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Proceso No 20527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 27
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de URBANO VIDALES SANDOVAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó, junto con JOAQUIN ANTONIO MORENO LOPEZ a la pena principal de 20 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le impuso a VIDALES SANDOVAL la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el período de un año, al encontrarlos responsables en calidad de coautores del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Fundación Hospital San Carlos le vendió con garantía hipotecaria al señor Joaquín Antonio Moreno López, un lote de terreno al sur de la ciudad y por razón del incumplimiento de la obligación de pagar el precio se inició un proceso ejecutivo para obtener el pago, en el que se decretó el remate y se adjudicó el bien a la Fundación. La entrega del inmueble no se pudo lograr porque el procesado Moreno López y el abogado URBANO VIDALES SANCHEZ iniciaron un proceso ejecutivo contra la Fundación aduciendo que ésta nunca entregó el lote, proceso con el que se obtuvo el embargo y secuestro del terreno.
El representante de la Fundación formuló denuncia penal y la fiscalía vinculó al proceso a los señores MORENO LOPEZ Y VIDALES SANCHEZ y luego de definirles su situación jurídica calificó el mérito del sumario el 6 de octubre del 2000 con resolución de acusación como coautores del delito de fraude procesal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo condenatorio en contra de los procesados en la forma inicialmente señalada; esta decisión fue impugnada por los procesados y sus defensores y el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 12 de julio de 2002, que ahora es objeto de recurso de casación.
LA SUSTENTACION DE LA SOLICITUD
El defensor del procesado señala que son dos los aspectos que permiten acudir a la casación excepcional: que tenga trascendencia para el desarrollo de la jurisprudencia y que sea necesaria para la garantía de los derechos fundamentales. Estos dos aspectos concurren en el presente caso.
Respecto del primero, considera que son varios los asuntos que deben ser estudiados y que permiten desarrollar la jurisprudencia.
1.- En el trámite del proceso penal el sindicado VIDALES SANDOVAL no contó con defensa técnica, porque inicialmente le fue designado un defensor de oficio que no se posesionó, luego se posesionó uno que no había sido nombrado por el despacho y quien falleció sin haber ejercido el cargo.
En este caso debe desarrollarse la jurisprudencia para que se determine la eficacia del ejercicio de la defensa por quien no ha sido designado legalmente por el funcionario judicial y la incidencia frente al derecho fundamental, la validez de los actos y si se genera o no la nulidad de la actuación. Para el libelista es claro que no existe defensa y que se conculcaron los derechos del procesado, pero el asunto debe ser clarificado por la jurisprudencia ante el silencio de la ley.
2.- Otro de los temas que debe ser desarrollado por la jurisprudencia, tiene que ver con la relación del negocio jurídico con sus efectos ante el incumplimiento de una o ambas partes en los contratos bilaterales instantáneos y su incidencia frente al derecho penal.
Para desarrollar la petición hace un recuento del proceso civil adelantado y solicita el estudio del tema planteado, pero además, considera que debe estudiarse, “en cual condición teórica y jurídica queda desde el punto de vista interpretativo LA INSTITUCION DEL MUTUO DISENSO TACITO EN LOS CONTRATOS BILATERALES”
3.- Un tercer tema está relacionado con el enriquecimiento con el cual se favorece a la parte denunciante en la sentencia, por cuánto ésta recibió dinero de la parte compradora y la sentencia no se pronunció sobre ello.
4.- Igualmente se debe analizar la responsabilidad del abogado en procesos civiles, para determinar cuáles actos lo ligan con su apoderado y que tengan incidencia penal, para que quede cobijado con la condena impuesta a su cliente.
Frente al segundo aspecto, esto es, la necesidad de defensa de los derechos fundamentales, señala el censor que se vulneraron los derechos al debido proceso, trabajo, acceso a la justicia, y la familia.
LA DEMANDA
Concedido el recurso extraordinario por el Tribunal Superior de Bogotá, el defensor del acusado URBANO VIDALES SANDOVAL presentó la demanda de casación contra el fallo de segundo grado, en la que formula tres cargos.
Primer cargo:
Bajo la égida de la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, generados por la indebida apreciación de algunas pruebas, (falsos juicios de identidad), y en la falta de apreciación de otras pruebas (falsos juicios de existencia).
En punto de la sustentación del cargo, se refiere el libelista al fallo que se impugna y señala, que dio por demostrado sin estarlo, que la Fundación Hospital San Carlos había entregado todo el predio al procesado Moreno López y que en consecuencia, había cumplido el contrato de compraventa y el incumplido era el señor Moreno López, que el adquirente del predio ostentaba la posesión de todo el predio, en consecuencia, el proceso civil que se adelantó por el comprador era fraudulento, pues se pretendía el incumplimiento de una orden judicial; que el abogado VIDALES SANDOVAL conocía la génesis de la negociación original y que el medio fraudulento para hacer incurrir en error al funcionario lo empleó en el Juzgado 38 Civil Municipal.
Indica que estas tres conclusiones están fundamentadas en evidentes errores, constitutivos de falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad.
El falso juicio de existencia lo hace consistir el libelista en (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Hospital San Carlos entregó la totalidad del predio al comprador Moreno López, cuando probado estaba que sólo transfirió parte del predio.(ii) Ignorar la inspección judicial practicada por la Fiscalía, al predio materia de negociación. (iii) No apreciar las declaraciones de José Luis Alvarez y Juan Evangelista González Quintero. (iv) No contemplar la diligencia de secuestro realizada el 9 de julio de 1984 y la diligencia de lanzamiento del 11 de mayo de 1990. (v) No apreciar la diligencia de conciliación celebrada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal.
Y (vi) Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del procesado Moreno, el doctor VIDALES, conocía toda la negociación inicial y su origen y por lo tanto, debía correr la mismas suerte de su cliente en la sentencia condenatoria.
En cuanto al falso juicio de identidad, dice que se presenta: al valorar la escritura pública número 2579 de 24 de septiembre de 1982 suscrita entre la Fundación y el procesado Moreno, porque materialmente no podía entregarse el predio; las declaraciones de Juan de Jesús Martínez Guasca, José Vicente Camargo, Pedro Antonio Morales, Luis Eduardo Pardo Guevara, el proceso del Juzgado 38 Civil Municipal y la indagatoria del procesado VIDALES SANDOVAL.
Manifiesta el censor, que con estas pruebas fue condenado el procesado VIDALES SANDOVAL en calidad de coautor del delito de fraude procesal. Adicionalmente indica que los errores denunciados fueron trascendentes en la construcción de la parte resolutiva de la sentencia.
Como normas vulneradas indica los artículos 238, 286, 285, 287, 232, 234 del estatuto procesal penal, así como el artículo 182 del código de penas y solicita a la Corte Suprema casar el fallo recurrido.
Segundo cargo:
Está formulado al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 182 del estatuto penal, 1546 del código civil, 488 del estatuto procesal civil, falta de aplicación del artículo 1609 del estatuto civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos.
Afirma el libelista, que como la sentencia incurrió en los errores de hecho que formuló en el primer cargo, es evidente que aplicó indebidamente la norma del fraude procesal.
Para sustentar el cargo insiste en manifestar que se incurrió en falso juicio de existencia, al no dar por demostrado, que la Fundación Hospital San Carlos, no estaba legitimada para iniciar proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que no había entregado la totalidad del predio al señor Moreno López, por tal motivo, no era posible que se diera aplicación en tal proceso al artículo 1546 del estatuto civil, sino el 1609 de la misma normatividad.
Luego de relatar el trámite del proceso civil, informa que el fallo que recurre no le refutó los argumentos esgrimidos, tampoco estudió el planteamiento teórico del problema desde la perspectiva del derecho obligacional y contractual, lo que hizo fue dar razón al denunciante y de ello resultó como víctima el abogado VIDALES SABOGAL.
Considera que otro aspecto que deber ser desarrollado por la jurisprudencia tiene que ver con la relación del negocio jurídico con sus efectos ante el incumplimiento de una o ambas partes, en los contratos bilaterales instantáneos y su incidencia frente al derecho penal, porque en el presente caso, el Tribunal no dio por demostrado que ninguno de los contratantes podía demandar ejecutivamente ya que carecían de legitimidad y señala que “por lo tanto, incurrió el Tribunal en yerro de facto, constitutivo de falso juicio de identidad al no dar por demostrado, que ninguno de los procesos ejecutivos legitimaba a los contratantes para pedir el cumplimiento de las obligaciones…”.
Por último, estima que yerra el sentenciador respecto de la condena del abogado VIDALES, al dar por demostrado que era coautor, por lo que debe desarrollarse la jurisprudencia sobre el problema de la responsabilidad del abogado, para que se determine cuáles son los actos que lo ligan con su mandante y que tengan incidencia penal, para que quede cobijado y comprometido con la condena que afecta a su cliente.
Afirma el censor, que los errores denunciados se tradujeron en una sentencia condenatoria en contra del procesado VIDALES SANDOVAL y llevaron al fallador a aplicar indebidamente el artículo 182 del estatuto penal.
Solicita a la Corte Suprema, casar totalmente el fallo recurrido para que se absuelva al procesado VIDALES.
Tercer cargo:
Bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal, impugna el censor la sentencia de sentencia de segunda instancia, por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad.
En primer lugar, estima que la sentencia es nula de pleno derecho, porque no muestra porqué no son válidos los argumentos que la defensa expuso en la audiencia pública, los que no fueron desvirtuados, y realiza una disquisición sobre la dialéctica del proceso, el debate y confrontación de las diversas tesis con miras al descubrimiento de la verdad, en el que no pueden desconocerse las posturas de la defensa.
Por lo que el cargo concreto que formula contra la sentencia, tiene que ver con la falta de estudio sobre la concepción teórica del problema desde la perspectiva del derecho de las obligaciones y los contratos, toda vez que este tema fue el sustento de la defensa material y técnica.
Afirma que el desconocimiento del problema se hace evidente cuando la sentencia desconoce fundamentales pruebas que demuestran la inocencia del procesado y cita manera de ejemplo, las reseñadas en los cargos precedentes. Tal desconocimiento demuestra que el juez se concentró en una sola postura procesal y no escuchó los argumentos de la defensa.
En segundo término, se refiere a la carencia de defensa técnica durante el desarrollo de la instrucción, por haberse nombrado un defensor de oficio que no se posesionó y por posesionar a otro a quien no se había designado, quien además falleció sin ejercer el cargo.
El desarrollo jurisprudencial que solicita debe determinar la eficacia del ejercicio de la defensa en un caso como el que se estudia, porque para el censor no existió defensa.
Solicita la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del momento en que se designa al defensor que fallece o en subsidio se declare desde el fallo de primera instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.”
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, fraude procesal, el cual tenía fijada en el Decreto 100 de 1980 pena de prisión de 1 a 5 años (art.182).
Por esta razón, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia para que se entienda cumplido el requisito de sustentación. De manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
En este caso, el libelista plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre: i) ) la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a la justicia y a la familia y ii) la evolución de la jurisprudencia en relación con la eficacia del derecho de defensa cuando hay carencia temporal del defensor, además, para que desarrollen algunos aspectos relacionados con el incumplimiento de contratos civiles y su incidencia frente al fraude procesal.
A pesar de lo anterior, en torno a la justificación de las censuras, la demanda no desarrolla suficientemente el tema relacionado con el primer punto, limitándose a manifestar que acude a la vía excepcional y en escasas líneas plantea que lo hace para que se garanticen los derechos fundamentales afectados, y de forma escueta los señaló: debido proceso, trabajo, acceso a la justicia, y familia, sin dejar saber a la Corte cuáles fueron las irregularidades con visos de trascendencia que habrían socavado tales garantías fundamentales, pues ninguna sustentación hace el impugnante al respecto.
Frente al segundo motivo, apenas menciona que sería útil para el desarrollo de la jurisprudencia, pero sin demostrar la trascendencia que tendría el punto por dilucidar en el sentido de la sentencia, además, pasa por alto que la jurisprudencia de la Corporación se ha ocupado del tema de la carencia temporal de defensor técnico y como marco teórico, en relación al derecho a la defensa técnica, la Corte tiene dicho que tal garantía implica que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, con características de continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades de contradicción no es factible concebir el proceso como legítimo.
Pero también se ha establecido que si en un momento determinado el procesado dejó de tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsanablemente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto1.
También debe señalarse que los temas planteados por el censor para que sean desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala, esto es, el negocio jurídico, el incumplimiento en los contratos bilaterales, la resolución de los contratos y la disolución por mutuo disenso tácito, tienen que ver con aspectos meramente civiles que para nada se relacionan con la tipificación del delito de fraude procesal.
Este tipo penal tiene sus propios elementos definidos en anteriores oportunidades por la jurisprudencia de la Sala así: a.- sujeto activo indeterminado, b.- la conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, c.- la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo.2
De manera que los razonamientos del censor no cumplen con los requisitos establecidos, recuérdese que puede acudirse a la casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia, pero siempre y cuando se demuestre que no existen antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto. El libelista no cumple entonces con la obligación impuesta y para respaldar su petición, cuestiona el material probatorio que se aportó y que sirvió de fundamento a la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en cuanto a los cargos formulados en la demanda se tiene que no cumplen con los principios que orientan el recurso, específicamente los de prioridad, autonomía, claridad y precisión.
En primer término, la causal tercera de casación que por su naturaleza y alcances debe ser propuesta de manera prioritaria, en el presente caso es presentada en último lugar y no de forma principal como debió hacerse, si se toma en consideración que se trata de una casación discrecional que pretende la protección de garantías fundamentales, por tal razón, la solicitud de declaración de nulidad del proceso penal debió presentarse como cargo primero y principal, porque de prosperar hacía inoperante entrar a apreciar los demás yerros denunciados.
En segundo lugar, resulta vulnerado el principio de autonomía cargos según el cual cada propuesta de ataque deber presentarse de manera autónoma, para que se pueda establecer el alcance de la impugnación, pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, los diversos errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia son refundidos en los dos primeros ataques, sin diferenciarlos y como resultado de esa falla, sin desarrollar cada uno de ellos, sin demostrar su trascendencia.
Se observa que en los dos primeros cargos, el censor se refiere indistintamente a errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia, sin que los presente en capítulos separados, conforme lo exige la técnica del recurso.
También es claro que en los cargos formulados, los ataques del censor están dirigidos contra las conclusiones expresadas por el sentenciador en la providencia, es decir, que en su sentir son las conclusiones las que adolecen de defectos, no las pruebas, cuando es claro que los hechos probados no pueden ser objeto de reproche, sino las pruebas que los contenían, bien porque fueron tergiversadas o desconocidas, o porque se allegaron al expediente sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, o porque en el momento de valorar los medios de prueba no se atendieron las reglas de la sana crítica.
Las falencias denunciadas, llevan también a la vulneración de los principios de claridad y precisión contemplados en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal.
En el segundo cargo, se limita el censor a expresar los temas civiles que deben ser desarrollados por la jurisprudencia, pero no formula ningún cargo concreto contra la sentencia, a pesar de que en el enunciado del mismo afirma que se evidencia una violación indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad.
En cuanto al tercer cargo, no demuestra la vulneración de las garantías fundamentales que señaló al momento de sustentar la solicitud de casación discrecional.
Se refiere únicamente a la vulneración del derecho a la defensa, como tema a desarrollar por la jurisprudencia, a la falta de motivación de la sentencia porque no se atendieron los aspectos civiles planteados en la audiencia pública, pero no hay ninguna referencia a los derechos fundamentales que señaló como vulnerados, ni la demostración de la lesión. Los argumentos planteados por el censor están dirigidos a demostrar la vulneración del derecho a la defensa a la que ya se hizo referencia.
En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar adecuadamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado URBANO VIDALES SANDOVAL, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Pueden consultarse entre otras providencias las de 12-06-03, proceso 15469, 26-06-03 proceso15928, 29-05-03, proceso 15281 con ponencia de quien cumple ese mismo cometido, 19-06-02, proceso 122159 con ponencia del Magistrado Lombana Trujillo, 15-03-01, proceso 13530 con ponencia del Magistrado Córdoba Poveda.
2 Sentencia de 2 de septiembre de 2002, proceso 17703 M.P. Édgar Lombana Trujillo.