Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20980
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 65
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la sala la colisión negativa de competencia que se suscitó entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del proceso que se adelanta contra LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, EFRÉN MARTÍNEZ HOLGUÍN, ALEXANDER RESTREPO, HUGO FERNANDO COLLAZOS IBARRA, MARÍA JACQUELINE SÁENZ y NELLY GUTIÉRREZ FUENTES, por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada, falsedad material en documento público agravada por el uso.
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía 83 seccional de Santiago de Cali, calificó la instrucción adelantada contra los procesados ya mencionados, por los hechos que resume así:
“… el 20 de febrero del año en curso (2002), se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la carrera 54 Nº 34-55 del Barrio Ciudad 2.000 de esta capital, lugar donde fueron capturados los señores HUGO FERNANDO COLLAZOS IBARRA,
ALEXANDER RESTREPO, EFRÉN MARTÍNEZ HOLGUÍN, NELLY GUTIÉRREZ FUENTES y MARÍA JACQUELINE SÁENZ, DEBIDO AL HALLAZGO EN ESE INMUEBLE DE UNA IMPRENTA CLANDESTINA DESTINADA A LA FABRICACIÓN DE DÓLARES. Además de los instrumentos propio de impresión de los billetes, fueron hallados varios de cincuenta, falsos, al igual que materia prima idónea para la elaboración de los mismos.
“Se les atribuye entonces la calidad de miembros de una organización delincuencial liderada por el señor LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, a quien se le capturó en la misma fecha…”.
En consecuencia profirió acusación contra LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y falsedad material en documento público agravada por el uso; contra EFRÉN MARTÍNEZ HOLGUÍN y ALEXANDER RESTREPO por concierto para delinquir; contra HUGO FERNANDO COLLAZOS IBARRA, MARÍA JACQUELINE SÁENZ
y NELLY GUTIÉRREZ FUENTES por concierto para delinquir y falsificación de moneda nacional o extranjera.
Hallándose en curso la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santiago de Cali, le concedió la libertad provisional caucionada a los acusados LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, EFRÉN MARTÍNEZ HOLGUÍN, ALEXANDER RESTREPO, HUGO FERNANDO COLLAZOS IBARRA, MARÍA JACQUELINE SÁENZ y NELLY GUTIÉRREZ FUENTES conforme a la casual de excarcelación prevista en el ordinal 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiera concluido la audiencia pública.
Ante esa determinación, la Fiscal seccional 83 solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santiago de Cali que, por competencia, remitiera el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, por cuanto el 30 de abril del 2003 volvió a regir la ley 733 del 29 de enero de 2002, en virtud de la cual tales despachos deben conocer del delito de concierto para delinquir y los conexos.
Por lo demás la misma funcionaria instructora advirtió al Juez 2º Penal del Circuito que para el 2 de mayo pasado, ya había perdido la competencia para conocer del asunto y que la causal de excarcelación ya no se configuraba por cuanto ante los juzgados penales del circuito especializados los términos se duplican.
LA COLISIÓN
En atención a la petición formulada por la representante de la Fiscalía, en auto del 6 de mayo del presente año, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santiago de Cali, además de revocar la libertad provisional concedida a varios de los procesados, dispuso remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por ser competentes para conocer del asunto, de conformidad con las disposiciones de la ley 733 del 2002 que recobró su vigencia al haber cesado la del decreto 2001 del 2002, de conmoción interior.
Al recibir la actuación con propuesta de colisión de competencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Santiago de Cali aceptó el incidente, se negó a asumir el conocimiento de este proceso, invocando el principio de favorabilidad aplicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 1064 del 3 de diciembre de 2002, mediante la cual revisó la constitucionalidad del Decreto 2001 de 2002 y en virtud de la cual dispuso que el cambio de competencias de los Juzgados Penales del Circuito a los Jueces Penales del Circuito Especializados se hiciera sólo respecto de hechos cometidos con posterioridad a la expedición del decreto últimamente mencionado.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer de este incidente, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600/00, por cuanto uno los juzgados trabados en el conflicto es un penal del circuito especializado.
Para dilucidar el conflicto anunciado, conviene tener presente que el conocimiento del delito de concierto para delinquir ha sido modificado sucesivamente por diferentes normas. Es así como La Ley 600/00, en su artículo 5º transitorio, numeral 7, dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (Artículo 326 Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
Posteriormente entró a regir la Ley 733 del 29 de enero del 2002, cuyo artículo 8º estableció:
“El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
“Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…”
Y el artículo 14 de la misma ley dispuso:
“Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
No obstante, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 3º de aquél reglamento ordenó:
“El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”.
Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 17 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de :
“Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.
En razón de que el Decreto 2001 de 2002 fue expedido al amparo del estado de Conmoción Interior (Decreto 1837 de 2002), hubo de someterse al control de constitucionalidad que consta en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, en la cual se condicionó la exequibilidad de su artículo 1º a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia; pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.
Ahora bien, el estado de Conmoción interior instaurado en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez en el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C- 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esta anualidad.
Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de la ley 733 del mismo año, las cuales, por ende, cobraron actualidad.
De ese recuento legislativo y jurisprudencial se concluye que mientras rigió el artículo 5º transitorio de la codificación procedimental penal, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron del delito de concierto para delinquir sólo cuando el objetivo eran los delitos de terrorismo y demás allí señalados.
Luego, la ley 733 de 2002 les asignó el concierto para delinquir en cualquier modalidad que revistiera, vale decir, cualquiera que fuera la conducta punible objeto del acuerdo de voluntades.
A su turno, el Decreto 2001 de 2002 volvió a restringir el conocimiento para los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuanto se refiere al delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada, es decir, la descrita en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
Ahora, al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, recobra plena vigencia la Ley 733 de 2002 y ello significa que los Jueces Penales del Circuito Especializados deben conocer de cualquier modalidad de concierto para delinquir, sin importar la fecha de realización de la conducta, por cuanto el condicionamiento de exequibilidad por ese aspecto, estaba referido exclusivamente al artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 que perdió su vigencia.
Bajo esas circunstancias forzoso resulta concluir que a partir del 30 de abril pasado, los Jueces Penales del Circuito Especializados deben asumir el conocimiento de los procesos que se adelantan por el delito de concierto para delinquir sin importar su modalidad, ni la fecha en que se haya realizado la respectiva conducta.
Por ende, este conflicto se resolverá asignando la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Santiago de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Santiago de Cali la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, EFRÉN MARTÍNEZ HOLGUÍN, ALEXANDER RESTREPO, HUGO FERNANDO COLLAZOS IBARRA, MARÍA JACQUELINE SÁENZ y NELLY GUTIÉRREZ FUENTES, por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada, falsedad material en documento público agravada por el uso.
REMÍTASE el proceso al despacho al que se asignó su conocimiento.
DISPONER que se comunique esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria