Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HENRY SILVA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida, el 15 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que al confirmar la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 10 de septiembre de dicho año, lo condenó por el delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera:
“El 4 de abril de 1998, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el señor ÁLVARO CASTAÑEDA FLÓREZ se encontraba en el parqueadero situado en la carrera 46 con calle 90 de esta ciudad, cuando los señores ALBERTO VALLEJO ONOFRE y HENRY SILVA JIMÉNEZ, ingresaron al lugar y sin mediar palabra alguna comenzaron a dispararle en repetidas ocasiones, produciéndole heridas que llevaron a su deceso.
“Después de dispararle a CASTAÑEDA FLÓREZ, los agresores salieron caminando, tropezándose con varias personas, y haciendo disparos al aire; seguidamente tomaron un vehículo de servicio público y fueron reportados por uno de los testigos del hecho al CAI del parque ‘Venezuela’, quien alcanzó a describir sus rasgos morfológicos, lo que permitió que más tarde se produjera la captura de las personas mencionadas a raíz del operativo que diseñó de inmediato la policía”.
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, en el título que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO”, sostiene que el fallo de primera instancia “fue determinado fundamentalmente” por varios testimonios, como el de Jesús Llamas de la Hoz, “lavador de carros en los alrededores de la Universidad Autónoma”, quien en la declaración no presentó la cédula de ciudadanía, lo que transgredió el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, dado que no fue debidamente identificado.
Asevera que dicho declarante manifestó que los hechos sucedieron aproximadamente a las diez de la mañana, que escuchó seis disparos y que un sujeto que venía saliendo del parqueadero universitario le apuntó con un revólver, “persona ésta bajita, jeans azul, zapatos tenis, color trigueño claro, nariz fileña, boca pequeña, gorra azul”. Igualmente dijo que pasado un rato, un agente de la policía lo llamó para que reconociera a las personas que habían capturado, y “él desde una ventanita los vio y reconoció al que momentos antes le apuntó con un revólver, quien dijo llamarse ALBERTO VALLEJO ONOFRE, persona ésta de quien dijo que había salido corriendo del parqueadero donde habían matado al dueño”.
Acota que el “reconocimiento en fila de personas que se practicó en la Estación de Policía” se realizó con violación del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, además de que el citado testigo se retractó.
Aduce que la sentencia condenatoria también se basó en la declaración de Luis Gabriel Dede Cantillo, quien indicó que acababa de salir de clases y cuando atravesó la calle “dos tipos vienen caminando rápido y se lo llevan por delante, en el momento no les vio armas, sin embargo” escuchó decir en la tienda que estaban armados. Que posteriormente la policía lo llamó para un reconocimiento y, por una ventanilla, reconoció “a uno de ellos como la persona que momentos antes lo había atropellado o llevado por delante, a quien describió como una persona de estatura media, color morenito, cabellos oscuros, jeans normal, zapatos tenis, persona que corresponde al nombre de Alberto Vallejo Onofre”. Agrega el libelista que dicho reconocimiento es violatorio del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que igualmente se contó con la declaración de Emilia Esther Acendra Castellón, quien manifestó que ese día, a las once menos cinco de la mañana, se hallaba en el parqueadero de la universidad, cuando escuchó ocho disparos y observó que “veían dos muchachos con pistolas en las manos quienes pasaron delante del carro” donde estaba escondida, “ellos pasaron corriendo por la mitad de la calle y a medida que ellos iban corriendo ella los iba viendo de arriba a abajo”, por lo que llamó a la policía y en la Estación rindió su declaración y “reconoció a los dos, Alberto Vallejo Onofre Y Henry Silva Jiménez, como las dos personas que venían corriendo con pistolas en la mano el día que ocurrió la muerte”, reconocimiento que, en su criterio, también es ilegal. Añade que en la ampliación de la declaración afirmó, “en forma indubitable e incontrovertible, que ella no los acusaba a ellos de matar a nadie”.
En síntesis, reitera que los falladores de primera y segunda instancia fundaron la condena de su representado en los citados testigos. No obstante, respecto de la decisión de Tribunal señala:
“Sin embargo es diciente que acepte que ‘es cierto que la prueba no goza de entidad para derivar la fuerza de la incriminación del (sic) y haberse mostrado a los sospechosos…’. Y es importante, puesto que precisamente la razón de ser de ésta acción de revisión es la certeza que se alberga en el proceso, y en varias personas, que no declararon en el proceso, de que aquél es absolutamente inocente de la acusación que se la he formulado y por la cual se le condenó injustamente.
“Obsérvese que el Honorable Tribunal se apoyó, al igual que el a-quo, en la declaración de EMILIA ESTHER ACENDRA CASTELLÓN, en cuya apreciación se remitió básicamente en el pronunciamiento que se hizo en la sentencia condenatoria de primera instancia, en la de JESÚS LLAMAS DE LA HOZ, persona ésta que ante un Notario declaró bajo la gravedad del juramento, que la declaración que rindió ante funcionario judicial por estos hechos no fue libre y espontánea, sino que fue coaccionado para que declarara en la forma que lo hizo ante el funcionario judicial, lo cual consta en el folio N° 231 C. O., la falladora de 1ª instancia manifiesta que se retractó el declarante JESÚS LLAMAS DE LA HOZ, pero no le confiere importancia alguna a esa circunstancia, en la de LUIS DEDE CANTILLO, de cuyo dice que como declaró conocer a uno de los encartados ALBERTO VALLEJO ONOFRE, con eso le basta”.
Refiere que los familiares de su procurado no ha dejado de creer en la inocencia de Henry Silva Jiménez, razón por la cual han realizado varios esfuerzo por averiguar, en el sitio de los hechos y en otros lugares, cómo sucedió la muerte de Álvaro Castañeda Flórez, lo que aunado a la publicación de su foto en todos los periódicos de “crónica roja” de Barranquilla, “contaron con la suerte de encontrar información acerca de algunas personas que, a pesar de que no declararon en ese tiempo dentro del tramite del proceso, por razones que expondrán ellos en el momento oportuno ante los estrados judiciales y bajo juramento legal de rigor, lo hicieron ante un Notario contando ‘la verdadera verdad real’ de lo acontecido, puesto que su querer siempre ha sido, precisamente evitar que se siga cometiendo una gran injusticia, que es lo que se quiere combatir con el instituto de la acción de revisión”.
En esas condiciones, con el fin de corregir la injusticia cometida con su poderdante, incorporó a la demanda las siguientes declaraciones extra juicio rendidas ante notario:
1. Declaración del ciudadano Alexis Erik Jiménez de la Rosa, Supervisor de la empresa que presta seguridad en las instalaciones de la Universidad Autónoma, quien relata que del parqueadero llamado El Universitario salió “un tipo moreno de mediana estatura con una cachucha azul, portando un arma, corriendo hacia la carrera 49C donde lo esperaba otro en una moto color azul, dirigiéndose hacia el norte de la ciudad”. Precisa que lo más importante de este testigo es que le comentó a la familia de Henry Silva que “’el día 6 lunes vio la prensa y se encontró con la sorpresa que los dos jóvenes que detuvieron por el caso del homicidio del Sr. ALVARO CASTAÑEDA FLÓREZ, no son los mismos que él vio ese día…’”.
2. En el mismo sentido declaró Elenio Federmán Berti Brito, escolta de la propietaria de la Universidad Autónoma, ya que indicó que “escuchó unos disparos que provenían del parqueadero universitario, vio cuando salía un tipo de color moreno, de estatura mediana, pelo achinado, pantalón y camisa azul, portando una pistola en su mano derecha y caminando rápido hacia la carrera 49C donde lo esperaba otro tipo en una moto de color azul”. Dice que también afirmó que los dos muchachos que salieron fotografiados en el periódico La Libertad, “’no fueron los tipos que vi ese día’”.
3. Declaración de Jairo Grau González, empleado del hoy occiso, quien afirmó que cuando se dirigían con su patrón al parqueadero “de repente ingresó un muchacho de color moreno que en principio no logró ver bien y le disparó por la espalda varias veces al Sr. CASTAÑEDA, dice él se escondió detrás de un carro desde donde se asomó y de allí pudo ver claramente al muchacho cuando iba saliendo y llevaba el arma de fuego en su mano con la cual había disparado a su patrón; afirma el declarante que el homicida entró sólo y salió sólo del parqueadero El Universitario”. También indicó que ninguno de los jóvenes fotografiados en el periódico La Libertad y los que le mostraron en la Estación de Policía dio muerte al señor Castañeda Flórez.
4. Declaración de Jairo Enrique Araujo Ruiz, trabajador de la emisora Uniatónoma Stereo 94.1. Dijo haber escuchado un disparo y ver a un sujeto que disparó como en cinco ocasiones, “pude ver cuando un muchacho como de 1.65 mts. de estatura, vestido de jeans, chaqueta y gorra azul, salió corriendo, lo vi perfectamente y puedo reconocerlo si lo vuelvo a ver; con relación a los dos muchachos que aparecieron como sindicados de la muerte del Sr. Álvaro Castañeda Flórez en el periódico del lunes siguiente, nunca los llegué a ver por los alrededores ni en la escena del crimen”.
5. Alejandro Manuel González Padilla declara haber escuchado un disparo y vio “que un muchacho que estaba disparándole a un señor por la espalda, él cual cae al suelo y el asesino lo veo de frente al salir hacia la calle, por donde yo me encuentro, plenamente lo identifiqué así: Un tipo de pelo indio, color moreno, como de 1.60 mts. de estatura, estaba vestido de pantalón y camisa azul, tenía puesta una gorra azul, el cual viene saliendo con el arma de fuego en su mano directo donde me encontraba”. Destaca que los jóvenes cuyas fotos salieron publicadas en el periódico no los vio en el lugar donde ocurrieron los hechos.
6. Declaración de Jesús Armando Silva Serrano, quien viajó a Caracas con el padre de Emilia Esther Acendra, señor Alberto Acendra Celis y, por ello, se reunieron con Emilia, persona que les relató lo hechos ocurridos el 4 de abril de 1998, así:
“’Que ella se encontraba con una amiga dentro de la Universidad Autónoma del Caribe cuando escucharon unos disparos en la calle, al rato salió con su amiga y se encontró con unos policías amigos, y conocidos de ella que había distinguido porque estudiaba periodismo y por su trabajo conoció a éstos policiales en una emisora de la Policía Nacional. Los policiales le comentaron a ella que habían matado al dueño del parqueadero frente a la Universidad Autónoma del Caribe donde ella se encontraba , y le comentaron que como ella era conocida, que si les podía colaborar con una declaración, por lo que se dirigieron a una Estación de Policía donde se encontraban unos detenidos, ella nos comentó, que no había visto a nadie relacionado con esos hechos pero que un oficial o suboficial de la Policía le comentó: Mira Emilia, fíjate en esos dos tipos que están allí y nos colaboras con eso diciendo que ellos fueron los que dispararon y que se los habían mostrado por una ventanita para que los pudiera reconocer bien’, y es así, como ella declaró conforme le habían dicho los policiales que declarara”.
Estima el libelista que el testimonio extra proceso de Jesús Armando Silva Serrano es fundamental, porque demuestra que la declarante Emilia Esther Acendra no estuvo presente en el momento en que dispararon y mataron a Álvaro Castañeda Flórez.
7. Declaración de Humberto Silva Pérez, padre del condenado, quien afirmó que para justificar la acusación en contra de su hijo, la policía utilizó procedimientos ilegales, llevando supuestos testigos para que lo reconocieran y, de esa manera, declararan en su contra. También agregó que Emilia Esther Acendra C. es una persona que padece de trastornos mentales desde niña y, por ello, fue internada en el Hospital Metropolitano de Barranquilla entre el 21 de enero y el 20 de febrero de 2002, aspecto que le resta credibilidad a los cargos que hizo contra su hijo.
8. Declaración del doctor Uzziel Adolfo Guillen de la Rosa, abogado defensor de Henry Silva Jiménez, quien puso de presente las múltiples irregularidades sucedidas en el curso del proceso y el deseo que tenía el fiscal de que su procurado fuera condenado, por lo que presentó queja ante la Procuraduría de Barranquilla.
9.Declaración de Alberto Antonio Acendra Celis, padre de Emilia Esther Acendra, quien dijo que su hija, cuando niña, “era sumamente mentirosa e incontrolable, faltaba al colegio, etc…empezó a estudiar Telecomunicaciones en la Universidad Autónoma del Caribe en Barranquilla y es así, como el 04 de abril del año de 1998 mataron al Sr. Castañeda y ella fue y declaró una cosa que ella no había visto, eso no lo contó a todos nosotros sus familiares, incluso habló de RETRACTARSE. Como no se pudo retractar, se fue para Venezuela”. También informó que a Emilia Esther “hubo necesidad de internarla en el Hospital METROPOLITANO el día 21 de enero de 2002 hasta el día 20 de febrero del 2002”.
Considera el demandante que a esta declaración se le debe dar plena credibilidad, toda vez que proviene del progenitor de Emilia Esther Acendra, demostrándose así que todo lo declarado por ella no corresponde a la verdad, dado que no presenció los hechos.
Le llama la atención que las descripciones que los citados declarantes hacen de quien disparó contra el hoy occiso, difieren totalmente de quienes aparecen fotografiados en el periódico que aporta a la demanda.
Advierte que si la justicia hubiese conocido los citados testigos de descargos en el curso normal del proceso, habría tenido que reconocer a favor de su prohijado la duda razonable.
Reitera que tales declaraciones son creíbles y, por lo mismo, imprimen seguridad, máxime cuando “en la misma sentencia, en la página cinco, a final del primer párrafo se dice por la señora juez a-quo que según la propia Fiscalía General de la Nación, la declaración de EMILIA E. ACENDRA C., es la única que se obtuvo en contra de mi asistido HENRY SILVA JIMÉNEZ, testimonio de cargo éste que es depreciado totalmente con la declaración jurada rendida ante NOTARIA del padre de la joven EMILIA E. ACENDRA C., Sr. ALBERTO ANTONIO ACENDRA CELIS, quien en forma indubitable e incontrovertible declara bajo la gravedad del juramento que su hija EMILIA desde niña era sumamente mentirosa e incontrolable”, testificando lo que no vio respecto de los hechos juzgados, demostrándose así que lo dicho por ella no es veraz.
Por consiguiente, dice que si dichos medios de prueba ofrecen credibilidad, “es muy posible que se haya incurrido en error por parte de la falladora de 1ª instancia en su valoración testimonial, y por el H. Tribunal que confirmó en su totalidad el fallo proferido en 1ª instancia”, lo que hace procedente la presente acción de revisión.
En el capítulo que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, afirma que su petición la apoya en lo preceptuado en el artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, pues las declaraciones extrajuicio aportadas no fueron conocidas durante el desarrollo normal del proceso, conduciendo a establecer la inocencia del condenado.
Por último, allegó copias de los fallos de primera y segunda instancia, certificado de su ejecutoria y el respectivo poder.
Por lo expuesto, reitera que la acción de revisión impetrada es totalmente procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Por consiguiente, la acción de revisión no es un instrumento excepcional tendiente a revivir debates superados en las distintas etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Por el contrario, su ejercicio debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, para lo cual ha de acudirse a la demostración de algunas de las expresas causales establecidas en la ley, constituyéndose en presupuesto ineludible que el libelo cumpla estrictamente las exigencias de admisibilidad contempladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En esas condiciones, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.1
En el presente caso, la lectura del libelo pone de presente que el demandante desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, por cuanto, atacando la legalidad y credibilidad de las pruebas allegadas al proceso y sobre las cuales se fundó el fallo, lo que pretende es rebatir la presencia de su defendido en el lugar de los hechos y la autoría del delito de homicidio por el que fue condenado, basándose en unos testimonios extraprocesales que carecen de la eficacia o la trascendencia necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, ya que, como se indicó, la prueba debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia.
En efecto, en el diligenciamiento se demostró que si bien el sentenciado Henry Silva Jiménez se declaró ajeno a los hechos, de todos modos las construcciones indiciarias sustentadas en las notorias contradicciones en que incurrió en su indagatoria, en la presencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, en la huida y en las declaraciones rendidas por Jesús Llamas de la Hoz, Luis Gabriel Dede Castillo, Neiro José de la Cruz Fontalvo, Emilia Esther Acendra Castellón y Antonio Ramos Padilla, luego de su apreciación mancomunada, condujeron a los sentenciadores a la certeza sobre la responsabilidad del sentenciado, declaración de verdad que no logra ser modificada con los testimonios allegados.
Es más, el juzgador resaltó la manera como se pretendió que los citados testigos de cargo cambiaran su declaración por otra distinta, ajena a la verdad, que favoreciera los intereses del entonces procesado. Sobre este aspecto manifestó:
“Por todo lo expuesto, existe certeza del hecho punible y de la responsabilidad de Henry Silva como coautor del homicidio de Álvaro Castañeda Flórez, teniendo en cuenta los testigos de cargo analizados, especialmente el de Emilia Esther Acendra Castellón, quien se mantuvo en lo declarado no obstante encontrarse amenazada y presionada para que modificara su testimonio como consta en el expediente, por lo que se tuvo que acoger voluntariamente al programa de protección al testigo que ofrece la Fiscalía General de la Nación, como lo informó el señor Fiscal que actuó dentro de este proceso”.
También resultó extraño que el testigo Jesús Llamas de la Hoz se haya retractado de lo que inicialmente declaró, retractación que hizo a través de una declaración extrajuicio rendida ante un notario, situación respeto de la cual el sentenciador dijo:
“La retractación que hiciera JESÚS LLAMAS DE LA HOZ de su declaración ante Notaría y en audiencia pública no resiste la apreciación razonada, esto es, las reglas de la lógica, de la experiencia, de la sicología. Resulta inverosímil que el testigo ante el fiscal que rindió su declaración, con la presencia del señor personero, los agentes de policía de la estación de el Prado lo instigaran, lo presionaran pellizcándolo en las partes del cuerpo que señala para que declarara en cierto sentido y ninguno de los funcionarios dejara constancia de ello o permitieran tal comportamiento. Considera el despacho que sólo por razón de singular gravedad JESÚS LLAMAS extravió el camino de la verdad en la Notaría Octava y en la sesión de audiencia en que intervino, cabe recordar que en ésta el testigo declaró bajo un estado emocional nervioso como consta en el acta correspondiente”.
En esas condiciones, para la Sala no resulta una mera casualidad que los contenidos de las declaraciones extrajuicio aportadas a la demanda de revisión posean ciertas similitudes con la manifestación de retractación de Jesús Llamas de la Hoz, pues mientras éste dijo que “en realidad esos muchachos no fueron los que vi salir del parqueadero el Universitario…, no son ellos los que salieron corriendo del Parqueadero Universitario sino otros muchachos diferentes”, aquellos hicieron idéntica o similar afirmación, aspecto que conlleva a que dichas declaraciones carezcan de credibilidad y, por ende, de la necesaria trascendencia que la ley impone a la prueba nueva.
Finalmente, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, sabían que el condenado no fue el autor de la citada conducta punible, no entiende la Sala por qué la defensa no los allegó al interior del proceso, máxime cuando todos tenían una vinculación directa o indirecta con el sitio donde ocurrió el homicidio.
En consecuencia, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Ciro Alfonso Pallares Pérez como apoderado del condenado HENRY SILVA JIMÉNEZ.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 15 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se condenó a HENRY SILVA JIMÉNEZ por el delito de homicidio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.