20526(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20526   

     CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

    SALA DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada Ponente:  MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 13.  

         

Bogotá,  D. C., febrero veinticinco (25) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   HERMES   ANGARITA   NAVARRO,  contra  la  sentencia  de  fecha  29 de julio de 2002 por cuyo medio el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta  misma  ciudad el  24 de abril de ese mismo año, que lo condenó como autor  penalmente  responsable  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

HECHOS  

Fueron  adecuadamente  sintetizados  por  el  ad  quem  en  el  fallo  de  segundo grado, así:   

“En oficio Nro.  01036  del  1°  de  marzo  de  2000,  la  Procuraduría  General  de la Nación  – Dirección Nacional de  Investigaciones  Especiales-  comunicó  a la Fiscalía la presunta realización  de  delitos  realizados  por  funcionarios del Senado de la República, doctores  ELÍAS  SALOMÓN  SALES  DACCARETT,  HERMES  ANGARITA  NAVARRO, JOAQUÍN AURELIO  DÍAZ y DIEGO FERNANDO HENAO TORO.   

Este trámite se refiere específicamente a  la  celebración  del contrato Nro. 37 –11–98  suscrito  el  26  de noviembre de 1998, entre ELÍAS SALOMÓN SALES DACARRET, en  su  condición  de  Director General Administrativo del Senado de la República,  como  contratante y la firma comercial ‘SURTIALFOMBRAS’  de  Barranquilla,  representada  por  MIRIAM LABASTIDAS DE JAMIS,  como  contratista,  cuyo  objeto  fue  el  suministro e instalación de tres mil  metros   cuadrados  de  la  alfombra  ‘Valencia’  por  el precio total de $79.708.240 m/cte., en el cual intervino HERMES ANGARITA  NAVARRO,  en  su  condición  de  Jefe de la División de Bienes y Servicios del  citado  cuerpo  colegiado,  persona  de  la  que  se  predica haber incurrido en  conducta  omisiva  en  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales del citado  contrato.”     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  vinculado  legalmente     mediante    indagatoria,    entre    otros,     HERMES  ANGARITA  NAVARRO, la Fiscalía 14  Seccional  de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  el  9 de junio de 2000, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación.   

Cerrada  parcialmente  la  investigación en  relación     con     el     procesado     ANGARITA  NAVARRO,  la misma Fiscalía el 26 de abril de 2001 le  dictó  resolución  de  acusación  por  la  conducta  punible  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y anuló parcialmente lo actuado a partir  del  cierre  de  la investigación únicamente en lo que se refiere al delito de  peculado  por  apropiación,  el  cual  dispuso  se continuará investigando por  separado.   

La   resolución  de  acusación  alcanzó  ejecutoria  el  23  de  julio  siguiente  cuando  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, ello al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.   

Correspondió  al  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el  24  de  abril  de  2002  dictó  sentencia  por  cuyo  medio declaró penalmente  responsable    al    procesado    HERMES   ANGARITA  NAVARRO  como  coautor  penalmente  responsable  de la  conducta  punible  materia  de  acusación,  imponiéndole la pena de cuatro (4)  años  de  prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por un tiempo igual a la pena corporal.   

Se abstuvo de condenar al enjuiciado al pago  de  indemnización  de  perjuicios,  por  cuanto en contra del mismo se adelanta  investigación  por  separado por el delito de peculado por apropiación, asunto  en  el  cual  se  debe  definir  lo relacionado con tal aspecto. Declaró que el  acusado  no  tiene  derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la  condena y le otorgó prisión domiciliaria.   

La  providencia  anterior fue apelada por el  procesado  ANGARITA NAVARRO y  por  su   defensor y el 29 de julio de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá  la  confirmó,  en lo que fue materia de impugnación, mediante la sentencia que  es   objeto  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  segundo  de  los  mencionados sujetos procesales.   

LA DEMANDA  

El demandante formula un único cargo contra  el  fallo  del  Tribunal,  bajo  la  égida  de  la  causal tercera, por haberse  proferido  en  juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica  de la conducta investigada.   

La   sentencia   recurrida,  sostiene,  es  violatoria  de  los  artículos  146  del  Decreto  100 de 1980, 140 y 195 de la  resolución  N°  237  de  julio  16 de 1992 proferida por la Mesa Directiva del  Senado  de  la República, en razón a que fueron aplicados indebidamente, y del  artículo  161  del  Código  Penal  de  1980,  “del  numeral  3°  del literal a) del artículo 11, del numeral 5° del artículo 26;  del  penúltimo  inciso  del  artículo  29,  todas estas normas de la Ley 80 de  1993”    que   no   fueron   aplicadas.  Y  agrega  que  se  dejaron de aplicar,  igualmente,  los  artículos  121, 122, 151 y 352 de la Constitución Política;  los  artículos 51 y 64 de la Ley 179 de 1994, así como los artículos 1, 2 y 3  de la Ley 153 de 1887.   

Manifiesta  que  la  resolución   de  acusación  contra  su  prohijado  fue  proferida el 26 de abril de 2001, cuando  aún  no  había  entrado  en vigencia el actual Código Penal, en tal virtud la  conducta  punible  fue  adecuadamente tipificada en el artículo 146 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  artículo  57  de  la  Ley 80 de 1993 y los  artículos  18  y  32  de la Ley 190 de 1995, norma que se refería al delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

El precepto anterior es una norma en blanco,  esto  es,  una  descripción  incompleta  de la conducta sancionada, que en este  caso  en relación con el ingrediente normativo “por  razón    del    ejercicio    de   funciones”   fue  complementada,  tanto  en la resolución de acusación como en las sentencias de  instancia,  con  los  artículos  140  y 195 de la Resolución N° 237 del 16 de  julio  de  1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, con  fundamento  en  la  Ley  5ª de 1992 que contiene el Reglamento de la mencionada  corporación.   

Las anteriores disposiciones, precisa, fueron  aplicadas  por  los  funcionarios que tuvieron a cargo el proceso seguido contra  su   prohijado,   pues  consideraron  que  era  función  del  Director  General  Administrativo   celebrar   contratos   en  representación  del  Senado  de  la  República  y, por consiguiente, a la División de Bienes y Servicios de la cual  era  titular su defendido le correspondía intervenir en la etapa precontractual  por  ser  una  División  dependiente de la Dirección General Administrativa de  conformidad  con  la  estructura del Senado de la República contenida en la Ley  5ª de 1992.   

Luego  de  transcribir  el  contenido de los  artículos  140  y  195 de la Resolución N° 237 de julio 16 de 1992 de la Mesa  Directiva  del  Senado de la República, alguna referencia del Concepto N° 1377  de  febrero  21  de 2002, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo  de  Estado,  en  donde  actuó como Ponente la doctora Susana Montes de  Echeverri,  y  algunos preceptos de la Ley 5ª de 1992, Ley 80 de 1993 y Ley 179  de  1994,  al  igual  que  los  artículos  1°,  2°  y  3°  de  la Ley 153 de  1887,    el   libelista   sostiene   que  “las  facultades  de  contratación  y  ordenación  del  gasto  en  el  Senado  de la  República,  en  virtud del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Art. 110) están  radicadas  en  cabeza  de  su Presidente, y que las normas de la Ley 5ª de 1992  que  entregaban  dichas  facultades  al  Director  General quedaron derogadas en  virtud del artículo 64 de la Ley 179 de 1994.”   

Como consecuencia de lo anterior, afirma que  si  el  Director General Administrativo del Senado de la República no tenía la  función  de  contratación,  “no es lógico afirmar  que  al  Jefe  de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República  le  correspondiera dicha función”, y, en particular,  “la  de  adelantar  la  etapa  precontractual,  por  desconcentración  que  le  hiciera  el  Director General porque éste no podía  desconcentrar ni delegar función de la cual no era titular.”   

Enseguida manifiesta que no es cierto que en  desarrollo  de los artículos 140 y 195 de la Resolución N° 237 de julio 16 de  1992  proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, al Jefe de la  División  de  Bienes  y  Servicios  de  la  mencionada  corporación, cargo que  ocupaba  su  prohijado,  le  correspondiera adelantar la etapa precontractual en  los  contratos  que  fuera a celebrar el Senado de la República toda vez que la  capacidad  para  celebrarlos estaba radicada en el Presidente del Senado y no en  el Director General.   

Expresa   que  al  procesado  ANGARITA  NAVARRO, Jefe de la División de  Bienes  y  Servicios  del  Senado  de  la  República,  no  le  eran aplicables los artículos 140 y 195 de la  Resolución  N°  237  de  1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la  República  en  lo  que  se  refiere  a contratación, porque dichas normas  fueron derogadas por el artículo 64 de la Ley 179 de 1994.   

Y  si  tales  normas  fueron derogadas, ello  quiere  decir  que  fueron indebidamente aplicadas a su defendido, de manera que  la  conducta  realizada  por el acusado se torna atípica respecto del delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales a que se refería el artículo  146 del Decreto 100 de 1980.   

De otra parte, sostiene que el tipo penal que  se  ha  debido  aplicar  a  su  defendido  era  el contenido en el artículo 162  ibídem, esto es el de abuso  de  función  pública. Lo anterior, porque si las funciones de contratación en  el  Senado  de  la  República  por  disposición  del  Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto  (Ley  179  de  1994)  corresponden  al  Presidente del Senado de la  República,  y  ninguna de estas le fue delegada por dicho Presidente al Jefe de  la  División  de  Bienes y Servicios de la mencionada corporación, ello quiere  decir   que  el  procesado  HERMES  ANGARITA  NAVARRO  al        fijar        las       “convocatorias,  desfijarlas,  comparar precios con los del mercado,  recomendar  el futuro contratista, realizaba funciones públicas diversas de las  que  legalmente  le  correspondían”,  razón por la  cual  dicha conducta debió ser subsumida por el tipo penal de abuso de función  pública  y  no  en  el  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir  del  auto que resolvió la situación jurídica del procesado ya que el presunto  delito  de  abuso  de  función  pública  no  requiere  de  resolución  de  la  situación jurídica del vinculado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  encuentra  respecto  del   único  cargo  formulado en la  demanda  por  el  casacionista,  que  su  ubicación  es  correcta  frente  a la  técnica,  al  proponerse  el  error en la calificación jurídica por la causal  tercera  (nulidad).  Ello  de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala  señalado  al  efecto,  razón  por  la  cual  entra  a abordar la inconformidad  planteada.   

En  ese  orden  afirma  que  el contrato N°  37-11-98,  de  noviembre  26  de  1998,  fue  suscrito entre el Director General  Administrativo  del  Senado  de  la República y el contratista, previo trámite  precontractual  realizado  por  el  procesado  HERMES  ANGARITA       NAVARRO,       “tal  como  lo  expresó  en  comunicación  del 24 de noviembre del  mismo    año    dirigida    a    Elías    Sales    Daccaret”,   documento   en   el   cual   también  es  claro  al  recomendar  la  contratación.  Igualmente  aparece  la convocatoria para presentar propuestas y  el  documento  de  “presentación  de necesidad”,  ambos   suscritos   por   el   acusado   ANGARITA NAVARRO.   

Expone que en relación con la capacidad para  contratar  al  interior del Senado de la República, se habían presentado dudas  de  carácter  jurídico  que motivaron la solicitud del Ministerio del Interior  para  que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuara  sobre  la  materia,  aspecto en el cual se ha de tener en cuenta que el concepto  se  emitió  con fecha 21 de febrero de 2002, tiempo después de la celebración  del  contrato de que trata este proceso, pronunciamiento en el cual se concluyó  que  la  competencia para celebrar contratos y ordenar el gasto en la mencionada  corporación  legislativa  era  del  Presidente  de  esa  célula  congresional,  conforme  al  Estatuto  Orgánico  del Presupuesto y no de la Dirección General  Administrativa, como estaba previsto en la Ley 5ª de 1992.   

El  contrato  de  que  trata este asunto fue  celebrado  por  el  Director General Administrativo del Senado de la República,  en  ejercicio de sus funciones legales, tal como se infiere de las normas que se  citaron  en  el  mismo  y  los  preceptos  de la Ley 5ª de 1992, inclusive para  sortear  cualquier tipo de problema jurídico, bastaría acudir a la resolución  N°  001  del  21 de julio de 1995 por medio de la cual el Presidente del Senado  de  la  República  decidió “DELEGAR la facultad de  contratación  que  ostenta  el Presidente del H. Senado de la República, en el  Dr.  ELÍAS  SALOMÓN  SALES DACCARETT, quien actualmente se viene desempeñando  en   el   cargo   de  Director  General  Administrativo  del  H.  Senado  de  la  República.”   

Si  cualquier  duda  subsistiera  sobre  la  atribución  jurídica  para  contratar,  precisa el Procurador Delgado, se debe  puntualizar  que si un servidor público no tiene competencia para hacerlo y sin  embargo  lo  lleva   a  cabo, ese acto nace a la vida jurídica y generará  sus  efectos  mientras  no  se  declare  su  nulidad,  por  tanto,  obliga  a la  Administración   mientras   subsista,  pues  la  falta  de  competencia  no  es  presupuesto  de  existencia  sino  de validez y constituye uno de los requisitos  esenciales del contrato.   

Por  manera  que en relación con la persona  que  suscribió  el  contrato  y  cuya  situación  jurídica  no  es  objeto de  consideración  en  este  proceso,  indica  que  parte del presupuesto de que el  Director  General  Administrativo  del  Senado  de  la  República suscribió el  contrato  con  respaldo  en las facultades jurídicas que invocó para hacerlo y  sobre  las  cuales  se  ocupó  cuando  dio  sus explicaciones ante la justicia.   

Frente    al    procesado   HERMES  ANGARITA NAVARRO, sostiene que tal  persona  no  suscribió contrato alguno, su conducta consistió en presentar con  fecha  17  de noviembre de 1998 la necesidad a quien podía contratar; el 19 del  mismo  mes  y  año  fijó el aviso de convocatoria para presentar propuestas la  cual  desfijó  el  23  y  luego  envío,  al  día  siguiente,  los  documentos  correspondientes  a  la etapa precontractual, de manera que se limitó, tal como  lo  afirmó  en  la  indagatoria,  a  realizar  esta  etapa  de lo cual aparecen  documentos  suficientemente  claros y para cumplir esa labor no era necesario la  concreta  y  explica  atribución legal, pues bien puede hacerse por delegación  del  funcionario  que  para entonces se tenía como el competente para suscribir  los contratos.   

Sobre  el entendimiento que debe tenerse del  artículo  122  de  la Constitución Política y en general de la atribución de  competencias  a los servidores públicas, el Procurador Delegado cita apartes de  la  sentencia  C-447  de  fecha septiembre 19 de 1996, Magistrado Ponente Carlos  Gaviria  Díaz,  para  a renglón seguido precisar que dentro de la descripción  típica  de  la  conducta  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales,  si  bien  es  cierto  se hace alusión a que el comportamiento deberá  realizarse   “por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones”,  tal alocución ha de entenderse no solo  en  el  sentido  que lo propone el demandante, “sino  como  la  necesidad  de  que  sea  un servidor público el que cumple el acto de  contratación,  así  la  ley no le haya atribuido de manera específica el acto  precontractual   o   contractual”,   pues   en  esa  hipótesis,  “también  se  estará  frente al tipo  penal  por  ausencia  de  uno  de  los requisitos esenciales como es la falta de  competencia  para  contratar  prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de  1993.”   

En otras palabras, en el evento planteado por  el  demandante,  no  se  está frente a un delito de abuso de función pública,  como  ocurre  en  casos  en  que  el servidor público ejerce aquellas que no le  corresponden,  sino  en  una  verdadera  celebración  indebida de contratos por  intervenir  en  su  tramitación  y  suscripción  el  servidor  público sin la  observancia  de  uno  de los requisitos esenciales para celebrarlo como lo es la  competencia para hacerlo.   

Así   las  cosas,  concluye  el  concepto  manifestando  que  al  libelista  no le asiste razón en consideración a que el  procesado     ANGARITA     NAVARRO    incurrió  en  la  conducta  punible  imputada,  toda  vez que en su  calidad  de  servidor  público y en cumplimiento de sus funciones, pretermitió  la  verificación  de  requisitos  legalmente establecidos para la contratación  estatal.   

Por  lo anterior, solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Plantea  el  libelista  en  el  único cargo  formulado,  al  amparo de la causal tercera de casación, que el Tribunal dictó  sentencia  en proceso viciado de nulidad por error en la calificación jurídica  de  la  conducta,  pues  al  procesado se le imputó y condenó por el delito de  celebración  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando lo que  se  evidencia  es   la  conducta  punible  de  abuso  de función pública.   

Por tanto, solicita que se case la sentencia  recurrida  y  en su lugar, se declare la nulidad de la actuación a partir de la  resolución  que  resolvió  la  situación jurídica del procesado HERMES ANGARITA NAVARRO.   

Antes  de abordar el estudio de mérito del  único  reparo  formulado,  es  precisó  señalar  que  de  conformidad  con el  estatuto  procesal  penal vigente para el momento en que se calificó el mérito  del  sumario  (Decreto 2700 de 1991), hizo bien el libelista al elegir la causal  tercera  de  casación,  para  denunciar que se incurrió en error por razón de  haberse  calificado  como  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales una  conducta  que,  en  su criterio, era constitutiva de abuso de función pública.   

Lo anterior, porque de conformidad con dicha  normatividad,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  sostuvo  que  el  error  en  la  calificación   jurídica,   cuando  implicaba  una  nueva  calificación  o  la  variación  de  la  competencia,  debía demandarse en casación a través de la  causal  tercera  (nulidad),  pero desarrollarse con arreglo a la causal primera,  bien  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, o demostrando errores de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de la prueba (violación indirecta).   

Lo anterior porque en vigencia del estatuto  procesal  penal  anterior (Decreto 2700 de 1991), la Sala venía sosteniendo que  se  presentaba  un  error  in  iudicando o  de mérito, pero en la medida que su corrección implicaba volver  a  estructurar  el  proceso,  el cargo en casación tenía que proponerse por la  causal  tercera,  para  solicitar  la  nulidad del trámite con el fin de que se  enmendara con la debida calificación.   

Ahora, de conformidad con la estructura del  sistema  consagrado  en  el nuevo estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), que  ya  no  exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro  del  cual  esté  contenido  el  tipo imputado, un yerro como el que denuncia el  demandante,  que  no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de casación (nulidad) y desarrollarse  conforme  a  la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial),  sino  que  debe  formularse  y demostrarse por esta última, en la medida que se  trata  de  un  error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso,  sino  que  a  ello  se  habría  llegado por un error de juicio sobre las normas  jurídicas  (violación directa), o sobre la apreciación probatoria1.   

Realizada la precisión  anterior,  encuentra  la  Sala que en lo fundamental la discusión planteada por  el  casacionista  se  circunscribe al ingrediente normativo contenido en el tipo  penal  que define y sanciona la conducta punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos,  tanto  en  el derogado código penal, esto es, en el Decreto 100 de  1980  (artículo 146), como en el actualmente vigente, vale decir, la Ley 599 de  2000  (410),  básicamente  en  cuanto  a la exigencia contenida en el siguiente  aparte  “por  razón  del  ejercicio de sus funciones”.   

Bajo ese contexto afirma que la conducta del  servidor  público  será  típica  si  tiene dentro de sus funciones, de manera  específica,  la  de  contratar,  atribución  que  en  este  caso  recae  en el  Presidente  del Senado de la República, de conformidad con las Leyes 80 de 1993  y  179 de 1994, conjunto normativo este que derogó la Ley 5ª de 1992,  al  igual  que  en  el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo  de  Estado,  de  manera  que  la  conducta  del  procesado ANGARITA  NAVARRO,  cuando se desempeñó  como  Jefe  de  la  División  de  Bienes  y  Servicios de la mencionada célula  legislativa  no puede adecuarse en el tipo penal de contrato sin el cumplimiento  de  requisitos  legales,  sino en el que describe el abuso de función pública,  artículo 162 del Decreto 100 de 1980.   

Como bien lo destacó el Procurador Segundo  Delegado  para  la Casación Penal, en relación con la capacidad para contratar  al  interior  del  Senado  de  la  República  se presentaron dudas de carácter  jurídico  que precisamente llevaron a que el Ministerio del Interior solicitara  a  la  Sala  de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que conceptuara  sobre  la  materia,  expresando  que  la  competencia  para celebrar contratos y  ordenar  el  gasto  en  el  Senado  de  la  República,  es del Presidente de la  Corporación,   conforme  al  Estatuto  Orgánico  de  Presupuesto  y  no  a  la  Dirección  General  Administrativa, como estaba previsto en la Ley 5ª de 1992.   

Pero  frente  a este punto importa precisar  que  ese  concepto  se  emitió  con  fecha febrero 21 de 2002, es decir, tiempo  después   de  la  celebración del contrato N° 37-11-98 de que trata este  asunto,  el  cual  es  de  fecha  noviembre 26 de 1998, y, de otra parte como lo  tiene  definido  esta  Sala  la  “Sala de Consulta y  Servicio     Civil    del    Consejo    de    Estado    es    un    ‘cuerpo  consultivo  del  gobierno  en  asuntos      de     administración’,  no  adopta decisiones de carácter jurisdiccional, sus opiniones  no  tienen  fuerza  vinculante,  ni  siquiera  para la autoridad que solicita el  concepto”2.   

Al margen de lo anterior, encuentra la Sala  que  el  Presidente  del Senado de la República mediante resolución N° 001 de  fecha  julio  21 de 1997, considerando que el artículo 2° de la Ley 80 de 1993  calificó  a  esa  corporación como entidad estatal con capacidad para celebrar  contratos,  el artículo 11 de la misma disposición legal, radicó en cabeza de  su   Presidente   la   competencia  para  dirigir  licitaciones  o  concursos  y  “para     celebrar     contratos”,  y  el  artículo  12  ibídem  lo  faculta  para  “delegar  su  capacidad  de  contratación  en  otro funcionario del  nivel  directivo,  ejecutivo o similar”, resolvió en  el   artículo   primero   “DELEGAR   la  facultad  de  contratación  que  ostenta  el Presidente del H.  Senado  de  la  República,  en el Dr. ELÍAS SALOMÓN  SALES   DACCARETT,   quien   actualmente   se  viene  desempeñando  en  el  cargo de Director General Administrativo del H. Senado de  la República.”   

El contrato N° 37-11-98 de fecha noviembre  26  de 1998 fue suscrito por el doctor Elías Salomón  Salas  Daccarett,  Director General Administrativo del  Senado  de  la  República,  “debidamente facultado  para  celebrar  este  Contrato,  conforme a lo dispuesto en los Artículos 371 y  378  de  la  Ley  5ª  de  1992”,  numeral  2°  del  mencionado   artículo   371   que   le  atribuía,  entonces,  la  función  de  “Celebrar   los  contratos  que  demande  el  buen  funcionamiento del Senado.”   

Queda  claro,  entonces,  que  el  Director  General  Administrativo  del  Senado  de  la  República, suscribió el contrato  cuestionado  con  base  en  las  facultades  jurídicas  que  invocó  y  en  la  delegación  ordenada   por  el  Presidente  de esa célula legislativa, de  manera  que  ese  acto  nació  a  la  vida  jurídica  y producirá sus efectos  mientras  no se declare su nulidad, obligando a la administración, al punto que  como  bien  lo  destaca  el  Procurador  Delegado  la falta de competencia no es  presupuesto  de  existencia  sino  de validez y constituye uno de los requisitos  esenciales del contrato.   

Dilucidado el aspecto anterior, encuentra la  Sala    que    el    procesado    HERMES   ANGARITA  NAVARRO,  Jefe  de  la División de Bienes y Servicios  del  Senado de la República, como lo venía haciendo, pues así lo afirma en su  indagatoria,  cumplió en relación con la contratación de que aquí se ha dado  cuenta,  actividad consistente en agotar la fase precontractual del contrato N°  37-11-98,  al  punto  que  el  17  de noviembre de 1998 puso de presente ante el  Director  General  Administrativo  de esa corporación la necesidad de contratar  los  “servicios de alguna firma para el suministro e  instalación  de  3000  metros  de alfombra en las distintas dependencias del H.  Senado  de  la  República,  como  quiera  que  en reiteradas oportunidades esta  oficina  ha  recibido tal requerimiento tanto de Comisiones como directamente de  las oficinas de los H. Senadores de la República”.   

Además,  con fecha 19 del mismo mes y año  elaboró  aviso  de  convocatoria para presentar propuestas, el cual desfijó el  23  de los mismos mes y año y al día siguiente envió los documentos acopiados  en  esa  fase  precontractual  al  mencionado  Director  Administrativo  con  la  indicación   de   que   solamente   se   recibió  la  propuesta  de  la  firma  “SURTIALFOMBRAS”,  con  sede    en    Barranquilla,    expresando    que    una    vez   “analizada  la  misma y confrontada sus precios con los del mercado,  resulta  favorable  a la corporación, por lo que recomiendo su contratación en  los  términos  del  Art. 3 del Decreto 855 de 1994.”   

Para cumplir la mencionada tarea de la cual  aparece  suficiente  prueba  documental  en  el  proceso  no  era  necesaria una  concreta  y  expresa  atribución  legal,  en  tanto  que  se podía cumplir por  delegación  del Director General Administrativo del Senado de la República que  para  entonces era el competente para suscribir los contratos y, además, porque  de   acuerdo  con  la  estructura  y  organización  básica  de  los  Servicios  Administrativos  y  Técnicos  de  la mencionada corporación legislativa (arts.  368  y  369  Ley 5ª de 1992) la División de Bienes y Servicios hacía parte de  la  Dirección  General  Administrativa,  y,  según  su  Director  Elías  Salomón  Salas Daccarettse, a esa  Jefatura  le  había  sido  encomendado  el trámite precontractual, luego de lo  cual  se  emitía  concepto de legalidad y finalmente se suscribía el contrato.   

Como ya la Sala ha expresado su criterio en  punto  de  la  delegación  cuando  de  contratación  administrativa  se trata,  imperioso  se  impone  incorporarlo  al  presente  pronunciamiento con el fin de  lograr  la  necesaria  precisión  en torno a la temática jurídica puesta a su  consideración  por  el  demandante.  En  efecto, esto es lo que se tiene dicho:   

“(…)“el  proceso  de  contratación  es  complejo y requiere la intervención de diversos  servidores  públicos,  ya  que  toda  la  actuación no puede estar a cargo del  representante legal de la entidad.   

Ahora, para dilucidar lo planteado sobre la  delegación   debe   acudirse   al  estatuto  de  contratación  administrativa,  artículo  12  entre  otros,  que  establece  que los jefes y los representantes  legales  de  las  entidades  estatales  podrán  delegar total o parcialmente la  competencia,   para  celebrar  contratos  y  desconcentrar  la  realización  de  licitaciones  o concursos, en los servidores públicos que desempeñen cargos de  nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.”   

Dentro    del    mismo   pronunciamento  jurisprudencial, más adelante se agregó:   

“El  precepto  hace  referencia  a dos fenómenos distintos: la delegación de competencia para  celebrar  convenios  y  la  desconcentración  de  licitaciones  o concursos, su  manejo,  desarrollo  y  evaluación, o sea, su radicación en otras dependencias  de  la  entidad,  sin  perjuicio  de  las  directrices que corresponde trazar al  representante  legal,  para  que  la  actuación de los subalternos se sujete al  interés                  general”3.   

Ahora,  frente  al  entendimiento  que debe  darse  al  artículo  122  de  la  Constitución  Política  y  en general de la  atribución  de competencias a los servidores públicos, la Corte Constitucional  en  pronunciamiento  que  en  su  momento  tuvieron  en  cuenta el Tribunal y el  Procurador  Delegado  para  la Casación Penal , y que ahora se incorpora,   precisó:   

“(…)  debe  precisar  la  Corte  que  cuando  el  art.  122 exige fijar las funciones de los  empleos  públicos,  entre  otros  actos  por  medio de reglamentos, no se está  refiriendo  exclusivamente  a la ley que determina la estructura orgánica de la  entidad  pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de  la   República,   sino   también   al  manual  específico  de  cada  entidad.   

Restringir     exegéticamente    la  interpretación   de   la  citada  norma  constitucional  para  admitir  que  la  asignación  de  funciones  únicamente  procede  por  medio de la ley o decreto  expedido   por  el  Presidente  de  la  República,  sería  desconocer  que  el  Legislador  por  muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con  una  minuciosidad  y  detalle  tal para señalar en forma taxativa uno a uno los  asuntos  que  compete  cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos  que  necesariamente  deben  ser  regulados por la misma administración. Además  con  ese  criterio  se atentaría contra los principios de eficacia, economía y  celeridad  que  orientan  la función administrativa, la cual se cumple mediante  la  desconcentración,  la delegación y la desconcentración de funciones (C.N.  art.  209);  e  iría  contra  toda  lógica  que los superiores jerárquicos no  pudieran  asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de sus  dependencias,  por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que  en  últimas  entrabaría  la administración y, por ende, la eficaz prestación  del  servicio”4.   

Además,  se  tiene  que al ocuparse de las  funciones  atribuidas  a  la  División  de  Bienes y Servicios del Senado de la  República,  al  igual  que  a  las  conferidas  al  Jefe de División, ello con  fundamento  en los artículos 195 y 140 de la Resolución N° 237 de julio 16 de  1992,  emitida  por  la  Mesa Directiva del Senado de la República, el Tribunal  razonó de la siguiente manera:   

“Entonces, si al  Jefe  de  la  División  de  Bienes y Servicios corresponde, según lo impone el  numeral  5°  del  art.  195  ibídem, ‘Organizar  y  controlar  la  distribución de oficinas, vehículos,  equipos,  elementos  y  suministros,  a  las dependencias del Senado’  y  si  es  de  su función también  participar   en  la  elaboración  de  estudios  y  análisis  sobre  temas  que  correspondan  a la División es apenas natural y obvio, porque surge del sentido  de  la  regulación  normativa  que  sea a él, donde llegan las peticiones para  cubrir  las necesidades de suministros, quien recibe las propuestas luego de las  convocatorias,   el   encargado   de   esta   etapa   que   es  precisamente  la  precontractual.”   

Así  las cosas, si al Jefe de la División  de  Bienes  y  Servicios  del  Senado  de  la  República le estaba atribuida la  facultad   de   adelantar   la  etapa  precontractual  de  los  contratos  y  de  pronunciarse  sobre  la  favorabilidad para la institución de celebrarlos, ello  ante  el  Jefe  Administrativo  de  esa  corporación,   y  esa función la  cumplió  el  aquí  procesado  en  el  contrato  N° 37-11-98 pretermitiendo la  verificación  de  requisitos  legalmente  establecidos  para  la  contratación  administrativa,  como así se declaró en las instancias, punto no controvertido  por  el  demandante,  es  claro que incurrió en la conducta punible de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales. Y si ello fue así, la conclusión a la  que  sin  dificultad  se  llega  es  a  la  de  inexistencia  de  la  equivocada  calificación  jurídica  que  el  demandante  ha  planteado,  puesto  que  como  también lo ha precisado la Sala:   

“El tipo penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales encuentra realización no  sólo  cuando  el servidor público por razón del ejercicio de sus funciones celebra o liquida contrato sin  verificar  el  cumplimientos de los requisitos legales esenciales, sino también  cuando  lo tramita sin observar su cumplimiento. De manera que el propósito del  legislador  no  fue  dejar  impunes  las  conductas  antinormativas que tuvieren  realización    en    cualquiera    de    ellas”5.    

La jurisprudencia de la Sala también se ha  pronunciado  sobre  las  etapas de las contratación administrativa que ameritan  protección, así:   

“Así entonces,  bajo  el  entendido  de  que  la  contratación estatal corresponde a la idea de  proceso  complejo  que  involucra  la  necesaria realización de etapas previas,  concomitantes  y  posteriores  a  la  celebración  del  negocio  jurídico,  el  ordenamiento  penal  no  solamente  remite  a otras disposiciones normativas que  permiten  establecer  con  precisión  su alcance, sino que además, señala las  etapas  del  trámite  contractual  que  ameritan protección a fin de sancionar  especiales   comportamientos   desconocedores   del   interés  general,  o  que  constituyen  atentados a la legalidad contractual del estado, o afectaciones del  patrimonio  público,  sin  perjuicio  de  que  conductas no comprendidas en los  tipos  especiales configuren otro tipo de delitos contra la administración como  peculado,  concusión,  cohecho, o una figura delictiva distinta, como falsedad,  por ejemplo.   

De  la lectura de los artículos 144 a 146  del  Decreto  100  de  1980  (arts.  408  a  410  del  Nuevo código penal), sin  dificultad  se  observa  la determinación de las etapas del proceso contractual  en que en cada caso el correspondiente tipo encuentra realización:   

Así,  el  artículo  144,  establece  que  ‘el servidor público que  en  ejercicio  de sus funciones intervenga    en    la   tramitación,  aprobación  o   celebración  de  un  contrato    con    violación    del   régimen   legal   de   inhabilidades   o  incompatibilidades incurrirá…’   

El   artículo   145,   preceptúa   que  ‘El servidor público que  se  interese  en  provecho  propio  o  de  un  tercero,  en  cualquier  clase  de  contrato  u  operación  en  que  deba intervenir por  razón   de   su   cargo   o   de   sus   funciones,   incurrirá…’   

Y   el   artículo   146   establece  que  ‘El servidor público que  por  razón  del  ejercicio  de  sus funciones y con el propósito de obtener un  provecho  ilícito para sí, para un contratista o para un tercero, tramite  contrato  sin observancia de los  requisitos   legales  esenciales  o  lo  celebre        o       liquide   sin  verificar    el    cumplimiento   de   los   mismos,   incurrirá…’”6         

Lo  dicho  en precedencia constituye razón  suficiente para concluir en la improsperidad del cargo.   

Cuestión final:   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará a los  sujetos procesales en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO   SOLARTE   PORTILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas. 12/09/2002, rad. 12.262, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.   

2 Sent.  sept.23/03, rad. 17089, M. P. Édgar Lombana Trujillo.   

3 Sent.  Cas. Julio10/01, rad.13681, M. P. Nilson E. Pinilla Pinilla.   

4 Sent.  C-447, sept.19/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

5 Auto  agosto20/02, rad. 18.029, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

6 Sent.  Cas. mayo20/03, rad. 14.699, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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