20439(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20439  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 58  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo del  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

      Procede   la   Sala  a  pronunciarse  en  torno  a  la  posibilidad  de  admitir la demanda de casación  instaurada  por  el  defensor de Carlos Adolfo Andrade  Narváez  contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  mediante la cual fue condenado, en calidad de  coautor,  por  los  delitos  de  estafa y receptación (artículos 356 y 177 del  Código Penal de 1980).   

HECHOS  

    El  7  de  julio de 1999, a la  residencia  de  Humberto  Antonio  Urrego  Guevara,  situada en la calle AE, N°  27-07,  del  barrio  El  Refugio  de  Popayán,  llegaron  Carlos Adolfo Andrade  Narváez  y  Germán  Enrique  González  Pérez.   Enterados  de  que  era  propietario   de   una   pieza  precolombina  avaluada  en  $25.0000.000.oo,  le  manifestaron su deseo de negociarla.   

El señor Urrego Guevara accedió. Como parte  del  precio,  le entregaron una camioneta Skoda, de placas BUV-239, que figuraba  a  nombre  de  Carlos  A.  Medina.  A  modo  de  garantía  de la seriedad de la  transacción,  Germán  Enrique  González  Pérez firmó un contrato y recibió  una  letra de cambio en blanco por el valor del bien objeto de la transferencia.  Luego  recibió  la  promesa de que el saldo se lo entregarían en efectivo o le  harían entrega de otro automotor.   

Los   compradores,   sellado   el   pacto,  trasladaron  a  Bogotá la figura precolombina, al parecer de oro, con el fin de  someterla  a  examen  de  un  experto.  El 17 de agosto de 1999, cuando Humberto  Antonio  Urrego  conducía  el automotor que había recibido como parte de pago,  le  fue  decomisado por la policía porque las placas que portaba correspondían  a un carro hurtado.   

Los compradores de la pieza, no volvieron a  aparecer.  Posteriormente,  se  supo  que  Germán  Enrique  González Pérez la  había pignorado en una casa de préstamos.     

      

ACTUACIÓN PROCESAL  

   Luego de perfeccionada la etapa  del  sumario  y  cerrada  la investigación, el 25 de abril de 2001 la Fiscalía  02-005  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Popayán profirió  resolución  acusatoria  contra  Carlos  Adolfo  Andrade Narváez y el procesado  ausente  Germán Enrique González Pérez. En esa providencia, se les imputó la  comisión,   en   calidad   de   coautores,   de   los   delitos   de  estafa  y  receptación.   

La decisión fue impugnada por la defensa.  Pero   al   no   ser   sustentado   en   tiempo   el   recurso,   fue  declarado  desierto.   

El  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  el 1° de noviembre de 2001, profirió la sentencia, mediante la cual  condenó  a  los  acusados  a  la  pena  principal  de  veintidós (22) meses de  prisión  y  multa por valor de seis (6) salarios mínimos mensuales, a la   accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término  igual  al  de la pena principal y al pago de  cinco millones noventa y tres  mil  veintisiete  ($5.093.027.50)  pesos  con cincuenta centavos por concepto de  los  perjuicios causados con los delitos imputados en la resolución acusatoria.  Contra  esta  providencia,  se  interpuso,  por  parte de la defensa, recurso de  apelación.   

El  Tribunal  Superior de Popayán, el 11 de  septiembre de 2002, la confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA  

               Una    censura    formula    el   demandante   contra   la  sentencia:   

            Cargo único.   

           Se  apoya  en  la  causal  primera  de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo  segundo,   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000).  Sostiene  que  el  sentenciador,  a  lo  largo del proceso de valoración de las pruebas, incurrió  en  errores  de  derecho  derivados  de  la  violación de las reglas de la sana  crítica.   

              Sobre      los  siguientes argumentos, sustenta la censura:   

          1.  El Tribunal, al valorar  las  pruebas,  se  apartó de las reglas de la sana crítica. Esa transgresión,  en  su  criterio,  se produjo porque el juzgador, por apreciar pruebas que nunca  se aportaron al proceso, incurrió en un falso juicio de legalidad.   

La  prueba  de  la  existencia  del elemento  material   del  delito  de  estafa,  constituido  por  una  pieza  precolombina,  continúa  argumentando el censor, no fue allegada al expediente. El Tribunal, a  partir  del  relato del denunciante y los testimonios de Jesús Antonio Palomino  y  Rodrigo  Torres, dio por sentado que Carlos Adolfo Andrade Narváez y Germán  Enrique   González  habían  despojado  a  Humberto  Antonio  Orrego,  mediante  ardides,   de   una   figura   de   oro,   avaluada   en   veinticinco  millones  ($25.000.000.oo) de pesos.   

Del bien, por no haber sido recuperado, fue  imposible  hacer  una  descripción  directa  para  apreciar su autenticidad, la  clase  del  material  con  que se había elaborado, así como para justipreciar,  con  la  asesoría  de  un  perito,  su valor comercial aproximado. El Tribunal,  apoyado   únicamente   en   los   testimonios   referidos,  le  atribuyó  unas  determinadas  características  formales  y  una calidad no establecidas de modo  fehaciente, y de manera directa, en el proceso.   

2.  Esta  misma  errónea  apreciación  de  las  pruebas,  condujo  al  Tribunal  a  violarle al  sentenciado,  por no dar aplicación al principio de la investigación integral,  los  derechos  al  debido  proceso  y  a  la  defensa.  Del  solo hecho de haber  acompañado  a  Germán  Alfonso  Ortiz  Sánchez  a  la casa de Humberto Orrego  Guevara,  el  fallador dedujo, sin tener en cuenta que no fue él quien elaboró  el  contrato de compraventa ni giró la letra de cambio que sirvió de garantía  de  la  seriedad  de  la negociación, que Carlos Adolfo Andrade Narváez había  actuado   como   coautor  de  las  ilicitudes  por  las  cuales  fue  condenado.   

No  tuvo  en cuenta, para exonerarlo de toda  responsabilidad,  que  él  hizo  apenas de acompañante ajeno a los propósitos  delictivos  del  directo autor de las conductas punibles. Su función se limitó  a  conducir  la  camioneta  en que se transportaban, sin que pueda suponerse que  sabía  de  su ilícita procedencia. En estas condiciones, salta de bulto que la  apreciación  probatoria  realizada por el Tribunal, al cabo de la cual  le  atribuyó  a  Carlos  Adolfo  Andrade  la  calidad  de  coautor,  fue totalmente  equivocada.   

                EL       NO  RECURRENTE   

La Procuradora Judicial 153 en lo Penal, una  vez  conocida  la demanda, presentó un escrito en el que plasma las razones por  las cuales no debe ser admitida:   

1. Porque el cargo  es  contradictorio.  Un  falso  juicio  de existencia, supone que las pruebas no  obran   en   el   proceso.  Por  tanto,  no  puede  alegarse,  sin  incurrir  en  contrasentido,  que esas mismas pruebas inexistentes fueron apreciadas sin tener  en  cuenta  las  reglas  de  la sana crítica. El cargo así formulado, viola el  principio de concordancia.   

2.  Aún  en  el  supuesto  de  que  la  censura hubiera sido correctamente formulada, es clara su  falta  de  sustentación.  El recurrente afirma que se violaron las reglas de la  sana  crítica.  Pero  sus  consideraciones al respecto son de orden general. No  precisa,  referidos  al  caso  concreto,  cuáles  fueron  los  principios de la  ciencia,  las  reglas  de  la  lógica  o  las máximas de la experiencia que el  sentenciador  vulneró. El cargo, entonces, no fue desarrollado. Se quedó en su  simple enunciación.      

                

                            CONSIDERACIONES                                                                                                                             

Dado que la demanda no reúne los requisitos  de  forma  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de  2000, la Corte la inadmitirá.   

Las  razones  en  que  se  fundamenta  esta  decisión, son las siguientes:   

1.   La   demanda,  aunque  satisface  los  requisitos  relacionados en los numerales 1°y 2° del artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, en la enunciación de las causales invocadas y  en  la  formulación  y fundamentación del cargo, se aparta completamente de la  técnica  de casación. A continuación, se harán las observaciones pertinentes  sobre el cargo:   

2. El recurrente ha  enunciado,   como    causal,   la  primera  de  casación,  cuerpo  segundo  (artículo  207,  numeral  1°,  del Código de Procedimiento Penal de 2000). Ha  dicho  que el juzgador, por apreciar pruebas inexistentes en el proceso y no dar  aplicación  al  principio  de  investigación integral, violó, mediante falsos  juicios de legalidad, las reglas de la sana crítica.   

Absolutamente equivocadas la formulación y  la sustentación de la censura:   

Los errores derivados de falsos juicios de  existencia  por suposición de prueba, es cierto, se demandan de conformidad con  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley sustancial.   

Pero no es correcto hacerlo, y ahí radica  el  desacierto  en que ha incurrido el censor al formular el cargo, por error de  derecho  sino  de hecho. La técnica de casación, como se verá, es muy precisa  al respecto.   

Los  errores  de  derecho  surgen  cuando el  sentenciador,   por  apreciar  pruebas  ilegal  o  irregularmente  allegadas  al  proceso,  incurre  en  un falso juicio de legalidad; o cuando por errar respecto  de  las  normas  reguladoras  del  valor probatorio de la evidencia –lo  quita  o  lo excede-, cae en falso  juicio de convicción.   

Los  errores  de  hecho  se  presentan, en  cambio,  cuando  el  sentenciador,  por  presumir  la existencia material de una  prueba,  cae en un falso juicio de existencia por suposición; o cuando, a pesar  de  existir  materialmente  esa  prueba  en el proceso, omite apreciarla; o  cuando,  por  tergiversarla,  bien porque le suprime una parte al hecho que ella  revela,  o  bien  porque le agrega un elemento extraño, o porque la sectoriza o  la  fracciona,  le  otorga  un sentido que en sí misma no tiene; o, finalmente,  cuando  por  realizar  una  apreciación equivocada de los hechos en sí mismos,  plasma  en  la  sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los  elementos de la sana crítica.   

No  es  admisible  cuestionar  en  sede  de  casación,  por  tanto,  una sentencia por errores de derecho fundados en falsos  juicios  de existencia por suposición de prueba, como lo ha hecho el actor. Los  errores  de  derecho,  aunque  constituyen uno de los dos géneros de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  sólo  se manifiestan  mediante falsos  juicios  de  legalidad  y,  muy excepcionalmente, por medio de falsos juicios de  convicción.  Es  decir,  estos no concurren cuando se supone la existencia  material  de  una  prueba,  como  lo ha malentendido el recurrente, y menos aún  cuando  se  la omite, se la tergiversa o se hace un falso raciocinio a partir de  ella.   

Por  eso  resulta un contrasentido atacar la  sentencia,  como lo ha planteado el impugnante, por error de derecho proveniente  de  un  falso  juicio  de  existencia  por suposición material de prueba. Si la  prueba  no  existe,  si  fue  inventada por el sentenciador, no puede decirse al  mismo   tiempo,  sin  caer  en  contradicción,  que  fue  irregular,  ilegal  e  inoportunamente allegada al proceso.   

En este error ha incurrido el impugnante. Ha  desaprobado  la  sentencia  porque,  a  su  juicio,  el  Tribunal, al suponer la  existencia  de  la  prueba  relacionada  con  el  elemento  material  del delito  –la       pieza  precolombina-,   cometió  un  error  de  derecho.  En  esta  forma,  no es  posible,  lógicamente,  postular este tipo de censura. De un  lado, porque  al  error  de  derecho  pertenecen  solamente los falsos juicios de legalidad y,  rara  vez, los de convicción. De otro, porque si la existencia de la prueba fue  supuesta,  es  decir,  si  no  existía  en  el expediente y a pesar de ello fue  considerada,  no pudo haber sido aducida, a la vez, en forma irregular, ilegal o  inoportuna y con transgresión de su alcance demostrativo.   

            

3. Bajo la divisa  de  una  misma  causal  –la  primera  de  casación,  cuerpo segundo-, el recurrente ha formulado, contra una  misma  prueba,  dos  reproches  antitéticos.  Ha expresado que los elementos de  juicio  imaginados por el sentenciador –los  que  se  refieren  a  la  existencia de la pieza precolombina-,  fueron  apreciados  mediante  razonamientos que riñen con las reglas de la sana  crítica.  Su  observación  se  ha  centrado,  entonces,  en  proponer que esas  pruebas,  por ser obra de un falso juicio de existencia por suposición material  de  prueba,  y  simultáneamente  de  un  falso  raciocinio, no pueden servir de  soporte  válido  de  la  sentencia.  La contradicción de este planteamiento es  evidente.  Si  la prueba no existe en el proceso, no resulta coherente decir, al  mismo  tiempo,  que  en  su valoración se han empleado razonamientos que pugnan  con  los principios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la  experiencia.   

          4.  Desde  la  perspectiva  de  la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  impugnante  ha  acusado el fallo,  adicionalmente,  de estar edificada sobre un proceso en el que no se observó el  principio  de  investigación  integral.  Ha  dicho  que  por  no  investigar lo  favorable  y  lo  desfavorable  al procesado, se dio por probado que él, por el  hecho  de haberle hecho compañía al directo autor de los delitos investigados,  había actuado como coautor.   

La   censura   tampoco  fue  correctamente  formulada.  De  un  lado,  en  su  postulación,  se  apartó  del  principio  de  autonomía  de  los cargos.  Dentro   de   una   misma   causal   –la  primera de casación, cuerpo segundo-, como se vio, propuso tres  reproches:  dos  por  errores  de  hecho  sobre  una  misma  prueba –falso   juicio   de   existencia  por  suposición  de  prueba  y  falso  raciocinio-  y uno más, para acabar de darle  cuerpo   a   su   incorrección   técnica,  por  violación  del  principio  de  investigación  integral. De otro, fue de tal entidad la equivocación, que este  último  cargo,  propio  de  la causal tercera de casación, lo enfocó desde la  perspectiva de la causal primera.   

Los  anteriores,  fueron  los  errores  más  protuberantes  de  la demanda. Pero a ellos hay que agregar, para hacer evidente  la  imposibilidad  de  admitirla,  que  al  casacionista,  aparte  de  que en el  desarrollo  del cargo se extravió en elucubraciones generales sobre el concepto  de  sana  crítica, en ningún momento referidas al caso objeto de debate, se le  escapó    probar    la    trascendencia  de  los  yerros  detectados  en el sentido del fallo y señalar el  sentido     de    la    violación    indirecta postulada.    

              

    Por  estas  razones, y ante la  notoria  falta  de  los  requisitos exigidos por el artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, no podrá admitirse la demanda.   

            En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir,  por  no reunir los requisitos  de   forma,   la   demanda   presentada   por   el   defensor   de  Carlos    Adolfo    Andrade    Narváez.   

2.  Contra  este  auto, no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                                             

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO           

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  Comisión  de  servicio                       

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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