20466(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 20466  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 02  

Bogotá  D.C.,  veintiséis ( 26) de enero de  dos mil cinco (2005)   

          Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor  de    Angel    María    Oviedo   López,  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de  agosto  de  2002  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, que confirmó la  decisión  del  Juzgado  quinto  penal  del circuito de Fusagasugá, mediante la  cual  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  13 años y 6 meses de  prisión  como  autor  del  concurso  de  delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

         

A eso de las ocho de la noche del 22 de julio  de   2001,   Angel  María  Oviedo  López, algo embriagado  por  los efectos del alcohol, llegó hasta el “Bar Shangai” del Municipio de  Fusagasugá,  en  el  cual era conocido, y después de ingresar y en medio de la  oscuridad  en  que  se encontraba el lugar, le disparó con el arma de fuego que  portaba a Carmen Villanueva, ocasionándole la muerte.   

Momentos después, a la altura de la bomba de  gasolina  que  se  encuentra ubicada en el cruce de la vía que conduce hacia el  Municipio  de  Arbeláez,  Oviedo  López fue  capturado portando aún el arma con la cual le causó la muerte  a la dama y cuya tenencia no supo justificar.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.  El  23  de julio de 2001, la Fiscalía  seccional  con  sede  en  Fusagasugá,  abrió  investigación  penal  y ordenó  vincular  mediante  diligencia  de  indagatoria a Angel  María  Oviedo  López (fs., 17 cuaderno 1).   

          2.  El  25  de  julio  del  mismo año, la  Fiscalía  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  a  Oviedo   López   (fs.,  20  cuaderno  1),  y el 31 del mismo mes y año le definió la situación jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fs., 60 cuaderno 1).   

          3.  El  17 de octubre de 2001 la Fiscalía  se  pronunció  adversamente con relación a la preclusión de la investigación  solicitada   por   la   defensa   (fs.,  128  cuaderno  1),   y  ese  mismo  día  cerró  la  investigación  (fs.,   133).  Apelada  la  primera  decisión, la Fiscalía delegada ante el Tribunal la confirmó el 11 de  marzo de 2002.   

          4.   El  21  de  noviembre  la  Fiscalía  calificó  la  investigación  acusando  al  sindicado  por  la comisión de los  delitos  de  homicidio  simple  en concurso con el de porte de armas de fuego de  defensa   personal  (fs.,  6  cuaderno  2),  al  tiempo  que  sustituyó  la medida de aseguramiento por la de  detención domiciliaria.   

          5.  El  Juzgado penal del circuito el 5 de  marzo  de 2002 llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y el 22 de  abril del mismo año la diligencia de audiencia pública.   

          6.  El 14 de junio de 2002 el Juzgado penal  del  circuito  de  Fusagasugá  condenó  al procesado a la pena principal de 13  años  y seis meses de prisión al declararlo responsable de la comisión de los  delitos   de   homicidio   simple   y   porte   ilegal   de  armas  (fs., 135 cuaderno 2).   

          7.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  sentencia del 21 de agosto de 2002 confirmó la decisión (fs., 2 cuaderno Tribunal).   

DEMANDA     DE  CASACION   

          Un  cargo  con  fundamento  en  la  causal primera cuerpo segundo de  casación  se  formula  contra  la sentencia de segunda instancia, el cual puede  sintetizarse de la siguiente manera:   

          Cargo  único.  Violación  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho.   

          A  juicio  del demandante, el Tribunal incurrió en errores de hecho  por  falso  juicio de identidad, al tergiversar parcialmente el contenido de las  declaraciones  de  Luis  Alberto  Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Luz Helena  Díaz,  Esneda  Paola  Ortiz  y Leonel Alfonso Domínguez Martínez, de modo tal  que al hacerlo omitió aplicar el artículo 109 del código penal.   

          Aduce  con  ese  propósito  que  la  sentencia se fundamenta en los  testimonios  del  Sargento Carlos Julio Galindo y de los estudiantes patrulleros  Jhon  Alayón  Barreneche,  Francisco  Torres Pasuy, Giancarlos Puglisi Alzate y  José   Mauricio   Tijaro  Barco,  de  los  cuales  transcribe  apartes  de  sus  declaraciones,  como también sectores de las de Luis Alberto Rodríguez, Martha  Liliana  Agudelo,  Luz  Helena  Díaz,  Esneda  Paola  Ortiz  y  Leonel  Alfonso  Domínguez  Martínez, para luego afirmar que se tergiversaron las declaraciones  de  éstos últimos para conferirles credibilidad a los testimonios de oídas de  los primeros.   

         

          Critica  al Tribunal por haberle dado crédito a la declaración del  Agente  Carlos  Julio  Galindo,  quien  le  indicó  a la Fiscalía que escuchó  directamente  del  dueño  del  establecimiento y de su esposa, que el sindicado  era  un  asiduo  visitante  del lugar, de manera que conocía a la occisa, y que  ese  día  entró  al  establecimiento y sin mediar palabra se dirigió a Carmen  Villanueva y le disparó su arma.   

         

Luego de transcribir apartes de la sentencia  relacionados  con el análisis del testimonio del Sargento Carlos Julio Galindo,  señala  que  demostrar  el  error  de  hecho por tergiversación de las citadas  declaraciones   del   propietario  del  establecimiento  en  donde  ocurrió  el  homicidio  y de su esposa, resulta relativamente fácil, pues de la comparación  de  las  declaraciones  del  sargento  y  de  las de Rodríguez Sánchez y de la  señora  Agudelo,  se  observa  que  no  existe coincidencia, pues éstos jamás  admitieron  que  le  contaron  al  sargento  los  episodios  que el narró en su  declaración.   

          Demás  está  decir,  según su criterio, que el Tribunal se apoyó  en  la  declaración  del  Sargento  Parra  Galindo, para lo cual “interpretó  mal”  las  declaraciones  de  Luis  Alberto  Rodríguez  Sánchez  y de Martha  Liliana  Agudelo,  en  tal  forma  que al hacerlo no consideró que el procesado  ocasionó  la  muerte  de  Carmen  Villanueva  como  consecuencia  de  su actuar  imprudente y culposo y no doloso.   

          Igualmente   en   la   sentencia   se   toman  los  apartes  de  las  declaraciones  de  Luz  Helena  Díaz,  Esneda  Paola  Ortiz  y  Leonel  Alfonso  Domínguez,  que perjudican al procesado, mas no aquellos que lo favorecen, pues  en  ella  se dice que el procesado entró al establecimiento cuando ya la luz se  había  apagado  y omite considerar que fue halado de su chaqueta desencadenando  el  acontecimiento  involuntario  que terminó con la vida de Carmen Villanueva,  incurriendo  de  esa  manera  en  un evidente error de hecho por falso juicio de  identidad  al  tergiversar  y  omitir  algunos  importantes  apartes de aquellas  declaraciones.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  PRIMERA DELEGADA   

  El demandante pretende que  la  Corte  case la sentencia y por esa vía proceda a su reemplazo declarando al  procesado  culpable de la comisión del delito de homicidio culposo. No obstante  la demanda no puede prosperar por las siguientes razones:   

          Desde  la  enunciación  del  cargo  el  demandante  señala  que el  Tribunal  apreció erróneamente las pruebas, como consecuencia del falso juicio  de  identidad en que incurrió al tergiversar parcialmente el contenido material  de  los testimonios de Luis Alberto Rodríguez Sánchez, Martha Liliana Agudelo,  Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Domínguez Martínez.   

          La  Corte  ha  diseñado  todo  un  programa acerca de la forma como  deben  proponerse los cargos por errores de hecho por falso juicio de identidad,  de  manera  tal  que desde esa perspectiva se puede destacar que en esta sede no  basta  con  cuestionar el mérito que el sentenciador les otorgó a los diversos  medios  de prueba, como lo hace el demandante al señalar que en la sentencia se  le  otorgó  mayor  crédito  a  la  declaraciones  de  oídas del Agente Carlos  Galindo  Parra  y  a las de los auxiliares Jhon Edwin Alayón, Francisco Puglisi  Alzate  y  José Tijaro Baquero. Si tal era su propósito ha debido denunciar su  inconformidad  con apoyo en las reglas a las cuales se acude cuando los defectos  tienen relación con los postulados que orientan la sana crítica.   

