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Proceso No 20532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 027.
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero de la misma especialidad de la ciudad de Cali, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan vigilar el cumplimiento del fallo condenatorio proferido el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín contra FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, el cual fue confirmado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, pero rebajó el quantum de pena impuesta.
ANTECEDENTES
El 13 de mayo de 1999 Maribel Lloreda Pineda denunció a FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO por el incumplimiento de sus obligaciones como padre del menor Fredy Alexander durante cerca de 14 años; la Fiscalía 91 de Medellín dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a MONTOYA QUINTERO y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria.
Cerrada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 20 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, que fue confirmada por ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, donde una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $286.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor penalmente responsable del delito por el que se le acusó. En la misma providencia se otorgó al procesado la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de 2 años, el cual suscribió la correspondiente diligencia de compromiso el 19 de diciembre de 2001.
El 31 de enero de 2002 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primer grado, pero rebajó la pena de prisión a 18 meses, al desatar el recurso de alzada que interpuso el defensor.
El 22 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de la actuación a efecto de adoptar las medidas pertinentes para ejecutar la sentencia.
El 4 de junio siguiente, el defensor del procesado solicitó al despacho mencionado en precedencia que se lo exonerara del pago de los perjuicios señalados en el fallo dada su difícil situación económica; a su vez, el condenado presentó el día 12 del mismo mes dos escritos, el primero, orientado a conseguir el fraccionamiento en cuotas de la multa impuesta como pena, y el segundo, dirigido a acreditar el pago de los perjuicios señalados en el fallo.
Mediante providencia del 30 de agosto de 2002, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresa, que como FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO fijó su residencia en La Cueva, municipio El Cairo (Valle), el despacho pierde competencia para continuar conociendo de la ejecución del fallo, y en consecuencia remite la actuación al reparto de sus homólogos en la ciudad de Cali proponiendo colisión negativa de competencia, fundándose en lo dispuesto en los Acuerdos 54 de 1994, 548 y 567 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante providencia del 31 de enero de 2003 decide aceptar la colisión propuesta, por considerar que el Acuerdo 54 de 1994 establece que los Jueces de Ejecución conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
Por tanto, indica, que si la sentencia de primer grado fue proferida en Medellín, su ejecución, por tratarse de un condenado beneficiado con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas de aquella ciudad, esto es, al despacho que propone la colisión, sin que interese el lugar de residencia de MONTOYA QUINTERO. Apoya su argumentación en lo decidido por esta Sala en providencias de octubre 8 de 2001 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla y de julio 16 de 2002 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.
Con base en lo expuesto dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El desacuerdo de los juzgados en conflicto radica en el ámbito y alcance del factor territorial de competencia que les corresponde, pues mientras el Juzgado de Medellín considera que el lugar de residencia del condenado (El Cairo – Valle) es factor que determina la competencia del Juzgado de Cali, este a su vez encuentra que es la sede del despacho donde se profirió el fallo de primer grado (Medellín) el que señala la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas de allí, dado que en el presente asunto no se dispuso el descuento efectivo de la pena.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está comenzar por señalar que de conformidad con la preceptiva contenida en el inciso 2º del artículo 1º del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.
Adicional a lo anterior, reiteradamente ha expuesto esta Sala, que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los jueces de ejecución de penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero cuando se dispuso no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado1.
En el asunto que concita la atención de la Sala fácil se advierte, que la razón está de parte del Juez de Cali, ya que es evidente que si el fallo de primera instancia se profirió en la ciudad de Medellín y si además allí, se le concedió al condenado la ejecución condicional de la pena, lo que de suyo significa que esta no se hizo efectiva, es claro que en el juzgado colisionante (el que tiene su sede en Medellín) se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo 54 de 1994, respecto de los cuales ya la Sala ha señalado su criterio, según la precedente reseña jurisprudencial.
Sin duda, el funcionario de Medellín pretende sin éxito introducir un factor determinante de la competencia – la residencia del condenado – que no se encuentra establecido en normatividad alguna ni ha sido postulado por la jurisprudencia, y que por tanto carece de la virtud que él intenta otorgarle. Además, apoya su decisión de declinar la competencia en sede de ejecución de la pena en los Acuerdos 548 y 567 de 1999, que ninguna relación guardan con el tema objeto de debate, pues el primero crea los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, y el segundo se ocupa del cumplimiento de los fallos proferidos por la extinta justicia regional en los lugares donde no hay jueces de Ejecución de Penas.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la ejecución del fallo condenatorio proferido en contra de FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo proferido en contra de FRANCISCO ALBEIRO MONTOYA QUINTERO al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 15 de octubre de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.