20465(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20465  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 106   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de septiembre de  dos mil tres   

VISTOS  

Para establecer si reúne las condiciones de  admisibilidad  señaladas  en  los artículos 205, inciso 3º, y 212 del Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en  nombre  del  procesado JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ CARRASQUILLA contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga el 18 de junio de 2002, por cuyo medio confirmó la que dictó el 12 de  enero  de  2000  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, que lo condenó a  las  penas  de  2  años  de  prisión  y  multa de $2.000,oo, al hallarlo autor  responsable del delito de homicidio culposo.   

LA  DEMANDA   

Primer  Cargo   

Lo  propone  el  demandante  con  base en la  causal  1º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque  considera  que  la sentencia de segunda instancia es violatoria, por infracción  indirecta, de la ley sustancial.   

El  quebranto  se  produce  porque  el fallo  dedujo  la  responsabilidad  del  procesado  a partir de las inspecciones que se  realizaron  a  los  vehículos comprometidos en el accidente, sin haberse tenido  en  cuenta  la prueba testimonial que rompe el nexo causal, y por haber asociado  dos   antecedentes   que   sobre   accidentes  mencionó  el  enjuiciado  en  su  indagatoria,  respecto  de lo cual no se consideró que había sido exonerado de  responsabilidad.   

Por   no   tenerse  en  cuenta  la  prueba  testimonial,   se   vulneraron   los   artículos   20,  331-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29  de  la Constitución; del mismo modo, por asociarse  antecedentes  que  no  están  demostrados  se  quebrantaron  los artículos 7º  ibídem y 29 de la Constitución.   

El actor señala que la sentencia prescindió  o  dejó de lado la prueba testimonial porque procede de un pariente y un amigo,  y  porque  los  declarantes  también pudieron haber incurrido en alguna actitud  imprudente.  Por  no  tenerse en cuenta la prueba testimonial se violó la norma  rectora  de  la  investigación  integral,  consagrada  en  el  artículo 20 del  Código  de  Procedimiento Penal, se dejan de lado las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar a que se refiere el artículo 331 de ese código, y no se observan  las  formas  propias  del  juicio  previstas  en el artículo 29 constitucional,  porque  con  los  argumentos  expuestos  en la sentencia no se puede ignorar una  prueba que existe dentro del proceso.   

El  casacionista señala en concreto cuáles  son  los  testimonios  a  que  se  refiere, los cuales debieron se analizados de  conformidad  con  la  sana crítica. Del mismo modo, reseña las consideraciones  del  tribunal para rechazarlos, y sintetiza el contenido de las declaraciones de  Jesús  Aguirre  Cano  y Tulio Morales Gutiérrez, acompañantes de la víctima,  quienes  dan  cuenta de la actitud imprudente de ésta al momento del accidente,  es  decir, de la manera como llevaba empujada la motocicleta del primero. Frente  a  eso  opone  la  manifestación  del  procesado,  respaldada  con  el  croquis  levantado por las autoridades de tránsito.   

De  acuerdo con lo anterior se debe concluir  que  la  actuación  de  RAMÍREZ  CARRASQUILLA  fue  prudente, y que quienes no  tuvieron   el   mínimo   deber   de   cuidado   fueron   la   víctima   y  sus  acompañantes.   

La  segunda  razón por la cual se violó la  ley  sustancial,  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que prevé la  presunción  de  inocencia,  se origina en la manifestación que hizo el acusado  en  la  indagatoria en el sentido de haberse visto comprometido con anterioridad  en  dos  accidentes  de  tránsito, oportunidades en las cuales fue absuelto. Se  quebranta  esa  disposición  cuando se asocia lo informado por RAMÍREZ, que no  constituye  ningún  antecedente,  para poner en tela de juicio su pericia, como  se hizo en el fallo.   

Luego hace un recuento de las motivaciones de  la  sentencia,  para señalar que la prueba indiciaria allí invocada no da para  deducir  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  a cuyo propósito hace su propia  valoración,  la  cual  lo  lleva  a  concluir  que se tomaron unos elementos de  manera  separada como indicios con el fin de deducir la responsabilidad y que el  hecho  indicador  no está probado, de modo que en el proceso no existe la plena  prueba,  debido  a  que  no  se tuvo en cuenta la testimonial y, por ende, no se  eliminaron las posibles dudas racionales.   

Segundo  cargo   

Está  formulado  con apoyo en la causal 3ª  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por violación del  derecho  a  la  defensa,  causada  por el deficiente desempeño del defensor que  tuvo el procesado.   

Asevera  que  el asistente técnico que tuvo  RAMÍREZ  se  limitó  a  notificarse  de  las  diferentes  decisiones,  pero no  solicitó  ninguna  prueba  importante para esclarecer los hechos, elementos que  el  casacionista  destaca.  Dice  que  quien  tenía  a  cargo  la defensa en la  instrucción  y en el juicio pudo considerar que la situación del procesado era  clara, así como él mismo lo creía.   

Luego  de  algunas  disquisiciones teóricas  sobre  el  derecho a la defensa, el censor reitera que el defensor anterior pudo  pensar  que  no  existía  la  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado,  perspectiva  que  no  coincidía  con la de los funcionarios, por ese motivo, la  actividad  que  pudo  desplegar  el  actor  cuando  intervino  en  la  audiencia  pública,  a  pesar  de  haberla  pensado  como  su antecesor, no dio resultado,  debido  a que se dejó pasar el término probatorio sin utilizarlo. Otro habría  sido  la  consecuencia  si  se  hubiera  solicitado  y  practicado  las  pruebas  mencionadas por el actor.   

Por  las anteriores razones solicita se case  la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  recurso  extraordinario  de  casación  procede,  como  lo  señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad.   Se   trata   de   la   que   se   ha   dado   en  llamar  casación  común.   

El  inciso  3º  de  la  citada disposición  regula  la  denominada  casación  excepcional,  la cual opera también frente a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la  Corte,  de  modo  discrecional,  puede  admitir  la demanda de  casación,   cuando   lo   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  el 18 de junio de 2002, dentro de un proceso adelantado por un delito  de  homicidio  culposo que está sancionado con pena de prisión cuyo máximo es  de  6 años (artículos 109 Código Penal, 329 Decreto 100 de 1980), de modo que  aparece  evidente  que no tiene cabida la casación común, puesto que siendo la  fecha  del  fallo  la  que  determina el nacimiento del derecho a impugnar, como  así  lo ha sentado la Corte, este aspecto queda regulado en su totalidad por la  preceptiva  de  la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en  vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no   exista   antecedentes   sobre   una   materia,   o  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o porque es necesario aclarar algún aspecto), o  cuáles  son  los  derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con  explicación  de  la  manera  de  su  afectación.  Este  ejercicio  puede estar  contenido  en  un  capítulo  preliminar  de  la demanda o, a falta de éste, su  entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.   

El  casacionista,  pese  a que el proceso se  adelantó  por  un delito sancionado con pena de prisión cuyo mínimo no excede  de  8 años, no advirtió que debía proponer la casación excepcional. Además,  del  contexto  del  libelo no se infiere que haya dejado patente la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  o de garantizar algún derecho fundamental, por  cuanto  el  enfoque  de  la demanda estuvo en cuestionar los razonamientos de la  sentencia  y  en  criticar la gestión de quien antecedió al casacionista en el  ejercicio  de  la  defensa técnica, sin mención atendible de la forma como esa  situación incidió en las garantías del justiciable.   

En consecuencia de lo anterior, habida cuenta  que  el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional,  se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de    casación   presentada   en   nombre   de   JOSÉ   DE   JESÚS   RAMÍREZ  CARRASQUILLA.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase a la oficina de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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