20689(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÒN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÀLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

El  juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná  condenó  a  MARLUCY  CONTRERAS  RUEDA   a la pena principal de 40 meses de  prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y pérdida del empleo o cargo, como  autora  de  un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material de particular  en    documento    público.   La   pena   se   le   sustituyó   por   prisión  domiciliaria.   

Apelado el fallo anterior por el defensor y el  Ministerio  Público,  en  decisión  del  20 de septiembre de 2.002 el Tribunal  Superior  de  Valledupar  lo  modificó  en  el  sentido de condenar a la citada  procesada  únicamente por un ilícito contra la fe pública, imponiéndole, por  tal  motivo  20  meses de prisión como pena principal, tiempo al que redujo las  accesorias  y  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la  sentencia,   dejando   en   lo   demás   incólume   la  sentencia  de  primera  instancia.   

Contra la anterior determinación el defensor  de  la  procesada interpuso recurso de casación discrecional correspondiéndole  ahora  a  la  Sala  estudiar  la  admisibilidad  de  la  respectiva  demanda  de  sustentación.   

ANTECEDENTES:  

Los hechos materia de este proceso fueron así  resumidos por el Ad Quem:   

“Cuentan  los  autos  que  para  el año de  1.995,  la  Rama  Judicial  del  poder Público, abrió concurso de mérito para  ingresar  y  ascender en ella, y en virtud de esto, la señora MARLUCY CONTRERAS  RUEDA,  quien  se encontraba para el mes de febrero de ese año, encargada de la  Secretaría  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Astrea (Cesar), inició los  trámites  concernientes  a  su  escalafonamiento e ingresar a carrera judicial,  pero  como no reunía los requisitos exigidos optó por falsificar el diploma de  bachiller  de su hermano ÁLVARO CONTRERAS CARRASCAL, al reemplazar el nombre de  éste  por  el  suyo  en  una  fotocopia  del  original,  que había expedido el  Instituto  Agrícola  ‘Rosa  Jaimes  Barrera’ de Pailitas  (Cesar),  a  los  dos  días  del  mes  de  diciembre de 1.989, y cuya fotocopia  autenticó  aparentando  que  lo  hacía  la titular del despacho judicial donde  laboraba;  presentando  este  documento  alterado  al  Consejo  Seccional  de la  Judicatura  del  Cesar,  con otros documentos, hechos que fueron denunciados por  su compañero permanente JORGE HERNÁNDEZ VEGA”.   

La  investigación fue abierta formalmente el  17  de  mayo  de  1.996  por  la Fiscalía de Chiriguaná, despacho que vinculó  mediante  indagatoria  tanto  a  MARLUCY CONTRERAS RUEDA como a Jorge Hernández  Vega,  a  quienes  les definió la situación jurídica con medida detentiva por  el  delito  de falsedad material de empleado oficial en documento público, a la  primera  como  autora y al segundo como cómplice, decisión que fue apelada por  la  defensa  y  confirmada  en  segunda instancia por Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Valledupar.   

Perfeccionado el ciclo instructivo y ordenado  su  cierre,  el  mérito  probatorio  del sumario se calificó el 11 de junio de  1.998  con  resolución  acusatoria  en  contra  de MARLUCY CONTRERAS RUEDA como  autora  de  un  concurso  sucesivo y homogéneo de falsedad material de empleado  oficial en documento público, agravada por el uso.   

Rituada la etapa del juicio, una vez concluida  la  audiencia  pública  se  dictó  el  fallo  de primer grado, el cual, al ser  apelado  por  la defensa y el Ministerio Público fue modificado por el Tribunal  en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  directamente  la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación,  dado     que    se    desconocieron    los    principios    de    legalidad    y  favorabilidad.   

Explica,  así que en el fallo cuestionado se  aplicó  el  artículo  220  del  derogado  Código  Penal  que regulaba la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  porque la sindicada  falsificó  el  diploma de bachiller de su hermano para acreditar esa condición  y  poder  participar  en  un  concurso  de  la  Rama  Judicial, al tiempo que lo  autenticó  colocándole  los  sellos  del  juzgado donde trabajaba junto con la  firma  de  su  titular. Sin embargo, el acervo probatorio en que se apoyó el Ad  Quem,  demuestra  que  la  conducta  desarrollada  por  MARLUCY  se  adecua a lo  dispuesto  en el artículo 296 de la Ley 600 de 2.000, que tipifica el delito de  falsedad  personal,  pues lo que a la postre hizo fue atribuirse una calidad que  no tenía.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  recurrida  y se condene a su representada por el delito tipificado en  el artículo 296 de la nueva normatividad sustantiva penal.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Varios  son  los  motivos  que  obligan a  inadmitir  la  presente  demanda de casación discrecional, debiéndose destacar  en  primer  lugar  la falta de interés del casacionista para cuestionar en sede  extraordinaria  la indebida calificación de la conducta debido a la ausencia de  identidad   temática   entre   el   tema   objeto   de   la   apelación  y  la  casación.   

2.  En  efecto, ahora la defensa reclama como  imputación  correcta  el  delito de falsedad personal contemplado en el 296 del  actual  Código  Penal,  sin tener en cuenta que cuando se recurrió el fallo de  primera  instancia  la  inconformidad  manifestada por el abogado de entonces se  remitió  a  desvirtuar  la existencia de concurso entre los delitos de falsedad  material  de particular en documento público y uso de documento público falso,  ya  que  para  él  solo  se  configuraba  el  primero, además de cuestionar la  dosificación punitiva.   

3.  En tales condiciones, es evidente que por  sustracción  de  materia  el  fallo  de  segundo  grado  no  se  refirió  a la  adecuación  típica  referida  a la falsedad personal, sino precisamente, a los  aspectos  propuestos  por  la  defensa  y  el  Ministerio Público, cuyo alegato  también  estuvo  orientado  a  controvertir la existencia del concurso, pero el  homogéneo  predicado  de  la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público.  Por  esa  misma  razón,  no  es posible predicar la existencia de un  yerro  en  el fallo, pues de hacerlo estaría referido a un aspecto no contenido  en él.   

4.  Sin embargo, y a pesar de que lo anterior  resulta  más  que  suficiente  para  inadmitir  el  libelo  como  se  anotó en  precedencia,  omitió  el demandante exponer en los términos del inciso tercero  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2.000, qué es lo que pretende con este  excepcional  recurso,  esto es, si la protección de derechos fundamentales o el  desarrollo  de la jurisprudencia, es decir, no le indicó a la Corte cuáles son  las  circunstancias  que  en  este  caso ameritan que se le de la oportunidad de  agotar  el  trámite de la impugnación extraordinaria, a fin de que culmine con  un pronunciamiento de fondo sobre alguno de los referidos temas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada a nombre de MARLUCY CONTRERAS RUEDA.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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