico que exhibe el escrito de demanda presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de junio de 2.002, mediante la cual se absolvió a CEBALLOS ÁLVAREZ por el delito de homicidio culposo del que fuera acusado.
2. Para comenzar, dada la naturaleza y modalidad del punible que es objeto de la impugnación extraordinaria, resultaba imperativo para el actor acogerse a la modalidad excepcional o discrecional del recurso, pues el delito de homicidio culposo tiene fijada en la Ley una sanción penal menor a 8 años, supuesto que a su turno exigía el deber de justificar somera pero clara y completamente, la viabilidad de la casación en una cualquiera de sus dos alternativas posibilidades, esto es, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o como mecanismo tendiente a la preservación de las garantías fundamentales cuyo quebranto, consiguientemente, tenía que alegarse como concurrente en la actuación atacada.
3. Pues bien, este acápite previo que la Sala ha consolidado como un requisito indispensable en orden a perfilar con verdadera claridad y precisión el enfoque y razón jurídica que en principio acompaña a los reproches que se han de proponer contra el fallo impugnado, no ha sido incluido por el demandante en el libelo, como tampoco del contenido del confuso escrito se desprende que las razones de su inconformidad estén amparadas por uno cualquiera de dichos motivos.
4. En realidad, el cargo fue postulado por la vía directa de violación a la ley sustancial, siendo en todo caso ostensibles los desaciertos de orden técnico, pues el debate no comprende una confrontación en estricto derecho, sino que es elocuente la inconformidad con los criterios valorativos de la prueba por parte del Tribunal, alejándose de este modo por completo del postulado inicial y en cambio virando sin ninguna convicción hacia la vía indirecta de violación a la ley sustancial.
5. Por lo demás, en ningún momento el actor señaló en qué radica el yerro en la aplicación de la ley sustancial por parte del juzgador, que surgiría del reconocimiento del hecho como fortuito y la consiguiente absolución del procesado por el punible de homicidio culposo, limitándose exclusivamente a sostener que de acuerdo con la acusación ha debido ser condenado por el mismo.
6. La mención que con inaudita anarquía hace a los requisitos que son propios del caso fortuito, o al presunto “concepto de irresistibilidad”, o la “previsibilidad humana del suceso”, culminan por sembrar más caos al escrito, pues así como no son contrastados con los elementos que el fallador hubo de encontrar consolidados para el reconocimiento de aquella figura, tampoco logra desvirtuar desde el punto de vista del contenido y alcance de los mismos, que el fallo los hubiera desbordado en el análisis que hizo para el proferimiento de la decisión absolutoria.
Por tanto, en vista de que la demanda no reúne los requisitos formales señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria