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Proceso No 19252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 106
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre del año dos mil tres.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO contra la providencia por medio de la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada.
La providencia impugnada.-
Por auto proferido el once de marzo del año que transcurre, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO, puesto que ni la fundamentación expuesta, ni la prueba aportada conducían a demostrar los hechos básicos de las causales en que se apoya.
Se destacó el error técnico en que incurría el actor al aducir argumentos desconectados de la causal de revisión que en cada caso invoca, cuestionar el mérito probatorio conferido a los medios recaudados y la validez del juicio aduciendo violación de garantías fundamentales, para cuyo debate se contó con amplias oportunidades en las etapas ordinarias del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación a través de las causales primera y tercera, respectivamente.
Es decir, precisó la Corte, ninguna de las causales que el demandante invoca, posibilita discutir total o parcialmente la ponderación probatoria realizada en el fallo, ni la validez del juicio en que fue proferido, pues su configuración y las finalidades para las cuales han sido instituidas, obedecen a naturaleza bien distintas.
Ello se patentiza en el libelo al sostener que en el fallo se incurrió en “ERRORES ESENCIALES DE HECHO que automáticamente desembocaron en causal inequívoca de revisión. Los DERECHOS y GARANTÍAS FUNDAMENTALES ‘RANGO CONSTITUCIONAL’, no sólo fueron desconocidos por la sentencia de primera instancia, sino que el TRIBUNAL NACIONAL calló sobre los efectos del atropello” (fl. 9).
Respecto de la causal primera, aducida por el demandante, precisó la Sala que el libelista incurre en el desacierto de pretender la remoción de la definitividad e inmutabilidad del fallo a través de introducir cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada en las instancias, desconociendo que el debate se halla concluido.
Con prescindencia de las finalidades del instrumento a que acude, destacó la Sala que el demandante no acreditó la contradicción entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los juzgadores en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber tomado parte en la conducta típica de secuestro extorsivo, que permita concluir fundamente que la decisión de condena se ha extendido a un inocente. Tampoco indicó por qué de la circunstancia de no haber sido el sentenciado ABEL ROJAS CASTRO quien introdujo al señor Jesús María Romero Castiblanco en el baúl de su vehículo para trasladarlo a una entidad crediticia donde fue obligado a retirar una cuantiosa suma de dinero, puede llegar a concluirse válidamente que sea ajeno a los hechos, o que el delito, por su naturaleza, sólo podía ser cometido por quienes llevaron a cabo los actos materiales de privación de la libertad del señor Romero Castiblanco.
Precisó la Sala que al procesado ROJAS CASTRO se lo acusó, entre otras conductas delictivas, de haber intervenido junto con otras personas en el hurto calificado- agravado y el secuestro extorsivo de que fueron víctimas Jesús María Romero Castiblanco y la familia de éste, actividad que lo coloca como coautor del hecho, y pone en evidencia la falta de fundamento de la causal de revisión alegada.
Al efecto trajo a colación la declaración del fallo de segunda instancia, que el libelista inopinadamente pretende desconocer afirmando que su asistido no tuvo ánimo de secuestrar a nadie ni éste existía en los acuerdos preliminares:
“De todo lo anterior se infiere sin dificultad alguna que de no existir nexo alguno entre quienes se llevaron al señor Romero Castiblanco y los que se quedaron en la vivienda de éste no habrían los primeros llamado a los que estaban custodiando a las señoras María Erminia, Graciela Devia y la menor Diana Paola, vale decir, siendo la conexidad de propósitos firme entre unos y otros, obviamente la figura de la coautoría en el plagio perpetrado emerge sin dubitación alguna, pues todos cumplían una sola función: El restringir de manera ilegal la libertad de locomoción de quienes se quedaron en la multimencionada residencia y de quien bajo presión psicológica y amenazas físicas fue llevado para que entregara una fuerte suma de dinero…” (fl. 29).
Respecto de la “causal segunda”, cuyo desarrollo en la demanda en realidad correspondería al tercer motivo de revisión, señaló que el libelista se limita a relacionar los elementos de juicio que en su criterio constituyen prueba nueva (las declaraciones rendidas ante notario por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego Gómez, y las copias de las decisiones que acompaña a la demanda), sin demostrar el carácter ex novo de los medios aducidos, ni exponer las razones por las cuales, de haberse conocido su contenido antes de los fallos que motivan la acción de revisión, los juzgadores habrían afirmado la inexistencia del delito de secuestro extorsivo, o declarado la irresponsabilidad del procesado en el hecho delictivo.
Precisó que dichos elementos de juicio lejos de demostrar la inocencia del procesado, lo que indican es que a partir de la información particularmente obtenida por los declarantes, quienes no presenciaron los hechos, llegaron a conclusiones diversas de aquellas a que arribaron los juzgadores en la sentencia materia de la acción.
En cuanto tiene que ver con la “causal tercera”, invocada en la demanda, que en realidad habría de corresponder al motivo segundo de revisión, en lugar de concretar los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan su solicitud por estar relacionados con esta causal, sostiene que el juzgador incurrió en “error esencial de hecho” el cual, a su criterio, “se concreta al hecho de que el sentenciador ha SUPUESTO una prueba que no obra en los autos y de contera o de reflejo ha IGNORADO la presencia de la que sí está en ellos…hipótesis éstas que comprenden la DESFIGURACIÓN del medio probatorio bien sea por ADICIÓN de su CONTENIDO (suposición) o por CERCENAMIENTO del mismo” (fl. 71), y que por ello ha debido precluirse la investigación o dictarse sentencia absolutoria a favor de su cliente por el delito de secuestro extorsivo.
Dichos argumentos podrían resultar más propios de un debate de instancia, o incluso en sede de casación, no de la revisión en donde, como se sabe, no es posible desconocer la apreciación de la prueba realizada por el fallador, ni la validez del juicio en que fue proferida la sentencia, para cuyo reconocimiento contó con amplias posibilidades dentro del proceso, no susceptibles, por tanto, de postulación con posterioridad a la ejecutoria de la decisión de mérito precisamente por la autoridad de la cosa juzgada.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la postulación de la causal sexta de revisión señaló la Corte que la doctrina sentada en la providencia cuya copia se acompaña a la demanda no guarda ninguna relación con la fundamentación jurídica expuesta por los sentenciadores.
En el pronunciamiento invocado por el actor la Corte indicó que “cuando el apoderamiento en el hurto lo acompaña la violencia sobre las personas, si ésta es al menos concomitante con la realización de la acción, el atentado contra el patrimonio económico resulta calificado de conformidad con el numeral primero del artículo 350 del C.P. (anterior). Si la violencia se produce subsiguientemente a la realización del núcleo de la conducta contra el patrimonio económico, el reato también resulta calificado, no se estructura otro ilícito, pero en este evento debe subsistir la conexidad teleológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y la cronológica (inmediatez) entre la violencia y el resultado pretendido” (se destaca). En cambio, los hechos declarados en el fallo dan cuenta que la situación planteada por el demandante no es la que corresponde a la acción ejecutada por ABEL ROJAS CASTRO, pues, contrario a lo afirmado en el libelo, la retención de las personas no tuvo por finalidad asegurar el producto o lograr la impunidad, no concurrió con la consumación del apoderamiento, ni persistió por espacio de tiempo ínfimo, pues además hubo solución de continunidad en relación con la consumación de la conducta contra el patrimonio económico, aspectos que el actor se empeña en desconocer, y por lo mismo, restan toda seriedad a su propuesta.
Anotó, entonces, que uno es el supuesto fáctico en que se apoyó el pronunciamiento jurisprudencial que el demandante invoca en aras de su pretensión, y otro distinto aquél en que se basó la decisión de condena cuya revisión persigue, máxime si en ésta el juzgador fue expreso en declarar que el delito de secuestro extorsivo halló autónoma configuración “pues no solamente se sometió a una tortura moral a las personas plagiadas durante el lapso que duró tal punible, dejando tres cautivas en tanto que el señor Romero Castiblanco fue llevado a retirar los veinte millones de pesos bajo la amenaza de que su señora madre y las demás mujeres sufrirían las consecuencias de no acceder a las delictuosas pretensiones, agregando que entre los sujetos pasivos de la misma había una menor de edad (Diana Paola Barreto Devia)”, aspectos que el demandante omite considerar bajo la insular afirmación de que la privación de la libertad de las víctimas, correspondió sólo “a una circunstancia modal del delito de hurto, absolutamente necesaria para garantizar el éxito de la actividad delictiva inicialmente propuesta” con la cual no logró acreditar la configuración del motivo de revisión que invoca.
Respecto a la invocación por el libelista del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-392/2000 mediante la cual se declaró exequible, entre otras disposiciones, el artículo 50 de la ley 504 de 1999 en relación con el mérito de los informes de policía allegados a la actuación, aclaró la Corte que dicha decisión no fue proferida por esta Sala ni comporta variación favorable de la jurisprudencia, sino juicio de constitucionalidad a una norma modificatoria de la ley procesal. Además, el fallo materia de la acción fue expreso en indicar que su fundamento probatorio radicó en medios de persuasión distintos de aquél que el demandante menciona.
Destacó al efecto que el juzgador, en torno al delito de secuestro, precisó que “la materialidad de la acción se encuentra demostrada no solamente por las declaraciones de las personas que fueron sujetos pasivos de la misma, sino que las mismas se encuentran respaldadas por los testimonios rendidos por los policiales William Javier Duarte Pacheco (fl. 15), Hernando Rafael Torres Lobelo (f. 18), Wilson Sánchez Arenas (f. 20), Hugo Blanco Triviño (fl. 23), Martín León Lugo (f. 29) Orozco Suárez Eulogio (fl. 202), Pedro Díaz Arias (fl. 204), Luis Alberto Morillo Herrera (fl. 207) quienes en forma objetiva historian cómo llegaron hasta el sitio de los acontecimientos y dieron captura a ABEL ROJAS CASTRO y CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO…”
Anotó que del pronunciamiento de esta Sala con fecha 16 de diciembre de 1999 que el libelista evoca, tampoco se establece que la Corte hubiere cambiado favorablemente el criterio jurídico en que se sustentó la sentencia de condena en contra de ABEL ROJAS CASTRO, toda vez que, el supuesto fáctico es distinto, la realización de diferentes actos de apoderamiento que se prolongaron en el tiempo y que obedecieron a idéntica estrategia, situación que no concurre en el caso que ahora concita la atención de esta Colegiatura.
El Recurso.-
En escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró.
Alude al respecto que entre el hurto y el delito de secuestro no existe nexo causal, pues, según sostiene, “habiéndose refugiado debajo de una cama con la misma madre de denunciante no podía cometer un delito de secuestro” en contra del denunciante mientras éste, junto con terceras personas, se dirigía a la Central de Abastos a conseguir un dinero.
Agrega que en el proceso en que su asistido resultó condenado, se incurrió en el delito de fraude procesal por parte del denunciante quien, según afirma, jamás fue introducido en el baúl de su vehículo, pues ello no fue objeto de demostración y sin embargo, se lo dio por acreditado.
Considera que la violencia, como elemento común del hurto y el secuestro, no puede ser utilizada caprichosamente en relación con el segundo comportamiento, pues ello sería tanto como aceptar que el hurto cometido en el interior de un domicilio, concursa con el delito de violación de habitación ajena ya que el ingreso al domicilio ajeno es el medio necesario para perfeccionar la finalidad delictiva perseguida, que no es otra que el apoderamiento de bienes muebles ajenos.
Igual ocurre, dice, cuando se pretende cometer el delito de hurto y se inmoviliza a la víctima de la infracción con la finalidad de ejecutar impunemente su delito o asegurar la fuga una vez perfeccionado.
Sostiene que en el caso de su asistido se presenta un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto aplicando el fenómeno de la consunción, “porque es evidente que al colocar en indefensión a la víctima como actividad comportamental del delito de hurto…esta circunstancia calificatoria por sí misma integra la conducta descrita en el delito de secuestro simple, puesto que es una clara e injusta privación de la libertad” siendo por tanto, lógico concluir que la conducta de secuestro queda subsumida en la de hurto.
Por razón de ello considera aplicable al caso los pronunciamientos jurisprudenciales que invoca en apoyo de su pretensión, pues, según dice, “no puede escogerse un tipo penal de menor riqueza descriptiva cuando probado está que el fin específico de conductas era el hurto”. El secuestro, agrega, “sólo nació de falsificados informes de policía, seguidos por el denuncio penal no comprobado, pero constitucionalmente proscritos del ordenamiento jurídico del Estado”.
Afirma que “si terceros ejercieron una retención fugaz, Abel Rojas quien se encontraba debajo de una cama rodeado por la policía, no podía estar presente en aquella; y si terceros hacían parte del propósito común o único del hurto, tampoco podían cometer el delito de secuestro”. Agrega que sin la prueba del secuestro ha sido condenado su mandante, pues, según dice, “el dolo de hurto agravado, no puede ser adulterado o añadido por atacados informes de policía o adulterados denuncios penales, así emanen o provengan de los mismos moradores de la casa presuntamente atacada” (fls. 184 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97. M. P. Dr. Pinilla Pinilla).
En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado Rojas Castro para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la demanda.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que carece de claridad y precisión, en cuanto los argumentos que expone resultan más propios de causal de revisión distinta de aquella que en cada caso invoca.
Se indicó también que el demandante incurre en el error de cuestionar el mérito conferido por el juzgador a los medios recaudados durante el proceso, y la validez del juicio, lo cual no resulta propio de la acción de revisión que parte del supuesto que el debate se halla concluido mediante decisión en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada, desacierto que repite en la sustentación del recurso.
En relación con la causal sexta, que al parecer es la que invoca en aras de la sustentación del recurso, pues el recurrente no es expreso sobre el particular, precisó la Corte que la doctrina sentada por ella en la providencia cuya copia se acompaña a la demanda, no guarda relación con la fundamentación jurídica expuesta por los sentenciadores en el caso del señor ABEL ROJAS CASTRO.
En providencia recurrida se precisó que si bien en la sentencia de casación proferida el 30 de mayo de 2001 se indicó que la retención fugaz de las personas como medio para asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio económico o la impunidad, no constituye realización del delito de secuestro, sino circunstancia calificante de la conducta como acción ilícita única, para lo cual debe subsistir conexidad teleológica y cronológica, en el evento planteado por el demandante los hechos declarados en el fallo dan cuenta que la hipótesis propuesta no es la que corresponde a la acción ejecutada por ABEL ROJAS CASTRO.
Contrario a lo afirmado en el libelo, indicó la Corte, la privación de la libertad de las personas no tuvo por finalidad asegurar el producto o lograr la impunidad, no concurrió con la consumación del apoderamiento, ni persistió por lapso ínfimo. Además, hubo solución de continuidad en relación con la consumación de la conducta contra el patrimonio económico, aspectos éstos que no logra rebatir.
Menos podría hacerlo si da en considerar que en el fallo materia de la acción, se dejó sentado que el delito de secuestro extorsivo halló autónoma configuración “pues no solamente se sometió a una tortura moral a las personas plagiadas durante el lapso que duró tal punible, dejando tres cautivas en tanto que el señor Romero Castiblanco fue llevado a retirar los veinte millones de pesos bajo la amenaza de que su señora madre y las demás mujeres sufrirían las consecuencias de no acceder a las delictuosas pretensiones, agregando que entre los sujetos pasivos de la misma había una menor de edad (Diana Paola Barreto Devia)”. Estos aspectos son omitidos por el demandante quien pretende la rescisión del proceso bajo la insular afirmación de que la privación de la libertad de las víctimas, correspondió sólo “a una circunstancia modal del delito de hurto, absolutamente necesaria para garantizar el éxito de la actividad delictiva inicialmente propuesta” con la cual no logra acreditar la configuración del motivo de revisión que invoca.
Precisó también la Sala, que del pronunciamiento proferido el 16 de diciembre de 1999 no se establece que hubiere mediado cambio favorable del criterio jurídico en que se sustentó la sentencia de condena proferida en contra de ABEL ROJAS CASTRO, pues los supuestos fácticos son distintos. En el evocado por el demandante, se trató de la realización de diferentes actos de apoderamiento que se prolongaron en el tiempo y que obedecieron a idéntica estrategia, lo que no ocurre en el evento de aquél en cuyo nombre se presenta la demanda.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria