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Proceso No 22084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 88
Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por cuyo medio manifiesta que interpone recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en providencia del pasado 1º de septiembre.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Colegiatura el diligenciamiento que se ocupa de la petición de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal N° 477 del 26 de febrero de 2004, acompañada de los documentos correspondientes y del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, resulta viable acudir a las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano.
Durante el traslado establecido en el artículo 518 del citado estatuto, la defensa de JUAN CARLOS MONTOYA solicitó el decreto y práctica de varios medios probatorios, que fue denegado mediante providencia del pasado 27 de mayo, contra la cual la defensora interpuso recurso de reposición, declarado desierto por falta de sustentación el 24 de junio siguiente.
Contra la anterior determinación la apoderada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa mediante proveído del 21 de julio del año en curso; en el mismo proveído se denegó la incorporación de copia de la providencia proferida en esta ciudad el 31 de enero de 2002 por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, por cuyo medio se dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra el referido ciudadano por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, que allegó la impugnante.
Entonces, una vez más la defensora interpuso recurso de reposición orientado a insistir en la aducción de la referida providencia y también solicita la devolución del expediente al ejecutivo para que exija al país requirente que allegue una decisión equivalente a la resolución acusatoria del sistema colombiano. Entonces, la Sala, mediante decisión del pasado 19 de agosto, declaró improcedente la referida impugnación, a la vez que negó, también por improcedente, la devolución del expediente al ejecutivo.
Posteriormente, la referida profesional del derecho solicitó la declaratoria de nulidad por la negativa de la Sala a decretar la práctica de las pruebas que solicitó, y que se decidiera lo anterior antes de correr el traslado para presentar alegatos previos al concepto. Al tiempo interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la devolución del diligenciamiento al ejecutivo.
A su turno, el requerido en extradición solicitó la suspensión de este trámite aduciendo que en virtud del derecho a la igualdad debía ser tratado de manera similar a como el Gobierno trataba a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, para quienes, según lo expresó, el Presidente de la República dispuso la suspensión de las órdenes de captura libradas con fines de extradición.
Sobre las anteriores peticiones se pronunció la Sala mediante providencia del 1º de septiembre del año en curso, en el sentido de rechazar por improcedente tanto la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación, como el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del pasado 19 de agosto en cuanto ya había sido objeto de pronunciamiento y por tanto, carecía de posibilidad impugnatoria, denegar por sustracción de materia la solicitud de suspensión o aplazamiento del término señalado para que los intervinientes presenten sus alegatos y denegar la petición de suspensión del trámite de extradición, precisando que sólo procedía el recurso de reposición contra la última de las decisiones mencionadas.
Ahora, la apoderada interpone recurso de reposición contra la citada providencia con el fin de que se revoque en su integridad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Afirma la recurrente que no comparte los planteamientos expuestos en la providencia impugnada, pues se ha negado reiteradamente la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el principio non bis in ídem, dado que no se ha dispuesto la incorporación de la providencia aportada con el argumento de que la fase de solicitud de pruebas ya feneció, sin tener en cuenta que por los hechos objeto de acusación en el país requirente ya hubo decisión de fondo en Colombia.
Aduce que las pruebas solicitadas por la defensa en este trámite son conducentes, pertinentes y necesarias, no obstante lo cual, fueron denegadas.
En punto de la improcedencia de la declaratoria de nulidad solicitada afirma que no comparte lo expuesto por la Sala, pues lo cierto es que los documentos aportados no obran en traducción oficial, lo cual evidencia que al denegarse el decreto y práctica de las pruebas orientadas a demostrar que la documentación no satisface las exigencias del artículo 518 del estatuto procesal penal, se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
También insiste en que tal solicitud anulatoria debe ser resuelta de fondo y que en tal medida la providencia que se profiera debe ser anterior al traslado concedido a los intervinientes para que presenten sus alegatos previos al concepto.
Acerca de la suspensión del trámite de extradición afirma que de acuerdo al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política, es necesario brindar a su asistido las mismas prerrogativas que en punto de la suspensión de órdenes de captura con fines de extradición ha dispuesto el Gobierno Nacional en favor de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y destaca que tal circunstancia no ha sido resuelta anteriormente por la Sala, pues la providencia que se cita, que corresponde a la adoptada el pasado 25 de agosto, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla, se ocupa de una situación diversa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Inicialmente se impone dilucidar que, como expresamente se anotó en la parte resolutiva de la providencia proferida el pasado 1º de septiembre, sólo era procedente el recurso de reposición respecto de la decisión de “DENEGAR la petición de suspensión del trámite de extradición presentada por el requerido JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ”. Por ello, sólo en relación con tal aspecto se ocupará la Sala en esta oportunidad, dado que la impugnación en cuanto a las restantes decisiones allí adoptadas resulta improcedente.
Cuestión de fondo
Afirma la defensora de JUAN CARLOS MONTOYA que con fundamento en el artículo 13 de la Carta Política, el cual reconoce el derecho fundamental a la igualdad, es necesario suspender el presente trámite de extradición habida cuenta que el ejecutivo ha suspendido las órdenes de captura con fines de extradición libradas en contra de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En relación con el referido puntual aspecto, sin dificultad se advierte que si el legislador no ha consagrado en esta fase del trámite la posibilidad de suspensión, resulta francamente improcedente que la Sala acceda a ello, máxime que una tal decisión compete exclusivamente al ejecutivo por corresponderle ofrecer o conceder la extradición, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 509 del estatuto procesal penal.
Ahora, si bien la recurrente solicita la aplicación del derecho fundamental a la igualdad de su asistido, no explica de qué manera su petición es procedente, pues no atina a señalar una situación en la cual la Corte haya dispuesto la suspensión del trámite de extradición, y sin ello, no es posible que reclame un tratamiento similar para su representado.
Por el contrario, como se evidencia en las decisiones del 3 de junio de 2003 con ponencia de quien ahora cumple igual cometido y del 25 de agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla, la Sala no ha accedido a la suspensión del trámite en razón de que carece de facultad para proceder de tal manera.
En efecto, en la primera de las decisiones mencionadas se dijo que tal aspecto “escapa de cualquier pronunciamiento de la Sala, dado que dentro de la fase intermedia del trámite de extradición, que por ley le corresponde, no hay cabida para esta clase de suspensiones, en tanto que ella no corresponde a un proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino a un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, ajenos a temas como el de la suspensión del mismo o la entrega diferida que son del resorte exclusivo del ejecutivo”1.
A su vez, en la segunda de las citadas providencias se expresó que por las mismas razones se imponía “NEGAR la solicitud de suspensión del trámite presentada por el requerido en extradición…”2, motivo adicional para no reponer la decisión de
denegar la solicitud de suspensión de esta actuación y, por tanto, surtir el traslado para que los intervinientes presenten los alegatos previos al concepto.
Cuestión final
En atención a que la Sala observa que de manera sistemática la doctora Claudia María Dávila Orjuela, defensora del requerido en extradición, ha presentado una y otra vez las mismas solicitudes sin atenerse a lo resuelto en las decisiones adoptadas en este diligenciamiento, y que tal proceder puede llegar a configurar una posible falta disciplinaria al ejercicio de la abogacía, se dispone la compulsación de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, competente para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 1º de septiembre del año en curso, salvo en cuanto atañe a la negación de suspender el trámite de extradición, según lo expuesto.
2. NO REPONER la decisión de denegar la solicitud de suspensión del trámite de extradición adelantado en contra de JUAN CARLOS MONTOYA SANCHEZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.
3. SURTIR el traslado dispuesto en el inciso final del artículo 518 del estatuto procesal penal una vez comunicada esta decisión.
4. COMPULSAR copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los fines señalados en esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servcio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 3 de junio de 2003. Rad. 20709. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
2 Providencia del 25 de agosto de 2004. Rad. 22109. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.