13169(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.95  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  JAIME  BERRÍO  MORALES  contra la sentencia del 7 de noviembre de  1996  proferida  por  el  Tribunal Superior de Manizales, que confirmó el fallo  expedido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de esa ciudad, el 10 de  septiembre  de  ese año, salvo lo relativo al pago de perjuicios, por medio del  cual  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de cuarenta (40) años de  prisión  como  autor  responsable del delito de homicidio agravado consumado en  el señor Pedro Julio Hurtado Loaiza.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Aquéllos  ocurrieron  el  16 de noviembre de 1994 en el municipio de Villamaría (Caldas),  cuando  dos  individuos  llegaron  a  la  hacienda  “El Prado” vereda “Los  Cuervos”,  preguntando  por  el señor Ricardo Acevedo y al responderles Pedro  Hurtado  Loaiza  que  aquél  ya  no  trabajaba  ahí  y  que  él  era el nuevo  administrador,  uno  de ellos lo sujetó mientras que el otro le propinó varios  disparos  que  la causaron la muerte, emprendiendo de inmediato los agresores la  huida.   

A  la mañana siguiente, en una de las calles  de  Chinchiná,  una  patrulla  de  la  policía  interceptó  a  dos individuos  sospechosos,  uno  de  los cuales desenfundó un revólver y disparó contra los  uniformados,  quienes  por  ello  hicieron uso de sus armas de dotación oficial  lesionando  al  agresor,  mientras que el otro escapó sin que hasta la fecha se  tenga noticia de su identidad y paradero.   

El  sujeto  herido fue trasladado a un centro  hospitalario,  donde posteriormente fue identificado por testigos del hecho como  coautor  de la muerte del señor Pedro Julio Hurtado Loaiza. El citado, quien se  identificó  como  JAIME  BERRÍO  MORALES,  fue  juzgado y condenado en proceso  aparte  por  los  delitos  de  porte ilegal de armas y violación a la ley 30 de  1986,  dado  que  el día de su aprehensión se le decomisó un maletín con 135  gramos de marihuana y 240 papeletas de basuco.   

2.-  Una vez se tuvo  conocimiento  del  hecho,  la  Fiscalía  27  Delegada  de Chinchiná ordenó la  apertura  de  investigación  preliminar y luego de evacuadas algunas probanzas,  la   Fiscalía   26   Seccional   de   esa  localidad  ordenó  la  apertura  de  investigación  el  2 de diciembre de 1994, escuchó en indagatoria al encartado  y  en  providencia  del  19  del  mismo  mes  y  año  le definió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva1.   

3. El asunto pasó al  conocimiento  de  la  Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de  Manizales  donde  se  declaró  cerrada  la investigación el 27 de abril de  1995.  Acto seguido, en cumplimiento de la Resolución No 0119 del 31 de mayo de  1995,  las  diligencias  fueron  remitidas  a la Fiscalía 7ª Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito,  que  calificó  el mérito del sumario el 16 de  agosto  siguiente,  con  resolución  acusatoria  contra JAIME BERRÍO MORALES y  dispuso  compulsar  copias de lo pertinente para que se investigara por separado  la  identidad  y  responsabilidad  del  copartícipe del homicidio perpetrado el  día de autos2   

.  

4. El Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Manizales  avocó  el conocimiento de la causa el 8 de  septiembre  de  1995  y  por  auto  del  27  de ese mes y año decretó la   nulidad  de lo actuado a partir del cierre de investigación, por considerar que  en  la  etapa  de  la  instrucción  el  procesado estuvo desprovisto de defensa  técnica,  pues la persona que había designado no se encontraba habilitada para  ejercer   la   defensa   de  sus  intereses,  por  vencimiento  de  su  licencia  temporal.   

El Tribunal Superior de Manizales, al conocer  de  la  apelación  incoada  por  el  Fiscal  Séptimo  Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  esa  ciudad,  revocó  la  decisión  del  a  quo en  providencia  del  19  de  diciembre  de  1995,  con  fundamento en que resultaba  inoficiosa  la  declaratoria  de  nulidad  pues, con o sin licencia temporal, el  acusado  estuvo  asistido  por  él  durante  toda  la  instrucción3.   

5. Una vez regresaron  las  diligencias  al  juez  de  la  causa, éste ordenó los traslados de rigor,  celebró  la  diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado  mediante  el  cual  condenó a JAIME BERRÍO MORALES  a la pena de cuarenta  (40)  años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  diez  (10)  años y al pago de los perjuicios materiales y morales  causados  con la infracción, a favor de quien acreditara interés legal para su  cobro.4   

6.   El  Tribunal  Superior  de  Manizales,  al  conocer  del  recurso de apelación incoado por el  procesado,  revocó lo concerniente al pago de los perjuicios dispuesto por el a  quo  y  en  lo  demás  confirmó  la  decisión, contra la cual se interpuso la  casación     que    se    procede    a    desatar5.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Dos  cargos  formula  el  libelista contra el  fallo del Tribunal así:   

    

1. Primero.     

Con  apoyo  en  la  causal  tercera  acusa la  sentencia  de  haber  sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque en la  etapa  preliminar  de  la  actuación se recibieron varios testimonios sin haber  sido decretados y sin abogado que representara al procesado.   

Explica  al  respecto  que  cuando se dispuso  escuchar  en declaración a los señores Gabriel Sierra Buitrago, Ovidio Oyola y  Jesús  Hernández  Galeano, así como la práctica de un reconocimiento en fila  de  personas,  aún  no  se  había  ordenado la apertura de instrucción y, por  tanto,   no   había   imputado   y  menos  un  defensor  que  lo  representara,  constituyendo  tales  pruebas  el  fundamento  de  la  acusación  y  la condena  proferida contra el procesado.   

Uno de los derechos más importantes que tiene  el  imputado es el de contradecir e impugnar las pruebas recaudadas en su contra  y  si no tiene oportunidad de presenciar su práctica, no puede hacer uso de esa  prerrogativa.   

Recuerda que según la jurisprudencia de esta  Corporación,  se  puede  incurrir  en  nulidad  en  la  etapa  del  sumario por  violación  del derecho a la defensa, sin que dicha garantía pueda ser negada o  restringida en algún momento de la actuación procesal.   

Desde otro punto de vista, opina el censor que  la  asesoría  técnico-jurídica del procesado durante esa etapa fue precaria y  destaca  que  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas se le nombró  como  defensor  a  un  médico  del  Hospital  Universitario de Caldas, donde se  llevó  a  cabo  la  prueba. Así mismo, que el testigo de cargo que declaró en  esa  fase  de  la actuación, que resultó vital para las decisiones tomadas con  posterioridad,  nunca  más  se presentó para colaborar en el proceso. Así, la  investigación   se   quedó   con   la   primera  versión  y  no  fue  posible  controvertirla.   

De  esa manera se incurrió en una comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso y,  como si fuera poco, el derecho a la defensa del procesado.   

    

1. Segundo.     

Al  amparo de la causal primera de casación,  acusa  el  libelista la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada  de  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, que trajo como  consecuencia  la  indebida aplicación de los artículos 246, 282, 367 y 368 del  Código  de  Procedimiento Penal y la falta de aplicación del artículo 323 del  Código Penal y 7º y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Aduce  que  los testimonios de Gabriel Sierra  Buitrago,  Ovidio  Oyola  y  Alexánder  de Jesús Hernández en ningún momento  fueron  decretados  y  no  se  citó para su práctica a un abogado titulado que  estuviera  al tanto del proceso. Además, si no se había dictado resolución de  apertura  de  investigación,  mal se habría podido pensar en la posibilidad de  asignarle al sindicado un abogado para que lo representara.   

Por lo tanto, dicha prueba testimonial vertida  a  los  pocos  días  de  ocurridos  los hechos, debe considerarse ilegal por no  haberse  recaudado  con  la observancia de la plenitud de las formas propias del  juicio,  esto  es,  por  no  haberse  evacuado  en  presencia  de  un  defensor,  circunstancia  que vulnera el derecho de defensa del procesado, pues ni éste ni  su abogado tuvieron la oportunidad de controvertirla.   

Lo  anterior porque una vez se dictó el auto  de  apertura  de  investigación  no  fue  posible  que  ninguno de los testigos  compareciera  nuevamente y en una investigación no se puede concebir la defensa  si no hay partes contendientes que coadyuven a encontrar la verdad.   

Afirma luego, que el derecho a la defensa debe  surgir  desde el momento en que se produce la imputación de una persona o si es  detenida  por orden judicial. Cualquier procedimiento, así no sea estrictamente  judicial, hace surgir el derecho de defensa.   

Al  respecto,  el  artículo  29  de la Carta  Política  dispone  que  el  sindicado  debe  estar representado por un defensor  idóneo  y  en  este  caso,  durante un tramo del proceso, JAIME BERRÍO MORALES  estuvo  plenamente  sólo  en  la  defensa de sus intereses, pues el abogado que  nombró  estaba  impedido para actuar, por cuanto su tarjeta provisional venció  y  por  tanto  no  podía seguir asumiendo la misión encargada. El derecho a la  defensa  técnica  no  se  puede  garantizar con una persona que no puede actuar  libremente dentro del proceso.   

Luego   pregona   que   la   diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  se  llevó  a cabo dentro de la etapa de  indagación  preliminar,  cuando no había abogado que representara al imputado.  Además  la  misma  se  cumplió  sin atender a la exigencia relativa a que debe  efectuarse   con   seis   o  más  personas  de  características  morfológicas  semejantes  y  se  designó de manera oficiosa para que asistiera al procesado a  una  médico interna del hospital donde se encontraba su representado, en razón  a que no pudo ser localizado un abogado.   

Concluye por tanto, que el fallador incurrió  en  un  falso  juicio  de legalidad al tener en cuenta pruebas inexistentes como  las  analizadas,  error  sin  el  cual  se  habría  declarado la absolución de  BERRÍO MORALES.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia y  proceder  en  la  forma  como  lo  determina  el  artículo  229  del Código de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

    

1. Primero.     

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  la  demanda presenta algunas fallas de técnica, siendo la más grave  que  el  casacionista  se  limita  a enunciar todo aquello que en su opinión se  constituye  en  irregularidad  sustancial que lesiona el derecho a la defensa de  su  asistido, pero no concreta su pretensión, haciendo caso omiso del principio  dispositivo que rige en esta sede.   

         

No precisa el objetivo particularmente buscado  con  el  recurso;  esto es, si pretende que se case la sentencia y se declare la  nulidad  de  lo  actuado,  ni  menos  aún  a  partir  de  qué  etapa procesal,  dejando   a  la  Corte inhabilitada para hacer un pronunciamiento de fondo.   

En  cuanto  a  la  nulidad relativa a que las  pruebas  que  se  practicaron  en  la  etapa de indagación preliminar no fueron  previamente  decretadas,  el  expediente muestra que, por el contrario, aquellas  fueron  ordenadas  desde  el  momento  mismo  en  que  el funcionario instructor  ordenó  abrir  la  investigación,  acorde  con los fines del artículo 319 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   según  lo  demuestran  las  respectivas  constancias procesales traídas a colasión en el concepto.   

En relación con la práctica de pruebas en la  etapa  preliminar sin la presencia de un defensor, dice que causa extrañeza que  un  profesional  del derecho haga tal cuestionamiento, si se tiene en cuenta que  al  tenor  de  la  norma  en  cita, uno de los objetivos es recaudar las pruebas  indispensables  en  relación a la identidad o individualización de los autores  o  partícipes  del  hecho. De acuerdo con lo mencionado por el instructor en el  auto  de  apertura de esa fase, en ese momento no se contaba con dato alguno que  permitiera  considerar  como imputado a determinada persona y por ello no podía  designarse   un   defensor   para   un  sujeto  procesal  inexistente.  En  esas  condiciones,  la  ausencia  de defensor mal podía tenerse como violación a las  formas  propias  del  proceso  ni  mucho  menos como violación del derecho a la  defensa.   

Referente al desconocimiento del derecho a la  defensa  del  procesado  durante  la  diligencia  de reconocimiento a la que fue  sometido  en  la  fase  de  investigación  previa,  sin  la  asistencia  de  un  profesional  del  derecho,  estima el Procurador Delegado que en este aspecto le  asiste  razón  al  casacionista,  pero  que  el  cargo  carece  de  capacidad y  demostración para fundamentar la ruptura del fallo.   

De un lado, porque si bien la ilegalidad de la  prueba  llevaría  a  su exclusión de la sentencia como sustento de la condena,  permanecerían  los  demás  elementos  de  convicción  que  permitieron  a los  sentenciadores  declarar  la responsabilidad penal del acusado. Del otro, porque  equivocadamente  el  censor  alegó  nulidad  en  donde  ha  debido proponer una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada en un falso juicio de  legalidad  por  desconocimiento  de los parámetros que rigen la práctica de la  diligencia  de  reconocimiento.  Además,  en  la demostración del cargo, no se  ocupó  el  demandante  de  establecer  la  importancia que la prueba tuvo en la  decisión,  ni  de  determinar  cuál  sería  el  contenido  de esta en caso de  hallarse prosperidad en la censura.   

En cualquiera de los casos, el reconocimiento  no  fue  trascendente  en  las  sentencias de instancia, por cuanto el procesado  aceptó  haberse  encontrado  en  el predio rural donde se le dio muerte a Pedro  Julio  Hurtado  Loaiza,  acompañado de otra persona, en condiciones similares a  las  señaladas  por  los  testigos,  sólo  que negó haber disparado contra la  víctima.   

Opina  que  tampoco es admisible la tesis del  libelista  según  la cual se restringió el derecho de contradicción sobre las  pruebas  recaudadas  en la investigación previa, si se tiene en cuenta que, por  una  parte, la declaración de Ovidio Oyola fue ampliada en la etapa instructiva  y  a  ella  asistió  el  abogado  de  la  defensa,  ejerciendo  la  facultad de  interrogarlo.  De  otro  lado, la contradicción de un testimonio también puede  hacerse  aportando  pruebas  tendientes a desvirtuar su dicho y esta posibilidad  nunca se le negó al procesado ni a su defensor.   

Tampoco  es cierto, como lo afirma el censor,  que  la  condena  se  cimentó  en  las  pruebas recaudadas en la investigación  preliminar.  Los  falladores  tuvieron  en  cuenta  otros  medios de convicción  aportados   en   la  etapa  instructiva  y  varios  indicios  deducidos  por  el  Tribunal   como  el  de  presencia,  el  de  mala  justificación  y  el de  mentira.   

    

1. Segundo.     

Sobre  este  reproche  advierte  un  absoluto  desconocimiento  del recurso de casación, pues el censor, amparado en la causal  primera,  destinada  a recoger los eventos de la infracción directa e indirecta  de  la  ley  sustancial,  aduce  aspectos  claramente  definidos  por  él  como  constitutivos  de  nulidad y por tanto su inconformidad ha debido plantearla por  la vía de la causal tercera.   

Así,  indistintamente  alude a la nulidad de  algunas  pruebas,  al desconocimiento de sus formalidades legales, a la falta de  defensa  y  a otras múltiples irregularidades que no se esfuerza por demostrar,  salvo lo atinente a la falta de defensa técnica.   

Afirma  al  respecto  que  durante  la  etapa  instructiva  se venció la licencia temporal que le otorgó el Tribunal Superior  de  Manizales  a  quien  venía  desempeñándose  como  defensor del procesado,  aspecto  que generó la imposibilidad del apoderado de representar los intereses  de  BERRÍO  MORALES y, de paso, que se presentara una falta de defensa técnica  durante  parte  del  proceso. Sin embargo no se utilizó la vía adecuada y, por  tanto,  ante  la falta de técnica y razón del libelista, opina que el cargo no  puede prosperar.   

3. CASACIÓN OFICIOSA.  

Afirma  el  Procurador  Delegado  que como el  censor  pone  a  consideración  de la Corte un evento atinente a la infracción  del  derecho  a  la defensa técnica del procesado BERRÍO MORALES, que no puede  ser  resuelto  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, sí amerita su  estudio  bajo  la  óptica  del  tercero  de los motivos de casación, de manera  oficiosa.   

Recuerda que uno de los derechos fundamentales  del  procesado  contenidos  en  el  artículo  29 de la Carta Política es el de  estar  asistido  por  un  abogado  durante  las  etapas  de  investigación y de  juzgamiento,  quien  debe  tener  la  calidad  de profesional del derecho que se  obtiene  con  la  aprobación  de  las  asignaturas  propias  de la carrera y el  posterior  otorgamiento  del título o diploma  por parte de la universidad  autorizada  por  el  estado  y  el registro correspondiente ante las autoridades  competentes.   

Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 31  literal  a)  del  Decreto 196 de 1971, vencido el tiempo que la ley concede para  ejercer  la  profesión  de  abogado  sin  que  se haya obtenido el título y su  correspondiente  inscripción,  cualquier  intervención  que  haga quien venía  desempeñándose   como  defensor,  debe  reputarse  como  la  actividad  de  un  particular no habilitado para la defensa de intereses ajenos.   

En  el presente caso, quien venía ejerciendo  la  defensa  del procesado BERRÍO MORALES dejó vencer el plazo que tenía para  formalizar  su  inscripción  como  abogado  y esta situación se debatió en el  proceso,  habiendo  impugnado  el  fiscal instructor la decisión del juez a quo  que  por  tal  motivo,  declaró  la  nulidad  de lo actuado, con argumentos que  tácitamente  aceptó  el Tribunal y que el Delegado estima equivocados a la luz  de  los  mandatos  constitucionales  vigentes  y  de  la  interpretación que la  jurisprudencia  constitucional y penal han hecho respecto del tema de la defensa  técnica.   

Sobre  el  punto  aduce que si bien el citado  decreto  establece  la  improcedencia  de  la nulidad de la actuación, en casos  como  el  presente, tal disposición es contraria al mandato del artículo 29 de  la   Carta   Política   que  exige  que  los  intereses  del  procesado  estén  representados  por  un  “abogado”,  es  decir,  por quien esté autorizado a  ejercer la profesión.   

Estima  que  la  posición  del  Tribunal  es  válida  y  cierta  pero  no  jurídica,  por  cuanto  si  la ley establece unas  condiciones  particulares,  por ejemplo, para el ejercicio de una profesión, no  puede  reputarse  profesional  quien tenga conocimientos, sino quien, de acuerdo  con  lo  señalado  en  la  ley,  acredite que ha obtenido el reconocimiento del  Estado  y,  por  tanto,  la  autorización  oficial  para  el ejercicio de dicha  profesión.   

Respecto  de los abogados, independientemente  de  la profundidad y dominio de sus conocimientos jurídicos, nadie puede asumir  la  defensa  de los intereses ajenos en materia penal si no está autorizado por  el  Estado para hacerlo, a través de la inscripción en el registro respectivo.  Y  la  sola  previsión  relativa  a  que  no  existe  nulidad  en  los casos de  vencimiento  de la licencia temporal, no puede ser impedimento para reconocer la  violación  de  garantías  constitucionales,  cuando  de  los hechos procesales  surge el quebrantamiento de las mismas.   

En su opinión, el Tribunal ha debido revisar  la  actuación  para  establecer  si  el  abogado  había  actuado  y  si  dicha  intervención  podía  considerarse  nula.  De  esa  manera  habría  tomado  la  decisión  correcta en el momento oportuno, al advertir que dicho profesional si  bien  intervino  en  defensa  de  los  intereses de BERRÍO MORALES durante gran  parte  de  la instrucción, dejó de hacer presencia en el momento culminante de  esta  etapa que coincidió con aquél cuando se le venció su licencia temporal,  dejando  al  procesado sin defensa técnica: el cierre de la investigación y la  calificación de la instrucción.   

También debió tener en cuenta la colegiatura  que  el  procesado  había solicitado al fiscal una entrevista personal y que no  recibió  una  adecuada  respuesta del funcionario, quien se limitó a declarar,  en  auto  que  ni siquiera firmó, que era totalmente improcedente tal petición  del  inculpado.  No  obstante,  antes de la calificación del sumario, cuando ya  BERRÍO  MORALES  no  tenía  defensor, insistió en su petición y explicó sus  alcances,  haciendo  alusión a una posible colaboración con la administración  de  justicia,  con  incidencia  en el trámite del asunto y en las consecuencias  punitivas,  que  tampoco  mereció  la  atención  de  la fiscalía y apenas fue  mencionada en la resolución de acusación.   

Por  todo  lo  anterior, estima el Procurador  Delegado  que  se  encuentra demostrada una violación a la defensa técnica del  procesado   que   ha  debido  ser  corregida  en  las  instancias,  cuando  hubo  oportunidad  de  hacerlo.  Como  no  se procedió así, independientemente de la  responsabilidad  del  acusado,  debe  anularse  la  actuación  a  partir  de la  resolución   que   ordenó   el   cierre   de  investigación  y  reponerse  la  actuación  con las previsiones adecuadas de defensa.   

En  consecuencia  solicita  se  desestime  la  demanda  de  casación,  pero  se  case  oficiosamente  la sentencia impugnada y  declarar  la nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa desde  el cierre de la instrucción.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Primero.     

Pese a que los cargos formulados al amparo de  la  causal  tercera  de  casación permiten cierta amplitud en su proposición y  desarrollo,  el  escrito  no es de libre formulación, sino que, como las demás  causales,  debe  ceñirse  a  unos  requisitos  insoslayables cuya inobservancia  impide la prosperidad del reproche.   

Por  ello  es  necesario que el demandante le  indique  a  la Corte, en forma clara y precisa, los fundamentos que acreditan el  desconocimiento   de   las   garantías   de   los  sujetos  procesales  y/o  el  desquiciamiento   de   las   bases   del  proceso,  identificando  la  clase  de  irregularidad  que  se  cometió,  las  disposiciones  que por virtud de aquella  resultaron  desconocidas  y  la  incidencia  de  los  errores  en  la  sentencia  recurrida.   

1.1. Es cierto, como  lo  afirma  el Procurador Delegado, que el libelo adolece de insuperables fallas  de  técnica, pues ninguna de tales previsiones fue observada por el demandante,  quien  acusa  el  fallo  de  segunda  instancia de vulnerar indistintamente y en  forma  confusa  el  debido  proceso  y  el derecho a la defensa, por motivos que  considera  violatorios  de tales derechos fundamentales, sin percatarse que cada  uno  tiene  contenido  propio  y  naturaleza  diversa  y, por tanto, no es dable  alegar su desconocimiento como si se tratara de uno solo.   

          Así  entonces, comienza por afirmar que se desconoció el principio  de  contradicción de las pruebas que se practicaron en la etapa preliminar, sin  que  hubiesen  sido  decretadas  con  anterioridad  y  cuando  aún no se había  ordenado  la  apertura  de  instrucción.  Por  tanto,  no  había  imputado, ni  defensor  que  lo  representara,  quedando  así el implicado sin posibilidad de  controvertirlas.   

          A  renglón  seguido  critica  la  asesoría  técnico jurídica del  procesado  y  señala  que durante esa fase del proceso fue precaria, por cuanto  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  se le nombró al  procesado  como  defensor  a  un  médico  de  la  entidad hospitalaria donde se  evacuó la prueba.   

          Es  evidente  que  el  censor  no  se  esforzó por fundamentar cada  irregularidad   elevada   contra   la   sentencia   ni   expuso  los  argumentos  correspondientes  a  cada  una  de  ellas,  como tampoco señaló las normas que  presuntamente  fueron  desconocidas  por  el  sentenciador,  ni  menos  aún  la  incidencia del yerro en la decisión recurrida.   

          Y,  si  bien  es  cierto  que  una  misma irregularidad puede causar  quebranto  simultáneamente a las garantías del procesado y a la estructura del  proceso,  en este caso el censor no desarrolló el cargo en aras de realizar una  tal  demostración,  sino  que  simplemente  se  limitó  a  denunciar  en forma  abstracta  y genérica las supuestas irregularidades cometidas en la actuación,  sin   que   sea   posible   conocer   cuál   era   en   últimas  su  verdadera  intención.   

          1.2.  Agréguese  a  lo dicho, que ninguna  razón  le asiste en el fundamento de las diferentes hipótesis de invalidez que  expone al interior del cargo   

En  primer  lugar,  según  las  voces  del  artículo  319  del Código de Procedimiento Penal anterior y 322 del actual, la  investigación  previa  está orientada a determinar si el hecho ha ocurrido, si  está  descrito  en  la  ley penal como punible, la procedibilidad de la acción  penal  y  la  identificación  o individualización de los autores o partícipes  del  hecho.  Por  lo  tanto,  resulta  extraño a la naturaleza de esta fase del  proceso  el  reclamo  del demandante por haberse practicado unas pruebas sin que  existiera  imputado ni defensor que lo representara, si precisamente el objetivo  del  instructor  era  establecer  quiénes habían sido los autores de la muerte  del  señor  Hurtado  Loaiza  y  los  móviles de la acción criminal, según lo  expuso    en   el   auto   donde   ordenó   la   apertura   de   investigación  preliminar.   

          Lo  anterior  porque la Unidad Investigativa de Policía Judicial de  Chinchiná  informó  a  la Fiscalía acerca de las diligencias correspondientes  al  levantamiento  efectuado  en  la  Morgue  del  Hospital  San  Marcos  de esa  localidad,  de  quien  en  vida  correspondía  al nombre de Pedro Julio Hurtado  Loaiza  y  con base en ese dato, en auto del 23 de noviembre de 1994, se dispuso  la  práctica  de  las pruebas que reprocha el libelista, antes de proceder a la  apertura de instrucción.   

          1.3.  De  otra  parte,  las pruebas que se  evacuaron  sí  fueron  decretadas  por el instructor, quien dispuso escuchar en  declaración  a  todas  y  cada una de las personas que tuvieron conocimiento de  los  hechos  y que se encontraban en la Finca El Prado de la vereda Los Cuervos,  con  base en el informe del técnico judicial de la Fiscalía, relativo a que en  esa  fecha se acercó al despacho un señor que no se identificó, pero que dijo  ser  copropietario  del  citado  predio,  para informar que los señores Gabriel  Sierra  Buitrago,  Ovidio  Oyola y Alexánder de Jesús Hernández, empleados de  allí,  fueron  testigos de los hechos y que estaban dispuestos a declarar. Así  mismo,  que  en  una  balacera  ocurrida  el  17 de noviembre de dos sujetos con  agentes  de  la  policía,  fue  lesionado  al  parecer,  uno de los autores del  homicidio   y   se   encontraba   recluido   en  el  Hospital  Universitario  de  Caldas6.   

          Efectivamente  comparecieron  los  citados  testigos,  quienes   refirieron  la  manera  como  ocurrieron  los  hechos y además reconocieron los  maletines  y  la  indumentaria  que había dentro de ellos como los que portaban  ese  día  los  agresores, elementos que fueron enviados por el despacho que por  ese  entonces  adelantaba  la  investigación por los delitos de porte ilegal de  armas,   violencia  contra  empleado  oficial  y  violación  a  la  ley  30  de  1986.   

          Además,  como  manifestaron estar en posibilidad de reconocer a los  individuos  que se presentaron en la finca y dieron muerte al administrador, por  auto  del  30  de  noviembre  de 1994 el fiscal instructor ordenó llevar a cabo  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, a las dos de la tarde del  día    1o    de    diciembre    de    ese    año7.   

Con base en los datos obtenidos a través de  esas  diligencias  se  ordenó  la  apertura  de  instrucción  y, por tanto, la  inmediata vinculación del imputado JAIME BERRÍO MORALES.   

1.4. Ahora bien: el  derecho  de  contradicción  no  se  limita  a  la  presencia del procesado y su  defensor  en  cuanta  prueba  se  ordene  evacuar,  ni  es deber del funcionario  judicial  informar  la fecha y hora en que se va a practicar. También se ejerce  a  través  de  pronunciamientos  sobre  su contenido, su idoneidad o su mérito  probatorio  o el aporte de otros medios de convicción, sin que de la actuación  procesal  se  derive la presencia de algún obstáculo para ejercer esa facultad  en    alguna   de   las   formas   señaladas,   ni   el   libelista   así   lo  demostró.   

Tampoco  se  advierte  un desconocimiento del  derecho  a  la  defensa  técnica  de BERRÍO MORALES por haberse practicado una  diligencia  de  reconocimiento  sin  la presencia de su defensor que se llevó a  cabo  en el Hospital Universitario de Caldas. Debe tenerse en cuenta que esta se  efectuó  el  primero  de diciembre de 1994 y para ese momento estaba vigente el  inciso  primero  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal que  autorizaba  a  confiar la defensa del procesado a cualquier ciudadano honorable,  siempre que no fuera servidor público.   

Fue  mediante  sentencia  C-  049  del  8 de  febrero  de 1996, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa  norma  y  según  en  el  artículo  45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración   de   Justicia),   “las  sentencias  que  profiera  la  Corte  Constitucional  sobre  los  actos  sujetos  a  su  control  en los términos del  artículo  241  de  la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a  menos   que   la   Corte   resuelva   lo   contrario”,   lo   cual   allí  no  ocurrió.   

En  este punto discrepa la Sala del criterio  del  señor Procurador Delegado, para quien la prueba resulta ilegal por haberse  nombrado  a  una profesional de la salud para que asistiera al sindicado, debido  a  que  no pudo ser localizado un abogado, pues como se vio, para esa época una  tal actuación tenía soporte legal.   

En   lo  que sí acierta el colaborador  fiscal  es  en  la  restante  crítica  al  cargo  propuesto,  por  cuanto si lo  pretendido  por  el  libelista  era   demostrar   la   ilegalidad  del   medio   probatorio,  debió  postularlo por la causal primera de  casación,  cuerpo   segundo, por tratarse de un error derivado del proceso  de   formación  e  incorporación  de la prueba,  ante  la   inobservancia   de   las  normas  que  la regulan, configurándose por  tanto,  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad. Pero además el  censor  tenía  la  carga de demostrar la incidencia de tal desacierto, al punto  que  la  exclusión  del  medio  de  convicción,  traía como efecto alterar el  sentido de la decisión atacada.   

Además,  de  la  lectura  de  los fallos de  instancia   es  claramente  perceptible  que  la  prueba  de  reconocimiento  no  constituyó  fundamento  probatorio  importante  para  derivar  el compromiso de  responsabilidad  del  procesado  frente el hecho imputado. Así lo confirman las  siguientes consideraciones del juez colegiado:   

“La  prueba  de  cargo  que  procesalmente  milita  contra  el  acusado  JAIME  BERRÍO  MORALES es esencialmente de índole  testimonial,   aportada   por  las  personas  que  directamente  percibieron  la  consumación  del  hecho  punible, amén de la aceptación que hiciera el propio  acusado  de  haber  estado presente en el sitio del acontecimiento. El análisis  conjunto  de esa plural prueba incriminadora conlleva a la certidumbre requerida  para   fundar  sentencia  condenatoria,  como  ha  sido  la  conclusión  del  a  quo”8.   

Finalmente no sobra señalar que los abogados  que  nombró  el  procesado para que lo representaran, estuvieron al tanto de la  actuación  procesal cumplida, sin que se advierta desconocimiento del derecho a  la  defensa  técnica  del procesado que, como lo tiene dicho la Corte a través  de  la  jurisprudencia,  su  vulneración solo es predicable frente a una real e  irreparable   lesividad   de   sus   intereses,   que   en   este   caso  no  se  vislumbra.   

El cargo no puede prosperar ante la falta de  técnica y razón del libelista.   

    

1. Segundo.     

En  esta  oportunidad  formula  el demandante  similar  reproche, pero amparado por la causal primera de casación, como quiera  que  acusa  la  sentencia  del Tribunal  por violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  un error de derecho por falso juicio de legalidad. Sin  embargo,  de la lectura integral del cargo, es fácil advertir que ningún vicio  en  la  aducción  de  las  pruebas es el fundamento de su demanda, sino que, de  manera  equivocada  identifica  como  un  requisito de validez de las mismas que  estas  se  evacúen  en presencia del defensor del procesado, para así tener la  oportunidad de controvertirlas.   

2.1.  Las  únicas  diligencias  a  las que por disposición de la ley debe asistir el defensor, son  aquellas  que se practiquen en presencia o con la intervención del procesado, a  riesgo  de  ser consideradas inexistentes (art. 310 del C de P.P. anterior y 305  del actual).   

De  otra  parte, si se llegara a advertir que  las  pruebas  se  practicaron  sin  el  lleno  de  los  requisitos legales, esta  situación  no  afecta  más  que  a  la  prueba  misma, pero no trasciende a la  actuación.   Por   lo  tanto  no  es  posible  derivar  de  allí  un  presunto  desconocimiento  de las formas propias del juicio ni, menos aún, del derecho de  defensa,  salvo  que se acredite que la aducción ilegal de determinado medio de  prueba incidió negativamente en la situación del implicado.   

Ahora,  si  la  censura  estaba  orientada  a  demostrar  que  las pruebas acopiadas en la etapa preliminar de la actuación no  pudieron  ser controvertidas  y que se desconoció el derecho a la defensa,  esos  reproches  eran  demostrables a través de la causal tercera de casación,  como  lo hizo en el primer cargo, pero de acuerdo con las pautas técnicas allí  señaladas y que el censor no tuvo en cuenta.   

2.2.  En cuanto a la  réplica  del  casacionista referida a que su representado JAIME BERRÍO MORALES  estuvo  completamente  solo  durante  un  tramo del proceso en la defensa de sus  intereses  porque  el  abogado que nombró estaba impedido para actuar por haber  vencido  su  tarjeta  provisional, merece varias respuestas: De un lado, no es a  través   de   la   causal   primera   de  casación  que  pueda  esgrimirse  el  desconocimiento  de  tal  garantía  fundamental,  pues  expresamente  la causal  tercera  ha  sido  consagrada  para  ese  fin.  De otro, como bien lo indicó el  Tribunal  Superior de Manizales, el vencimiento de la licencia temporal de quien  había  venido atendiendo los intereses del procesado, no generaba por sí mismo  la  nulidad  de  la  actuación,  sino, a lo sumo, una sanción disciplinaria al  litigante.   

En  estas  condiciones,  la  censura no puede  prosperar.   

    

1. CASACIÓN OFICIOSA.     

Solicita el Procurador Delegado la nulidad de  lo  actuado  por  violación  del  derecho  a la defensa del procesado, desde el  cierre  de  la  investigación,  con fundamento en el vencimiento de la licencia  temporal  del  abogado  que  para  ese momento atendía los intereses de BERRÍO  MORALES.   

Opina  al respecto, que vencido el tiempo que  concede  el  artículo  31  literal  a)  del Decreto 196 de 1971 para ejercer la  profesión   con   licencia   temporal  otorgada  por  el  respectivo  tribunal,  desaparece  tal habilitación legal y, por tanto, cualquier intervención que se  haga  por  el  defensor,  debe  reputarse  como la actividad de un particular no  habilitado para la defensa de intereses ajenos.   

Agrega que si bien el citado Decreto establece  la  improcedencia  de  la nulidad de la actuación en casos como el que aquí se  estudia,  ésta  disposición contraría el mandato contenido en el artículo 29  de  la  Carta  Política  en  cuanto  a  la representación de los intereses del  procesado  por  un  “abogado”,  entendiéndose  como  tal  a quien haya sido  autorizado por el Estado para ejercer la profesión.   

3.1.  La  Sala  no  desconoce   el   mandato  constitucional  frente  a  la  garantía  del  derecho  fundamental  a  la  defensa, tanto material como técnica, en forma permanente y  continua   durante   toda   la   actuación   penal.   Pero  ello  no  significa  necesariamente  que si en un momento de determinado  el procesado no estuvo  asistido   legalmente   por   un   defensor,  la  actuación  deba  considerarse  inválida.   

3.2.  En el caso que  es  materia  de  examen,  el  abogado  que venía representando los intereses de  BERRÍO  MORALES  estaba  autorizado  para  ejercer  la  profesión con licencia  temporal  otorgada  por  el Tribunal Superior de Manizales, que venció el 15 de  abril  de  1995,  esto  es días antes ordenarse el cierre de investigación, lo  cual ocurrió el 27 de ese mes y año.   

Sin  embargo,  no es posible entender que una  tal  situación  sea generadora de nulidad, si es claro que la misma no tiene la  capacidad  de  comprometer  la  validez  del  proceso.  Es  que la garantía del  derecho  a la defensa no puede hacerse depender de la vigencia o expiración del  documento  que  acredite  al  defensor  como  profesional  del derecho, ni tiene  incidencia  en  el  grado  de  idoneidad ni en los conocimientos adquiridos para  desarrollar  la actividad defensiva. Como lo ha venido sosteniendo la Corte, por  tratarse   de  un  derecho  de  carácter  subjetivo,  su  desconocimiento  debe  sopesarse  en  el  marco  de  la  actividad que el designado como tal desplegó,  atendiendo  a  las eventualidades procesales que debió enfrentar y a las reales  posibilidades de defensa.   

Por  ello la Corte se mantiene en su criterio  que de antaño fijó en los siguientes términos:   

“El ejercicio del derecho a la defensa, es  condición  de validez del proceso. Como garantía constitucional de la persona,  debe  ser  continuo  y unitario. Ello hace que no pueda ser negado o restringido  durante  el  desarrollo  de la actuación procesal. Si así ocurre, la relación  jurídico-procesal  se  hace  ineficaz, imponiéndose la declaratoria de nulidad  desde el momento en que aparezca su conculcamiento.   

Sin  embargo,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  el  alcance absoluto que a este principio se otorga no autoriza  para  tener  cualquier irregularidad como constitutiva de su violación. Impera,  en  los  eventos  en  que se pone en entredicho su observancia, el examen, desde  una  perspectiva  material,  de  los  vicios  aducidos  y  sus efectos frente al  contenido  de  esta  garantía.  Sólo a partir de entonces, puede establecerse,  por este aspecto, la validez del proceso.   

De acuerdo con estos criterios, encuentra la  Corte  que  la  garantía  del derecho a la defensa, en cuanto tiene que ver con  los  sentenciados  en este caso y, en particular, con el recurrente en casación  (…),  no  ha sufrido compromiso tal que determine la infirmación del fallo en  los términos en que se demanda por el censor.   

La   expiración   de  las  licencias  que  autorizaban  a  los  abogados  para servir la representación de los procesados,  por   sí  sola  no  genera  la  ausencia  de  defensa  técnica  que  alega  el  casacionista.  Desde  el  punto  de vista del ejercicio real de la defensa, esta  circunstancia  en  nada  ha  incidido  en  relación  con  las garantías de los  inculpados9”.   

3.3. Ahora bien; el  desconocimiento  a  la  defensa  técnica,  entendido  como  el  abandono  de la  gestión  encomendada,  debe  analizarse  en cada caso en particular. Tal parece  que  es a donde se orienta la postura argumentativa del señor Procurador, quien  opina  que el Tribunal ha debido revisar la actuación cumplida por el egresado,  antes  de  revocar  la  declaratoria  de  nulidad  que  por el vencimiento de su  licencia  temporal  había decretado el a quo, y si la misma podía considerarse  nula.   

Según el Delegado, el citado defensor dejó  de  hacer  presencia  en  una  parte  de la investigación en que era crucial su  intervención,  esto  es,  al  cierre  de  la  investigación y al momento de la  calificación del mérito del sumario.   

Es  cierto que en esa etapa de la actuación  el  letrado  no  desplegó ninguna actuación en pro de los intereses de BERRÍO  MORALES,  pero  la pretensión anulatoria no puede sustentarse simplemente en la  falta  de  actividad del defensor de turno, sino que es imprescindible demostrar  que   ésta  fue  trascendente,  al  punto  que  incidió  negativamente  en  la  situación  del  procesado. Es decir que esa falta de actividad causó un efecto  lesivo  que  hubiera  podido  evitarse,  o por lo menos hacer menos gravosas sus  consecuencias.   

Igual  sucede  con  la  solicitud  de  una  entrevista  que  el encartado le hizo al fiscal instructor y que no recibió una  adecuada  respuesta, en donde hacía alusión a una posible colaboración con la  administración   de   justicia,   pues  apenas  mereció  una  mención  en  la  calificación   del   mérito  del  sumario  y,  según  el  Delegado,  tendría  incidencia    en    el    trámite   del   asunto   y   en   las   consecuencias  punitivas.   

Debe  decirse  al  respecto que las anotadas  irregularidades  puestas  en  consideración  por  la  Procuraduría,  no tienen  ninguna  concreción  frente  a  la  realidad  de la actuación que se adelantó  contra  JAIME  BERRÍO  MORALES  en  aras  de  demostrar la real utilidad de una  declaratoria  de  nulidad, quedándose en el plano de lo formal, y haciendo caso  omiso del perjuicio que se pretende remediar.   

Aparte  de  la  trascendencia del vicio  denunciado,  tiene  dicho  la  Sala  que  si  la irregularidad es  oportunamente  corregida,  ningún  sentido  tendría invalidar un trámite para  que  se  repitan  las  actuaciones que ya fueron ejecutadas. Una revisión de la  tarea  cumplida  por  los defensores de turno del procesado, permitirá concluir  que su derecho a la defensa no le fue conculcado.   

Al respecto se tiene que desde el momento en  que  fue  vinculado mediante indagatoria, JAIME BERRÍO MORALES otorgó poder al  profesional  del  derecho que lo asistió durante la etapa instructiva, quien se  notificó  de  la medida de aseguramiento proferida en contra de su patrocinado,  solicitó  copias de lo actuado hasta ese momento y, con base en ello, solicitó  la  práctica  de nuevas pruebas en orden a determinar, según él, al verdadero  responsable de la infracción.   

La fiscalía instructora estimó conducentes  las  pruebas  solicitadas y de manera oficiosa dispuso la práctica de otras, se  notificó  al  defensor  de tal decisión, quien asistió a las declaraciones de  Ovidio  Oyola  (ampliación)  y  Luis  Emilio  Patiño  Salazar, acompañó a su  representado  a  la  ampliación  de  indagatoria  y  se  notificó del dictamen  pericial (necropsia).   

Así  se cumplió la labor del litigante que  acreditaba su profesión con la licencia temporal.   

Ya en la etapa de la causa, el nuevo defensor  del  procesado  solicitó  copias  de  todo  el  proceso  y  en la diligencia de  audiencia  pública  se  refirió a los testimonios de Gabriel Sierra Buitrago y  Ovidio  Oyola  y  solicitó  se absolviera al procesado por falta de prueba para  condenar.   

          Encuentra   la   Sala   que  este  profesional  ejecutó  los  actos  defensivos  que  se  reclaman  por  el  representante  del Ministerio Público y  ninguna   justificación   tendría   invalidar   la   actuación   cuando   con  posterioridad  a  la fase que se pregona como irregular, aquella se cumplió con  la plena garantía de los derechos del procesado.   

Finalmente, en cuanto a la entrevista que el  sentenciado  solicitó  al  fiscal  y que según el Procurador no tuvo respuesta  adecuada,  observa  la  Sala  que  posteriormente  BERRÍO MORALES, reiteró tal  solicitud  y  explicó que su abogado le había informado que si colaboraba para  la  captura  del  otro  partícipe  le  podían  dar la libertad y perdonarle la  condena  de  Chinchiná;  que había absoluta reserva y que él podía colaborar  en  tal  situación  siempre  que  se  le  respetaran sus garantías10.   

          Es  cierto  que  en el calificatorio no se dio una respuesta expresa  de  esa  solicitud,  tal  vez por lo improcedente de la misma y, por ello, en la  misma  providencia  se ordenó expedir copias para que se investigara por cuerda  separada    la    identidad    y    responsabilidad    del    copartícipe   del  homicidio.   

          Entonces,   la   posible   colaboración   con  la  justicia  y  sus  consecuencias  punitivas  contempladas  por  la Procuraduría, no tienen ningún  asidero.  El  mismo  procesado renunció a obtener una rebaja punitiva cuando en  su  ampliación  de indagatoria el fiscal le preguntó si quería insistir sobre  la  sentencia  anticipada  que  ya  había  solicitado  y este respondió: “No  señor,   solicito   que   se   investigue   bien”11   

.  

          En  conclusión  la  Sala no accederá a la solicitud elevada por la  Procuraduría,  en  tanto  no  observa  ninguna justificación para invalidar la  actuación adelantada contra JAIME BERRÍO MORALES.   

          A  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

         Comisión de servicio   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

         Salvamento de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Folios  4, 15, 31 y 37.   

2 Folios  86, 115, 118 y 136.   

3 Folios  163,170,175 y 188.   

4 Folios  200, 250 y 264.   

5 Folios  303 y 344.   

6 Folios  4 y vto.   

7 Folio  9.   

8 Folio  315.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Junio 27 de 1990, M.P., Dr. Dídimo Páez Velandia.   

10 Folio  117.   

11  Folio 90.     

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