19933(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 58   

Bogotá  D.C.,  mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  lo  pertinente,  sobre a  admisión  o  no  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  YILBERTH AUGUSTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. El 14 de enero de  2002  el Juzgado 2º Penal del Circuito   de Neiva (Huila) condenó al  mencionado  por  el delito de concusión a 4 años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término   y multa de 50  salarios      mínimos      legales     mensuales1,   en  relación  con  hechos  sucedidos  en  esa  misma  capital  el  16  de mayo de 2001 y de acuerdo con los  cuales,  para  no ponerle un parte, SANCHEZ GONZÁLEZ en su condición de Agente  de  Tránsito,  le exigió  a Abel Osorio Sánchez que le entregara la suma  de $20.000.oo.   

2. Esa decisión fue  apelada  por  la  defensa y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó  en  su  integridad a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de  marzo de 2002.   

3.  La  demanda no  debe  ser  admitida  a juicio de la Procuradora 138 Judicial II ante el Tribunal  Superior  de  Neiva,  quien alegó en su calidad de no recurrente, pues los tres  cargos  que  la conforman y que se sintetizan a continuación, no satisfacen los  requisitos legales.   

a)  En el primero,  sustentado  en  la  causal  1ª  de  casación, dice el defensor que el Tribunal  violó  directamente el artículo 140 del Código Penal de 1980, porque SÁNCHEZ  GONZÁLEZ  no  cometió  el delito de concusión.  Transcribe apartes de lo  dicho  por  el denunciante en las dos oportunidades que declaró en el proceso y  dice  que de los mismos se colige que nunca el procesado constriñó su voluntad  y  que  no  existió  coacción,  por lo tanto, para que le entregara el dinero.   

b)  A  través del  segundo  aduce  que el juzgador violó directamente la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del  artículo  141  del  Código Penal de 1980.  Asume el  casacionista  que  entre  el  denunciante y el procesado se presentó un acuerdo  sobre  la  suma  que  el primero entregaría y en tales circunstancias el delito  que  se estructuró fue el de cohecho propio, conclusión a la cual arriba luego  de examinar varios medios de prueba.   

c) El tercero es un  cargo  de nulidad por violación del derecho de defensa técnica. Manifiesta que  la  abogada  que actuaba como defensora del procesado pidió varios testimonios,  la  Fiscalía  los decretó, señaló fecha para su realización, la profesional  solicitó  que  se programaran otro día, no se accedió a hacerlo y entonces la  defensa  no  pudo contrainterrogarlos.  Adicionalmente, el sindicado no fue  exhortado  en  la indagatoria a decir la verdad y no se le precisó en ese mismo  acto el delito objeto de la investigación.   

4. El inciso 1º del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal, en cuya vigencia fue expedida  la  sentencia  impugnada,  establece  como requisito para acceder a la casación  por  vía ordinaria que la pena máxima fijada para el delito objeto del proceso  sea  de  más  de  8  años  y  es  claro  que  no  se  cumple  en  el  presente  caso.     

En  efecto,  de conformidad con el artículo  140  del  Código  Penal de 1980, que es la norma que se encontraba vigente para  cuando  sucedieron los hechos y que resultó aplicada en virtud del principio de  favorabilidad2,  la sanción máxima prevista para el delito de concusión es de 8  años de prisión.   

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  por  vía  excepcional, pero el defensor no la invocó expresamente y  del  contenido de la demanda no se extrae ningún fundamento que le permita a la  Sala  asumir  que se encuentra demostrado cualquiera de los motivos que la hacen  procedente,  es  decir su necesidad para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.    

La  demanda,  por  lo  tanto,  no  puede ser  admitida.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  YILBERTH  AUGUSTO SÁNCHEZ  GONZÁLEZ.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folio 175.   

2  .   Ver  la  página  5  del  fallo  de  1ª  instancia  ó  folio  175 del  expediente.     

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