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Proceso No 22715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 41.
Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, contra el auto de fecha 30 de marzo del año en curso por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el recurrente.
ANTECEDENTES:
1. El 20 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó con algunas modificaciones la condena que el 16 de julio de ese mismo año había impuesto el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad a MÓNICA GUZMÁN CÁCERES como coautora responsable del delito de homicidio agravado en la menor Jéssica Franco Velásquez.
2. La sentenciada a través de apoderado presentó demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, adjuntando, al efecto, la declaración que extraprocesalmente rindió en la Notaría 46 de Bogotá Marya Adriana Buitrago Galindo de la cual se podría inferir que el único causante de la muerte de la menor fue su padre JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO.
Solicitó ratificar y ampliar el mencionado testimonio y, además, ordenar las declaraciones de Alexánder Ovalle, compañero permanente de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, quien no declaró dentro del proceso y fue la persona encargada de la búsqueda de Marya Adriana Buitrago, y de Henry Soto Clavijo, hermano del condenado JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, quien tuvo conocimiento de la confesión que éste le hiciera sobre su responsabilidad y demás circunstancias en que cometió el delito.
3. En decisión del 30 de marzo de 2005, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión porque en los fallos de instancia se determinó que las lesiones inflingidas a la menor de escasos 10 meses de edad Jéssica Franco Velásquez obedecieron a comportamiento violento practicado sobre ella por los compañeros MÓNICA GUZMÁN CÁCERES y JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO condenados a título de coautores de la conducta punible de homicidio agravado, motivo por el cual resultaba intrascendente a los propósitos de la acción de revisión instaurada la nueva prueba que pretende atribuir la autoría de los hechos exclusivamente a SOTO CLAVIJO.
En las sentencias cuya revisión se pretende, se determinó que para la época de los hechos los procesados no recibieron visitas en el apartamento que ocupaban,
“aspecto que si bien ahora se quiere demeritar con la declaración sumaria de MARYA ADRIANA BUITRAGO GALINDO, esta circunstancia ninguna trascendencia ofrece frente a la coautoría que le fuera imputada en los fallos de instancia a la procesada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES en el delito de homicidio agravado en la menor JESSICA FRANCO, por tanto, carece del valor probatorio que se requiera para cambiar la condena en absolución.”
Y, de otra parte, que el demandante incumplió con la exigencia establecida en el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, porque no aportó con la solicitud las restantes pruebas nuevas, esto es, las declaraciones de Alexánder Ovalle y Henry Soto Buitrago.
4. En relación con la anterior decisión, el recurrente afirma que con el testimonio sumario de Mayra Adriana Buitrago la defensa pretende persuadir a la Corte sobre la necesidad de que se realice investigación mediante interrogatorio profuso a la declarante en el trámite de la acción, sin que tal aspiración implique el éxito final de la demanda de revisión.
Entiende que sin agotar el procedimiento respectivo la Sala le restó valor probatorio a la versión de la declarante, es decir, que resolvió de fondo la acción sin el agotamiento de los pasos previos para llegar a una evaluación conforme al contexto de las pruebas que se pudieren llegar a practicar.
Con la declaración aportada de Mayra Buitrago no pretende que la Sala adquiera el convencimiento de la inocencia de la sentenciada, pero sí demostrar testimonialmente que la muerte de la niña fue exclusivamente responsabilidad de su padre en los términos expuestos en la nueva prueba.
Por lo anterior, solicita reponer la decisión recurrida y admitir la demanda presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
2. El impugnante lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, plantea la necesidad de que se admita la demanda de revisión para que en su trámite se interrogue a Mayra Adriana Buitrago Galindo en punto de demostrar que la muerte de la niña Jéssica Franco Velásquez fue ocasionada exclusivamente por el padre de ésta.
3. A los fines de la acción de revisión, que como se precisó en el proveído recurrido, buscaba la invalidación de una providencia que había adquirido firmeza y de la cual resultaba razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, no es que la Sala hubiera decidido de fondo el asunto como lo plantea el impugnante, sino que encontró que el libelo incumplía requisitos formales en relación con la causal invocada.
4. Y es que al abordar el estudio de la causal tercera de revisión invocada en este caso, la Sala expresó que la prueba nueva a que se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
Como prueba nueva se planteó y ahora se insiste en la declaración de Mayra Adriana Buitrago Galindo, testimonio con el cual se pretende atribuir la autoría de la conducta juzgada exclusivamente en JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO (actualmente prófugo), pretensión intrascendente a los fines de propiciar el inicio de la acción de revisión porque como se analizara en la providencia recurrida, en los fallos de instancia se imputó a la coprocesada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES coautoría en el delito de homicidio agravado de que fuera víctima la menor Jéssica Franco en el entendido que ella también participó en el maltrato que padeció la infante y que la llevó a su temprano deceso.
Y que para la época de los hechos los procesados no recibieron visitas en el apartamento que habitaban, situación que ahora se pretende desvirtuar con la declaración sumaria de Buitrago Galindo, aspecto que ninguna trascendencia amerita frente a la coautoría imputada a la procesada GUZMÁN CÁCERES, testimonio que sólo serviría para continuar un debate probatorio ya concluido en el cual en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada se llegó a la certeza sobre su compromiso penal en el delito materia de acusación.
Como la prueba nueva que se trae a esta acción, no posee ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida ni la eficacia para probar que la sentencia es inocente, la Sala se abstendrá de reponer su decisión.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria