16160(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16160   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  047  

Bogotá  D.  C.,  veinticuatro   (24)   de   abril  de  dos  mil  tres  (2003).   

         

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  GERMÁN  AUGUSTO  CASTELLANOS  MANTILLA  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  proferida  el  9  de marzo de 1999, por medio de la cual lo condenó a las penas  principales  de  4  años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  la pena privativa de la libertad y al pago de los  perjuicios, como autor del delito de tráfico de influencias.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Informa  el  diligenciamiento  que  habiendo  estado  laborando  el  abogado  GERMÁN AUGUSTO  CASTELLANOS   MANTILLA   en  el  Instituto  de  Seguro  Social  de  esta  ciudad  (Bucaramanga)  por  vinculación  mediante  contrato  civil  de  prestación  de  servicios,   hasta   dicha  entidad  fue  LUZ  DARY  LANDAZABAL,  quien  iba  en  representación   de   su  padre  HUMBERTO  LANDAZABAL,  dueño  de  la  empresa  ‘FAMAR’,  con  el fin de informarse sobre la  forma   de  cancelación  de  algunas  cuotas  atrasadas,  siendo  atendido  por  CASTELLANOS  MATILLA, el cual le manifestó que por estar para el cobro judicial  la  deuda  le  ayudaría  para  que le rebajaran los honorarios del abogado a la  mitad  del  total,  entregando  en  ese  entonces  la suma de CIENTO SESENTA MIL  PESOS.   

“Posteriormente  y  como  otra  vez  se  atrasara la firma de LANDAZABAL en la cancelación de la  obligación,  nuevamente  se encontró con el mencionado profesional del derecho  quien  le  ofreció  los favores para que pudiese superar esa situación, puesto  que  ya  no  laboraba en la misma sección, explicándole que se debía hacer un  cruce  de  cuentas  por  medio  del  empleado  que  manejaba  el  programa en el  Instituto,  solicitándole  para  tal  trámite la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS,  los  cuales  fueron  entregados  y, por tal motivo, devolvió dos recibos en los  que  constaba  que tal suma se emplearía en el pago de lo adeudado. Pero, luego  en  el  mes  de  julio  de  mil  novecientos noventa y seis (1996), se presentó  nuevamente  LUZ  DARY  LANDAZABAL  al  instituto  y  como  notara  que  la plata  entregada  a  CASTELLANOS  MANTILLA  no  la  abonó  al monto total de la deuda,  indagó  con  otros  funcionarios del Instituto y al constatar que efectivamente  la  deuda  figuraba  impagada,  se  inicio  la  investigación  interna en dicha  entidad,   que  a  su  vez  puso  en  conocimiento  de  la  justicia  penal  tal  anomalía…     ”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con base en las diligencias remitidas por la  Coordinadora  de  Auditoria  Disciplinaria  del  Instituto  de Seguros Sociales,  Seccional  Santander,  la  Fiscalía  Segunda  de la Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública y de Justicia de Bucaramanga, el 20 de agosto de 1996,  profirió resolución de apertura de la instrucción.   

Allegadas pruebas documental y testimonial y  admitida   la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  fue  escuchado  en  indagatoria  Germán  Augusto Castellanos Mantilla, resolviéndole la situación  jurídica,  el  19  de  septiembre  de  1997,  con  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva, por el delito de tráfico de influencias.   

Incorporados otros medios de convicción, el  21  de  enero  de 1998, se cerró la investigación y, el 12 de marzo siguiente,  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de  Germán  Augusto Castellanos Mantilla, por el delito de tráfico de influencias,  decisión  que,  por  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  y  su  defensor,  fue  confirmada,  el  13  de  mayo  de 1998, por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito de dicha ciudad que, luego de tramitar en debida forma el juicio y  de  celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 11  de  diciembre de 1998, en la que condenó a Germán Augusto Castellanos Mantilla  a  las penas principales de 4 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de la pena privativa de la libertad y al pago  de    los    perjuicios,    como    autor    del    delito    de   tráfico   de  influencias.   

Apelado   el   fallo   por  el  procesado  Castellanos  Mantilla  y  su  defensor,  el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  desatar   el   recurso,   el   9   de   marzo   de  1999,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, presenta un único cargo, por cuanto considera que  el  Tribunal  dictó  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo  regulado  en el artículo 304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento  Penal.   

Manifiesta  que  a su procurado se le deben  proteger  sus derechos, toda vez que no comparte la calificación jurídica dada  a  los  hechos  en  el  fallo impugnado, pues, en su criterio, los cargos que le  fueron  imputados  en  la  resolución  de acusación fueron equivocados, lo que  acarreó que no hubiese ejercido cabalmente su derecho de defensa.   

Estima que si su defendido hubiese aceptado  los   hechos   que   le   fueron   imputados,   necesariamente   “estaría  incurso  en  el  delito  de  estafa, que por razón de la  cuantía  correspondería a una contravención especial, que debió juzgarse por  el  procedimiento especial consagrado en la ley 228 y que, por lo tanto, su juez  natural era un municipal”.    

Añade:  

“Porque,  ciertamente,  es  diferente defenderse de unas consecuencias judiciales cerradas  que  establecen una pena diferente, un procedimiento distinto y lógicamente una  posibilidad  defensiva  totalmente  diferente  a la plasmada por la sentencia de  segunda  instancia  a  través  de  la  preceptiva del artículo 147 del Código  Penal que establece la figura típica del tráfico de influencias   

“Demostrado el  error  en  la  adecuación de la conducta, es un errado procedimiento de juicio,  demostrada  la  aplicación  errada  del  tipo  de  tráfico de influencias y la  lógica  inaplicación de la norma precisa de estafa, lamentablemente no podría  decidirse  en la sede extraordinaria una sentencia sustitutiva sin el peligro de  resolver  sin  congruencia  con los cargos, por lo que se considera menoscabo el  derecho  de  la  defensa  del  doctor  GERMAN  AUGUSTO CASTELLANOS, que debe ser  restablecida   mediante   la  aplicación  de  un  juicio  justo  con  la  nueva  calificación    que    ordene    la    declaratoria    de   nulidad”.   

Luego de reiterar lo anterior, advierte que  se  hace  necesario  examinar  si  los  hechos  por  los cuales fue condenado su  procurado,  están  debidamente probados en el expediente. Así, dice que fueron  dos  pruebas testimoniales las que sustentaron el fallo de condena, esto es, las  declaraciones   de   Humberto   Landazabal   y   la   de   su   hija   Luz  Dary  Landazabal.   

En  cuanto  a  la  primera,  asevera que al  procesado  se le entregó la suma de doscientos mil pesos para abonar a la deuda  que  tenía  con el Instituto de los Seguros Sociales. Por su parte, la segunda,  “menciona que la suma de ciento cincuenta mil pesos  le  fue  entregada  al  doctor  Castellanos Mantilla para abonar a la deuda y la  suma  de  cincuenta  mil  pesos  para  pagarle a un señor que haría posible la  operación  de recibir ese pago parcial mediante un cruce de cuentas”.   

Resalta que si se observa las explicaciones  dadas  por  el  señor  Landazabal,  en  especial  en un escrito que envió a la  doctora  Elsa Chacón de Ballesteros, se advierte que su defendido le ofreció a  Luz  Dary  “que  para  que el sistema recibiera los  dineros  y  las  nuevas  afiliaciones,  él  le  ayudaría  con  un conocido del  Instituto    para    poder   hacer   ‘el   cruce   de   cuentas’  y  que  ese  valor  sería  descontado  de  su  deuda”.   

Igualmente,  recalca  que de la versión de  Luz  Dary Landazabal, la que comenta, también se advierte que su propósito era  el   de   pagar  un  acuerdo  celebrado  con  anterioridad  y  así  obtener  el  correspondiente  servicio  para los afiliados al sistema. Del mismo modo, agrega  que  nunca  le  entregó a su defendido ninguna suma de dinero que se dice en la  actuación,  ya  que el mismo era “para abonar a una  deuda  real   y para darle a un tercero cuya identidad nunca se expuso y ni  siquiera  se  insinuó  por  hacer  un ‘cruce     de    cuentas’  que  a  esta  hora  no  sabemos  si  se trataba de algo lícito o  ilícito”.   

Por tal motivo, afirma que se está frente a  dos  versiones  encontradas referente al destino del citado dinero. Sin embargo,  acepta  que el denario nunca entró al Instituto de los Seguros Sociales, por lo  que  se  pregunta  “¿ podíamos entonces hablar de  un  tráfico  de  influencias  de cincuenta mil pesos y un abuso de confianza de  ciento cincuenta mil pesos?”.   

Al  respecto afirma que la lógica enseña  que  se  trató  “de una sola actividad, de un solo  propósito,  de  una  sola  empresa,  de un solo argumento y lógicamente, de un  solo  resultado,  la defraudación de la suma de doscientos mil pesos a Humberto  Landazabal”.   

A  continuación  nuevamente  se cuestiona  sobre  el  detrimento  patrimonial   que sufrió el señor Landazabal, para  seguidamente  sostener que Luz Dary se hallaba en mora de cumplir con el acuerdo  de  pago,  el  cual, en su criterio, novó una deuda anterior, con propósito de  obtener  los  beneficios  para  los  nuevos  afiliados, por lo que, según ella,  acudió a su poderdante.   

Añade:  

“De acuerdo a  lo  que  estimó  el  Tribunal  como  probado,  el  doctor  CASTELLANOS MANTILLA  convenció     a     LUZ    DARY    que    podía    hacer    un    ‘cruce    de   cuentas’ y que para el efecto necesitaba de  una  suma  de  dinero  para  darle  a  quien físicamente haría esta operación  administrativa.   

“Pero  debe  entenderse,  reitero, que esa entrega del dinero no ocurrió ni al encargado del  computador,      ni      al      seguro     en     ninguna     forma”.   

Dice  que  si ello es así, necesariamente  debemos  predicar  que  la  conducta  punible  realizada  por su defendido no se  adecua  al tipo penal de tráfico de influencias, toda vez que el comportamiento  descrito  en  él  se  “caracteriza por el hecho de  comprar  una  influencia,  una  palanca  para  obtener  de  un  funcionario  una  actividad  especial,  con  el  fin  de generar un resultado favorable para quien  compra   la   intermediación”,  que  fue  lo  que  entendió  Luz  Dary Landazabal, ya que no es la intención del sujeto pasivo la  que   determina   la   tipicidad   de   la  conducta,  sino  la  intención  del  agente.   

En  esas  condiciones,  agrega que no cabe  duda  que  la  citada Luz Dary creyó estar comprando un favor de un funcionario  del  Instituto  de  Seguro  Social,  mientras que el doctor Castellanos Mantilla  nunca  ofreció  la  intermediación  a  la  que alude aquélla, “sino  que era el ardid de convicción errada para apropiarse de la  suma  de  doscientos  mil  pesos”,  por  lo que se  cuestiona  si  la señora Landazabal “le entregó a  mi  defendido  la  suma  de  cincuenta  mil  pesos  para él por la ‘compra de la influencia’ o a un tercero para una operación  administrativa normal o ilícita?”.   

Asevera   que  respecto  de  la  oferta,  “la  influencia  no  era del tercero a quien se le  pagaría  su  acción  administrativa del cruce de cuentas, sino la verdadera de  mi   defendido,  de  influir  en  esa  operación,  es  decir,  de  utilizar  el  funcionario  de sistemas como un medio de lograr el resultado administrativo del  Seguro”.   

Por tal motivo, estima que si es cierto el  dicho  de  Luz  Dary,  se  debe  concluir  que  no  compró  a  su procurado una  influencia,  sino  que  lo  tuvo  como intermediario para obtener el tráfico de  influencia,  “sin  saber  que  esa  oferta  de  mi  defendido  no  era cierta y que en el fondo resultó timada, no en los cincuenta  mil     pesos,     sin     en     los     doscientos    mil    pesos”.   

Manifiesta que en este caso el resultado es  importante,  pues,  en  su  opinión,  si las sumas de ciento cincuenta mil o de  doscientos   mil   pesos   hubiesen  aparecido  abonada  en  la  cuenta  de  Landazabal   en   los   Seguros   Sociales,  se  podría  predicar  que  por  la  intermediación  de  su procurado se obtuvo la citada operación administrativa,  “pero  como realmente ninguna suma se consignó en  el  I.S.S.,  ni se realizó la influencia, ni se intentó, sino lo que realmente  se  ejecutó  fue  un  perjuicio  patrimonial  por valor total de doscientos mil  pesos”.   

Insiste  que  el  precepto que contiene el  tipo   penal  de  estafa,  señala  una  serie  de  presupuestos  que  han  sido  desarrollados  tanto  por  la jurisprudencia como por la doctrina, en el sentido  de  que  la  citada  conducta  punible  constituye  un  engaño, “mediante  el  cual  se  genera un error en el sujeto pasivo que le  comporta   un  detrimento  patrimonial  a  favor  del  sujeto  activo  o  de  un  tercero”.   

Por  consiguiente,  asevera  que  en  este  asunto  se inaplicó la norma que describe abstractamente la conducta punible de  estafa,   pues   está   demostrado   que  el  Doctor  Castellanos  Mantilla  se  comprometió  con  Luz Dary Landazabal, mediante el pago de cincuenta mil pesos,  servir  de  intermediario  ante  un  funcionario  del  Instituto  de los Seguros  Sociales  para  entregarle  legalmente  a  este  organismo  la  suma  de  ciento  cincuenta  mil  pesos, este último dinero que aquél se apropió ilícitamente,  en razón de que no hizo el favor al que se había comprometido.   

Resalta  que la estafa no es otra cosa que  la  defraudación  de  valores  que  se  le  hace a una persona, “quien   en   virtud  de  un  artificio  cree  comprar  una  cosa  que  en  realidad no está  comprando”,   que  fue  lo  que  precisamente  le  sucedió a Luz Dary Landazabal, tal como lo ha venido repitiendo.   

Concluye:  

“No interesa  aquí  determinar si el propósito de los LANDAZABAL era lícito de ingresar una  suma    realmente    debida    a    un    sistema   mediante   un   ‘cruce    de   cuentas’  legal  o se trataba en cambio, de  obtener     ilícitamente    un    ‘cruce    de    cuentas’  para  ingresar un pago que en todo caso era legal. Lo único que  aquí  importa  es  que  la  intención  de  cualquiera  de  los  LANDAZABAL era  completamente  diferente a la que se dice demostrada por mi defendido que era la  apropiación  en  provecho  propio  de  un  dinero  que  a  su  vez  afectaba el  patrimonio  de  los  LANDAZABAL,  entregados  por  ellos a mi procurado en forma  equivocada  al  pensar que en realidad se utilizaría para el propósito de pago  al Seguro Social   

“El ardid, el  engaño  en  el  punible de estafa debe ser desarrollado para engañar al sujeto  pasivo,  sea  cual  fuere  la  intención  de  éste,  pues se trata de un hecho  mentiroso,  ofrecer  pagar  lo  que  en  realidad  no  se va a pagar y, no de un  ofrecimiento  cierto  de  pago  que  nunca se hizo y que ni siquiera se intentó  hacer”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  toda  vez  que el fallo del Tribunal está viciado de  nulidad.   

  CONCEPTO   DEL        PROCURADOR       SEGUNDO     DELEGADO  PARA LA  CASACIÓN PENAL   

Antes  de  contestar  el  cargo,  estima  importante   señalar   que   con   la   vigencia   del   nuevo  Código  Penal,  “el  delito  de  tráfico  de  influencias sufrió  importantes   modificaciones,  porque  pasó  de  ser  un  delito  común  o  de  organización  a  constituir  delito  especial  o  de  infracción  de  deber y,  obviamente,   lo  supuestos  típicos  fueron  redefinidos  para  que  guardaran  absoluta    coherencia   con   el   bien   jurídico   de   la   administración  pública”.   

Afirma que el artículo 411 de la Ley 599  de  2000  contempla  como  conducta rectora únicamente la del servidor público  que  utilice indebidamente influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la  función,  “y  como ingrediente subjetivo del tipo  el  fin  de obtener cualquier beneficio de parte del servidor público en asunto  que  éste  se  encuentre conociendo o haya de conocer, mientras que la conducta  referente  al  aprovechamiento  económico  por parte de un particular invocando  influencias  reales  o  simuladas  ante  servidor público, se desplazó al bien  jurídico  del  patrimonio  económico  como  un  agravante en el artículo 247,  numeral 3°, del C. P.”.   

  Por  tal  motivo,  en  primer  término, considera necesario examinar si el procesado reúne la calidad  de  servidor  público  y  la  relación del deber para ser sujeto activo de esa  conducta punible.   

Acota  que  contrario a lo afirmado por el  funcionario  instructor,  el acusado sí tenía la calidad de servidor público,  pues  a pesar de haber sido vinculado a través de un contrato de prestación de  servicios,  “en  el que se plasmó que no existía  relación  laboral  entre  Castellanos  Mantilla  y  el Instituto de los Seguros  Sociales   y   que   este   se   regía   por   normas   de   derecho   civil  y  comercial”,  de  todos  modos  es  evidente que fue  contratado  por  una  empresa  industrial  y  comercial  del  Estado  del  orden  nacional,  tal  como se desprende de los artículos 1° del Decreto 2148 de 1992  y  275  de  la  Ley  100  de  1993,  para  lo  cual  copia la última preceptiva  citada.   

En  esas  condiciones,  sostiene que si se  estudia  el  contrato  de prestación de servicios que tenía el procesado en la  época  de  los  hechos,  se advierte que fue vinculado a la citada entidad para  ejercer  el cargo de abogado en la oficina de Coordinación de Quejas y Reclamos  del  I.S.S.  en  Bucaramanga. Así mismo, considera que conforme a la prueba que  obra  en  el diligenciamiento, también se observa que éste había desempeñado  los  cargos  de  abogado  en  la Sede Administrativa del I.S.S. y en la Gerencia  Seccional Administrativa de la misma ciudad.   

Añade:  

“Si observamos  las  funciones  de  esta  entidad  estatal  concretadas  en el artículo 3° del  Decreto  2148  de  1992,  encontramos que al ISS no solo le compete ejecutar los  planes   y   programas   sobre  seguros  sociales  obligatorios,  sino  también  garantizar  y  prestar  los  servicios  médicos  asistenciales integrales a sus  afiliados,   efectuar   la   facturación   y   el   recaudo   de   los  aportes  correspondientes  a  los  seguros, lo que nos permite inferir que la misión del  ISS  no  se  circunscribe solamente a la prestación de servicios de salud, sino  que   además   tiene   otras   funciones  administrativas  necesarias  para  el  cumplimiento de su cometido principal.   

“Por  consiguiente,  el  procesado ejecutaba actividades que tenían relación directa  con  los  objetivos  del Seguro Social, ya que es indiscutible que para la cabal  prestación  de  los  servicios,  es  necesaria  la existencia de una oficina de  quejas  y  reclamos,  donde  los  usuarios  tengan  la  oportunidad  de poner en  conocimiento  de los funcionarios las falencias del organismo, precisamente para  un   mejor  cubrimiento  del  servicio.  Es  importante  agregar  que  la  Corte  Constitucional  al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la ley 190  de  1995  que  reformó  el  artículo  63 del C. P., precepto similar al actual  (art.20  Ley  599),  señaló  que  la consideración que debe tenerse en cuenta  para  otorgar al particular la calidad de servicio público, se debe fundamentar  en       que       éste       cumpla       funciones      públicas”.   

   

  En cuanto a la censura,  sostiene  que  lo  que  formula  el  libelista es una errónea calificación, al  indicar  que el comportamiento del procesado encuentra adecuación típica en la  conducta   punible   de  estafa,  la  que,  en  su  criterio,  es  de  carácter  contravencional,  por  lo  que  también  demanda la falta de competencia de los  funcionarios  que  conocieron de la actuación, argumentación que, a su juicio,  vulnera  el  principio  de  autonomía,  en  razón  de que la transgresión del  derecho  de  defensa  ha  debido formularla, de manera separada, a través de la  causal tercera de casación.   

Recuerda  que el error de la calificación  jurídica  es  un  yerro  in  iudicando  que  debe  desarrollarse conforme a los  lineamientos  de  la  causal  primera,  pero  proponerse  con  fundamento  en la  tercera,  ya  que  la  Corte  no podrá dictar fallo de reemplazo, motivo por el  cual   constituye  un desacierto técnico que el actor hubiese planteado la  violación  del  derecho  de  defensa, máxime cuando no demuestra la forma como  ocurrió dicha vulneración y, menos, la trascendencia de la misma.   

Dice que el discurso del censor lo centró  en  criticar  los  testimonios de cargo, sin que hubiera concretado algún yerro  del  juzgador y, por lo mismo, no logró derruir la doble presunción de acierto  y legalidad con que viene amparada la sentencia.   

De   otro   lado,   manifiesta   que  el  comportamiento  del  procesado  también  encuentra adecuación en el tipo penal  descrito   en   el  artículo  411  de  la  Ley  599  de  2000,  “por  cuanto  éste  en  su  calidad  de  servidor  público  adujo  influencias  originadas en su función, puesto que le dijo a la señora Luz Dary  Landazabal  que  él  no  podía ayudarle porque lo habían cambiado de sección  pero  que  tenía  unos  amigos  en  contabilidad y, luego, le pidió la suma de  $200.000,oo,  manifestando  que  la  cantidad de $50.000,oo era para el muchacho  que  iba  a efectuar el arreglo en el computador y la otra era para abonar en la  cuenta   que debían al ISS, dinero que realidad nunca canceló”,   resultando  claro  que  la  citada  señora,  junto  con  su  progenitor,  le  entregó  al  acusado  dinero  para  obtener  beneficio  de  la  administración  estatal,  concretamente  de un servidor público, razón por la  cual  se  le  expidieron  dos  recibos,  estableciéndose que en uno de ellos la  firma era del procesado.   

En  otras  palabras, arguye que el acusado  recibió  dinero  aduciendo  que  era  para  un  tercero, obteniendo un provecho  pecuniario  para  sí, “provecho que también puede  ser  para  un  tercero y tener calidad distinta”, lo  que  logró  por  razón  de su cargo dentro de la estructura del Seguro Social,  “la  cual  con  anterioridad  había sido puesta a  prueba  y, por lo tanto, le permitía, en la ocasión que se juzga este proceso,  convencer  a  quienes pretendían de la administración el comportamiento de que  da  cuenta  el  proceso,  vale  decir,  que  le entregaran la suma de dinero que  finalmente obtuvo”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  censor acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, toda vez que, a su juicio,  el  comportamiento  imputado  a  su  defendido  no  se  adecua  al tipo penal de  tráfico  de  influencias por el que fue condenado, sino al de estafa, yerro que  condujo  a  la  violación del debido proceso y del derecho de defensa, al tenor  del  artículo 304, numerales, 2° y 3°, del Decreto 2700 de 1991, vigente para  la   época.   Así   mismo,   acota  que  por  tratarse  dicha  estafa  de  una  contravención  especial, dada su cuantía, es obvio que la competencia radicaba  en un juez penal municipal y no en el penal del circuito.   

2.  Ante  la falta de  técnica   y   de   razón,   el   cargo   no   está   llamado   a   prosperar,  así:   

2.1.  Una  vez más debe reiterar la Corte  que  la  causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y  especialidad  de  la  casación,  no  escapa  a  las  exigencias  técnicas  que  gobiernan este medio extraordinario de impugnación.   

Por  lo  tanto,  no  basta con señalar la  irregularidad  en  que,  a  juicio  del  censor,  se incurrió y el motivo de la  nulidad,  sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué  manera  socavó  la  estructura  del  proceso  o  afectó  las garantías de los  sujetos procesales.   

En  ese  orden de ideas, se observa que el  censor  mezcla,  de  manera  confusa,  dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el  quebrantamiento  del  debido proceso y del derecho de defensa, sin acatar que si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la  ley   y   la   jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura  y  la  segunda  de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo  tiempo  afectan  los  dos  derechos,  pero sin que evidencie que este sea uno de  esos casos.   

2.2. Además, aunque la  vía  seleccionada  por  el  censor  para demandar la errónea calificación que  denuncia     es     la     adecuada,    no    sucede    lo    mismo    con    su  desarrollo.   

En efecto, como atinadamente lo indicó el  Procurador  Delegado, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, considerando la  legislación  bajo  la  cual  se  adelantó  el proceso y se dictó la sentencia  recurrida  (Decreto  2700 de 1991), que cuando el vicio consiste en calificar la  conducta  con  el nombre que corresponde a otro delito, se está en presencia de  un  error  de  mérito o in iudicando que, como tal, debe acudirse por la causal  primera  y  corregirse  dictando  el fallo de sustitución. Pero puede acontecer  que,  por excepción, como en el caso presente, el yerro trascienda a la validez  de  la  actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal  primera  se  generaría  un  nuevo  desatino,  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con  la  resolución  de acusación, lo que ocurre cuando el delito  que  erróneamente  se  imputa  en  el  pliego  de  cargos y el que se ha debido  imputar  corresponde  a distinto capítulo del Código Penal, como así el mismo  libelista  lo entiende. Pero como el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe  denunciarse  y  remediarse  con  fundamento  en  la  causal  tercera, es preciso  desarrollarlo  conforme  a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por  consiguiente,  señalar  la  vía  del  quebrantamiento de la ley sustancial, si  directa  o  indirecta, y en el último evento, la naturaleza del yerro cometido,  si  de  hecho  o  de  derecho,  y el falso juicio que lo determinó (existencia,  identidad,  raciocinio, convicción o legalidad), con indicación de las pruebas  comprometidas  y  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo.   

2.3.  En el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  el  casacionista  no  cumplió  la  exigencia  de ajustar el discurso  argumentativo  a  la técnica que gobierna la causal primera, como quiera que no  indicó  la vía de vulneración de la ley sustancial y aunque parece orientarse  por  la  indirecta, al atacar la prueba testimonial, es decir, las declaraciones  de  Luz  Dary  Landazabal y Humberto Landazabal, no dice cuál fue la naturaleza  del  error  cometido  por  el  Tribunal,  ni  el falso juicio que lo determinó,  limitando  la  disertación  a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a  sus  conclusiones probatorias, pretendiendo que, conforme al acontecer fáctico,  al  procesado  se  le debió procesar por estafa en lugar del delito tráfico de  influencias  e, incluso, poniendo en tela de juicio si efectivamente Castellanos  Mantilla recibió o no el dinero de que habla Luz Dary Landazabal.   

3.  De  otro  lado,  tampoco  le asiste la razón, pues el proceso es rico en elementos de juicio que  permiten  concluir,  como lo hicieron los juzgadores, que se trata del delito de  tráfico  de  influencias, pues Castellanos Martínez invocó influencias con el  fin  de  obtener  un  beneficio  de  parte  de un servidor público, como era el  empleado  encargado  de  manejar el computador, para que se abonara en la cuenta  de  la  empresa  Famar  el dinero que debía por concepto de cuotas atrasadas al  Seguro      Social,      obteniendo      a      cambio      una     retribución  económica.   

Con  la expedición de la Ley 599 de 2000,  el  delito de tráfico de influencias sufrió importantes modificaciones, ya que  dejó   de   considerar   como   punible   ese   comportamiento  desplegado  por  particulares,  “pues  reservó el tipo únicamente  para  cuando  es  cometido  por  servidores  públicos;  y, en cambio, ubico esa  conducta,  cuando  es  cometida  por  un  particular,  en  los delitos contra el  patrimonio  económico,  como  circunstancia  agravante de la estafa”                  1,  tal  como  lo  prevén  los  artículos  246  y  247,  numeral 3°, del nuevo Código Penal, al establecer en  este   numeral   que   la   estafa   será   agravada   cuando   “se  invoquen  influencias reales o simuladas con el pretexto o con  el  fin  de  obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se  encuentre   conociendo  o  que  haya  de  conocer”.   

Por tal motivo, si en virtud del principio  de  favorabilidad  se aplicara en este caso el contenido del artículo 411 de la  Ley  599  de  2000, que contempla la conducta punible de tráfico de influencias  de   servidor   público,   necesariamente  se  tendría  que  concluir  que  el  comportamiento  de  Castellanos  Mantilla también encuentra adecuación típica  en  dicha  preceptiva y no en el delito de estafa, como lo reclama el libelista,  toda  vez  que,  como  acertadamente  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  el  procesado,  ostentaba  la  calidad  de  servidor público y no de particular, en  razón  de  que  tenía un contrato de prestación de servicios con el Instituto  de  los  Seguros Sociales de Bucaramanga, entidad que, conforme al artículo 275  de  la  Ley  100  de  1993, es una empresa industrial y comercial del Estado del  orden nacional.   

En esas condiciones, el  cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                   JORGE ANIBAL  GÓMEZ   GALLEGO             

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Auto del 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo.     

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