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Proceso No 20674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de EDGAR ROA BULLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2.002, confirmatoria del fallo anticipadamente dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 2 de agosto de ese año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 120 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio.
HECHOS:
Aparecen sintetizados en el fallo impugnado, en los términos siguientes:
“Se tiene conocimiento que para el once (11) de junio de 1.995, en el Sector Los Pinos Ciudadela Sucre de este municipio (Soacha), aproximadamente a las seis y treinta de la tarde ocurrió un enfrentamiento que vinculó al sindicado y a los hermanos Cruz Alarcón, entre otros. Gustavo inicialmente es perseguido por el sindicado, se escuchan dos disparon y cuando Carlos Julio se dirige hacia Edgar Roa, para intermediar en el enfrentamiento recibe un disparo a corta distancia en el pecho que ocasiona su fallecimiento.El sindicado argumentó que su conducta se desarrolló con motivo de un forcejeo con el hoy occiso, sin embargo, la prueba testimonial recaudada está señalando que ese evento si ocurrió pro con Gustavo Cruz mas no con su hermano quien por el mero hecho de intervenir para mediar en la situación y explicar que el problema no era con el, recibió injustamente un disparo que produjo su fallecimiento. Ocurrido el funesto, el sindicado huyó del sitio del hecho”.
DEMANDA:
La defensora de ROA BULLA ha propuesto un cargo contra el fallo recurrido en casación, acusándolo de “violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción derivado del hecho de que el juzgador le atribuyó a la prueba un valor que legalmente no le corresponde”.
Fijado este marco y tras enfatizar en que de haberse efectuado un análisis de la prueba allegada a la luz de la sana crítica, habría el sentenciador concedido al procesado la rebaja de pena por confesión, dado que no se contaba con elementos que en forma inequívoca lo comprometieran en el delito de homicidio, entra la demandante a reproducir extractos de la indagatoria, así como de los testimonios rendidos por Margarita Quintero Mora, Alvaro y Pompilio Roa, e igualmente del protocolo de necropsia y dictamen de toxicología, infiriendo a partir de este método que resultaba atendible la confesión del imputado.
Insiste en que la negativa de la confesión, es producto de haberle atribuido el fallador un valor a la prueba que legalmente no le correspondía, pues ningún elemento incriminador directo se aprecia en el proceso y la aceptación de responsabilidad, por lo mismo, no vino a refrendar dicho señalamiento, sino a determinarla.
Previa cita de aquellos preceptos reguladores de la apreciación de la prueba, observa que, en su concepto, acorde con la sana crítica, eran por completo creíbles las atestaciones de los familiares del imputado de no haber presenciado quien cometió el hecho, así como la aceptación por parte de éste de ser su ejecutor.
El error es, pues, de derecho y de no haber mediado, se habría tenido que reconocer al imputado la rebaja punitiva por confesión, conforme lo solicita al reclamar se case parcialmente la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
El recurso extraordinario de casación que en este caso ha propuesto la defensora de EDGAR ROA BULLA, está dirigido, según se acotó, contra una sentencia anticipadamente proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y ratificada como fuera por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dada la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su culminación, ha restringido la ley la procedencia de los recursos, incluido el de casación, a un ámbito dentro del cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso alguno, la retractación de los cargos que habiendo sido aceptados voluntariamente posibilitaron el pronto proferimiento de la sentencia.
Es así que el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 ha condicionado la viabilidad de los recursos tratándose de esta clase de sentencias y respecto del procesado o su defensor, a tres específicos temas relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Pues bien, en este caso, es muy claro que la defensora del imputado, en el único reproche promovido contra el fallo, si bien indirectamente se ha opuesto a la dosificación punitiva, como que a una modificación de la sanción que le fuera impuesta tiende su reclamo por el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, este cometido se persigue confrontando las pruebas allegadas en contra del implicado, so pretexto de que con ellas no lograba demostrarse su responsabilidad, pilar desde el cual asume como determinante para la decisión de condena la aceptación que se afirma aquél hiciera de haber tomado parte en los hechos.
Siendo ello así, desde luego, surgiría una evidente ausencia de interés por parte de la demandante para atacar el fallo dentro del ámbito en que ello se ha procurado, siendo motivo suficiente para desestimar la censura.
En efecto, como quedó sintetizado, la censora ataca el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivarse de error de derecho en la valoración de las pruebas “por falso juicio de convicción”, en un teórico marco que además de resultar inadmisible, como que esta clase de yerro sólo se concibe bajo el supuesto de los falsos juicios de legalidad o convicción, conocido que el método de valoración de las pruebas corresponde al de libre convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, la experiencia común y la ciencia, lo hace, en todo caso, exponiendo su propia apreciación de las distintas pruebas, todo con miras, como ya se advirtió, a que se aceptara la confesión y la consiguiente rebaja de pena.
En condiciones tales, es muy clara la ineptitud de la demanda promovida, siendo consecuencia de ello el deber de que la misma sea desestimada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado EDGAR ROA BULLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria