22715(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS     

Aprobado Acta N° 41.   

Bogotá,  D. C., mayo veinticinco (25) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el defensor de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, contra  el  auto de fecha 30 de marzo del año en curso por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el recurrente.   

ANTECEDENTES:  

1.  El   20  de  noviembre  de  2002 el  Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Penal, confirmó con algunas modificaciones  la  condena  que  el 16 de julio de ese mismo año había impuesto el Juzgado 26  Penal  del  Circuito de la misma ciudad a MÓNICA GUZMÁN CÁCERES como coautora  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en  la  menor Jéssica Franco  Velásquez.   

2.  La  sentenciada  a  través de apoderado  presentó  demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo,  aduciendo  la  causal  tercera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  adjuntando, al efecto, la declaración que extraprocesalmente rindió en  la  Notaría  46 de Bogotá Marya Adriana Buitrago Galindo de la cual se podría  inferir  que  el  único  causante  de  la muerte de la menor fue su padre JOSÉ  ANTONIO SOTO CLAVIJO.   

Solicitó  ratificar y ampliar el mencionado  testimonio   y,   además,  ordenar  las  declaraciones  de  Alexánder  Ovalle,  compañero  permanente de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, quien no declaró dentro del  proceso  y fue la persona encargada de la búsqueda de Marya Adriana Buitrago, y  de  Henry  Soto Clavijo, hermano del condenado JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, quien  tuvo   conocimiento   de   la   confesión   que   éste  le  hiciera  sobre  su  responsabilidad y demás circunstancias en que cometió el delito.   

3. En decisión del 30 de marzo de 2005, esta  Sala  inadmitió  la  referida  demanda  de  revisión  porque  en los fallos de  instancia  se  determinó  que las lesiones inflingidas a la menor de escasos 10  meses  de  edad Jéssica Franco Velásquez obedecieron a comportamiento violento  practicado  sobre  ella  por  los  compañeros  MÓNICA GUZMÁN CÁCERES y JOSÉ  ANTONIO  SOTO  CLAVIJO  condenados a título de coautores de la conducta punible  de  homicidio  agravado,  motivo  por  el  cual  resultaba  intrascendente a los  propósitos  de  la acción de revisión instaurada la nueva prueba que pretende  atribuir la autoría de los hechos exclusivamente a SOTO CLAVIJO.   

En las sentencias cuya revisión se pretende,  se  determinó  que  para  la  época de los hechos los procesados no recibieron  visitas en el apartamento que ocupaban,   

“aspecto  que  si  bien  ahora  se  quiere  demeritar  con  la  declaración sumaria de MARYA ADRIANA BUITRAGO GALINDO, esta  circunstancia  ninguna  trascendencia ofrece frente a la coautoría que le fuera  imputada  en  los fallos de instancia a la procesada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES en  el  delito  de  homicidio agravado en la menor JESSICA FRANCO, por tanto, carece  del   valor   probatorio   que   se   requiera   para   cambiar  la  condena  en  absolución.”   

Y,   de  otra  parte,  que  el  demandante  incumplió  con la exigencia establecida en el numeral 4° del artículo 222 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  no  aportó  con  la  solicitud  las  restantes  pruebas  nuevas,  esto  es,  las declaraciones de Alexánder Ovalle y  Henry Soto Buitrago.    

4. En relación con la anterior decisión, el  recurrente  afirma  que  con  el testimonio sumario de Mayra Adriana Buitrago la  defensa  pretende  persuadir  a  la  Corte  sobre la necesidad de que se realice  investigación  mediante  interrogatorio  profuso a la declarante en el trámite  de  la  acción,  sin que tal aspiración implique el éxito final de la demanda  de revisión.   

Entiende  que  sin  agotar  el procedimiento  respectivo  la  Sala  le restó valor probatorio a la versión de la declarante,  es  decir,  que  resolvió  de  fondo la acción sin el agotamiento de los pasos  previos  para  llegar  a una evaluación conforme al contexto de las pruebas que  se pudieren llegar a  practicar.   

Con  la  declaración  aportada  de  Mayra  Buitrago  no  pretende que la Sala adquiera el convencimiento de la inocencia de  la  sentenciada,  pero  sí demostrar testimonialmente que la muerte de la niña  fue  exclusivamente responsabilidad de su padre en los términos expuestos en la  nueva prueba.   

Por lo anterior, solicita  reponer    la   decisión   recurrida   y   admitir   la   demanda   presentada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso de reposición es un mecanismo  que  la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la  decisión,  frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto  de  que  el  funcionario  corrija  los  errores en que haya podido incurrir. Por  tanto,  el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los  motivos  por  los  cuales  estima  que  se  debe revocar, modificar o aclarar la  providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros  términos, debe referirse en forma  específica  a  los  fundamentos  del  auto  atacado con el fin de lograr que se  profiera  una  nueva  decisión  en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

2.  El  impugnante  lejos  de  señalar  y  demostrar  la  presencia  de algún equívoco que deba ser corregido, plantea la  necesidad  de  que  se admita la demanda de revisión para que en su trámite se  interrogue  a Mayra Adriana Buitrago Galindo en punto de demostrar que la muerte  de  la  niña  Jéssica  Franco  Velásquez fue ocasionada exclusivamente por el  padre de ésta.   

3.  A  los fines de la acción de revisión,  que  como se precisó en el proveído recurrido, buscaba la invalidación de una  providencia  que  había  adquirido  firmeza  y  de  la cual resultaba razonable  predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia material porque la verdad  procesal  declarada  es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  no  es que la Sala hubiera decidido de fondo el asunto como lo  plantea  el  impugnante,  sino que encontró que el libelo incumplía requisitos  formales en relación con la causal invocada.   

4.  Y  es  que  al  abordar el estudio de la  causal  tercera  de  revisión  invocada  en  este caso, la Sala expresó que la  prueba  nueva  a  que se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  guardar  relación  con  el  delito  o  delitos  imputados  y,  en  principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de  la  cosa  juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se  ordene la revisión de la actuación.   

Como  prueba  nueva  se  planteó y ahora se  insiste  en la declaración de Mayra Adriana Buitrago Galindo, testimonio con el  cual  se  pretende atribuir la autoría de la conducta juzgada exclusivamente en  JOSÉ  ANTONIO SOTO CLAVIJO (actualmente prófugo), pretensión intrascendente a  los  fines  de  propiciar  el  inicio  de la acción de revisión porque como se  analizara  en  la providencia recurrida, en los fallos de instancia se imputó a  la  coprocesada  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES coautoría en el delito de homicidio  agravado  de  que  fuera  víctima  la menor Jéssica Franco en el entendido que  ella  también participó en el maltrato que padeció la infante y que la llevó  a su temprano deceso.   

Y  que  para  la  época  de  los hechos los  procesados  no  recibieron  visitas  en el apartamento que habitaban, situación  que  ahora  se  pretende  desvirtuar  con  la  declaración  sumaria de Buitrago  Galindo,  aspecto  que  ninguna  trascendencia  amerita  frente  a la coautoría  imputada  a  la  procesada GUZMÁN CÁCERES, testimonio que sólo serviría para  continuar  un  debate  probatorio  ya  concluido  en  el  cual en decisiones que  hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada se llegó a la certeza sobre su compromiso  penal en el delito materia de acusación.   

Como  la  prueba  nueva  que  se trae a esta  acción,  no posee ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida ni la  eficacia  para  probar  que  la  sentencia es inocente, la Sala se abstendrá de  reponer su decisión.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA  PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

       Comisión   de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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