20452(26-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 128   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  la defensora de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, contra  el  fallo  del  29  de  julio  de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 30  de  octubre  de  2000  por  el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  condenando  a  dicho  señor  por  los  delitos  de  falsedad en  documento  privado  y  fraude  procesal, a la pena principal de dos (2) años de  prisión,  a  interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a  indemnizar  los  perjuicios  causados con la conducta punible; y le concedió el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone la defensora de CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  las  causales  primera y tercera de casación contempladas en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por  violación    indirecta    de    la    ley    sustancial    y    por    nulidad,  respectivamente.   

PRIMER CARGO  

Asegura   que  los  jueces  de  instancia  incurrieron  en  errores  de hecho en la apreciación probatoria, puesto que sin  razón  aparente  no  creyeron  en  la versión que el procesado SÁNCHEZ MUÑOZ  sostuvo  desde  la  indagatoria,  donde  explicó  el  negocio de la venta de un  vehículo  de  su  propiedad,  Chevrolet  Sprint, a través del cual los cheques  llegaron  a  su  poder, porque se los entregó el señor Pedro Cubillos, quien a  su vez los recibió del denunciante Edgar Mauricio Villalobos.   

Agrega  que si  alguien  cometió  delitos,  es  el  denunciante Edgar Mauricio Villalobos, porque entregó los dos  cheuques  en  blanco  a Pedro Cubillos, para pagarle el precio de una mercancía  (camisetas   chinas);   y,   sin   embargo,  más  adelante  negó  ese  negocio  “mitomanamente”      al     reportar     los     mismos     cheques     como  extraviados.   

Protesta  porque en el fallo se haya puesto  en  duda  la  existencia  de  Pedro  Cubillos, persona que sí existe, como dice  demostrarlo  adjuntando  a  la  demanda  una  acta  de declaración extraproceso  rendida  en  la  Notaría  Segunda del Círculo de Bogotá, por quien firma como  Pedro María Cubillos Pérez.   

De tal modo, concluye, se distorsionaron las  pruebas  recaudadas  y  se  condenó  al  implicado sin existir certeza sobre su  responsabilidad,  por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  en su lugar absolver a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ.   

SEGUNDO CARGO  

En  criterio  del  libelista, el proceso es  nulo  en  su  totalidad,  porque  se condenó a SÁNCHEZ MUÑOZ pese a que no se  estableció  su responsabilidad en el grado de certeza; y en especial porque los  jueces  de  instancia  no  creyeron  en la existencia de Pedro Cubillos, estando  equivocados,  toda  vez  que  esa  persona  sí existió y los negocios a que se  refiere  el  implicado  también  tuvieron  ocurrencia,  como  el  libelista  lo  demuestra   anexando   la  declaración  extra  proceso  referida  en  el  punto  anterior.   

Solicita  a la Corte declarar la nulidad de  lo actuado desde la apertura de investigación, inclusive.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se  estima  pertinente  recordar que el  Tribunal  Superior  de  Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 29 de  julio  de 2002, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000;  es  decir  que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de  procedibilidad  tenían  que  sujetarse  por entero a las disposiciones de dicha  normatividad.   

2.  De conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad.”   

Como en el presente asunto, el señor CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ  MUÑOZ  fue  condenado por los delitos de falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal,  ninguno  de  los  cuales  tiene  señalada  en la  legislación  vigente  pena  cuyo  máximo  exceda de ocho años de prisión, se  concluye  que  la  demanda  de  casación presentada por su defensora carece del  requisito  de  procedibilidad  referido  al  quantum  de  pena  exigido  por  el  mencionado artículo 205.   

En  efecto,  el  delito  de  falsedad    en    documento    privado,  tipificado  en  el  artículo  211 del Código Penal anterior, se sancionaba con  pena  máxima  de 6 años de prisión; en el artículo 286 del régimen vigente,  con un tope de 8 años.   

El     delito     de     fraude   procesal,  artículo  182  del  Código  Penal  derogado, tenía una pena máxima de 5 años; el mismo ilícito,  en  el artículo 453 del nuevo estatuto punitivo se reprime con prisión máxima  de 8 años.   

4. Por tanto, era necesario que la libelista  acudiera  a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205  del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  expresando  la  necesidad  de su admisión para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por  los  cuales  puede  ser  admitida,  correspondiéndole  decidir  a  la Corte, en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  la  ley  le  otorga,  si  la  admite o  rechaza.   

Se  trata  de  dar  a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no existiría ninguna  diferencia     entre     la    casación    discrecional    y    la    casación  corriente.   

Ello  implica  que  el  estudio  acerca del  aspecto  formal  de  la  demanda  se  efectuará  a posteriori, siempre y cuando  previamente  la  Corte  haya  arribado  a  la  conclusión  de  que es necesario  tramitar,  por  excepción,  el  recurso extraordinario en pro de las garantías  fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.   

Cuando  se  aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  libelista  corresponde  identificar  la  garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En    lo    relativo    al   desarrollo  jurisprudencial,  se  ha  sostenido  que  es  deber del impugnante indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un  punto  concreto  que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  desarrollado, o la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  es  preciso  resaltar  la  incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad.   

Como ninguno de esos aspectos fue abordado,  la  demanda,  presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente  y  por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las  diligencias al Tribunal de origen.   

5.  No  sobra recordar que este tema ya fue  dilucidado  por  la  Sala  y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio  según  el  cual  la  posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige  por  la  ley  que  esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad  donde  surge  el  derecho  para  el  sujeto  procesal que resulte afectado en su  interés.  Así  por  ejemplo,  en  proveído  del  1º  de  noviembre  de 2001,  radicación  17946,  con  ponencia  del  Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se  dijo lo siguiente:   

“Interpuesta la casación y presentada la  demanda  bajo  el  imperio  de  la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido  proferido  el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico  los  artículos  6º  y  18  transitorio  de  la  citada  ley,  entre  otros, en  observancia  del  principio  tempus  regit  actum según el cual las actuaciones  procesales  cumplidas  en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas,  su  trámite  debe  surtirse  con  arreglo  a  ésta,  pues  ante la ausencia de  disposición  en  contrario, el principio general consagrado por el artículo 40  de   la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir”.   

“De acuerdo con esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

“Ello  si se toma en cuenta que el objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de  segunda  instancia,  calificada  por  la  parte  como  lesiva  del  ordenamiento  jurídico  y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo, por  tanto,  el  fallo  proferido  por  el  ad  quem, “el  hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se   corrija   el   agravio   inferido   a   la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude.     

“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo  por  la  Corte  Suprema  (cfr.  auto  casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA  ROJAS.  Rad.  9645),  y  reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia  No.   T-1625/2000),   tomando   en   cuenta   la   facultad   constitucional  de  configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer  procedimientos,  señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las  clases   de   providencias  contra  las  cuales  proceden,  los  términos  para  interponerlos,  la  forma  de  hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los  efectos  en  que  deben  concederse,  el  trámite  para  su  resolución  y  el  funcionario competente para ello”.   

6.  En  ese  orden de ideas, no es factible  aplicar  por  favorabilidad  la norma que regulaba la procedencia del recurso de  casación  para  la  fecha  de  ocurrencia  de  los hechos juzgados, es decir el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como  fue  modificado  por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario  para   delitos   sancionados   con  pena  máxima  que  excediera  de  seis  (6)  años.   

7.  Las omisiones destacadas en precedencia  son   suficientes   para  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en  la  sustentación   de   los   cargos   se  encuentra  una  referencia  coherente  y  sistemática  a  cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el  recurso extraordinario por la vía excepcional.   

En  realidad, el libelo cuyo aspecto formal  se  examina  no alcanza a estructurar una demanda de casación, puesto que lejos  de  adentrarse  en el desarrollo y la demostración de los errores de hecho o de  la  nulidad  que  reclama,  en  forma  por entero equívoca atribuye al Tribunal  Superior  el  desconocimiento  de  las  supuestas  verdades  contenidas  en  una  declaración   extraproceso,   traída  a  colación  por  primera  vez  por  la  casacionista,  que  no  formaba  parte del expediente penal y que por tanto, mal  podría haber sido objeto de estudio en las instancias.   

Posiblemente,  se  intentaba  aludir  a una  prueba  nueva,  tema  que  encuentra  escenario  de  análisis  en la acción de  revisión,  en  el  marco  del  numeral  3°  del  artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal, mas nunca en sede del recurso extraordinario, que se ciñe  a las causales taxativamente previstas por el legislador.   

No  debe  perderse de vista que el recurso  extraordinario  no  constituye  una especie de tercera instancia; no consiste en  someter  a  un  nuevo  juicio  al  procesado, ni en virtud de la casación puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica  que  le  es  inherente, puesto que fue no concebida como un medio adicional para  litigar  libremente  igual  que  en  las  instancias,  sino como una excepcional  manera  de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente  señaladas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente  desarrolladas en la demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

En  consecuencia,  la  demanda  no  será  admitida,  y  así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso  de   reposición,   de   conformidad   con  el  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado CARLOS EDGAR SÁNCHEZ  MUÑOZ.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *