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Proceso 20466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 02
Bogotá D.C., veintiséis ( 26) de enero de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Angel María Oviedo López, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado quinto penal del circuito de Fusagasugá, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
A eso de las ocho de la noche del 22 de julio de 2001, Angel María Oviedo López, algo embriagado por los efectos del alcohol, llegó hasta el “Bar Shangai” del Municipio de Fusagasugá, en el cual era conocido, y después de ingresar y en medio de la oscuridad en que se encontraba el lugar, le disparó con el arma de fuego que portaba a Carmen Villanueva, ocasionándole la muerte.
Momentos después, a la altura de la bomba de gasolina que se encuentra ubicada en el cruce de la vía que conduce hacia el Municipio de Arbeláez, Oviedo López fue capturado portando aún el arma con la cual le causó la muerte a la dama y cuya tenencia no supo justificar.
ACTUACION PROCESAL
1. El 23 de julio de 2001, la Fiscalía seccional con sede en Fusagasugá, abrió investigación penal y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Angel María Oviedo López (fs., 17 cuaderno 1).
2. El 25 de julio del mismo año, la Fiscalía escuchó en diligencia de indagatoria a Oviedo López (fs., 20 cuaderno 1), y el 31 del mismo mes y año le definió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 60 cuaderno 1).
3. El 17 de octubre de 2001 la Fiscalía se pronunció adversamente con relación a la preclusión de la investigación solicitada por la defensa (fs., 128 cuaderno 1), y ese mismo día cerró la investigación (fs., 133). Apelada la primera decisión, la Fiscalía delegada ante el Tribunal la confirmó el 11 de marzo de 2002.
4. El 21 de noviembre la Fiscalía calificó la investigación acusando al sindicado por la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con el de porte de armas de fuego de defensa personal (fs., 6 cuaderno 2), al tiempo que sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria.
5. El Juzgado penal del circuito el 5 de marzo de 2002 llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y el 22 de abril del mismo año la diligencia de audiencia pública.
6. El 14 de junio de 2002 el Juzgado penal del circuito de Fusagasugá condenó al procesado a la pena principal de 13 años y seis meses de prisión al declararlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas (fs., 135 cuaderno 2).
7. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de agosto de 2002 confirmó la decisión (fs., 2 cuaderno Tribunal).
DEMANDA DE CASACION
Un cargo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación se formula contra la sentencia de segunda instancia, el cual puede sintetizarse de la siguiente manera:
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
A juicio del demandante, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar parcialmente el contenido de las declaraciones de Luis Alberto Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez Martínez, de modo tal que al hacerlo omitió aplicar el artículo 109 del código penal.
Aduce con ese propósito que la sentencia se fundamenta en los testimonios del Sargento Carlos Julio Galindo y de los estudiantes patrulleros Jhon Alayón Barreneche, Francisco Torres Pasuy, Giancarlos Puglisi Alzate y José Mauricio Tijaro Barco, de los cuales transcribe apartes de sus declaraciones, como también sectores de las de Luis Alberto Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez Martínez, para luego afirmar que se tergiversaron las declaraciones de éstos últimos para conferirles credibilidad a los testimonios de oídas de los primeros.
Critica al Tribunal por haberle dado crédito a la declaración del Agente Carlos Julio Galindo, quien le indicó a la Fiscalía que escuchó directamente del dueño del establecimiento y de su esposa, que el sindicado era un asiduo visitante del lugar, de manera que conocía a la occisa, y que ese día entró al establecimiento y sin mediar palabra se dirigió a Carmen Villanueva y le disparó su arma.
Luego de transcribir apartes de la sentencia relacionados con el análisis del testimonio del Sargento Carlos Julio Galindo, señala que demostrar el error de hecho por tergiversación de las citadas declaraciones del propietario del establecimiento en donde ocurrió el homicidio y de su esposa, resulta relativamente fácil, pues de la comparación de las declaraciones del sargento y de las de Rodríguez Sánchez y de la señora Agudelo, se observa que no existe coincidencia, pues éstos jamás admitieron que le contaron al sargento los episodios que el narró en su declaración.
Demás está decir, según su criterio, que el Tribunal se apoyó en la declaración del Sargento Parra Galindo, para lo cual “interpretó mal” las declaraciones de Luis Alberto Rodríguez Sánchez y de Martha Liliana Agudelo, en tal forma que al hacerlo no consideró que el procesado ocasionó la muerte de Carmen Villanueva como consecuencia de su actuar imprudente y culposo y no doloso.
Igualmente en la sentencia se toman los apartes de las declaraciones de Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez, que perjudican al procesado, mas no aquellos que lo favorecen, pues en ella se dice que el procesado entró al establecimiento cuando ya la luz se había apagado y omite considerar que fue halado de su chaqueta desencadenando el acontecimiento involuntario que terminó con la vida de Carmen Villanueva, incurriendo de esa manera en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar y omitir algunos importantes apartes de aquellas declaraciones.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA
El demandante pretende que la Corte case la sentencia y por esa vía proceda a su reemplazo declarando al procesado culpable de la comisión del delito de homicidio culposo. No obstante la demanda no puede prosperar por las siguientes razones:
Desde la enunciación del cargo el demandante señala que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas, como consecuencia del falso juicio de identidad en que incurrió al tergiversar parcialmente el contenido material de los testimonios de Luis Alberto Rodríguez Sánchez, Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Domínguez Martínez.
La Corte ha diseñado todo un programa acerca de la forma como deben proponerse los cargos por errores de hecho por falso juicio de identidad, de manera tal que desde esa perspectiva se puede destacar que en esta sede no basta con cuestionar el mérito que el sentenciador les otorgó a los diversos medios de prueba, como lo hace el demandante al señalar que en la sentencia se le otorgó mayor crédito a la declaraciones de oídas del Agente Carlos Galindo Parra y a las de los auxiliares Jhon Edwin Alayón, Francisco Puglisi Alzate y José Tijaro Baquero. Si tal era su propósito ha debido denunciar su inconformidad con apoyo en las reglas a las cuales se acude cuando los defectos tienen relación con los postulados que orientan la sana crítica.
Parte del desarrollo, a juicio del Ministerio Público, si corresponde a la temática del error de hecho por falso juicio de identidad, como ocurre cuando el demandante denuncia la tergiversación de los testimonios del propietario del establecimiento y de su esposa; sin embargo, el análisis que de ellas hace se limita a transcribir apartes de sus declaraciones, concluyendo “que no existe coincidencia ya que a la apreciación que se hace de las declaraciones de éstos dos últimos a pesar de los esfuerzos que hace la fiscalía por presionarlos y obligarlos a decir lo que no saben o no quieren, nítidamente se infiere que ellos jamás hicieron las manifestaciones que afirma el sargento que hicieron.” (fs., 30 demanda)
En últimas, el libelista confunde la razón de ser de los cargos que se dirigen a demostrar la tergiversación del contenido material de las pruebas con la valoración que el sentenciador hizo de ellas. En otros términos, no desarrolla coherentemente la formulación del único cargo, que en realidad son dos, pues entremezcla motivos del lenguaje propio del error de hecho por falso juicio de identidad con el de raciocinio.
De manera que por razones de técnica y de fondo el cargo no puede prosperar. En efecto, a Luis Alberto Rodríguez lo mencionan por primera vez en el informe de policía suscrito por el Agente Carlos Julio Galindo (fs., 11 cuaderno 1), en el cual se indica que aquel le manifestó que el procesado ingresó al establecimiento y aprovechando un corte de fluido eléctrico le disparó a Carmen y posteriormente salió corriendo hacia el lugar en donde fue capturado, todo lo cual lo corroboró después en su declaración jurada.
Luis Alberto Rodríguez negó que le hubiese contado esos episodios al agente, para en su lugar manifestar que el sindicado no era cliente de su establecimiento y que el día de los hechos el disparo lo sorprendió en el interior de su establecimiento. Ante ese evidente desacuerdo, el declarante señaló que “de pronto él iba al negocio (se refiere a Angel María Oviedo López), pero dio la causalidad de que cuando él iba yo no estaba en mi negocio trabajando, entonces por eso digo, y yo como tengo muchas deudas permanezco escondido y de pronto él si ha ido, pero yo no lo había visto en el negocio.”
Sobre los problemas con la occisa indicó que “en ningún momento habían (sic) problemas, y en el momento de los hechos ni el señor Oviedo estaba ahí, y según él espero que la gente se fuera y todo y que se fuera la luz para hacer su embarrada y yo en 28 años nunca me había pasado algo así”, hasta finalmente aceptar los afirmado por los agentes de policía al señalar que “si dicen los señores agentes de policía eso es así y como yo nunca había tenido un problema de éstos.”
Luego, en su ampliación de declaración ratificó no haberle dicho al agente lo que expresa en su informe.
Estas contradicciones fueron analizadas por las instancias que consideraron que la versión del agente no era mendaz, sino muy cercana a lo que le comentó el mismo dueño del establecimiento, quien incluso reconoció que lo que él le dijo a los agentes del orden era verdad. En consecuencia, no existe razón alguna para creer o estimar que las instancias tergiversaron, adicionaron o suprimieron sectores importantes de la declaración de Rodríguez Sánchez, que era justamente lo que al censor le correspondía demostrar.
Tampoco logró acreditar el error de apreciación con respecto a los testimonios de Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez, pues el demandante se limitó a exponer apartes de sus declaraciones, pero sin enjuiciar la forma como a través de ellos se pudo probar que quien disparó fue el sindicado, que era cliente del centro nocturno y que se conocía desde tiempo atrás con la occisa, todo lo cual el procesado niega.
Al confrontar las declaraciones y el análisis de las mismas se concluye que el Tribunal no desatendió su sentido material, sino que las interpretó como corresponde, razón por la cual el sentido de los errores denunciados no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: Aun cuando por supuesto que la Corte, luego de admitida la demanda, no la puede desestimar acudiendo solo a argumentos técnicos, si es preciso hacer referencia a ellos para demostrar el desacierto en que incurre el censor. Así, cuando se acusa a la sentencia por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso juicio de identidad, le corresponde al demandante acreditar la manera como el juzgador desconoció el contenido material de la prueba al agregar, distorsionar o cercenar su contenido. Por lo mismo, su demostración implica confrontar el contenido del medio con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los juzgadores dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.
Pero también, aceptar que “a) en sede de casación no se enfrentan las convicciones a las que llegaron los juzgadores en el ejercicio de apreciación probatoria, porque las sentencias están revestidas de la presunción de acierto y legalidad; b) se debe confrontar, sí, el contenido material de un elemento probatorio, el hecho que revela, con la expresión que le asignó el funcionario en su fallo, para comprobar, a simple vista, que no guardan identidad, que aquél se distorsionó, alteró o desfiguró; c) establecer la trascendencia del yerro, en términos tales que sin su configuración el sentido de la sentencia, o la situación jurídica del procesado, debían ser necesariamente diversos, para lo cual, ahora sí, es indispensable demostrar que los restantes fundamentos de la decisión no son suficientes para sostenerla, y, d) especificar las normas de derecho sustancial vulneradas, y la forma del daño, esto es, si por exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” 1
En cambio, cuando se acusa la sentencia por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso raciocinio, la argumentación debe partir del supuesto de que no se desconoce el contenido material de la prueba, sino los juicios de valor que sobre ella se hicieron, razón por la cual el demandante debe demostrar que “la valoración que el juzgador hizo de la prueba desconoce de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia y que dicho error incidió de manera directa y determinante en la decisión impugnada. Esto implica cumplir una doble labor. En primer lugar, acreditar que el análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia contraría las reglas de la persuasión racional y, en segundo término, volver a realizar una valoración probatoria con sujeción a dichos postulados, con el fin de acreditar que de no haber existido el error, la decisión había sido de carácter absolutorio.” 2
Segundo: No cabe duda, tal como lo expone la Procuradora en su concepto, que el demandante delineó su propuesta sobre la base de denunciar un inexistente error de hecho por falso juicio de identidad, para luego desviarse hacia la temática del modelo propio del error de hecho por falso raciocinio, lo cual no solo le resta claridad a la censura, sino que afecta el sentido de la controversia desde el mismo punto de partida.
Nótese al respecto que lo que el demandante denuncia como un error, lo cual ciertamente no lo es, es que el Tribunal hubiese construido el juicio de responsabilidad sobre el testimonio del Sargento Carlos Julio Galindo y de los de los patrulleros Jhon Alayón Barreneche, Francisco Torres Pasuy, Giancarlo Puglisi Alzate y José Mauricio Tijaro Barco, en lugar de haber absuelto al procesado con base en los de Luis Alberto Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez Martínez. En otras palabras, lo que le mortifica al censor es que en la sentencia se les hubiese conferido mayor crédito a los oficiales de policía que a los particulares, para lo cual desde luego no basta con afirmar a cuál debe creérsele, sino demostrar el por qué, en este caso, el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba en tal forma que lo llevaron a dejar de inaplicar la norma que se dice ha debido ser adjudicada.
En ese propósito, el actor señala que entre las declaraciones de los agentes y de las de Luis Alberto Rodríguez y de Martha Liliana Agudelo no existe coincidencia, de manera que resulta sumamente fácil de comprobar que el Tribunal las tergiversó o que las mal interpretó. Este tipo de razones, sin embargo, no son suficientes para acometer el juicio de legalidad contra la sentencia, pues si bien la casación como institución no es un fin en si mismo, si se erige como un método de argumentación que permite destacar los errores en la aplicación de la ley por parte del Tribunal. Por esta razón, entonces, el demandante ha debido señalar cuál es el fundamento que permite entender el por qué y cómo se tergiversó el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, si es que el juzgador lo hizo, o por qué y cómo las valoró tan defectuosamente que solo un error que desconoce las reglas de la sana crítica lo permitía.
En su lugar, el demandante pretende encontrar la razón de ser del error, mostrando equivocadamente que no existe conformidad entre las declaraciones del Agente Galindo Parra y de las de los dueños del establecimiento; sin embargo, ocurre que el error de hecho por falso juicio de identidad no se demuestra confrontando los diversos medios de prueba entre sí, sino indicando la forma como el Tribunal equivocadamente los aprehende desconociendo su expresión material.
Al constatar que no se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, sino de la inacabada exposición de un error de raciocinio, de ello lo que sobresale es el esfuerzo por enfrentar el particular punto de vista del demandante al de los jueces, como quiera que el censor no explica suficientemente cuál fueron la reglas de la lógica o las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que el Tribunal ignoró al conferirle credibilidad a la declaraciones del Agente Parra Galindo y de sus auxiliares, en lugar de a las del dueño del negocio y de su esposa.
Nótese que el Tribunal, al analizar las contradicciones entre los testigos, encontró fundadamente que la declaración del Agente Parra Galindo tenía la solidez necesaria para extraer de ella la verdad, no porque fuera agente ni porque fuera autoridad, sino porque el testimonio de Luis Alberto Rodríguez era contradictorio y por lo tanto inverosímil, de modo que al apreciarlos concluyó lo siguiente:
“La crítica probatoria que debe efectuarse respecto de estos dos testimonios, permite establecer que se mostraron contradictorios entre si respecto de la persona que atendía al ahora procesado cuando llegaba al bar y que la retractación del propietario del establecimiento no resulta admisible, pues aunque trató de demostrar que tan solo sintió el disparo, no puede pasarse por alto que en su inicial declaración admitió que si la policía refirió que él les dijo que Angel María ingresó al negocio y sin mediar palabra alguna disparó contra Carmen, sería porque eso era así y a continuación agregó que era cierto y que él colaboró con la captura de Angel Oviedo (49).”
Además, el Tribunal apreció y valoró las declaraciones de Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Alfonso Domínguez, de las cuales concluyó que fue Angel María Oviedo López quien disparó contra la humanidad de Carmen Villanueva, quien se encontraba sentada en una mesa ubicada justo al acceso del bar, de modo que las contradicciones acerca del sitio en donde finalmente se encontró el cuerpo de la occisa no eran tan esenciales como para no creer que el sindicado disparó contra ella cuando hizo su ingreso al local.
Como se comprende, no se trata, entonces, de desestimar la demanda con base en solo aspectos de forma, sino de destacar a través de ellos que materialmente el casacionista no tiene razón. Claro, porque el Tribunal no apreció los testimonios tergiversando su contenido, sino que los valoró apreciando sus contradicciones e inclinándose por la opción que le pareció correcta, teniendo en cuenta las singularidades esenciales del testimonio de Luis Alberto Rodríguez, que le permitieron deducir que el agente de policía y no el dueño del establecimiento decía la verdad, teniendo en cuenta para ello las reglas indicadas en el artículo 277 del código de procedimiento penal.
Tercero: De otra parte, en orden a demostrar que el Tribunal tergiversó los medios de prueba, no basta con transcribir algunos apartes de las declaraciones de los testigos. Así, aun cuando el demandante transcribe los apartes mas importantes de las declaraciones de Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Luis Alfonso Domínguez y el análisis que de ellos hizo el Tribunal, la verdad es que no demuestra cómo el sentenciador tergiversó su contenido. Claro, porque al final lo que concluye es que la sentencia se basó exclusivamente en la declaración del Agente Carlos Julio Galindo Parra.
Nuevamente, entonces, lo que el libelista cuestiona es el mérito que se le asignó a la declaración del Agente Parra Galindo, de tal manera que es evidente que lo que busca es a toda costa que se acepte su personal punto de vista, pero sin demostrar el error que según su criterio subyace en la apreciación de la prueba. En efecto, las declaraciones que transcribe destacan aspectos relacionados con el momento como según el particular punto de vista de los testigos ocurrieron los hechos (el disparo se produjo cuando alguien haló de la chaqueta al procesado y se enredó junto a la puerta saliendo, según Luis Alfonso Domínguez), a las cuales el Tribunal no les dio crédito al considerar que mucho mas veraz resultaba el testimonio del Agente Parra Galindo, corroborado por Luis Alfonso Rodríguez, quien como se ha dicho, aceptó que si le informó a la policía acerca de cómo sucedieron los hechos, de tal manera que éste testimonio resultaba crucial para destacar la responsabilidad del procesado.
Es, al fin y al cabo, un problema de un supuesto error por falso raciocinio el que se esboza en el planteamiento del recurrente, el cual obviamente por lo explicado no logra demostrar ni acreditar.
En consecuencia, el cargo no puede prosperar.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha y origen indicados.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
RESUMEN
Procesado: Angel María Oviedo López
Sentencia recurrida: Tribunal Superior de Cundinamarca de 21 de
Agosto de 2002.
Condenó al recurrente a la pena de 13 y 6
meses como autor de homicidio simple.
Hechos: El 22 de julio de 2001 en las horas de la noche, Angel María Oviedo López llegó hasta el bar Shangai, ubicado en Fusagasugá y al ingresar accionó su arma de fuego ultimando a Carmen Villanueva. En seguida, Oviedo López fue capturado portando aún el arma con la que causó la muerte a la mujer.
Antecedentes importantes:
1. El 25 de julio de 2001 se decretó en su contra detención preventiva;
2. El 21 de noviembre de 2001 se calificó la investigación acusando al sindicado como autor del delito de homicidio y porte de armas.
3. El 14 de junio de 2002 el Juzgado penal del circuito de Fusagasugá lo condenó a la pena principal como auto de homicidio y porte ilegal de armas.
4. El 21 de agosto de 2002, el Tribunal superior de Cundinamarca confirmó la decisión.
Demanda de casación
Unico cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (identidad y raciocinio).
Estima que el sentenciador incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, por las siguientes razones:
1. Distorsionó los testimonios de Luis Rodríguez, Martha Liliana Agudelo, Luz Helena Díaz, Esneda Paola Ortiz y Leonel Domínguez Martínez.
2. La sentencia tiene como apoyo las declaraciones del Sargento Carlos Galindo y de los patrulleros de policía Jhon Alayón, Francisco Torres, Giancarlo Puglisi y José Mauricio Tijaro.
3. En la sentencia se les creyó al último grupo de testigos y no a los primeros.
4. Señala que el tribunal le dio credibilidad a la versión del sargento, quien con base en lo que le dijo el dueño del establecimiento, señaló que el sindicado llegó hasta el lugar y al ingresar le disparó a la empleada; sin embargo, estima que el dueño del lugar no le dijo lo que afirma el policía, surgiendo una contradicción evidente.
5. Si el Tribunal le hubiese creído al dueño del establecimiento y no al sargento, entonces habría concluido que el sindicado actuó culposamente, pues se habría establecido que el sindicado disparó cuando fue halado de su chaqueta.
Concepto del Ministerio Público
Pide no casar la sentencia por defectos de forma y de fondo, entre otras porque el tribunal analizó las contradicciones de los testigos y en buena lógica se inclinó por creerle al Sargento de Policía, dado que el dueño del negocio (Rodríguez Sánchez) se contradice en sus expresiones, en su evocación d ellos hechos, tratando de mostrar los hechos de otra forma, pero sin lograrlo.
La Corte
No casa la sentencia.
El demandante no logró demostrar que la sentencia es ilegal, pues no logró destacar el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado.
Lo que el tribunal hizo es ponderar las diversas declaraciones y optar por la que ofrecía mayor veracidad (la del sargento), sin irrespetar las reglas de la lógica. En ese sentido, el Sargento fue informado por el dueño del establecimiento de que Oviedo López disparó contra la meretriz y que huyó del lugar. Con base en esa información inmediatamente se logró la captura, encontrándole en poder del sindicado el arma con la cual ejecutó los disparos.
Le creyó el Tribunal a él, mas no al dueño del establecimiento, quien después presentó, contradiciéndose, una versión un tanto diferente. En consecuencia lo que se plantea es un punto de vista personal y diferente al del juzgador, que no colma las expectativas relacionadas con supuestos errores de hecho denunciados
1 Sala de casación penal, casación del 2 de mayo de 2002, radicado 12790, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego
2 Sala de casación penal, casación del 29 de enero de 2002, radicado 16504, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.