19252(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 106  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá,   D.   C.,   veintitrés  de  septiembre del año dos mil tres.   

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  sentenciado  ABEL  ROJAS  CASTRO  contra  la providencia por medio de la  cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada.    

La providencia impugnada.-  

Por auto proferido el once de marzo del año  que   transcurre,   teniendo   presente   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del sentenciado ABEL  ROJAS  CASTRO,  puesto que ni la fundamentación expuesta, ni la prueba aportada  conducían   a  demostrar  los  hechos  básicos  de  las  causales  en  que  se  apoya.   

Se  destacó  el  error  técnico  en  que  incurría  el actor al aducir argumentos desconectados de la causal de revisión  que  en cada caso invoca,  cuestionar el mérito probatorio conferido a los  medios  recaudados  y  la  validez del juicio aduciendo violación de garantías  fundamentales,  para  cuyo  debate  se  contó  con amplias oportunidades en las  etapas  ordinarias  del  proceso,  incluso en sede extraordinaria de casación a  través   de   las  causales  primera  y  tercera,  respectivamente.     

Es  decir, precisó la Corte, ninguna de las  causales  que  el demandante invoca, posibilita discutir total o parcialmente la  ponderación  probatoria  realizada en el fallo, ni la validez del juicio en que  fue  proferido,  pues  su  configuración  y las finalidades para las cuales han  sido instituidas, obedecen a naturaleza bien distintas.   

Ello  se  patentiza en el libelo al sostener  que   en   el   fallo  se  incurrió  en  “ERRORES  ESENCIALES  DE  HECHO  que  automáticamente  desembocaron  en causal inequívoca de revisión. Los DERECHOS  y    GARANTÍAS    FUNDAMENTALES    ‘RANGO    CONSTITUCIONAL’,  no  sólo  fueron  desconocidos  por  la  sentencia  de  primera  instancia,   sino  que  el  TRIBUNAL  NACIONAL  calló  sobre  los  efectos  del  atropello” (fl. 9).      

Respecto de la causal primera, aducida por el  demandante,  precisó  la  Sala  que  el  libelista  incurre en el desacierto de  pretender  la  remoción de la definitividad e inmutabilidad del fallo a través  de  introducir  cuestionamientos  a  la apreciación probatoria realizada en las  instancias, desconociendo que el debate se halla concluido.   

Con  prescindencia  de  las  finalidades del  instrumento  a  que acude, destacó la Sala que el demandante no acreditó   la  contradicción entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada  por  los  juzgadores  en  las  sentencias  en  torno  al número de personas que  pudieron  haber  tomado parte en la conducta típica de secuestro extorsivo, que  permita  concluir  fundamente  que  la decisión de condena se ha extendido a un  inocente.  Tampoco  indicó  por  qué  de  la circunstancia de no haber sido el  sentenciado  ABEL  ROJAS  CASTRO  quien introdujo al señor Jesús María Romero  Castiblanco  en  el  baúl  de  su  vehículo  para  trasladarlo  a  una entidad  crediticia  donde  fue  obligado  a  retirar una cuantiosa suma de dinero, puede  llegar  a  concluirse  válidamente que sea ajeno a los hechos, o que el delito,  por  su  naturaleza,  sólo  podía ser cometido por quienes llevaron a cabo los  actos   materiales   de   privación   de   la   libertad   del   señor  Romero  Castiblanco.      

Precisó  la Sala que al procesado ROJAS  CASTRO  se  lo  acusó,  entre  otras conductas delictivas, de haber intervenido  junto  con  otras  personas  en  el  hurto  calificado-  agravado y el secuestro  extorsivo  de que fueron víctimas Jesús María Romero Castiblanco y la familia  de  éste,  actividad  que lo coloca como coautor del hecho, y pone en evidencia  la falta de fundamento de la causal de revisión alegada.   

Al  efecto trajo a colación la declaración  del  fallo  de  segunda  instancia,  que  el  libelista  inopinadamente pretende  desconocer  afirmando  que  su  asistido no tuvo ánimo de secuestrar a nadie ni  éste existía en los acuerdos preliminares:   

“De  todo  lo  anterior  se  infiere  sin  dificultad  alguna  que  de  no existir nexo alguno entre quienes se llevaron al  señor  Romero  Castiblanco  y  los  que  se quedaron en la vivienda de éste no  habrían  los  primeros  llamado  a  los  que estaban custodiando a las señoras  María  Erminia,  Graciela  Devia  y la menor Diana Paola, vale decir, siendo la  conexidad  de  propósitos  firme entre unos y otros, obviamente la figura de la  coautoría  en  el  plagio  perpetrado emerge sin dubitación alguna, pues todos  cumplían  una  sola  función:  El  restringir  de manera ilegal la libertad de  locomoción  de  quienes se quedaron en la multimencionada residencia y de quien  bajo  presión  psicológica  y amenazas físicas fue llevado para que entregara  una fuerte suma de dinero…” (fl. 29).    

Respecto  de  la  “causal segunda”, cuyo  desarrollo  en  la  demanda  en  realidad  correspondería  al  tercer motivo de  revisión,  señaló  que  el  libelista se limita a relacionar los elementos de  juicio  que  en su criterio constituyen prueba nueva (las declaraciones rendidas  ante  notario  por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego Gómez, y las  copias  de  las  decisiones  que  acompaña  a  la  demanda),  sin  demostrar el  carácter  ex  novo  de  los  medios  aducidos,  ni  exponer las razones por las  cuales,  de  haberse  conocido  su  contenido antes de los fallos que motivan la  acción  de  revisión,  los  juzgadores  habrían  afirmado la inexistencia del  delito  de  secuestro  extorsivo, o declarado la irresponsabilidad del procesado  en el hecho delictivo.   

Precisó que dichos elementos de juicio lejos  de  demostrar  la  inocencia del procesado, lo que indican es que a partir de la  información   particularmente   obtenida   por   los  declarantes,  quienes  no  presenciaron  los  hechos,   llegaron a conclusiones diversas de aquellas a  que arribaron los juzgadores en la sentencia materia de la acción.   

En  cuanto  tiene  que  ver con la “causal  tercera”,  invocada  en la demanda, que en realidad habría de corresponder al  motivo  segundo  de  revisión, en lugar de concretar los fundamentos de hecho y  de  derecho  que  apoyan  su  solicitud  por estar relacionados con esta causal,  sostiene  que  el juzgador incurrió en “error esencial de hecho” el cual, a  su  criterio,  “se  concreta  al  hecho de que el sentenciador ha SUPUESTO una  prueba  que  no  obra  en  los  autos  y  de contera o de reflejo ha IGNORADO la  presencia  de  la  que  sí está en ellos…hipótesis éstas que comprenden la  DESFIGURACIÓN  del  medio  probatorio  bien  sea  por  ADICIÓN de su CONTENIDO  (suposición)  o  por  CERCENAMIENTO  del  mismo”  (fl. 71), y que por ello ha  debido  precluirse la investigación o dictarse sentencia absolutoria a favor de  su cliente por el delito de secuestro extorsivo.   

Dichos  argumentos  podrían  resultar  más  propios  de  un  debate  de  instancia, o incluso en sede de casación, no de la  revisión  en  donde,  como se sabe, no es posible desconocer la apreciación de  la  prueba  realizada  por  el  fallador,  ni  la  validez del juicio en que fue  proferida   la   sentencia,   para   cuyo   reconocimiento  contó  con  amplias  posibilidades  dentro  del  proceso, no susceptibles, por tanto, de postulación  con  posterioridad  a  la ejecutoria de la decisión de mérito precisamente por  la autoridad de la cosa juzgada.        

Finalmente,  en  cuanto tiene que ver con la  postulación  de  la  causal  sexta  de revisión  señaló la Corte que la  doctrina  sentada  en  la  providencia  cuya  copia se acompaña a la demanda no  guarda  ninguna  relación  con  la  fundamentación  jurídica expuesta por los  sentenciadores.   

En  el pronunciamiento invocado por el actor  la  Corte  indicó  que  “cuando  el apoderamiento en el hurto lo acompaña la  violencia  sobre  las  personas,  si  ésta  es  al  menos  concomitante  con la  realización  de la acción, el atentado contra el patrimonio económico resulta  calificado  de  conformidad  con  el  numeral primero del artículo 350 del C.P.  (anterior).  Si  la violencia se produce subsiguientemente a la realización del  núcleo  de  la  conducta  contra  el  patrimonio  económico, el reato también  resulta    calificado,    no   se   estructura   otro   ilícito,   pero  en este evento debe subsistir la conexidad teleológica (para  asegurar   el  producto  o  lograr  la  impunidad  de  los  responsables)  y  la  cronológica    (inmediatez)    entre    la    violencia    y    el    resultado  pretendido”  (se  destaca).  En  cambio, los hechos  declarados  en el fallo dan cuenta que la situación planteada por el demandante  no  es  la  que  corresponde a la acción ejecutada por ABEL ROJAS CASTRO, pues,  contrario  a lo afirmado en el libelo, la retención de las personas no tuvo por  finalidad  asegurar  el  producto  o  lograr  la impunidad, no concurrió con la  consumación  del  apoderamiento,  ni  persistió por espacio de tiempo ínfimo,  pues  además hubo solución de continunidad en relación con la consumación de  la  conducta  contra  el patrimonio económico, aspectos que el actor se empeña  en desconocer, y por lo mismo, restan toda seriedad a su propuesta.   

Anotó,  entonces,  que  uno  es el supuesto  fáctico  en  que se apoyó el pronunciamiento jurisprudencial que el demandante  invoca  en  aras  de  su  pretensión, y otro distinto aquél en que se basó la  decisión  de  condena  cuya revisión persigue, máxime si en ésta el juzgador  fue  expreso  en  declarar que el delito de secuestro extorsivo halló autónoma  configuración  “pues  no  solamente  se  sometió  a  una tortura moral a las  personas  plagiadas  durante  el  lapso  que  duró  tal  punible,  dejando tres  cautivas  en  tanto  que  el señor Romero Castiblanco fue llevado a retirar los  veinte  millones  de  pesos bajo la amenaza de que su señora madre y las demás  mujeres   sufrirían   las   consecuencias  de  no  acceder  a  las  delictuosas  pretensiones,  agregando  que  entre  los sujetos pasivos de la misma había una  menor  de  edad (Diana Paola Barreto Devia)”, aspectos que el demandante omite  considerar  bajo  la  insular afirmación de que la privación de la libertad de  las  víctimas,  correspondió  sólo “a una circunstancia modal del delito de  hurto,  absolutamente  necesaria  para  garantizar  el  éxito  de  la actividad  delictiva   inicialmente  propuesta”  con  la  cual  no  logró  acreditar  la  configuración  del  motivo  de  revisión  que  invoca.       

Respecto  a  la invocación por el libelista  del  fallo  de  constitucionalidad contenido en la sentencia C-392/2000 mediante  la  cual se declaró exequible, entre otras disposiciones, el artículo 50 de la  ley  504  de  1999  en  relación  con  el  mérito  de los informes de policía  allegados  a  la  actuación,  aclaró  la  Corte  que  dicha  decisión  no fue  proferida  por  esta Sala ni comporta variación favorable de la jurisprudencia,  sino  juicio de constitucionalidad a una norma modificatoria de la ley procesal.  Además,  el  fallo  materia  de  la  acción  fue  expreso  en  indicar  que su  fundamento  probatorio  radicó en medios de persuasión distintos de aquél que  el demandante menciona.   

Destacó al efecto que el juzgador, en torno  al  delito  de secuestro, precisó  que “la materialidad de la acción se  encuentra  demostrada  no  solamente  por  las declaraciones de las personas que  fueron  sujetos  pasivos  de  la  misma,  sino  que  las  mismas  se  encuentran  respaldadas  por  los  testimonios  rendidos  por  los policiales William Javier  Duarte  Pacheco  (fl.  15),   Hernando Rafael Torres Lobelo (f. 18), Wilson  Sánchez  Arenas  (f. 20), Hugo Blanco Triviño (fl. 23), Martín León Lugo (f.  29)  Orozco Suárez Eulogio (fl. 202), Pedro Díaz Arias (fl. 204), Luis Alberto  Morillo  Herrera  (fl.  207)  quienes en forma objetiva historian cómo llegaron  hasta  el  sitio  de  los acontecimientos y dieron captura a ABEL ROJAS CASTRO y  CARLOS HUMBERTO PARRA CARDOZO…”       

Anotó  que del pronunciamiento de esta Sala  con  fecha  16 de diciembre de 1999 que el libelista evoca, tampoco se establece  que  la  Corte  hubiere  cambiado favorablemente el criterio jurídico en que se  sustentó  la sentencia de condena en contra de ABEL ROJAS CASTRO, toda vez que,  el  supuesto  fáctico  es  distinto,  la  realización  de  diferentes actos de  apoderamiento  que  se  prolongaron  en  el tiempo y que obedecieron a idéntica  estrategia,  situación  que  no  concurre  en  el  caso  que  ahora  concita la  atención de esta Colegiatura.        

El Recurso.-  

En  escrito  oportunamente  presentado,  el  defensor  interpone  recurso  de  reposición contra la providencia de la Corte,  con  el  propósito  de  que  se revoque y se admita la demanda de revisión que  instauró.   

Alude  al  respecto  que entre el hurto y el  delito   de   secuestro   no   existe   nexo   causal,  pues,  según  sostiene,  “habiéndose  refugiado  debajo  de una cama con la misma madre de denunciante  no  podía  cometer un delito de secuestro” en contra del denunciante mientras  éste,  junto con terceras personas,  se dirigía a la Central de Abastos a  conseguir un dinero.   

Agrega  que en el proceso en que su asistido  resultó  condenado,  se incurrió en el delito de fraude procesal por parte del  denunciante  quien,  según  afirma,  jamás  fue  introducido en el baúl de su  vehículo,  pues  ello  no  fue objeto de demostración y sin embargo, se lo dio  por acreditado.   

Considera  que  la  violencia, como elemento  común  del  hurto  y  el  secuestro,  no puede ser utilizada caprichosamente en  relación  con  el  segundo  comportamiento, pues ello sería tanto como aceptar  que  el hurto cometido en el interior de un domicilio, concursa con el delito de  violación  de  habitación  ajena  ya  que  el ingreso al domicilio ajeno es el  medio  necesario  para perfeccionar la finalidad delictiva perseguida, que no es  otra que el apoderamiento de bienes muebles ajenos.   

Igual  ocurre,  dice,  cuando  se  pretende  cometer  el  delito de hurto y se inmoviliza a la víctima de la infracción con  la  finalidad  de  ejecutar  impunemente  su  delito  o asegurar la fuga una vez  perfeccionado.   

Sostiene  que  en  el caso de su asistido se  presenta  un  concurso  aparente  de  tipos  que  debe ser resuelto aplicando el  fenómeno   de   la  consunción,  “porque  es  evidente  que  al  colocar  en  indefensión   a  la  víctima  como  actividad  comportamental  del  delito  de  hurto…esta  circunstancia  calificatoria  por  sí  misma  integra la conducta  descrita  en  el  delito  de secuestro simple, puesto que es una clara e injusta  privación  de la libertad” siendo por tanto, lógico concluir que la conducta  de secuestro queda subsumida en la de hurto.   

Por  razón  de  ello considera aplicable al  caso   los   pronunciamientos  jurisprudenciales  que  invoca  en  apoyo  de  su  pretensión,  pues,  según  dice,  “no puede escogerse un tipo penal de menor  riqueza  descriptiva  cuando  probado  está que el fin específico de conductas  era  el hurto”. El secuestro, agrega, “sólo nació de falsificados informes  de   policía,   seguidos   por   el   denuncio   penal   no   comprobado,  pero  constitucionalmente     proscritos     del     ordenamiento     jurídico    del  Estado”.   

Afirma  que  “si  terceros  ejercieron una  retención  fugaz, Abel Rojas quien se encontraba debajo de una cama rodeado por  la  policía,  no  podía estar presente en aquella; y si terceros hacían parte  del  propósito  común o único del hurto, tampoco podían cometer el delito de  secuestro”.  Agrega  que  sin  la  prueba  del  secuestro ha sido condenado su  mandante,  pues,  según  dice,  “el  dolo  de  hurto  agravado,  no puede ser  adulterado  o añadido por atacados informes de policía o adulterados denuncios  penales,   así   emanen  o  provengan  de  los  mismos  moradores  de  la  casa  presuntamente atacada” (fls. 184 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Como  lo tiene establecido la jurisprudencia  de  esta  Colegiatura,  si  los  recursos ordinarios buscan enmendar errores que  aparezcan  en  las  providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para  su  examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso  la  Corte-  vuelva  sobre  la decisión proferida y, si es del caso, la revoque,  reforme,  aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de  la  oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan  las  razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a  fin  de  que  proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97.  M. P. Dr. Pinilla Pinilla).   

En  el evento sub judice, se observa que los  argumentos  que expone el defensor del sentenciado Rojas Castro para insistir en  que  se  admita  la  demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una  decisión  distinta  de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la  demanda.   

Tómese  en  cuenta que en la oportunidad en  que  se  calificó  la idoneidad del libelo, se indicó que carece de claridad y  precisión,  en cuanto los argumentos que expone resultan más propios de causal  de revisión distinta de aquella que en cada caso invoca.   

Se indicó también que el demandante incurre  en  el  error  de  cuestionar  el mérito conferido por el juzgador a los medios  recaudados  durante  el  proceso,  y  la  validez del juicio, lo cual no resulta  propio  de la acción de revisión que parte del supuesto que el debate se halla  concluido  mediante  decisión  en  firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  desacierto que repite en la sustentación del recurso.   

En  relación  con  la  causal sexta, que al  parecer  es  la  que  invoca  en  aras  de la sustentación del recurso, pues el  recurrente  no es expreso sobre el particular, precisó la Corte que la doctrina  sentada  por  ella  en  la  providencia cuya copia se acompaña a la demanda, no  guarda   relación   con   la   fundamentación   jurídica   expuesta  por  los  sentenciadores en el caso del señor ABEL ROJAS CASTRO.   

En providencia recurrida se precisó que si  bien  en  la  sentencia  de casación proferida el 30 de mayo de 2001 se indicó  que  la  retención  fugaz  de las personas como medio para asegurar el producto  del  ilícito  contra  el  patrimonio  económico  o la impunidad, no constituye  realización  del  delito  de  secuestro,  sino  circunstancia calificante de la  conducta  como  acción  ilícita  única, para lo cual debe subsistir conexidad  teleológica  y  cronológica,  en  el  evento  planteado  por el demandante los  hechos  declarados  en  el fallo dan cuenta que la hipótesis propuesta no es la  que corresponde a la acción ejecutada por ABEL ROJAS CASTRO.   

Contrario  a  lo  afirmado  en  el  libelo,  indicó  la  Corte,  la  privación  de  la libertad de las personas no tuvo por  finalidad  asegurar  el  producto  o  lograr  la impunidad, no concurrió con la  consumación  del  apoderamiento, ni persistió por lapso ínfimo. Además, hubo  solución  de  continuidad en  relación con la consumación de la conducta  contra   el  patrimonio  económico,  aspectos  éstos  que  no  logra  rebatir.   

Menos  podría  hacerlo si da en considerar  que  en  el  fallo  materia  de  la  acción,  se dejó sentado que el delito de  secuestro     extorsivo    halló    autónoma    configuración    “pues  no  solamente  se  sometió  a  una  tortura  moral a las  personas  plagiadas  durante  el  lapso  que  duró  tal  punible,  dejando tres  cautivas  en  tanto  que  el señor Romero Castiblanco fue llevado a retirar los  veinte  millones  de  pesos bajo la amenaza de que su señora madre y las demás  mujeres   sufrirían   las   consecuencias  de  no  acceder  a  las  delictuosas  pretensiones,  agregando  que  entre  los sujetos pasivos de la misma había una  menor  de  edad (Diana Paola Barreto Devia)”.   Estos  aspectos  son omitidos por el demandante quien pretende la rescisión del  proceso  bajo  la insular afirmación de que la privación de la libertad de las  víctimas,  correspondió  sólo  “a  una  circunstancia  modal  del delito de  hurto,  absolutamente  necesaria  para  garantizar  el  éxito  de  la actividad  delictiva   inicialmente   propuesta”  con  la  cual  no  logra  acreditar  la  configuración del motivo de revisión que invoca.   

Precisó   también   la  Sala,  que  del  pronunciamiento  proferido  el  16  de  diciembre  de  1999  no se establece que  hubiere  mediado  cambio favorable del criterio jurídico en que se sustentó la  sentencia  de  condena  proferida  en  contra  de  ABEL  ROJAS  CASTRO, pues los  supuestos  fácticos  son  distintos. En el evocado por el demandante, se trató  de  la  realización  de diferentes actos de apoderamiento que se prolongaron en  el  tiempo  y  que  obedecieron  a  idéntica estrategia, lo que no ocurre en el  evento de aquél en cuyo nombre se presenta la demanda.   

Se  tiene,  entonces,  que no asistiéndole  ninguna  razón  al  libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de  la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia  objeto  de  impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda  de revisión propuesta a nombre del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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