          Parte   del   desarrollo,  a  juicio  del  Ministerio  Público,  si  corresponde  a  la  temática  del error de hecho por falso juicio de identidad,  como  ocurre cuando el demandante denuncia la tergiversación de los testimonios  del  propietario  del  establecimiento y de su esposa; sin embargo, el análisis  que  de  ellas  hace  se  limita  a  transcribir  apartes  de sus declaraciones,  concluyendo  “que  no existe coincidencia ya que a la apreciación que se hace  de  las  declaraciones  de éstos dos últimos a pesar de los esfuerzos que hace  la  fiscalía  por  presionarlos  y  obligarlos  a  decir  lo  que no saben o no  quieren,  nítidamente  se infiere que ellos jamás hicieron las manifestaciones  que  afirma  el  sargento  que  hicieron.”  (fs., 30  demanda)   

          En  últimas,  el  libelista confunde la razón de ser de los cargos  que  se  dirigen  a  demostrar  la tergiversación del contenido material de las  pruebas  con  la  valoración  que  el  sentenciador  hizo  de  ellas.  En otros  términos,  no  desarrolla  coherentemente la formulación del único cargo, que  en  realidad  son dos, pues entremezcla motivos del lenguaje propio del error de  hecho por falso juicio de identidad con el de raciocinio.   

          De  manera  que por razones de técnica y de fondo el cargo no puede  prosperar.  En efecto, a Luis Alberto Rodríguez lo mencionan por primera vez en  el  informe de policía suscrito por el Agente Carlos Julio Galindo (fs.,  11 cuaderno 1), en el cual se indica  que  aquel  le  manifestó  que  el  procesado  ingresó  al  establecimiento  y  aprovechando   un   corte   de   fluido   eléctrico  le  disparó  a  Carmen  y  posteriormente  salió  corriendo hacia el lugar en donde fue capturado, todo lo  cual lo corroboró después en su declaración jurada.   

          Luis  Alberto Rodríguez negó que le hubiese contado esos episodios  al  agente,  para  en  su lugar manifestar que el sindicado no era cliente de su  establecimiento  y  que  el  día  de los hechos el disparo lo sorprendió en el  interior  de  su  establecimiento.  Ante  ese evidente desacuerdo, el declarante  señaló  que  “de  pronto  él  iba  al  negocio (se  refiere   a  Angel  María  Oviedo  López),  pero  dio  la causalidad de que cuando  él  iba yo no estaba en mi negocio trabajando, entonces por eso digo, y yo como  tengo  muchas  deudas permanezco escondido y de pronto él si ha ido, pero yo no  lo había visto en el negocio.”   

          Sobre  los problemas con la occisa indicó que “en ningún momento  habían  (sic) problemas, y en  el  momento  de  los hechos ni el señor Oviedo estaba ahí, y según él espero  que  la gente se fuera y todo y que se fuera la luz para hacer su embarrada y yo  en  28  años  nunca me había pasado algo así”, hasta finalmente aceptar los  afirmado  por  los  agentes de policía al señalar que “si dicen los señores  agentes  de  policía  eso  es así y como yo nunca había tenido un problema de  éstos.”   

          Luego,  en su ampliación de declaración ratificó no haberle dicho  al agente lo que expresa en su informe.   

          Estas  contradicciones  fueron  analizadas  por  las  instancias que  consideraron  que  la  versión  del agente no era mendaz, sino muy cercana a lo  que  le  comentó  el mismo dueño del establecimiento, quien incluso reconoció  que  lo  que él le dijo a los agentes del orden era verdad. En consecuencia, no  existe  razón  alguna  para  creer  o estimar que las instancias tergiversaron,  adicionaron  o suprimieron sectores importantes de la declaración de Rodríguez  Sánchez,   que   era   justamente   lo   que   al   censor   le   correspondía  demostrar.   

          Tampoco  logró  acreditar  el  error de apreciación con respecto a  los  testimonios de Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz  y  Leonel Alfonso Domínguez, pues el demandante se limitó a exponer apartes de  sus  declaraciones,  pero sin enjuiciar la forma como a través de ellos se pudo  probar  que quien disparó fue el sindicado, que era cliente del centro nocturno  y  que  se conocía desde tiempo atrás con la occisa, todo lo cual el procesado  niega.   

          Al  confrontar  las  declaraciones  y  el análisis de las mismas se  concluye  que  el  Tribunal  no  desatendió  su  sentido material, sino que las  interpretó  como  corresponde,  razón  por  la  cual el sentido de los errores  denunciados no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primero:  Aun  cuando  por supuesto que la  Corte,  luego  de  admitida  la demanda, no la puede desestimar acudiendo solo a  argumentos  técnicos,  si es preciso hacer referencia a ellos para demostrar el  desacierto  en  que  incurre el censor. Así, cuando se acusa a la sentencia por  haber  incurrido  el  sentenciador  en  errores  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  le  corresponde  al  demandante acreditar la manera como el juzgador  desconoció  el  contenido  material  de  la  prueba  al agregar, distorsionar o  cercenar  su  contenido.  Por  lo  mismo, su demostración implica confrontar el  contenido  del  medio  con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de  instancia,   con   el  fin  de  evidenciar  que  entre  uno  y  otra  no  existe  coincidencia,  y  que  los  juzgadores  dicen  de la prueba lo que en ella no se  afirma.   

Pero  también, aceptar que “a) en sede de  casación  no se enfrentan las convicciones a las que llegaron los juzgadores en  el   ejercicio   de   apreciación  probatoria,  porque  las  sentencias  están  revestidas  de  la  presunción  de  acierto y legalidad; b) se debe confrontar,  sí,  el  contenido material de un elemento probatorio, el hecho que revela, con  la  expresión  que  le  asignó  el  funcionario en su fallo, para comprobar, a  simple  vista,  que  no guardan identidad, que aquél se distorsionó, alteró o  desfiguró;  c)  establecer  la  trascendencia del yerro, en términos tales que  sin  su configuración el sentido de la sentencia, o la situación jurídica del  procesado,  debían  ser  necesariamente  diversos,  para lo cual, ahora sí, es  indispensable  demostrar  que  los  restantes fundamentos de la decisión no son  suficientes  para sostenerla, y, d) especificar las normas de derecho sustancial  vulneradas,  y  la  forma  del  daño,  esto es, si por exclusión evidente, por  aplicación   indebida   o   por   interpretación   errónea.”   1   

          En  cambio,  cuando  se  acusa  la  sentencia por haber incurrido el  sentenciador  en  errores  de hecho por falso raciocinio, la argumentación debe  partir  del  supuesto de que no se desconoce el contenido material de la prueba,  sino  los  juicios  de  valor  que sobre ella se hicieron, razón por la cual el  demandante  debe  demostrar  que  “la  valoración  que el juzgador hizo de la  prueba  desconoce  de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas  de  la experiencia, o los postulados de la ciencia y que dicho error incidió de  manera  directa  y  determinante en la decisión impugnada. Esto implica cumplir  una  doble  labor.  En  primer  lugar,  acreditar  que  el  análisis probatorio  realizado   por  los  juzgadores  de  instancia  contraría  las  reglas  de  la  persuasión  racional  y, en segundo término, volver a realizar una valoración  probatoria  con sujeción a dichos postulados, con el fin de acreditar que de no  haber  existido  el error, la decisión había sido de carácter absolutorio.”  2   

          Segundo:  No cabe duda, tal como lo expone  la  Procuradora en su concepto, que el demandante delineó su propuesta sobre la  base  de  denunciar un inexistente error de hecho por falso juicio de identidad,  para  luego  desviarse  hacia  la temática del modelo propio del error de hecho  por  falso  raciocinio, lo cual no solo le resta claridad a la censura, sino que  afecta  el  sentido  de  la  controversia  desde  el  mismo  punto  de  partida.   

          Nótese  al  respecto  que  lo  que  el  demandante denuncia como un  error,  lo  cual  ciertamente no lo es, es que el Tribunal hubiese construido el  juicio  de responsabilidad sobre el testimonio del Sargento Carlos Julio Galindo  y  de  los  de  los patrulleros Jhon Alayón Barreneche, Francisco Torres Pasuy,  Giancarlo  Puglisi  Alzate  y  José  Mauricio  Tijaro  Barco, en lugar de haber  absuelto  al  procesado  con  base  en  los  de  Luis Alberto Rodríguez, Martha  Liliana  Agudelo,  Esneda  Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez Martínez. En  otras  palabras,  lo  que  le  mortifica al censor es que en la sentencia se les  hubiese  conferido  mayor  crédito  a  los  oficiales  de  policía  que  a los  particulares,  para  lo  cual  desde  luego  no  basta  con afirmar a cuál debe  creérsele,  sino  demostrar el por qué, en este caso, el Tribunal incurrió en  errores  de  hecho al apreciar la prueba en tal forma que lo llevaron a dejar de  inaplicar la norma que se dice ha debido ser adjudicada.   

          En  ese  propósito, el actor señala que entre las declaraciones de  los  agentes  y de las de Luis Alberto Rodríguez y de Martha Liliana Agudelo no  existe  coincidencia, de manera que resulta sumamente fácil de comprobar que el  Tribunal  las  tergiversó  o que las mal interpretó. Este tipo de razones, sin  embargo,  no  son  suficientes  para  acometer  el juicio de legalidad contra la  sentencia,  pues  si  bien  la  casación  como  institución no es un fin en si  mismo,  si  se  erige como un método de argumentación que permite destacar los  errores  en  la  aplicación  de la ley por parte del Tribunal. Por esta razón,  entonces,  el  demandante  ha debido señalar cuál es el fundamento que permite  entender  el  por  qué y cómo se tergiversó el contenido de las declaraciones  de  los testigos de cargo, si es que el juzgador lo hizo, o por qué y cómo las  valoró  tan  defectuosamente  que  solo un error que desconoce las reglas de la  sana crítica lo permitía.   

          En  su  lugar, el demandante pretende encontrar la razón de ser del  error,   mostrando   equivocadamente   que   no  existe  conformidad  entre  las  declaraciones   del   Agente   Galindo  Parra  y  de  las  de  los  dueños  del  establecimiento;  sin  embargo, ocurre que el error de hecho por falso juicio de  identidad  no se demuestra confrontando los diversos medios de prueba entre sí,  sino   indicando  la  forma  como  el  Tribunal  equivocadamente  los  aprehende  desconociendo su expresión material.   

          Al  constatar  que no se trata de un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  sino  de  la inacabada exposición de un error de raciocinio, de  ello  lo que sobresale es el esfuerzo por enfrentar el particular punto de vista  del  demandante  al  de  los  jueces,  como  quiera  que  el  censor  no explica  suficientemente  cuál  fueron la reglas de la lógica o las leyes de la ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia  que  el  Tribunal  ignoró  al conferirle  credibilidad  a  la  declaraciones del Agente Parra Galindo y de sus auxiliares,  en lugar de a las del dueño del negocio y de su esposa.   

          Nótese  que  el Tribunal, al analizar las contradicciones entre los  testigos,  encontró  fundadamente  que la declaración del Agente Parra Galindo  tenía  la  solidez  necesaria  para  extraer de ella la verdad, no porque fuera  agente  ni  porque  fuera  autoridad,  sino porque el testimonio de Luis Alberto  Rodríguez  era  contradictorio  y  por  lo  tanto  inverosímil, de modo que al  apreciarlos concluyó lo siguiente:   

          “La  crítica  probatoria  que  debe efectuarse respecto de estos  dos  testimonios,  permite  establecer que se mostraron contradictorios entre si  respecto  de  la persona que atendía al ahora procesado cuando llegaba al bar y  que  la  retractación del propietario del establecimiento no resulta admisible,  pues  aunque  trató  de  demostrar  que  tan  solo sintió el disparo, no puede  pasarse  por  alto  que  en  su inicial declaración admitió que si la policía  refirió   que   él   les   dijo  que  Angel  María  ingresó  al  negocio  y  sin  mediar  palabra alguna  disparó  contra  Carmen,  sería  porque eso era así y a continuación agregó  que   era   cierto   y   que  él  colaboró  con  la  captura  de  Angel Oviedo (49).”   

          Además,  el  Tribunal  apreció  y valoró las declaraciones de Luz  Helena  Díaz,  Esneda  Paola  Ortiz  y Leonel Alfonso Domínguez, de las cuales  concluyó  que fue Angel María Oviedo López quien disparó contra la humanidad  de  Carmen  Villanueva, quien se encontraba sentada en una mesa ubicada justo al  acceso  del  bar,  de  modo  que  las  contradicciones acerca del sitio en donde  finalmente  se encontró el cuerpo de la occisa no eran tan esenciales como para  no  creer  que  el  sindicado  disparó  contra  ella  cuando hizo su ingreso al  local.   

          Como  se  comprende, no se trata, entonces, de desestimar la demanda  con  base  en  solo  aspectos  de forma, sino de destacar a través de ellos que  materialmente  el  casacionista  no  tiene  razón. Claro, porque el Tribunal no  apreció  los  testimonios  tergiversando  su  contenido,  sino  que los valoró  apreciando  sus  contradicciones  e inclinándose por la opción que le pareció  correcta,  teniendo  en  cuenta  las singularidades esenciales del testimonio de  Luis  Alberto Rodríguez, que le permitieron deducir que el agente de policía y  no  el dueño del establecimiento decía la verdad, teniendo en cuenta para ello  las   reglas  indicadas  en  el  artículo  277  del  código  de  procedimiento  penal.   

          Tercero:   De  otra  parte,  en  orden  a  demostrar  que  el  Tribunal  tergiversó  los  medios  de  prueba, no basta con  transcribir  algunos  apartes  de  las  declaraciones de los testigos. Así, aun  cuando   el   demandante   transcribe   los   apartes  mas  importantes  de  las  declaraciones  de Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Luis Alfonso Domínguez  y  el  análisis  que  de  ellos hizo el Tribunal, la verdad es que no demuestra  cómo  el  sentenciador  tergiversó su contenido. Claro, porque al final lo que  concluye  es  que  la  sentencia  se basó exclusivamente en la declaración del  Agente Carlos Julio Galindo Parra.   

          Nuevamente,  entonces,  lo  que el libelista cuestiona es el mérito  que  se le asignó a la declaración del Agente Parra Galindo, de tal manera que  es  evidente que lo que busca es a toda costa que se acepte su personal punto de  vista,  pero  sin  demostrar  el  error  que  según  su  criterio subyace en la  apreciación  de la prueba. En efecto, las declaraciones que transcribe destacan  aspectos  relacionados  con  el momento como según el particular punto de vista  de  los  testigos  ocurrieron los hechos (el disparo se  produjo  cuando  alguien  haló de la chaqueta al procesado y se enredó junto a  la  puerta saliendo, según Luis Alfonso Domínguez), a  las  cuales  el  Tribunal  no les dio crédito al considerar que mucho mas veraz  resultaba  el  testimonio del Agente Parra Galindo, corroborado por Luis Alfonso  Rodríguez,  quien  como  se  ha dicho, aceptó que si le informó a la policía  acerca  de  cómo  sucedieron  los  hechos,  de  tal manera que éste testimonio  resultaba crucial para destacar la responsabilidad del procesado.   

          Es,  al  fin  y  al cabo, un problema de un supuesto error por falso  raciocinio  el  que  se  esboza  en  el  planteamiento  del  recurrente, el cual  obviamente por lo explicado no logra demostrar ni acreditar.   

          En consecuencia, el cargo no puede prosperar.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION  PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR  AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia de fecha y origen indicados.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ        HERMAN  GALAN CASTELLANOS     

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO              EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

       

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON               JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

         

RESUMEN  

Procesado:                    Angel     María     Oviedo     López               

Sentencia      recurrida:      Tribunal  Superior  de Cundinamarca de 21  de               

                                 Agosto de 2002.   

                                      Condenó al recurrente a la pena de 13 y 6   

                                 meses como autor de homicidio simple.   

Hechos:                         El  22  de  julio  de  2001 en las horas de la noche, Angel María Oviedo López  llegó  hasta  el  bar Shangai, ubicado en Fusagasugá y al ingresar accionó su  arma  de  fuego  ultimando  a  Carmen  Villanueva. En seguida, Oviedo López fue  capturado   portando   aún   el   arma  con  la  que  causó  la  muerte  a  la  mujer.   

Antecedentes    importantes:   

    

1. El  25  de  julio  de  2001  se  decretó  en  su  contra detención  preventiva;   

2. El  21  de noviembre de 2001 se calificó la investigación acusando  al    sindicado    como   autor   del   delito   de   homicidio   y   porte   de  armas.        

3. El  14 de junio de 2002 el Juzgado penal del circuito de Fusagasugá  lo  condenó  a  la  pena  principal  como  auto  de homicidio y porte ilegal de  armas.   

4. El  21  de  agosto  de  2002,  el  Tribunal superior de Cundinamarca  confirmó la decisión.     

Demanda de casación  

Unico  cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho (identidad y raciocinio).   

Estima  que  el  sentenciador  incurrió  en  errores  de  hecho  derivados de falsos juicios de identidad, por las siguientes  razones:   

    

1. Distorsionó  los  testimonios  de  Luis  Rodríguez, Martha Liliana  Agudelo,   Luz   Helena   Díaz,   Esneda   Paola   Ortiz  y  Leonel  Domínguez  Martínez.   

2. La    sentencia    tiene    como   apoyo   las   declaraciones   del  Sargento       Carlos   Galindo  y  de  los  patrulleros  de  policía  Jhon  Alayón,  Francisco  Torres,  Giancarlo Puglisi y José Mauricio  Tijaro.   

3. En  la  sentencia  se les creyó al último grupo de testigos y no a  los primeros.   

4. Señala  que  el  tribunal  le  dio  credibilidad  a la versión del  sargento,  quien  con  base  en  lo  que  le dijo el dueño del establecimiento,  señaló  que  el sindicado llegó hasta el lugar y al ingresar le disparó a la  empleada;  sin  embargo, estima que el dueño del lugar no le dijo lo que afirma  el policía, surgiendo una contradicción evidente.   

5. Si  el  Tribunal  le hubiese creído al dueño del establecimiento y  no   al   sargento,   entonces   habría   concluido  que  el  sindicado  actuó  culposamente,  pues  se habría establecido que el sindicado disparó cuando fue  halado de su chaqueta.     

Concepto del Ministerio Público  

Pide  no  casar la sentencia por defectos de  forma  y  de  fondo, entre otras porque el tribunal analizó las contradicciones  de  los  testigos  y  en  buena  lógica  se inclinó por creerle al Sargento de  Policía,  dado que el dueño del negocio (Rodríguez Sánchez) se contradice en  sus  expresiones,  en  su  evocación  d  ellos  hechos, tratando de mostrar los  hechos de otra forma, pero sin lograrlo.   

La Corte  

No   casa   la  sentencia.   

El  demandante  no  logró  demostrar que la  sentencia  es ilegal, pues no logró destacar el error de hecho por falso juicio  de identidad denunciado.   

Lo  que  el  tribunal  hizo  es ponderar las  diversas  declaraciones  y  optar  por  la  que ofrecía mayor veracidad (la del  sargento),  sin irrespetar las reglas de la lógica. En ese sentido, el Sargento  fue  informado  por  el dueño del establecimiento de que Oviedo López disparó  contra  la  meretriz  y  que  huyó  del  lugar.  Con  base  en esa información  inmediatamente  se  logró  la captura, encontrándole en poder del sindicado el  arma con la cual ejecutó los disparos.   

Le creyó el Tribunal a él, mas no al dueño  del  establecimiento,  quien después presentó, contradiciéndose, una versión  un  tanto  diferente.  En  consecuencia  lo  que se plantea es un punto de vista  personal   y   diferente   al  del  juzgador,  que  no  colma  las  expectativas  relacionadas con supuestos errores de hecho denunciados   

    

1 Sala  de  casación penal, casación del 2 de mayo de 2002, radicado 12790, M.P. Jorge  Anibal Gómez Gallego    

2 Sala  de  casación  penal,  casación  del  29 de enero de 2002, radicado 16504, M.P.  Fernando  Enrique Arboleda Ripoll.     

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