20674(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 58   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la apoderada de EDGAR ROA BULLA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca   el   7   de   noviembre   de   2.002,   confirmatoria  del  fallo  anticipadamente  dictado  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el  2  de  agosto  de  ese  año,  mediante  el cual condenó al procesado a la pena  principal   de   120   meses   de  prisión,  como  responsable  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS:  

Aparecen  sintetizados en el fallo impugnado,  en los términos siguientes:   

“Se tiene conocimiento que para el once (11)  de  junio  de  1.995,  en  el Sector Los Pinos Ciudadela Sucre de este municipio  (Soacha),  aproximadamente  a  las  seis  y  treinta  de  la  tarde  ocurrió un  enfrentamiento  que  vinculó al sindicado y a los hermanos Cruz Alarcón, entre  otros.  Gustavo  inicialmente  es  perseguido  por el sindicado, se escuchan dos  disparon  y  cuando  Carlos Julio se dirige hacia Edgar Roa, para intermediar en  el  enfrentamiento  recibe un disparo a corta distancia en el pecho que ocasiona  su  fallecimiento.El  sindicado  argumentó  que  su conducta se desarrolló con  motivo  de  un  forcejeo  con  el hoy occiso, sin embargo, la prueba testimonial  recaudada  está  señalando que ese evento si ocurrió pro con Gustavo Cruz mas  no  con  su  hermano  quien  por  el  mero hecho de intervenir para mediar en la  situación  y  explicar  que el problema no era con el, recibió injustamente un  disparo  que  produjo  su fallecimiento. Ocurrido el funesto, el sindicado huyó  del sitio del hecho”.   

DEMANDA:  

La  defensora  de  ROA  BULLA ha propuesto un  cargo  contra  el  fallo  recurrido  en  casación, acusándolo de “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de convicción derivado del  hecho  de que el juzgador le atribuyó a la prueba un valor que legalmente no le  corresponde”.   

Fijado  este marco y tras enfatizar en que de  haberse  efectuado  un  análisis  de  la  prueba  allegada  a la luz de la sana  crítica,  habría  el sentenciador concedido al procesado la rebaja de pena por  confesión,  dado  que  no  se contaba con elementos que en forma inequívoca lo  comprometieran  en  el  delito  de  homicidio,  entra la demandante a reproducir  extractos  de  la  indagatoria,  así  como  de  los  testimonios  rendidos  por  Margarita  Quintero  Mora,  Alvaro y Pompilio Roa, e igualmente del protocolo de  necropsia  y  dictamen  de toxicología, infiriendo a partir de este método que  resultaba atendible la confesión del imputado.   

Insiste  en que la negativa de la confesión,  es  producto  de  haberle  atribuido  el  fallador  un  valor  a  la  prueba que  legalmente  no  le  correspondía, pues ningún elemento incriminador directo se  aprecia  en  el  proceso  y  la aceptación de responsabilidad, por lo mismo, no  vino a refrendar dicho señalamiento, sino a determinarla.   

Previa cita de aquellos preceptos reguladores  de  la  apreciación  de  la  prueba, observa que, en su concepto, acorde con la  sana  crítica,  eran  por completo creíbles las atestaciones de los familiares  del  imputado  de  no  haber  presenciado  quien cometió el hecho, así como la  aceptación por parte de éste de ser su ejecutor.   

El  error  es, pues, de derecho y de no haber  mediado,  se  habría  tenido  que  reconocer al imputado la rebaja punitiva por  confesión,  conforme  lo solicita al reclamar se case parcialmente la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

El recurso extraordinario de casación que en  este  caso  ha propuesto la defensora de EDGAR ROA BULLA, está dirigido, según  se  acotó,  contra  una  sentencia  anticipadamente  proferida  por  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Soacha y ratificada como fuera por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

Dada  la modalidad del fallo, que traduce esa  especial  forma  de su culminación, ha restringido la ley la procedencia de los  recursos,  incluido  el  de casación, a un ámbito dentro del cual el objeto de  inconformidad  no pueda implicar, en caso alguno, la retractación de los cargos  que   habiendo   sido   aceptados   voluntariamente   posibilitaron   el  pronto  proferimiento de la sentencia.   

Es  así que el artículo 40 de la Ley 600 de  2.000  ha  condicionado  la viabilidad de los recursos tratándose de esta clase  de  sentencias y respecto del procesado o su defensor, a tres específicos temas  relacionados  con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.    

Pues  bien, en este caso, es muy claro que la  defensora  del  imputado,  en  el  único reproche promovido contra el fallo, si  bien  indirectamente  se  ha opuesto a la dosificación punitiva, como que a una  modificación  de  la  sanción  que  le fuera impuesta tiende su reclamo por el  reconocimiento  de  la  rebaja de pena por confesión, este cometido se persigue  confrontando  las  pruebas allegadas en contra del implicado, so pretexto de que  con  ellas  no lograba demostrarse su responsabilidad, pilar desde el cual asume  como  determinante  para  la  decisión  de condena la aceptación que se afirma  aquél hiciera de haber tomado parte en los hechos.   

Siendo  ello así, desde luego, surgiría una  evidente  ausencia  de  interés por parte de la demandante para atacar el fallo  dentro  del  ámbito  en que ello se ha procurado, siendo motivo suficiente para  desestimar la censura.   

En efecto, como quedó sintetizado, la censora  ataca  el  fallo  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que dice  derivarse  de  error  de  derecho  en la valoración de las pruebas “por falso  juicio  de  convicción”,  en  un  teórico  marco  que  además  de  resultar  inadmisible,  como  que esta clase de yerro sólo se concibe bajo el supuesto de  los  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  conocido que el método de  valoración  de  las  pruebas corresponde al de libre convicción de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es, los principios de la lógica, la  experiencia  común  y  la  ciencia, lo hace, en todo caso, exponiendo su propia  apreciación  de  las distintas pruebas, todo con miras, como ya se advirtió, a  que se aceptara la confesión y la consiguiente rebaja de pena.   

En  condiciones  tales,  es muy clara la  ineptitud  de  la demanda promovida, siendo consecuencia de ello el deber de que  la misma sea desestimada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por la apoderada del procesado EDGAR ROA BULLA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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