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Proceso No 20645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 12 de julio del 2002, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Berlainer Ríos Osorio penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Le impuso las sanciones principales de 52 meses de prisión y $2.000 de multa, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional. Igualmente, declaró la prescripción de la acción respecto de la violación a la ley de vivienda.
El fallo fue recurrido por el sindicado y sustentado por su apoderado. El Tribunal Superior lo confirmó el 24 de octubre del mismo año.
El defensor acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la fundamentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el año de 1994, el señor Berlainer Ríos Osorio, representante de la firma “Constructora Ríos Osorio Limitada”, suscribió contratos de promesa de venta de varios apartamentos que construiría en el edificio “River’s Palace”, que levantaría en el lote de su propiedad, ubicado en la calle 6ª número 59-12 de Cali. Los convenios originales se adicionaron, en el sentido de que al terreno inicial se anexaba otro que adquiría la empresa para áreas de recreación.
Logrados los certificados de matrícula inmobiliaria, se estableció que sobre el predio inicial pesaba una hipoteca por 20 millones de pesos y que el segundo no fue comprado por la firma, sino por diversas personas naturales, entre ellas, Ríos Osorio. La Dirección de Control de Vivienda de la ciudad certificó que esa sociedad “no ha solicitado, ni obtenido la autorización correspondiente, para enajenar los inmuebles que forman parte del Proyecto denominado EDIFICIO RIVER’S PALACE”, además de que no logró el respectivo permiso de construcción. Si bien las obras se iniciaron, recibidos los dineros, se paralizaron y el señor Ríos Osorio desapareció. Con este proceder, el último se hizo a los dineros que las siguientes personas le entregaron:
Jesús Alberto y María Cristina Castañeda Trujillo, $57’900.000.
Jesús Hernando Muñoz Cuéllar y Flor Esmilia Camacho González, $13’500.000.
Nubia Nancy Santana Moreno, $15’000.000.
Vilma Cecilia Bonilla Rojas, $29’000.000.
Alfredo Guerrero Alvarado, $15’718.379.
Zobehida Naged Cristancho y Uriel Álvarez Espinoza, $35’000.000.
Luis Geroncio Rodríguez Obando, $12’900.000.
Carlos Humberto González Rojas, $19’400.000.
Adelantada la respectiva investigación, el 26 de diciembre de 1996 Berlainer Ríos Osorio fue acusado como autor del concurso de delitos de estafa e infracción a los artículos 11 de la Ley 66 de 1968 y 6° del Decreto 2.610 de 1979 (enajenación de inmuebles sin autorización).
2. El 18 de enero de 1996, Arcesio Díaz, gerente y representante de la “Empresa de Transportes Transmar Limitada – Arcesio Díaz & Cia. Ltda.”, fue notificado de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, iniciado con base en un contrato que, supuestamente, había firmado el 1° de agosto de 1994, de manera conjunta con Berlainer Ríos Osorio y la sociedad de éste, “Constructora Ríos Osorio Limitada”, como arrendatarios del inmueble de la carrera 59 número 5-26 de Cali, del cual adeudaban -a razón de $150.000 mensuales- los cánones de noviembre de 1994 a agosto de 1995. El señor Díaz nunca celebró ese negocio y la firma que aparece en el documento no fue impuesta por él, a pesar de lo cual se logró que, el 2 de septiembre de 1994, el Notario Doce de Cali certificara que la misma correspondía a la que allí tenía registrada.
La investigación iniciada, culminó con la resolución del 11 de junio de 1998, por medio de la cual se acusó a Berlainer Ríos Osorio como autor de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
3. El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali acumuló las dos causas.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LA DEMANDA
El apoderado formuló tres cargos. Los desarrolló así:
Primero. Causal primera, inciso segundo. La sentencia violó los artículos 246 del Código Penal y 232 y 238 del de Procedimiento Penal, porque apreció mal las pruebas que apuntaban a un provecho ilícito en el delito de estafa. El Juzgado concluyó que los ofendidos entregaron la totalidad del precio convenido, cuando no hicieron tal, porque sólo dieron parte del mismo. No se demostró, a pesar de que así se dedujo, que el sindicado obtuviera una ganancia ilegal, en tanto que un dictamen pericial estimó el precio de los lotes y la edificación en un valor superior al entregado por los afectados.
Solicitó se case el fallo por estafa y se mude a uno absolutorio.
Segundo. Causal primera, segunda parte. Se infringieron las mismas disposiciones porque en el fallo se “aprecian mal las pruebas que apuntan a concluir la existencia de engaños y artificios constitutivos del delito de estafa”. El Tribunal dedujo que se construyó una edificación sin tener la licencia respectiva, lo que si bien es cierto, no estructura ese delito y en el expediente constaba que los compradores conocían esa situación, porque en el contrato se estipuló que en el futuro se diligenciarían ante el Catastro todos los requisitos de ley. Lo propio sucedió con el cargo relacionado con que se prometió financiar las adquisiciones en una entidad determinada –que negó cualquier relación con el sindicado-, cuando los documentos si bien la mencionaron, aclararon que el crédito se obtendría allí, o en “otra corporación financiera”.
Pidió fallo absolutorio respecto de la estafa.
Tercero (presentado exclusivamente para el proceso seguido por falsedad). Por lesiones al derecho a la defensa, se incurrió en nulidad. El instructor no fue diligente en lograr la comparecencia del sindicado, porque había constancias de la existencia del expediente por estafa y se pudo acudir a él para conocer su residencia. Los funcionarios enviaron reiteradas comunicaciones y al notificador del despacho a sitios donde ya se había informado que no habitaba el acusado. Otros telegramas se remitieron a una dirección que el sindicado anotó en un documento olvidando aclarar que correspondía a Jamundí y no a Cali. Finalmente, el abogado designado oficiosamente, no actuó.
Así, al sindicado se le impidió defenderse, porque no pudo aportar “actos procesales de demostración de su inocencia como lo sería por ejemplo un estudio grafológico”. Por ello, se impone devolver el expediente a la instancia de investigación.
CONSIDERACIONES
La prescripción de la acción por los delitos de estafa
1. El señor Berlainer Ríos Osorio fue investigado, acusado y sentenciado en las dos instancias por un concurso de delitos de estafa, por hechos perpetrados en 1994.
Para ese entonces, los artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980, señalaban un máximo de sanción de 15 años de prisión.
Desde el 25 de julio del 2001 rige el nuevo Estatuto penal –Ley 599 del 2000-. Para la estafa, sus artículos 246 y 267-1 imponen la misma clase de pena, con un límite superior de 12 años.
Es claro que, como para efectos de la prescripción de la acción penal se debe considerar el máximo legal, a los intereses del sujeto pasivo de la acción penal resulta benigna la disposición actualmente en vigencia que, así, debe ser aplicada con efectos retroactivos, siguiendo el mandato superior del artículo 29, que hace relación al principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad.
2. De conformidad con el artículo 83 del Código del 2000, la acción en fase de instrucción prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la ley”, que en el caso en estudio es de 12 años.
Según el 86, con la ejecutoria de “la resolución acusatoria” se interrumpe ese lapso, que a partir de ese momento “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado” en aquella norma, sin que pueda ser inferior a 5 años. En el presente evento, tal lapso es de 6 años.
3. La resolución de acusación se profirió el 26 de diciembre de 1996 (fl. 554, C. 2) y se notificó por estado el 18 de febrero de 1997 (fl. 562), lo que significa que quedó en firme 3 días hábiles después, el 21 del mismo mes.
Desde entonces, hasta el 21 de febrero del 2003, transcurrieron 6 años, sin que existiera sentencia ejecutoriada. Cuando el Tribunal remitió el expediente a la Corte, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
4. La prescripción de la acción penal comporta que, en atención al paso del tiempo previsto en la ley, el Estado, a través del órgano judicial, pierde su potestad de investigar los delitos y sancionar a los responsables.
Cuando tal eventualidad se presenta, la única actuación que le es permitida al juzgador que esté conociendo el asunto –se trate del de primera o segunda instancias, o aún del Tribunal de casación- es reconocer la situación y declarar el hecho con las consecuencias que se deriven.
Por tanto, la Sala declarará la prescripción de la acción penal en lo que a los delitos de estafa se refiere, con la consiguiente cesación de procedimiento, lo cual comporta que no se pueda ocupar de la revisión de las formalidades técnicas de los dos primeros cargos de la demanda.
Las decisiones que se deban adoptar respecto de la sanción que finalmente debe cumplir el sentenciado, corresponden a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sobre el cargo de nulidad
El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) dice que “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en esos términos, por cuanto, en lo que hace relación con el cargo tercero, el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3, esto es, la de presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
1. El defensor reclamó la invalidación porque, en su criterio, el instructor no fue lo suficientemente diligente para hacer comparecer al procesado a rendir indagatoria.
El estudio del censor desvirtúa su reproche. Así, dijo que se remitió citación a una dirección suministrada por las autoridades de Policía, agregando que no existía constancia “ni de entrega ni de recibido”. Esta circunstancia podría permitir la inferencia opuesta a la que supuso: que la comunicación sí llegó a su destinatario, porque sólo en el evento contrario la oficina de correos allega certificación respecto de la imposibilidad de hacerlo. El propio recurrente corroboró este aserto pues dio cuenta de diversas oportunidades en donde se informó que los telegramas no llegaron a su destino por no encontrar al señor Ríos Osorio.
El impugnante describió cómo se remitieron comunicaciones a las diversas direcciones que como del procesado existían en el expediente e, incluso, que se envió a un empleado del despacho judicial para buscarlo en ellas. Este proceder judicial, que el propio apoderado manifestó que fue reiterativo, pone de presente lo contrario a lo que se expuso como motivo de nulidad: que sí hubo diligencia para procurar la presencia del sindicado.
No puede cargarse como deficiencia de la justicia, el hecho -puesto de manifiesto en la demanda- de citar al señor Berlainer Ríos Osorio a la dirección que éste colocó en la solicitud de arrendamiento –que diligenció en Cali-, dato al que no hizo claridad alguna, por lo que -en deducción obvia- el telegrama se dirigió a esta ciudad, sin que el funcionario pudiera “adivinar” que se trataba de Jamundí, circunstancia predicable del sindicado, por no colocar la especificación respectiva, y no de la justicia.
Como no hay, pues, ilación entre cargo y desarrollo del mismo, el reproche carece de fundamentación.
2. Quien invoca nulidad, no se puede quedar en el señalamiento del yerro. Debe, además, acreditar la incidencia que tuvo en la situación jurídica de su asistido.
El apoderado no probó la trascendencia de la supuesta omisión. Por el contrario, la única prueba que, dijo, no se dejó aportar, por causa de la irregularidad que impidió conocer la existencia de la investigación, fue “un estudio grafológico”. Pero nada insinuó ni demostró sobre su pertinencia, conducencia y eficacia. Ni siquiera mencionó cuáles aspectos se debían analizar a través de ese dictamen. Además, explicó que acusado y defensor participaron activamente en la audiencia pública, instancia en la que se pudieron hacer esos cuestionamientos.
Las frases del defensor, por otra parte, dejaron sin soporte su queja. En efecto, en la reseña que hizo de la actuación procesal especificó que se allegó un “dictamen grafológico que califica como apócrifa la firma del señor ARCESIO DÍAZ”. Así, el análisis técnico sobre la adulteración del documento –que echó de menos- fue aportado al expediente.
3. La mención aislada respecto de que los funcionarios han debido acudir a solicitar, a quien dirigía el proceso por estafa, la dirección del procesado, se quedó sin desarrollo. No se demostró la necesidad de esa actuación. Además, al describir el informe policivo que dio cuenta de la existencia del segundo expediente, el casacionista dijo que allí se avisó que en ese asunto “le ha sido cancelada esa orden de detención y que reside en la calle 14 Nro. 4-06 de la ciudad de Jamundí”, esto es, se aportó el dato de ubicación del señor Ríos Osorio, existente en el segundo sumario. Por modo que resultaba inoficiosa la diligencia solicitada, por cuanto aquél fue citado a esta nomenclatura. Aquí, entonces, sucede lo mismo que se expuso en el punto 2.: no hay relación entre reparo y desarrollo, o sea, la imputación carece de fundamento.
4. La alusión a que el apoderado de oficio no realizó una labor adecuada, simplemente es un esbozo. No hubo desarrollo ni prueba, como tampoco relación de los actos positivos de gestión que hubiera podido llevar a cabo.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra de Berlainer Ríos Osorio en relación con los delitos de estafa investigados.
2. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Ríos Osorio.
.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria