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Proceso No 20533
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 046
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra EDWAR ALBEIRO CAICEDO, JOHN FREDY MESA ALZATE y LEYDA INÉS VINASCO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra EDWAR ALBEIRO CAICEDO, JOHN FREDY MESA ALZATE y LEYDA INÉS VINASCO se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 3 de septiembre de 2001, una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, decidió acusarlos como posibles autores de los delitos de hurto agravado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, falsedad personal y concierto para delinquir.
Los hechos por los cuales se les procesa, pueden sintetizarse en su eventual participación en la sustracción de dineros depositados en cuentas del Banco de Bogotá, por sumas que superaron los setenta y un millones de pesos, utilizando para ello talonarios de cuentas de ahorro y corrientes falsos, así como también la suplantación de los verdaderos titulares de las cuentas, labor que fue facilitada por la condición, de algunos de ellos, de empleados del banco.
Se inició así la fase de juzgamiento, asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, despacho que con la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 decidió remitir el proceso a los juzgados penales del circuito especializados, correspondiéndole al 1° de Cali, desatándose un primer conflicto de competencias, que fue resuelto por esta Sala de Casación Penal en auto del 16 de abril de 2002, asignándose la competencia al Juzgado Especializado de la ciudad de Cali.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado recibió la actuación, pero con la entrada en vigor del Decreto 2001 de 2002, decidió devolverlo al Juzgado 1° Penal del Circuito mediante auto del pasado 17 de septiembre de 2002.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, luego de celebrar diligencia de audiencia preparatoria, en auto del 19 de diciembre de 2002, decide volverlo a remitir al Juzgado Especializado, pues consideró que ello era lo pertinente conforme el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional acerca de la sentencia C-1064 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 2001 de 2002, no sin antes proponer colisión negativa de competencias.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado acepta el conflicto en decisión del 6 de febrero de 2003 y lo envía a esta Corporación para que lo dirima, argumentando que la sentencia fue bastante clara en señalar qué tipo de delitos se asignaba en su conocimiento a los jueces especializados. Agrega que como los hechos que dieron origen a esta actuación sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2001 de 2002, considera que debe proseguir con la competencia el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali.
Motivos por los que acepta el conflicto propuesto y envía las diligencias ante esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- El Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, innegablemente modificó la competencia que la Ley 733 de 2002 y el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal habían señalado para los jueces penales del circuito especializados en torno a ciertos delitos expresamente contemplados.
Para ello basta con leer el artículo 3° de la normatividad, que reza:
“Artículo 3°. Suspensión de leyes incompatibles.”
“El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.”
Para el caso del delito de concierto para delinquir, la Ley 733 refería expresamente a que la competencia para el conocimiento de este delito radicaba en los jueces penales del circuito especializados.
Sin embargo, el Decreto 2001 de 2002, estableció una especificación sobre cuál sería la conducta que del delito de concierto para delinquir conocerían los jueces penales del circuito especializados, pues consagró en el numeral 17 del artículo 1°: “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.”.
Es decir, que cuando el delito de concierto para delinquir es agravado, su competencia, con base en el Decreto 2001 de 2002, radica en los jueces penales del circuito especializados, pero, como sucede en este caso, cuando no es agravado, la competencia está en los jueces penales del circuito, conclusión a la que se arriba sin necesidad de acudir a la sentencia de constitucionalidad ni criterio distinto que la simple aplicación lógica de la norma.
Ahora bien, no se desconoce que la Corte Constitucional en sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, delimitó la constitucionalidad de la normatividad, advirtiendo que lo era “… en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.”.
Quiere decir lo anterior que la favorabilidad a la que se refiere la Corte Constitucional se aplica con relación a los procesos que deben asignarse, con base en el Decreto 2001, a la jurisdicción especializada, frente a la que acepta su innegable drasticidad en aspectos tales como la libertad, la definición de situación jurídica o la exclusión de beneficios y subrogados, de ahí que sólo proceda para los eventos que ocurran con posterioridad a su entrada en vigor, mas no cuando la competencia es para los jueces penales del circuito, pues, a contrario sensu, advierte mayor beneficio en su trato procesal, motivo por el cual, bajo estos presupuestos, no hay limitación alguna para que a éstos se les envíen los procesos por parte de los jueces penales del Circuito especializados.
En consecuencia, se asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra EDWAR ALBEIRO CAICEDO, JOHN FREDY MESA ALZATE y LEYDA INÉS VINASCO le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria