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Proceso No 20689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÀLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
El juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó a MARLUCY CONTRERAS RUEDA a la pena principal de 40 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y pérdida del empleo o cargo, como autora de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material de particular en documento público. La pena se le sustituyó por prisión domiciliaria.
Apelado el fallo anterior por el defensor y el Ministerio Público, en decisión del 20 de septiembre de 2.002 el Tribunal Superior de Valledupar lo modificó en el sentido de condenar a la citada procesada únicamente por un ilícito contra la fe pública, imponiéndole, por tal motivo 20 meses de prisión como pena principal, tiempo al que redujo las accesorias y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, dejando en lo demás incólume la sentencia de primera instancia.
Contra la anterior determinación el defensor de la procesada interpuso recurso de casación discrecional correspondiéndole ahora a la Sala estudiar la admisibilidad de la respectiva demanda de sustentación.
ANTECEDENTES:
Los hechos materia de este proceso fueron así resumidos por el Ad Quem:
“Cuentan los autos que para el año de 1.995, la Rama Judicial del poder Público, abrió concurso de mérito para ingresar y ascender en ella, y en virtud de esto, la señora MARLUCY CONTRERAS RUEDA, quien se encontraba para el mes de febrero de ese año, encargada de la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), inició los trámites concernientes a su escalafonamiento e ingresar a carrera judicial, pero como no reunía los requisitos exigidos optó por falsificar el diploma de bachiller de su hermano ÁLVARO CONTRERAS CARRASCAL, al reemplazar el nombre de éste por el suyo en una fotocopia del original, que había expedido el Instituto Agrícola ‘Rosa Jaimes Barrera’ de Pailitas (Cesar), a los dos días del mes de diciembre de 1.989, y cuya fotocopia autenticó aparentando que lo hacía la titular del despacho judicial donde laboraba; presentando este documento alterado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con otros documentos, hechos que fueron denunciados por su compañero permanente JORGE HERNÁNDEZ VEGA”.
La investigación fue abierta formalmente el 17 de mayo de 1.996 por la Fiscalía de Chiriguaná, despacho que vinculó mediante indagatoria tanto a MARLUCY CONTRERAS RUEDA como a Jorge Hernández Vega, a quienes les definió la situación jurídica con medida detentiva por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, a la primera como autora y al segundo como cómplice, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia por Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar.
Perfeccionado el ciclo instructivo y ordenado su cierre, el mérito probatorio del sumario se calificó el 11 de junio de 1.998 con resolución acusatoria en contra de MARLUCY CONTRERAS RUEDA como autora de un concurso sucesivo y homogéneo de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravada por el uso.
Rituada la etapa del juicio, una vez concluida la audiencia pública se dictó el fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por la defensa y el Ministerio Público fue modificado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación, dado que se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad.
Explica, así que en el fallo cuestionado se aplicó el artículo 220 del derogado Código Penal que regulaba la falsedad material de particular en documento público porque la sindicada falsificó el diploma de bachiller de su hermano para acreditar esa condición y poder participar en un concurso de la Rama Judicial, al tiempo que lo autenticó colocándole los sellos del juzgado donde trabajaba junto con la firma de su titular. Sin embargo, el acervo probatorio en que se apoyó el Ad Quem, demuestra que la conducta desarrollada por MARLUCY se adecua a lo dispuesto en el artículo 296 de la Ley 600 de 2.000, que tipifica el delito de falsedad personal, pues lo que a la postre hizo fue atribuirse una calidad que no tenía.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se condene a su representada por el delito tipificado en el artículo 296 de la nueva normatividad sustantiva penal.
CONSIDERACIONES:
1. Varios son los motivos que obligan a inadmitir la presente demanda de casación discrecional, debiéndose destacar en primer lugar la falta de interés del casacionista para cuestionar en sede extraordinaria la indebida calificación de la conducta debido a la ausencia de identidad temática entre el tema objeto de la apelación y la casación.
2. En efecto, ahora la defensa reclama como imputación correcta el delito de falsedad personal contemplado en el 296 del actual Código Penal, sin tener en cuenta que cuando se recurrió el fallo de primera instancia la inconformidad manifestada por el abogado de entonces se remitió a desvirtuar la existencia de concurso entre los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, ya que para él solo se configuraba el primero, además de cuestionar la dosificación punitiva.
3. En tales condiciones, es evidente que por sustracción de materia el fallo de segundo grado no se refirió a la adecuación típica referida a la falsedad personal, sino precisamente, a los aspectos propuestos por la defensa y el Ministerio Público, cuyo alegato también estuvo orientado a controvertir la existencia del concurso, pero el homogéneo predicado de la falsedad material de particular en documento público. Por esa misma razón, no es posible predicar la existencia de un yerro en el fallo, pues de hacerlo estaría referido a un aspecto no contenido en él.
4. Sin embargo, y a pesar de que lo anterior resulta más que suficiente para inadmitir el libelo como se anotó en precedencia, omitió el demandante exponer en los términos del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000, qué es lo que pretende con este excepcional recurso, esto es, si la protección de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, es decir, no le indicó a la Corte cuáles son las circunstancias que en este caso ameritan que se le de la oportunidad de agotar el trámite de la impugnación extraordinaria, a fin de que culmine con un pronunciamiento de fondo sobre alguno de los referidos temas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de MARLUCY CONTRERAS RUEDA.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria