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Proceso No 20452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, contra el fallo del 29 de julio de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2000 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho señor por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la conducta punible; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Dos cargos propone la defensora de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales primera y tercera de casación contempladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad, respectivamente.
PRIMER CARGO
Asegura que los jueces de instancia incurrieron en errores de hecho en la apreciación probatoria, puesto que sin razón aparente no creyeron en la versión que el procesado SÁNCHEZ MUÑOZ sostuvo desde la indagatoria, donde explicó el negocio de la venta de un vehículo de su propiedad, Chevrolet Sprint, a través del cual los cheques llegaron a su poder, porque se los entregó el señor Pedro Cubillos, quien a su vez los recibió del denunciante Edgar Mauricio Villalobos.
Agrega que si alguien cometió delitos, es el denunciante Edgar Mauricio Villalobos, porque entregó los dos cheuques en blanco a Pedro Cubillos, para pagarle el precio de una mercancía (camisetas chinas); y, sin embargo, más adelante negó ese negocio “mitomanamente” al reportar los mismos cheques como extraviados.
Protesta porque en el fallo se haya puesto en duda la existencia de Pedro Cubillos, persona que sí existe, como dice demostrarlo adjuntando a la demanda una acta de declaración extraproceso rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por quien firma como Pedro María Cubillos Pérez.
De tal modo, concluye, se distorsionaron las pruebas recaudadas y se condenó al implicado sin existir certeza sobre su responsabilidad, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ.
SEGUNDO CARGO
En criterio del libelista, el proceso es nulo en su totalidad, porque se condenó a SÁNCHEZ MUÑOZ pese a que no se estableció su responsabilidad en el grado de certeza; y en especial porque los jueces de instancia no creyeron en la existencia de Pedro Cubillos, estando equivocados, toda vez que esa persona sí existió y los negocios a que se refiere el implicado también tuvieron ocurrencia, como el libelista lo demuestra anexando la declaración extra proceso referida en el punto anterior.
Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 29 de julio de 2002, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha normatividad.
2. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto, el señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, ninguno de los cuales tiene señalada en la legislación vigente pena cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensora carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el mencionado artículo 205.
En efecto, el delito de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 211 del Código Penal anterior, se sancionaba con pena máxima de 6 años de prisión; en el artículo 286 del régimen vigente, con un tope de 8 años.
El delito de fraude procesal, artículo 182 del Código Penal derogado, tenía una pena máxima de 5 años; el mismo ilícito, en el artículo 453 del nuevo estatuto punitivo se reprime con prisión máxima de 8 años.
4. Por tanto, era necesario que la libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
5. No sobra recordar que este tema ya fue dilucidado por la Sala y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001, radicación 17946, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente:
“Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello”.
6. En ese orden de ideas, no es factible aplicar por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, es decir el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario para delitos sancionados con pena máxima que excediera de seis (6) años.
7. Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación de los cargos se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.
En realidad, el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de los errores de hecho o de la nulidad que reclama, en forma por entero equívoca atribuye al Tribunal Superior el desconocimiento de las supuestas verdades contenidas en una declaración extraproceso, traída a colación por primera vez por la casacionista, que no formaba parte del expediente penal y que por tanto, mal podría haber sido objeto de estudio en las instancias.
Posiblemente, se intentaba aludir a una prueba nueva, tema que encuentra escenario de análisis en la acción de revisión, en el marco del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, mas nunca en sede del recurso extraordinario, que se ciñe a las causales taxativamente previstas por el legislador.
No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en virtud de la casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que fue no concebida como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria