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Proceso No 20657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta 041
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la petición de cambio de radicación formulada por el defensor de los ciudadanos Álvaro Quimbayo Barón, Jhon Jairo y Omar Rubén Lancheros Balcázar.
ANTECEDENTES
Por escrito del 10 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de los procesados Álvaro Quimbayo Barón, Jhon Jairo y Omar Rubén Lancheros Balcázar le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil (Santander) el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de sus procurados, en razón a que tanto él como sus representados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, y dada la precaria situación económica de éstos no es posible que se puedan trasladar a la ciudad de san Gil, donde próximamente se realizará la audiencia pública y se proferirá el fallo correspondiente. Por tal motivo solicita el traslado de la causa referida a la ciudad de Bogotá, con el fin de que no se afecte y por el contrario se garantice la publicidad del juzgamiento.
La titular del Juzgado Primero Penal Municipal de san Gil ordenó remitir la solicitud a esta Corporación por competencia, mediante auto del 11 de marzo de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El memorialista indica que pretende el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, motivo por el cual compete a la Sala pronunciarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal.
2. La Corporación ha reiterado que el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De ahí que el artículo 87 del código citado exija que el interesado deba motivar la solicitud y aportar las pruebas en que se funda, so pena de que la petición no prospere.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial simplemente insinúa que las garantías procesales, concretamente el principio de publicidad del juzgamiento, podría verse afectado por el hecho de que el asunto se está tramitando en el municipio de San Gil (Santander) en tanto que los incriminados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar donde él tiene también su residencia.
4. Resulta palmaria la ausencia de fundamentación de la solicitud en estudio. El profesional no aporta ninguna prueba. Se basa en simples apreciaciones subjetivas, sin ningún respaldo procesal.
El desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
5. En este orden de ideas, ni el domicilio o el lugar de residencia del defensor y de los procesados como tampoco las contingencias de carácter económico pueden concebirse como razón suficiente para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e imparcial realización de la justicia, así como la indemnidad de los incriminados.
6. Por lo anterior, la petición del defensor no encaja dentro de las previsiones legales, pues la supuesta afectación de la publicidad del juzgamiento debido a que los acusados se encuentran domiciliados en Bogotá no pasa de ser una apreciación personal sin fundamento alguno.
Además, si las dificultades de desplazamiento a la sede del juez de conocimiento son personales de los procesados, ello per se no entraña vulneración alguna al principio de publicidad aludido, pues la esencia de éste, y específicamente en la fase de juzgamiento, estriba en la garantía de que la vista sea pública para evitar las pruebas secretas y la utilización de mecanismos indebidos, para lo cual su fecha se fija con antelación, se informa de ello a todos los sujetos procesales y se colocan los avisos correspondientes para que las personas que estén interesadas y lo deseen puedan asistir a ella.
Pero si el escollo para concurrir a la sede del juzgado para atender el mandato recibido de los procesados es predicable del defensor, la solución no está en alterar las reglas de competencia que rigen para todos, sino en optar por la sustitución del poder o la designación por parte de los imputados de un defensor que no tenga las aducidas limitaciones para estar vigilante del proceso.
Los motivos anteriores son suficientes para que la Sala desestime la solicitud hecha por el representante de los incriminados Álvaro Quimbayo Barón, Jhon Jairo y Omar Rubén Lancheros Balcázar
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el cambio de radicación solicitado.
2. Remitir la actuación al despacho judicial de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria