20527(31-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20527   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 27  

          Bogotá  D.C.,   marzo  treinta  y  uno   (31)  de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor  de  URBANO   VIDALES  SANDOVAL,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el 12 de julio de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por  el  Juzgado  Trece  Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó, junto  con    JOAQUIN   ANTONIO   MORENO   LOPEZ  a  la  pena  principal  de 20 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo    término,    y    le    impuso   a   VIDALES  SANDOVAL   la  suspensión  en  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado por el período de un año, al encontrarlos responsables  en calidad de coautores del delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          La   Fundación   Hospital  San  Carlos  le  vendió  con  garantía  hipotecaria   al   señor   Joaquín  Antonio  Moreno  López,  un  lote de terreno al sur de la ciudad y por  razón  del  incumplimiento  de  la obligación de pagar el precio se inició un  proceso  ejecutivo  para  obtener  el pago, en el que se decretó el remate y se  adjudicó  el  bien  a  la Fundación. La entrega del inmueble no se pudo lograr  porque  el  procesado  Moreno López   y  el  abogado  URBANO  VIDALES  SANCHEZ  iniciaron  un  proceso  ejecutivo contra la Fundación  aduciendo  que  ésta  nunca  entregó  el lote, proceso con el que se obtuvo el  embargo y secuestro del terreno.   

El  representante  de la Fundación formuló  denuncia  penal  y  la fiscalía vinculó al proceso a los señores MORENO  LOPEZ  Y  VIDALES  SANCHEZ  y  luego  de definirles su situación jurídica calificó el mérito del sumario el  6  de  octubre  del 2000 con resolución de acusación como coautores del delito  de fraude procesal.   

          La  fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Trece Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  una  vez  surtido el rito pertinente  profirió   fallo   condenatorio  en  contra  de  los  procesados  en  la  forma  inicialmente  señalada;  esta  decisión fue impugnada por los procesados y sus  defensores  y  el  Tribunal  de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 12 de  julio de 2002, que ahora es objeto de recurso de casación.   

LA  SUSTENTACION  DE  LA  SOLICITUD   

          El  defensor  del  procesado  señala  que  son dos los aspectos que  permiten  acudir  a  la  casación  excepcional: que tenga trascendencia para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y que sea necesaria para la garantía de los  derechos   fundamentales.   Estos   dos   aspectos   concurren  en  el  presente  caso.   

          Respecto  del  primero,  considera  que  son  varios los asuntos que  deben ser estudiados y que permiten desarrollar la jurisprudencia.   

          1.-  En  el  trámite  del  proceso  penal el sindicado VIDALES  SANDOVAL  no  contó  con defensa  técnica,  porque  inicialmente le fue designado un defensor de oficio que no se  posesionó,  luego se posesionó uno que no había sido nombrado por el despacho  y quien falleció sin haber ejercido el cargo.   

          En  este  caso  debe  desarrollarse  la  jurisprudencia  para que se  determine  la  eficacia  del  ejercicio  de  la  defensa  por  quien  no ha sido  designado  legalmente  por  el  funcionario  judicial  y la incidencia frente al  derecho  fundamental,  la validez de los actos y si se genera o no la nulidad de  la  actuación.  Para  el  libelista  es  claro  que  no existe defensa y que se  conculcaron  los derechos del procesado, pero el asunto debe ser clarificado por  la jurisprudencia ante el silencio de la ley.   

          2.-   Otro   de   los   temas  que  debe  ser  desarrollado  por  la  jurisprudencia,  tiene  que  ver  con la relación del negocio jurídico con sus  efectos  ante  el  incumplimiento  de  una  o  ambas  partes  en  los  contratos  bilaterales instantáneos y su incidencia frente al derecho penal.   

          Para  desarrollar  la  petición  hace un recuento del proceso civil  adelantado  y  solicita  el  estudio del tema planteado, pero además, considera  que  debe  estudiarse, “en cual condición teórica y  jurídica  queda desde el punto de vista interpretativo LA INSTITUCION DEL MUTUO  DISENSO TACITO EN LOS CONTRATOS BILATERALES”   

          3.-  Un  tercer tema está relacionado con el enriquecimiento con el  cual  se  favorece  a  la  parte  denunciante en la sentencia, por cuánto ésta  recibió  dinero  de  la  parte compradora y la sentencia no se pronunció sobre  ello.   

          4.-  Igualmente  se  debe analizar la responsabilidad del abogado en  procesos  civiles, para determinar cuáles actos lo ligan con su apoderado y que  tengan  incidencia  penal,  para que quede cobijado con la condena impuesta a su  cliente.   

          Frente  al  segundo aspecto, esto es, la necesidad de defensa de los  derechos  fundamentales,  señala  el  censor  que se vulneraron los derechos al  debido proceso, trabajo, acceso a la justicia, y la familia.   

LA  DEMANDA   

Concedido  el  recurso extraordinario por el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el   defensor   del  acusado  URBANO   VIDALES   SANDOVAL  presentó  la  demanda  de  casación  contra el fallo de segundo grado, en la que formula tres  cargos.   

Primer cargo:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  acusa la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del decreto 100 de  1980,  como  consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, generados  por  la indebida apreciación de algunas pruebas, (falsos juicios de identidad),  y   en   la   falta   de  apreciación  de  otras  pruebas  (falsos  juicios  de  existencia).   

En  punto  de la sustentación del cargo, se  refiere  el  libelista al fallo que se impugna y señala, que dio por demostrado  sin  estarlo,  que  la  Fundación  Hospital San Carlos había entregado todo el  predio   al   procesado   Moreno   López  y  que en consecuencia, había cumplido el contrato de compraventa  y   el   incumplido   era  el  señor  Moreno  López,  que el adquirente del predio ostentaba la posesión de  todo  el  predio,  en  consecuencia,  el  proceso  civil que se adelantó por el  comprador  era  fraudulento,  pues  se pretendía el incumplimiento de una orden  judicial;  que  el abogado VIDALES SANDOVAL  conocía  la  génesis  de la negociación original y que el medio  fraudulento  para  hacer  incurrir  en  error  al  funcionario  lo empleó en el  Juzgado 38 Civil Municipal.   

Indica  que  estas  tres conclusiones están  fundamentadas   en   evidentes  errores,  constitutivos  de  falsos  juicios  de  existencia y falsos juicios de identidad.   

El  falso  juicio  de  existencia  lo  hace  consistir  el  libelista  en  (i)  Dar  por  demostrado,  sin  estarlo,  que  la  Fundación  Hospital  San  Carlos  entregó la totalidad del predio al comprador  Moreno López, cuando probado  estaba  que  sólo  transfirió  parte  del  predio.(ii)  Ignorar la inspección  judicial  practicada  por la Fiscalía, al predio materia de negociación. (iii)  No  apreciar  las  declaraciones  de José Luis Alvarez  y   Juan  Evangelista  González Quintero. (iv) No  contemplar  la  diligencia  de  secuestro  realizada  el 9 de julio de 1984 y la  diligencia  de  lanzamiento  del  11  de  mayo de 1990. (v)  No apreciar la  diligencia  de  conciliación celebrada en el proceso ejecutivo adelantado en el  Juzgado 38 Civil Municipal.   

Y (vi)  Dar por demostrado, sin estarlo,  que  el  apoderado  del  procesado  Moreno,   el   doctor   VIDALES,   conocía  toda  la  negociación inicial y su origen y por lo tanto,  debía   correr   la   mismas   suerte   de   su   cliente   en   la   sentencia  condenatoria.   

En cuanto al falso juicio de identidad, dice  que  se  presenta:  al  valorar  la  escritura  pública  número  2579 de 24 de  septiembre  de  1982  suscrita  entre  la Fundación y el procesado Moreno,  porque  materialmente  no  podía  entregarse  el  predio; las declaraciones de  Juan  de  Jesús  Martínez Guasca, José Vicente Camargo, Pedro Antonio Morales, Luis  Eduardo  Pardo Guevara, el proceso del Juzgado 38 Civil  Municipal  y  la  indagatoria  del  procesado  VIDALES  SANDOVAL.   

Manifiesta  el censor, que con estas pruebas  fue      condenado     el     procesado     VIDALES  SANDOVAL  en  calidad  de coautor del delito de fraude  procesal.   Adicionalmente   indica   que   los   errores   denunciados   fueron  trascendentes   en   la   construcción   de   la   parte   resolutiva   de   la  sentencia.   

Como normas vulneradas indica los artículos  238,  286,  285,  287,  232,  234  del  estatuto  procesal  penal,  así como el  artículo  182 del código de penas y solicita a la Corte Suprema casar el fallo  recurrido.   

Segundo cargo:  

Está  formulado  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos  182  del  estatuto  penal,  1546 del código civil, 488 del estatuto  procesal  civil,  falta  de  aplicación  del artículo 1609 del estatuto civil,  como consecuencia de errores de hecho manifiestos.   

Afirma  el  libelista, que como la sentencia  incurrió  en   los  errores  de  hecho que formuló en el primer cargo, es  evidente que aplicó indebidamente la norma del fraude procesal.   

Para sustentar el cargo insiste en manifestar  que  se  incurrió  en falso juicio de existencia, al no dar por demostrado, que  la  Fundación  Hospital  San  Carlos, no estaba legitimada para iniciar proceso  ejecutivo  hipotecario,  en  razón  a  que no había entregado la totalidad del  predio    al    señor    Moreno   López,  por  tal  motivo,  no era posible que se diera aplicación en tal  proceso  al  artículo  1546  del  estatuto civil, sino el 1609 de la misma  normatividad.   

Luego  de  relatar  el  trámite del proceso  civil,   informa  que  el  fallo  que  recurre  no  le  refutó  los  argumentos  esgrimidos,  tampoco  estudió  el  planteamiento teórico del problema desde la  perspectiva  del  derecho obligacional y contractual, lo que hizo fue dar razón  al  denunciante  y  de  ello  resultó  como  víctima  el  abogado VIDALES SABOGAL.   

Considera  que  otro  aspecto  que deber ser  desarrollado  por  la  jurisprudencia tiene que ver con la relación del negocio  jurídico  con  sus efectos ante el incumplimiento de una o ambas partes, en los  contratos  bilaterales  instantáneos  y  su incidencia frente al derecho penal,  porque  en  el  presente  caso, el Tribunal no dio por demostrado que ninguno de  los  contratantes podía demandar ejecutivamente ya que carecían de legitimidad  y  señala  que  “por lo tanto, incurrió el Tribunal  en  yerro  de  facto,  constitutivo  de  falso juicio de identidad al no dar por  demostrado,   que   ninguno   de   los  procesos  ejecutivos  legitimaba  a  los  contratantes para pedir el cumplimiento de las obligaciones…”.   

Por último, estima que yerra el sentenciador  respecto  de la condena del abogado VIDALES,   al  dar  por  demostrado  que  era  coautor,  por  lo  que  debe  desarrollarse  la  jurisprudencia  sobre  el  problema de la responsabilidad del  abogado,  para  que  se  determine  cuáles  son  los  actos que lo ligan con su  mandante  y  que tengan incidencia penal, para que quede cobijado y comprometido  con la condena que afecta a su cliente.   

Afirma el censor, que los errores denunciados  se   tradujeron   en   una   sentencia  condenatoria  en  contra  del  procesado  VIDALES  SANDOVAL y llevaron  al   fallador   a   aplicar   indebidamente   el   artículo  182  del  estatuto  penal.   

Solicita a la Corte Suprema, casar totalmente  el   fallo   recurrido   para   que   se   absuelva  al  procesado  VIDALES.   

Tercer cargo:  

Bajo  la  égida  de  la  causal tercera del  artículo  207  del  estatuto  procesal penal, impugna el censor la sentencia de  sentencia  de  segunda  instancia, por haber sido proferida en un juicio viciado  de nulidad.   

En  primer lugar, estima que la sentencia es  nula  de pleno derecho, porque no muestra porqué no son válidos los argumentos  que  la defensa expuso en la audiencia pública, los que no fueron desvirtuados,  y  realiza  una  disquisición   sobre la dialéctica del proceso,  el  debate  y confrontación de las diversas tesis con miras al descubrimiento de la  verdad,    en   el   que   no   pueden   desconocerse   las   posturas   de   la  defensa.   

Por  lo  que  el  cargo concreto que formula  contra  la sentencia, tiene que ver con la falta de estudio sobre la concepción  teórica  del  problema  desde  la perspectiva del derecho de las obligaciones y  los  contratos,  toda vez que este tema fue el sustento de la defensa material y  técnica.   

Afirma que el desconocimiento del problema se  hace   evidente   cuando   la  sentencia  desconoce  fundamentales  pruebas  que  demuestran  la  inocencia del procesado y cita manera de ejemplo, las reseñadas  en  los  cargos  precedentes.  Tal  desconocimiento  demuestra  que  el  juez se  concentró  en  una  sola  postura  procesal  y no escuchó los argumentos de la  defensa.   

En segundo término, se refiere a la carencia  de  defensa  técnica  durante  el  desarrollo  de  la instrucción, por haberse  nombrado   un  defensor  de  oficio  que  no  se  posesionó   y   por  posesionar  a  otro  a quien no se había designado, quien además falleció sin  ejercer el cargo.   

El  desarrollo  jurisprudencial que solicita  debe  determinar  la eficacia del ejercicio de la defensa en un caso como el que  se estudia, porque para el censor no existió defensa.   

Solicita  la declaratoria de nulidad de  la  actuación  a partir del momento en que se designa al defensor que fallece o  en subsidio se declare desde el fallo de primera instancia.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Desde  la  reforma  a  la casación adoptada  mediante  la  Ley  553  de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de  algunas  de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la  Sala  ha  venido  sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la  ley  vigente  al  momento  de  proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa  decisión,  la  que  es  objeto  de  esta clase de impugnación bien por la vía  ordinaria ora por la excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  el  fallo  de  segunda  instancia  objeto  del  recurso extraordinario de  casación  fue  proferido  bajo  la  vigencia del actual estatuto procesal penal  (Ley   600   de   2000),   cuyo   artículo   205  lo  autoriza  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aun cuando la  sanción haya sido una medida de seguridad.”   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación  común,  en  consideración  a  la pena prevista para el  delito  por  el  cual fue condenado el procesado, fraude procesal, el cual   tenía  fijada  en  el  Decreto  100  de  1980  pena  de prisión de 1 a 5 años  (art.182).   

Por  esta razón, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta,  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia para que  se  entienda cumplido el requisito de sustentación. De manera que si se reclama  el   pronunciamiento   de   la   Sala  sobre  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas elemental que la censura le  permita  a  esta  Corporación  examinar en concreto uno o los dos puntos que la  habilitan.   En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo de la jurisprudencia y/o  protección  de  garantías  fundamentales),  y  el  cargo  o  los cargos que se  formulen  contra  el  fallo  y,  por  consiguiente, el desarrollo de los mismos.   

En  este  caso,  el  libelista  plantea  la  viabilidad  de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre: i)  )  la  garantía  de  los  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo,  acceso  a la justicia y a la familia y ii) la evolución de la jurisprudencia en  relación  con  la  eficacia del derecho de defensa cuando hay carencia temporal  del  defensor,  además,  para que desarrollen algunos aspectos relacionados con  el  incumplimiento  de  contratos  civiles  y  su  incidencia  frente  al fraude  procesal.   

A  pesar  de  lo  anterior,  en torno a la  justificación  de  las  censuras,  la  demanda no desarrolla suficientemente el  tema  relacionado  con el primer punto, limitándose a manifestar que acude a la  vía  excepcional  y  en  escasas  líneas  plantea  que  lo  hace  para  que se  garanticen  los  derechos  fundamentales  afectados,  y  de  forma  escueta  los  señaló:  debido  proceso,   trabajo, acceso a la justicia, y familia, sin  dejar  saber  a  la  Corte  cuáles  fueron  las  irregularidades  con  visos de  trascendencia   que  habrían  socavado  tales  garantías  fundamentales,  pues  ninguna sustentación hace el impugnante al respecto.   

Frente al segundo motivo, apenas menciona que  sería  útil  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia, pero sin demostrar la  trascendencia  que  tendría  el  punto  por  dilucidar  en  el  sentido  de  la  sentencia,  además,  pasa  por alto que la jurisprudencia de la Corporación se  ha  ocupado  del  tema de la carencia temporal de defensor técnico y como marco  teórico,  en  relación  al derecho a la defensa técnica, la Corte tiene dicho  que  tal  garantía  implica  que el inculpado cuente con asistencia profesional  durante  todo  el  trámite  procesal,  con  características  de  continuidad y  permanencia,  puesto  que  sin  posibilidades  de  contradicción no es factible  concebir el proceso como legítimo.   

Pero también se ha establecido que si en un  momento  determinado  el  procesado  dejó  de tenerla, ello no significa que la  actuación  así  cumplida  devenga ineficaz por ese solo motivo, pues en virtud  del  principio  de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo  si  la  irregularidad  afecta  insubsanablemente  las  garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  fases  fundamentales  de  la  instrucción  o el  juzgamiento,   resulta   inevitable   su   decreto1.   

También  debe  señalarse  que  los temas  planteados  por  el  censor para que sean desarrollados por la jurisprudencia de  esta  Sala,  esto  es,   el  negocio  jurídico,  el  incumplimiento en los  contratos  bilaterales,  la  resolución  de  los contratos y la disolución por  mutuo  disenso  tácito,  tienen que ver con aspectos meramente civiles que para  nada    se    relacionan   con   la   tipificación   del   delito   de   fraude  procesal.   

Este tipo penal tiene sus propios elementos  definidos  en  anteriores  oportunidades  por la jurisprudencia de la Sala así:  a.-  sujeto  activo  indeterminado, b.- la conducta se concreta en la inducción  en  error  del  servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, c.-  la  conducta  debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a  los   intereses   del   autor   por  medio  de  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo.2   

           De  manera  que  los  razonamientos  del censor no cumplen con los  requisitos   establecidos,   recuérdese  que  puede  acudirse  a  la  casación  discrecional  para  el desarrollo de la jurisprudencia, pero siempre y cuando se  demuestre  que  no  existen  antecedentes sobre una materia, o porque existiendo  hay  pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto.  El  libelista no cumple entonces con la obligación impuesta y para respaldar su  petición,  cuestiona  el  material  probatorio  que se aportó y que sirvió de  fundamento a la sentencia de segunda instancia.   

Ahora, en cuanto a los cargos formulados en  la  demanda  se tiene que no cumplen con los principios que orientan el recurso,  específicamente     los     de     prioridad,     autonomía,     claridad    y  precisión.   

En  primer  término,  la causal tercera de  casación  que  por  su naturaleza y alcances debe ser propuesta de  manera  prioritaria,  en  el  presente  caso  es  presentada  en  último  lugar y no de  forma   principal  como  debió hacerse,  si se toma en consideración  que  se  trata  de  una  casación  discrecional  que pretende la protección de  garantías  fundamentales,  por  tal  razón,  la  solicitud  de declaración de  nulidad  del  proceso  penal  debió presentarse como cargo primero y principal,  porque  de  prosperar  hacía  inoperante  entrar  a  apreciar los demás yerros  denunciados.   

En  segundo  lugar,  resulta  vulnerado  el  principio  de  autonomía  cargos  según el cual cada propuesta de ataque deber  presentarse  de  manera autónoma, para que se pueda establecer el alcance de la  impugnación,  pues  bien,  en  el caso que concita la atención de la Sala, los  diversos  errores  de  hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de  existencia  son  refundidos  en  los  dos primeros ataques, sin diferenciarlos y  como  resultado  de  esa falla, sin desarrollar cada uno de ellos, sin demostrar  su trascendencia.   

Se  observa que en los dos primeros cargos,  el  censor  se refiere indistintamente  a errores de hecho por falso juicio  de  identidad  y  por  falso  juicio  de  existencia,  sin  que  los presente en  capítulos separados, conforme lo exige la técnica del recurso.   

También  es  claro  que  en  los  cargos  formulados,  los  ataques  del  censor  están dirigidos contra las conclusiones  expresadas  por  el  sentenciador  en la providencia, es decir, que en su sentir  son  las  conclusiones  las  que adolecen de defectos, no las pruebas, cuando es  claro  que  los  hechos  probados  no  pueden  ser  objeto de reproche, sino las  pruebas  que  los contenían, bien porque fueron tergiversadas o desconocidas, o  porque  se allegaron al expediente sin el cumplimiento de los requisitos legales  establecidos,  o  porque  en  el  momento  de valorar los medios de prueba no se  atendieron las reglas de la sana crítica.   

Las falencias denunciadas, llevan también a  la  vulneración  de  los principios de claridad y precisión contemplados en el  numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal.   

En  el  segundo  cargo,  se  limita  el  censor  a  expresar  los temas  civiles  que  deben  ser  desarrollados  por  la jurisprudencia, pero no formula  ningún  cargo  concreto contra la sentencia, a pesar de que en el enunciado del  mismo  afirma  que  se  evidencia  una  violación  indirecta  de  la  ley  como  consecuencia   de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y  de  identidad.   

En     cuanto     al     tercer    cargo,    no   demuestra   la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  que  señaló  al  momento  de  sustentar la solicitud de casación discrecional.   

Se refiere únicamente a la vulneración del  derecho  a la defensa, como tema a desarrollar por la jurisprudencia, a la falta  de  motivación  de  la  sentencia  porque no se atendieron los aspectos civiles  planteados  en  la  audiencia  pública,  pero  no  hay ninguna referencia a los  derechos  fundamentales  que señaló como vulnerados, ni la demostración de la  lesión.  Los  argumentos  planteados por el censor están dirigidos a demostrar  la   vulneración   del   derecho   a   la   defensa   a   la  que  ya  se  hizo  referencia.   

En  consecuencia,  se  debe concluir que el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial de sustentar adecuadamente los  motivos  de  procedencia  de  la  impugnación extraordinaria lo que lleva, a la  inadmisión  de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo  213  del  estatuto  procesal  penal,  bajo cuya vigencia se surtió el trámite,  norma  que  dice  que  “Si  el  demandante carece de  interés  o  la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá  el   expediente   al   despacho   de  origen.”    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   la   demanda   de   casación  excepcional    presentada   por   el   defensor   del   procesado   URBANO  VIDALES  SANDOVAL, por las razones  consignadas en precedencia.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN  CASTELLANOS  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

                        

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO          ORLANDO          PEREZ  PINZON                  

MARINA   PULIDO   DE   BARON                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES                               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

     TERESA  RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Pueden   consultarse   entre   otras   providencias  las  de  12-06-03,  proceso  15469,   26-06-03  proceso15928,  29-05-03,  proceso  15281 con ponencia de  quien  cumple  ese  mismo  cometido,  19-06-02, proceso 122159 con ponencia  del  Magistrado  Lombana  Trujillo,  15-03-01,  proceso  13530  con ponencia del  Magistrado Córdoba Poveda.   

2  Sentencia  de  2  de  septiembre  de  2002,  proceso  17703  M.P. Édgar Lombana  Trujillo.     

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