20648(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20648  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 109   

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el Procurador 164 Judicial II Penal de Santa Marta y la Fiscal  integrante  de  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de esa misma ciudad que instruyó el proceso en contra de la  sentencia  del  6  de  febrero  de 2.003, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta absolvió al Doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, en  su  condición  de Juez Promiscuo de Familia del Banco (Magdalena), del cargo de  prevaricato por omisión por el cual había sido acusado.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. HECHOS:  

El  abogado,  REYES EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ,  denunció  al  Juez  Promiscuo  de  Familia de El Banco (Magdalena), Dr. ALBERTO  YUNEZ  SUAREZ,  como  presunto  autor del delito de prevaricato por omisión por  retardar  cerca  de 8 meses el pronunciamiento sobre los recursos de reposición  y  apelación  subsidiario que aquél interpusiera contra el auto del 28 de mayo  de  1.996,  por  el  cual  el  funcionario  se  declaró  impedido  para  seguir  conociendo  del proceso de sucesión intestada del causante LUIS FELIPE CABRALES  GUTIERREZ  y  de  los  demás  procesos  en  los que el abogado intervenía como  parte,  con  base  en  la  causal   7ª  del  artículo  150 del Código de  Procedimiento  Civil,  ya  que  el abogado SANCHEZ SANCHEZ previamente lo había  denunciado  en  la  Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato  por  acción  debido  al  levantamiento  irregular de las medidas cautelares que  pesaban   en   contra   de   unos   semovientes   en   el   mismo   proceso   de  sucesión.   

El  retardo  en  el pronunciamiento, dijo el  denunciante,  hizo  parte  del  cumplimiento del acuerdo a que llegó con el Dr.  YUNES  SUAREZ  movido  por  las  presiones  de  éste,  consistentes  en que él  desistiría  de  la  denuncia  que  formuló en su contra en la Fiscalía por el  levantamiento  irregular de las medidas cautelares en el proceso de sucesión, y  el  juez  no  daría  trámite  al  impedimento que declaró para no conocer del  mismo   sucesorio.   Empero,   como   el   Ente  acusador   no  aceptó  el  desistimiento  y  dictó medida de aseguramiento en contra del Dr. YUNEZ SUAREZ,  éste  decidió  rechazar  los recursos y enviar el proceso al Tribunal para que  se  pronunciara  sobre  el  impedimento,  después  de  transcurridos cerca de 8  meses, el 7 de enero de 1.997.   

2. ACTUACION PROCESAL.  

2.1. Abierta la investigación por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  tras  escuchar  en indagatoria al Dr. YUNEZ SUAREZ lo afectó con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y, finalmente, lo acusó el 23 de  octubre  de  1.998 como presunto autor responsable del delito de prevaricato por  omisión,  de  cuyo  contenido  vale la pena transcribir la imputación fáctica  jurídica:   

“Para  esta  Delegada,  no  subsiste  duda  alguna  sobre  la  ocurrencia  de  un  hecho  punible  contra la administración  pública,  como  es  el prevaricato por omisión que tipifica y sanciona el art.  150  del  Código  Penal, modificado con la ley 190 de 1.995 en su artículo 29,  así:  “El  servidor  público  que  omita, retarde, rehuse o deniegue un acto  propio  de  sus  funciones  incurrirá  en  las  penas previstas en el artículo  anterior….”.   

“Aquí  se  retardó  la contestación del  recurso  de  reposición  interpuesto contra la providencia de manifestación de  impedimento,  que a luces del Código de Procedimiento Civil, debe decidirse una  vez  surtido el traslado; pero este retardo no obedeció a simple actitud pasiva  o  de inercia, ni siquiera un dejar de hacer sino a un no dejar de hacer aquello  a  que  estaba  jurídicamente  obligado  dentro del lapso legal, porque con esa  dilatación  buscaba  generar ventajas personales; por tanto se debe reprimir el  desacato  del  juez  al fiel cumplimiento de sus funciones y el recto desempeño  de  las  mismas, al dilatar con intención dolosa asunto propio de su cargo.”.   

La  resolución de acusación fue notificada  por  estado  el  10  de  diciembre de 1.998, un día después de ser recibido el  despacho  comisorio  mediante el cual se le notificó personalmente al procesado  y a su defensor.   

2.2.  Corrido  el  traslado  previsto  en el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal derogado, se llevó a cabo la  audiencia  pública  de  juzgamiento  el  18 de abril de 2.001, dictando la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta  fallo  absolutorio.   

         

DECISION IMPUGNADA:  

          Como  se  anunció, con sentencia del 6 de febrero de 2.003, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, absolvió al  Dr.   YUNEZ   SUAREZ   de   los  cargos  imputados,  basada  en  las  siguientes  razones:   

Tras considerar que la conducta atribuida al  procesado  se  ubica objetivamente en el tipo penal de prevaricato por omisión,  previsto  en  el  artículo  150  del  anterior Código Penal, modificado por el  artículo  29  de  la  ley  190 de 1.995, afirma, que por no admitir recursos el  auto  de  impedimento  el  juez  debió remitir el expediente al Tribunal a más  tardar  al  alcanzar  su  ejecutoria formal, circunstancia que por ser conocidas  por el litigante debió inhibirlo de formular la denuncia.   

Agrega,  que en el plenario no existe prueba  con  la  fuerza  suficiente  para enervar la presunción de buen fe que cubre el  proceder  de los funcionarios, sin que pueda calificarse como delito un error de  buena  fe.  Asevera  que  por no practicarse algunas pruebas no se aclaró si el  denunciante  después  del  impedimento  siguió  actuando,  y  si el acusado en  verdad le exigió desistiera de la denuncia.   

Lo  anterior,  afirma  el  a quo, perfila la  existencia  de  un  error  en el impulso del proceso, auspiciado por la falta de  estudio  y  cuidado que revela la ignorancia del procesado al considerar que con  la  sustitución  del  poder  hecha  por  el  denunciante  en otro abogado en el  proceso  de  sucesión  se había desvinculado totalmente de la actuación, como  parece  confirmarlo  en  la indagatoria al expresar que mantuvo sin trámite dos  demandas civiles por él presentadas.   

Remata, aseverando, que con la omisión no se  causó  perjuicio a la administración ni a las partes en el sucesorio, dado que  el trámite prosiguió sin tropiezos.   

SUSTENTACION     DEL     RECURSO    DE  APELACION.   

1.  Del  Procurador 164 Judicial II Penal de  Santa Marta.   

Afirma  que la ponderación de los medios de  convicción  demuestran  que el acusado retardó deliberadamente el trámite del  impedimento  pese  a  que  el  artículo  149 del Código de Procedimiento Civil  prescribe  que  los  funcionarios  judiciales  se  deben declarar impedidos para  conocer  de  las  actuaciones  cuando  respecto de ellos exista alguna causal de  impedimento, tan pronto adviertan su concurrencia.   

Además,  asegura,  el  procesado sabía que  dicho  auto  no  era  susceptible  de recursos y que por tanto estaba obligado a  rechazar  de  plano  los  interpuestos  y  darle curso al impedimento. Pero como  retardo  el  pronunciamiento  cerca  de  8  meses  hasta cuando se enteró de la  medida  de  aseguramiento  en  su contra, dice,  quebrantó el ordenamiento  jurídico penal.   

Asevera  que  el procesado al sostener en su  indagatoria  que  el  abogado  lo  citó  a  su  oficina  y  le  pidió siguiera  tramitando   los   negocios   en  el  que  él  venía  actuando  a  cambio  del  desistimiento de la denuncia, refleja su comportamiento doloso.   

Por hallar satisfechos los elementos objetivo  y  subjetivo del prevaricato por omisión, pide a la Corte, revoque la sentencia  y en su lugar condene al procesado.   

2.  De  la  Fiscal adscrita a la Unidad de  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.   

Demanda la revocatoria del fallo impugnado y  que se condene al procesado, fundada en los siguientes argumentos:   

Con  base  en  que  el  Tribunal admitió el  retardo  del  juez,  manifiesta  que  el  incriminado  tenía  el deber legal de  rechazar  los  recursos  y  disponer  la  remisión  del expediente a la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, de donde  infiere  que  el  propósito  que  perseguía  no  era otro que el de dilatar el  trámite  mientras  la  Fiscalía  despachaba  favorablemente  el desistimiento;  circunstancia  que  en su sentir comprueba la mala fe del proceder del Dr. YUNEZ  SUAREZ.   

Controvirtiendo  el  argumento  del  a  quo  atinente  a  que la falta de pruebas impidieron alcanzar el esclarecimiento  de  los  hechos,  afirma  que  sobraba  averiguar  si  el  abogado  siguió o no  litigando  en el juzgado después del impedimento, porque de haber ello ocurrido  el  endilgado  habría incurrido en otro delito por contravenir el artículo 154  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  ordena suspender el proceso una vez  manifestado el impedimento.   

Complementa,  que en la investigación no se  mencionó  que  existieran testigos del acuerdo, contándose únicamente con sus  versiones,   de   las   que,  asegura,  no  surgen  dudas,  contradicciones,  ni  malentendidos.   

Si el Tribunal estimaba que faltaban pruebas,  afirma  la  Fiscalía,  estaba en el deber de ordenar su realización en la fase  de juzgamiento y no tomar ese argumento de excusa para absolver.   

Opuesta  al criterio del a quo, asevera, que  es  suficiente prueba para demostrar el desviado comportamiento del implicado su  indagatoria,  en donde confesó haber asistido a la oficina del abogado, además  del  deber  que  lo  asistía de rechazar las impugnaciones y cumplir el auto de  impedimento remitiendo el expediente a su superior jerárquico.   

Sobre la sustitución del poder hecho por el  denunciante  a  otro  abogado  y  su no intervención en el proceso de sucesión  después  del impedimento, asegura, es un argumento más en contra del implicado  pues  desaparecida  la  causal de impedimento menos explicable es que se hubiera  pronunciado   sobre  los  recursos  y  ordenara  el  envío  del  expediente  al  Tribunal.   

Reitera, finalmente, su petición de que sea  revocada la sentencia y en su lugar se condene al procesado.   

Adicionalmente, informó, que el acusado fue  condenado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 21 de mayo  de  1.999,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  por la denuncia que  formulara inicialmente el abogado REYES EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. En orden a lo dispuesto por el numeral 3º  del  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, incumbe a la Corte conocer  de  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos de conocimiento en primera  instancia  de  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en consecuencia,  entrará  a  decidir  la  impugnación  presentada por la Fiscal de la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  y  el  Procurador  164  JUIDICIAL II Penal de esa misma ciudad, contra la  sentencia absolutoria.   

2.  Importa advertir que la Sala por mandato  legal  está  limitada en su estudio al objeto de la apelación y a los tópicos  inescindiblemente ligados a ella.   

De la ponderación conjunta de los medios de  convicción  que  integran  el proceso, frente a los fundamentos que soportan la  absolución  y  a  los  ofrecidos por los recurrentes en la sustentación de los  recursos,  la  Sala  llega  a  la  convicción que existe prueba suficiente para  condenar al procesado.   

2.1.  Ante  todo,  conviene  precisar que la  sentencia  gravitó  sobre  la imputación hecha en la acusación atinente a que  el  procesado  tardó  cerca  de 8 meses para pronunciarse sobre los recursos de  reposición  y  apelación  subsidiario  interpuestos  por  el  abogado  SANCHEZ  SANCHEZ,  contra  el auto con el cual se declaró impedido para conocer no sólo  del  proceso sucesorio sino de los demás en donde actuara como parte, invocando  la  causal  7ª  del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber  sido  denunciado por el profesional del derecho en la Fiscalía por el delito de  prevaricato   por   acción  por  haber  levantado  irregularmente  las  medidas  cautelares  que  pesaban  contra  unos  semovientes.  Dilación que obedeció al  cumplimiento  del acuerdo a que había llegado con el quejoso, relativo a que no  tramitaría   el   impedimento  a  cambio  del  desistimiento  de  la  denuncia,  compromiso  que cumplió hasta que la Fiscalía profirió en su contra medida de  aseguramiento,   momento   en   el  cual  decidió  rechazar  los  recursos  por  improcedentes   y   ordenar  el  envío  del  expediente  al  Tribunal  para  su  pronunciamiento.   

Ahora  bien,  el  delito  de prevaricato por  omisión  se  encuentra  descrito  y sancionado por el artículo 414 del Código  Penal que nos rige, de la siguiente manera:   

“El  servidor público que omita, retarde,  rehuse  o  deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 2  a  5  años,  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por cinco (5) años.”.   

Precepto aplicable por favorabilidad en este  asunto  en  razón  a  que  si bien es cierto que el supuesto de hecho no varió  frente  al contenido en el artículo 150 del Código Penal derogado, la sanción  pasó  de  3  a  8  años  de  prisión  a  una  de  2  a  5  años  de la misma  naturaleza.   

Del estudio dogmático del tipo se tiene que  el  sujeto  activo puede ser cualquier servidor público y que la conducta está  regida  por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de sus  funciones.   

De   tiempo  atrás,  la  Sala  ha  venido  reiterando  que para la configuración del prevaricato por omisión no basta con  que  la  conducta objetivamente concurra sino que adicionalmente es menester que  el  autor haya omitido, rehusado o retardado un acto propio del cargo, con pleno  conocimiento  y  voluntad  de  su infidelidad con el ejercicio de sus funciones,  sea  que  con  ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o  para  un  tercero,  o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la  norma de la cual se margina.   

Por consiguiente, para acometer el juicio de  tipicidad  es  necesario  establecer  primero  qué  norma  asigna  al sujeto la  función  y  el  término  para  su  cumplimiento  y,  luego,  verificar  si  el  funcionario  conociendo  el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardó  o  denegó  el  acto propio de la función, y finalmente si el comportamiento se  encuentra o no justificado.   

2.2.   Frente   a  este  marco  normativo,  corresponde   determinar   las   normas   del  Código  de  Procedimiento  Civil  aplicables,  para  establecer  luego  si  los elementos objetivo y subjetivo del  prevaricato por omisión concurren.   

Con  arreglo  a  las  previsiones  de  los  artículos  149  y  153  del  Código  de  Procedimiento Civil, el juez en quien  concurra  alguna  de  las causales de recusación previstas por el artículo 150  ibídem,  está  obligado  a  declararse  impedido  para  seguir  conociendo del  proceso  una  vez advierta su existencia, debiendo remitir el expediente al juez  de  la misma jurisdicción y categoría que le siga en turno en orden numérico,  y  a falta de éste al juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama  que  determine  el  Tribunal  Superior  del respectivo Distrito. En este último  caso,  si  desaparece  la  causal invocada en contra del funcionario, volverá a  éste el conocimiento del asunto.   

El auto en que se manifieste el impedimento,  el  que lo decida y el que disponga el envío del expediente al Tribunal, no son  susceptibles de recurso alguno.   

La  causal 7ª del artículo 150 ibídem, se  presenta  cuando  alguna  de  las  partes,  su  representante  o  apoderado haya  formulado  denuncia  penal  contra  el  juez,  su cónyuge, o pariente en primer  grado  de  consanguinidad, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que  la  denuncia  se  refiera  a  hechos  ajenos  al proceso o a la ejecución de la  sentencia,   y  que  el  denunciado  se  halle  vinculado  a  la  investigación  penal.    

Una vez declarado el impedimento por el juez  el  proceso  queda suspendido hasta que haya pronunciamiento sobre su legalidad,  según  lo  dispone  el  artículo  154 de la obra en cita, sin que se afecte la  validez de los actos cumplidos con anterioridad.   

Al  margen  de  lo  anterior,  es importante  precisar  que  acorde  con lo preceptuado por el artículo 124 del mismo Código  Procesal  Civil, el juez cuenta con el término de 3 días para dictar los autos  de  sustanciación  y  de 10 días para proferir los interlocutorios, contados a  partir   del   día   en    que   el  proceso  pase  al  Despacho  con  ese  fin.   

De acuerdo con lo anterior, para la Corte es  inconcuso  que  el  procesado legalmente estaba obligado a rechazar de plano los  recursos  y  enviar  el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Santa  Marta  dentro  de  los  tres  días  siguiente  al paso del expediente al  Despacho,  en  atención  a que contra dicho auto no procedía ningún recurso y  que  su  declaratoria  generaba  la  suspensión  del  proceso,  acorde  con  lo  prescrito  por los artículos 149, 154 y 124 del Código de Procedimiento Penal,  modificados por el artículo 1º, numeral 88 del D.E. 2282/89.   

No  obstante  la  claridad  normativa,  el  incriminado  dejó  correr  un  tiempo  cercano  a los 8 meses para pronunciarse  sobre   la   impugnación   y   remitir  el  expediente,  ubicando  su  conducta  objetivamente  en  la  descripción comportamental del prevaricato por omisión,  dado que el retardo no fue justificado.   

Contrario  al  criterio del a quo, la demora  del  implicado  fue  intencional comoquiera que tenía conocimiento claro de que  con  ella  incumplía  un  acto  propio de sus funciones, lo que no impidió que  voluntariamente dejara pasar el tiempo.   

Conclusión a la que llega la Corte después  de  valorar  integralmente  los  medios de convicción frente a las reglas de la  sana  crítica, que le transmite la certeza de que el origen de la dilación fue  el  acuerdo  a  que  el  procesado  llegó  con  el abogado para no dar curso al  impedimento  a  cambio  del  desistimiento de la acción penal que cursaba en su  contra,  y  que  cumplió  su  compromiso  hasta que la Fiscalía lo afectó con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de prevaricato  por acción.   

Ciertamente, los cargos que en ese sentido le  formuló  el  abogado  REYES  EDUARDO  SANCHEZ  SANCHEZ  en  la denuncia, fueron  corroborados  a lo largo de la investigación. En efecto, pasados unos días del  rechazo  de  los recursos y el envío del expediente, puso en conocimiento de la  Fiscalía  que  la  demora  en el cumplimiento de la ley, tenía su origen en el  convenio a que habían llegado.   

Motivo que se extrae del mismo contenido del  auto  con  el  cual el procesado se declaró impedido, al disponer el envío del  expediente  a  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para que  decidiera  sobre  su  legalidad  y el juzgado que habría de reemplazarlo por no  existir  un juez de la misma jurisdicción y categoría y aplicando el artículo  153  del  Código  de  Procedimiento Civil; de donde se infiere que el procesado  tenía  cabal conocimiento del trámite legal que debía darle al impedimento, y  que  la  tardanza estaba encaminada a cumplir lo concertado. Conocimiento que es  avalado  por  el  tiempo  que llevaba al frente del juzgado, 4 años, pues tomó  posesión de él, 13 de abril de 1.992.   

También lo denota el que el pronunciamiento  sobre  los  recursos  y la remisión del proceso se diera justamente después de  que  la  Fiscalía  le  dictara  medida  de  aseguramiento.  Sobre  este aspecto  conviene  dejar  en claro que si bien es cierto que la actuación no estableció  la  fecha del auto de detención, los sujetos procesales han aceptado como hecho  cierto   que   ello   ocurrió   días   antes  del  pronunciamiento  sobre  los  recursos.   

Al igual que transcurridos pocos días de la  declaratoria    del    impedimento   –  28  de  mayo  de 1.996 -, el abogado SANCHEZ SANCHEZ presentara el  desistimiento  de  la  acción  penal  en  la Fiscalía coadyuvado por el propio  procesado con su firma, el 12 de junio de es mismo año.   

          Y  que el acusado planteara el impedimento de forma irregular ya que  compelido  a  hacerlo al interior del proceso lo extendió a los demás en donde  actuaba  como  parte  el  denunciante,  actitud que asoma más como el uso de un  instrumento  legal  para  presionar  al  litigante  para  que  desistiera  de la  denuncia  que  el  mismo  cumplimiento de la ley, teniendo en cuenta que con esa  decisión  le  limitaba  en  gran  medida  el ejercicio profesional ya que en el  municipio   solo   funciona   un   juzgado  con  esa  especialidad  – Juzgado Promiscuo de Familia -, y que  para  que  prosperara  la  causal  era imprescindible que la denuncia se hubiera  instaurado  antes  del inicio del proceso, que se refiriera a hechos distintos a  los  constitutivos  del  objeto  del  proceso,  y  que  el  juez ya hubiese sido  vinculado formalmente a la investigación.   

Pero  si  alguna  duda  persistía  sobre la  existencia  del  convenio, es el mismo procesado quien se encarga de despejarla,  ya  que  en  su  indagatoria  no sólo manifestó haber acudido a la oficina del  abogado,  sino  que  a  demás  aceptó  que le pidió continuara tramitando los  procesos  en  donde  era  parte,  comprometiéndose  con  él  a  desistir de la  denuncia,  procediendo  a  elaborar  y  firmar  conjuntamente  el desistimiento.   

Pese  a  no  obrar  conformidad  en  los dos  relatos,  dado  que el quejoso atribuye el acuerdo de voluntades a las presiones  ejercidas  contra  él  por el procesado y éste implícitamente al ofrecimiento  del  litigante, lo cierto es que sí existió y que fue el motivo por el cual el  acusado  mantuvo  en  su  despacho  el  expediente  sin  pronunciarse  sobre los  recursos ni enviarlo al Tribunal, como la ley se lo ordenaba.   

El  hecho  de  que  la  acción  penal en el  prevaricato  por  acción  no sea desistible, no pone en duda la real ocurrencia  del  acuerdo,  por  cuanto, se insiste, el mismo es aceptado por las dos partes,  lo  corrobora  el escrito de desistimiento presentado a la Fiscalía firmado por  ambos,  además  de  que  el  denunciante  aclaró ese aspecto aseverando que el  procesado  le  manifestó  que ello no constituía obstáculo en razón a que el  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, CESAR POMPEYO  RODRIGUEZ  RANGEL,  ejercería  sus  influencias  sobre la Fiscal para que fuera  aceptado.  No  obstante  que  esto  último  no  fue  comprobado  puesto  que el  sindicado  como el Magistrado negaron su participación en los hechos, lo cierto  es  que si deja en claro que esta dificultad fue prevista y, lo más importante,  que  el  trámite del impedimento estaba supeditado a las decisiones que a favor  del procesado expidiera la Fiscalía.   

En  suma,  las pruebas demuestran que el fin  perseguido  por el procesado con el retardo en el cumplimiento de un acto propio  de  sus  funciones,  no  fue  otro que el de obtener un beneficio personal en el  proceso  que seguía en su contra la Fiscalía, decisiones que al no presentarse  lo  llevaron  a  pronunciarse  sobre  la  impugnación  y  a  cumplir el auto de  desistimiento. Es decir, se comprobó su actuar doloso.   

Este  análisis probatorio pone en evidencia  el  desacierto  del  a  quo al sustentar la absolución en una supuesta falta de  prueba  que  desvirtuara  la  presunción  de  buena  fe  con que dice actúo el  procesado,  cuando  es  palmar  que  los  medios  de  convicción si bien no son  abundantes  si  son suficientes para informar claramente a la Corte el modo como  sucedieron  los  hechos  y  llevarle el convencimiento de la responsabilidad del  implicado.   

El  supuesto  error  que  dice  el  Tribunal  produjo  en el funcionario la sustitución del poder hecho por el denunciante en  otro  abogado  para  que  interviniera  en  la sucesión, es un argumento que ni  siquiera  fue aducido en su favor por el procesado para justificar el retardo en  la  decisión  y  que  frente  a  las  pruebas  atrás  analizadas  pierde  toda  consistencia,  pues con ellas se acreditó, que sabiendo que estaba contrariando  la  ley  y  con la expectativa de obtener decisiones favorables de la Fiscalía,  dilató   el   rechazo  de  la  impugnación  y  el  envío  del  expediente  al  Tribunal.   

Vale  la pena evocar en este instante que la  Secretaria  del  Juzgado, EMELINA PERALTA AVENDAÑO, fue contundente al aseverar  que  el  recurso  de reposición fue tramitado legalmente y pasó al Despacho en  donde permaneció para su estudio.   

Tampoco es admisible el argumento consistente  en  que  notificar  el  auto  de  impedimento  cuando éste no es susceptible de  recursos  demuestra la ignorancia del procesado y el error en que actúo, habida  cuenta  que  por mandato del principio de publicidad el incriminado debía dar a  conocer  la  decisión a las partes, por lo que la notificación era procedente,  sin que ello convirtiera el auto en controvertible.   

De otro lado, la conducta además de típica  es  antijurídica, comoquiera que efectivamente lesionó el bien jurídico de la  administración  de justicia, porque al dilatar el procesado intencionalmente un  acto  propio  de sus funciones no sólo atentó contra su buena marcha, sino que  puso  en  tela  de  juicio su buen nombre y, la lealtad, rectitud y probidad con  que deben ser dictadas las decisiones judiciales.   

En fin, demostrado como está que la conducta  es   típica,   antijurídica   y  culpable,  la  Sala  revocará  la  sentencia  absolutoria  recurrida  y  en  su  lugar  condenará  al  procesado  como  autor  responsable del delito de prevaricato por omisión.   

DOSIFICIACION PUNITIVA  

          Frente  a  la  certeza  sobre la concurrencia de las categorías del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del Dr. ALBERTO YUÑEZ SUAREZ, la Sala lo  condenará  como  autor responsable del delito de prevaricato por omisión, para  lo  cual  tendrá  en  cuenta  el artículo 414 del Código Penal vigente que lo  describe   y   sanciona,   y   las   normas  que  reglamentan  el  método  para  individualizar  la  sanción, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad,  pues  la sanción a imponer sería igual en los dos Códigos Penales en virtud a  que  la  resolución  de  acusación  no  le  dedujo  ninguna  circunstancia  de  agravación.   

          Sobre  este  tópico  es oportuno precisar que la Sala no tendrá en  cuenta  para  la  dosificación  de  la  pena, como antes lo venía haciendo, la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  la posición distinguida que para ese  entonces  ocupaba  el  enjuiciado, por no haber sido atribuida jurídicamente en  la  acusación,  pues  ahora  viene  pregonando  que  con  arreglo  a  la  nueva  reglamentación   que   trae   el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  imprescindible   para   preservar   el   principio   de   congruencia,  que  las  circunstancias   de  mayor  punibilidad  sean  imputadas  jurídicamente  en  la  acusación  o  en la modificación de la calificación jurídica, para poder ser  deducidas en la condena.   

En  efecto, en la sentencia dictada el 23 de  septiembre  de 2.003, en el radicado No. 16.320, con ponencia del Mg. Dr. HERMAN  GALAN CASTELLANOS, dijo la Sala sobre el punto:   

“A partir de la vigencia del nuevo código  de  procedimiento penal, es claro que se insiste en el carácter jurídico de la  imputación,  con  incidencia  en  la  conformación  de la congruencia entre la  sentencia  y  la  acusación.  Así,  en  efecto,  para la indagatoria (art. 338  inciso  3º)  tanto, que el artículo 342 ibídem, establece que ha de ampliarse  la  indagatoria  cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar  la imputación  jurídica.  De  igual  manera, claro está, para la definición de la situación  jurídica, como para la resolución de acusación.   

“Como  lo  ha  reconocido  la  Corte,  la  calificación  que  se  efectúa en la resolución de acusación es provisional,  lo  cual  implica  que,  por  no ser rígida, en la sentencia se puede variar el  delito,  realizando los ajustes respectivos respecto del marco fáctico esencial  y  sin  agravar  la  posición  del  acusado  y así, tanto el régimen procesal  anterior  como el actual, el cual tiene prevista la posibilidad de su variación  para  el acto de juzgamiento, si bien, por regla general, en el sistema anterior  la  imputación  y  la  adecuación típica realizada en la acusación se tenía  como  intangible,  puesto  que  constituía  una  ley  para  el  proceso  y, por  consiguiente,  para  la  estructura  lógica  y  conceptual del mismo. Ahora, en  virtud  del  artículo  404  C.P.P.,  la  calificación  puede  variar  una  vez  concluida  la  práctica  de pruebas, por error en la calificación o por prueba  sobreviniente  respecto de un elemento básico del tipo, o por desconocimiento o  reconocimiento    de    una    circunstancia    que   modifique   los   límites  punitivos……”.   

“Lo  anterior  significa  que  en el nuevo  sistema  procesal,  para  los  efectos  de  la  congruencia,  “el  fallo  debe  proferirse  por  el núcleo básico de la conducta imputada en la resolución de  acusación  o  sus  variaciones  introducidas durante el juzgamiento y sobre las  que  se  hubiere  dado  la  controversia  debida en guarda del equilibrio de las  partes y el derecho de defensa.   

“Y  ya  en  providencia  anterior sobre el  mismo  tema,  al  examinar  la  Corte  la  nueva  normatividad  en  torno de las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas, había sentado que “le está vedado al  juez  agregar  hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido  al   acusado,  adicionar  agravantes  y,  en  general,  hacer  más  gravosa  la  situación.”.   

“Y  es  que, en este campo punitivo dentro  del  código  actual,  las  circunstancias genéricas de agravación, tienen una  repercusión  importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en  el   régimen   anterior  podría  no  tener  la  misma  connotación,  dada  la  discrecionalidad  concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites  de  la  norma  que  tipifica  el  tipo  y la pena aplicable. Empero, conforme al  artículo  61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios  y  aun  al  cuarto  máximo,  cuando  sólo  concurran  circunstancias  de mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza  de  la  conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta  razón,  la  acusación  debe  ser  lo  suficientemente  explícita,  cuando  al  concretar  al  autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida,  el  motivo  abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera  otro  de  los  mencionados  en  el  artículo  58,  pues  estas  no surgen de la  discrecionalidad,   puesto  que  para  que  cumplan  sus  efectos,  deben  estar  supeditadas  a  la  apreciación  probatoria  y,  sobretodo,  a  la  discusión,  contradicción y debate.   

“Lo  anterior es conveniente precisarlo en  este  caso  concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en  la  acusación  en  general,  no  se  le  imputó  expresamente  al procesado la  circunstancia  de  agravación  prevista en el artículo 58.9 del C. P., tampoco  se  tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que  es  estructural  en el debido proceso. Si bien la resolución de acusación y la  etapa  del  juicio,  en  el  presente  caso,  tuvieron cumplimiento dentro de la  vigencia  del  código  de  procedimiento  penal  anterior,  es  claro  que ante  determinada  circunstancia,  el  solo  enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico  que  la  configura, no es suficiente para que pueda ser  deducida  en  la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca  imputación  jurídica,  sin que ello implique que figure en la parte resolutiva  de  la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por  la  norma  que  la  consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte  consignada  en  cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda  acerca  de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y  después de la ley 600 de 2.000”.      

          Ahora  bien, con arreglo a lo establecido por los artículos 60 y 61  del  Código  Penal, el marco punitivo del prevaricato por omisión oscila entre  24  y  60  meses  de  prisión, es decir entre 720 y 1.800 días, de donde surge  como  ámbito  de  movilidad  1.080  días, que al ser dividido entre cuatro nos  arroja  como resultado que el primer cuarto va de 720 a 989 días, el segundo de  990  a  1.259  días, el tercero de 1.260 a 1.520, y el último de 1.530 a 1.800  días.   

          Como  quiera  que  la  resolución  de  acusación no dedujo ninguna  circunstancia  de  agravación,  en  orden  a  lo  previsto en el inciso 2º del  artículo  61  del  Código  Penal,  la  Sala  sólo podrá moverse en el primer  cuarto,  esto  es,  entre  720 y 989 días, es decir, entre 24 meses 1 día y 32  meses 29 días.   

Ahora, ponderando la gravedad del delito, el  daño  causado,  la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena que  en   este   caso   cumpliría,   la   pena   a  imponer  será  de  28  mese  de  prisión.   

En  efecto,  la  gravedad  del  delito  es  incontrovertible  en  virtud  a que con el fin de obtener ventajas en el proceso  penal  que  le  adelantaba  la  Fiscalía  General  de la Nación, el enjuiciado  retardó  por  cerca  de  8  meses el pronunciamiento sobre la impugnación y el  envío  del  expediente  al  Tribunal,  sin  reparar en los valores y principios  instituidos,  marginándose  intencionalmente  del  principio de legalidad   que  estaba obligado a observar en el desempeño del cargo, poniendo al servicio  de  sus  particulares  intereses  la  administración de justicia consciente del  inmenso daño que con dicha actitud causaba a la sociedad.   

Ahora,  el  daño irrogado fue grande en la  medida  que la administración de justicia se vio agraviada considerablemente en  su prestigio, rectitud y probidad.   

El grado de culpabilidad es de gran entidad  como  quiera  que  el encausado no sólo utilizó la investidura sino el proceso  de  sucesión para propiciar el acuerdo con el denunciante, a fin de obtener ser  favorecido con las decisiones de la Fiscalía.   

De otro lado, atendiendo los mismos factores  y  la  situación  económica  del  acusado,  según la información que para el  efecto  transmite  el proceso y su posibilidad de pago (artículo 39 del Código  Penal),  se  condenará  a  la  pena principal de multa equivalente a 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  pena principal, además, se impondrá  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo   igual   al   de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  aplicando  por  favorabilidad  el  artículo  150 del Código Penal, modificado por el artículo  29   de   la   ley   190   de   1.995,  sólo  en  lo  que  se  refiere  a  esta  sanción.   

          Por  último, no se suspenderá condicionalmente la ejecución de la  pena,  ni  se sustituirá la privativa de la libertad por prisión domiciliaria,  por  no  concurrir  el elemento subjetivo exigido por los artículos 63 y 38 del  Código Penal, para cada instituto.   

No   obstante  concurrir  el  presupuesto  objetivo  referido  a  que  la pena impuesta no sea superior de 3 años, para la  condena  condicional;  y  que  la condena haya recaído por un delito sancionado  con  prisión  en  su umbral inferior a 5 años, en la prisión domiciliaria; no  sucede  lo  mismo  con  la  exigencia  subjetiva relativa a que los antecedentes  personales,  sociales y familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de  la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad  de  ejecución  de  la  pena,  para  el  primer  instituto;  y que el desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado permita al juez deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no    evadirá    el    cumplimiento    de    la    pena,   para   la   prisión  domiciliaria.   

Análisis  que  ha  entendido la Corte debe  realizarse  teniendo  en  cuenta  que  las  funciones de la pena previstas en el  artículo  4º  del  Código  Penal  de prevención general y retribución justa  deben  atenderse  tanto en la determinación de la pena como en su ejecución, y  las  de  prevención  especial,  reinserción social y protección al condenado,  solamente en el momento de la ejecución de la pena de prisión.   

Efectivamente,   la   gravedad   y   las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución  del  delito, ponen de presente la  necesidad  de  tratamiento  penitenciario del procesado. La gravedad es evidente  dado  que lesionó  en gran medida la administración de justicia, poniendo  en  entredicho  su  reputación y agraviándola en lo que atañe a la rectitud y  probidad  con  que  los  jueces  deben  adoptar  sus decisiones; el dolo con que  procedió  fue intenso comoquiera que con el fin de alcanzar ventajas personales  en  el proceso penal dilató el cumplimiento de un acto propio de sus funciones,  es  decir,  puso  al  servicio  de  sus  intereses  particulares el no ejercicio  oportuno  de  las  funciones a él deferidas por la Constitución Política y la  ley.   

Dada  la  entidad  del  injusto  típico la  sociedad  no  vería con buenos ojos que quien, en su condición de juez ha sido  infiel  al  cumplimiento  de  los  deberes  funcionales  por  la  obtención  de  beneficios  mezquinos,  pese a ser condenado, se le suspenda la ejecución de la  pena   de   prisión,  decisión  que  por  demás  generaría  sentimientos  de  inseguridad  acerca de la real eficacia del orden jurídico para  preservar  la convivencia pacífica.   

Ahora,  el  desempeño  personal,  laborar,  familiar  o  social  del sentenciado, reflejado en la conducta aquí investigada  incluyendo  los  contornos  de gravedad aludidos y en el prevaricato por acción  por  el cual ya fue condenado, según lo informó la Fiscal que participó en la  audiencia  de  juzgamiento,  precisamente  en la actuación que quiso interferir  con  la  conducta  aquí  juzgada,  sin  beneficio  de  la condena de ejecución  condicional  por  pesar  en su contra otra sentencia condenatoria dictada por el  mismo  Tribunal;  no  le  transmiten a la Sala la convicción que descontando la  pena  en  su  domicilio  se  abstendrá  de  delinquir  y  que  no  evadirá  su  ejecución.   

En  consecuencia  y para que cumpla la pena  privativa  de  la  libertad,  se  librarán en su contra las órdenes de captura  ante las autoridades competentes.   

          No  hay  lugar  a  la  condena  en perjuicios, en vista de que no se  acreditó que fueran causados con el delito.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: Revocar el  fallo absolutorio impugnado.   

SEGUNDO: Condenar  al  procesado,  ALBERTO  YUNEZ  SUAREZ,  identificado  con la C.C. No. 9.125.710  expedida  en Magangué (Bol.), cuyas notas civiles y personales son conocidas en  el  proceso, a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión, multa  equivalente  a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de  la  pena privativa de la libertad; por haber sido hallado responsable del delito  de  prevaricato  por  omisión, artículo 414 del Código Penal (149 del Código  Penal anterior).   

TERCERO: Negar el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional y la prisión domiciliaria  por  las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia,  se ordena la captura del condenado.   

CUARTO:  Para  el  efecto,  ofíciese a la DIJIN,  al Departamento Administrativo de Seguridad  “D.A.S.”  y  al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la Nación “C.T.I.”   

QUINTO:  No  hay  lugar a la condena en perjuicios.   

SEXTO: Por medio de  la  Secretaría  de la Sala remítanse copias del fallo, atendiendo lo dispuesto  por el artículo 472 del Código Procesal Penal.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                        MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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