20449(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada a nombre de DIOSELINO CHIVATA DAZA contra la  sentencia  proferida  el  22  de  agosto  de  2.002  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  con  algunas  modificaciones en cuanto a la condena en  perjuicios,  la dictada en primera instancia por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito  de esta misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  las  penas  principales  de  3  años de prisión, $1.500 de multa y 18 meses de  suspensión  en  el oficio de la conducción, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción restrictiva de  la  libertad  y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos  de homicidio y lesiones personales culposas.   

HECHOS:  

Así los expuso el Tribunal:  

“FELIX AUGUSTO GÓMEZ MURCIA era propietario  de  una taberna situada en la avenida 1º de Mayo con carrera 57 de esta ciudad.  El  5  de  abril  de  1.994,  sobre  las  12:50  de la madrugada, se retiró del  establecimiento,  procediendo  a  subir  al  vehículo taxi de su propiedad, con  placas    de   circulación   SW   –   2369,   el   que   no   pudo   poner   en  movimiento.   

GÓMEZ MURCIA llamó entonces al portero del  negocio  JOSÉ  VICENTE  RICO  HERRERA,  para  que empujara el automotor, y así  lograr  que  prendiera,  recibiendo  éste  la ayuda de LEOPOLDO EMILIO BEJARANO  DÍAZ.  El taxi fue llevado prácticamente sobre el centro de la vía y comenzó  a  ser  empujado  en sentido oriente – occidente por las dos personas que vienen  de  citarse.  Sin  embargo,  no  se habían desplazado sino unos cuantos metros,  cuando  otro  automotor,  tipo  campero, marca Toyota con placas de circulación  LX-9004,  que  igualmente  iba por la Avenida 1º de Mayo hacia el occidente, al  mando de DIOSELINO CHIVATA DAZA los atropelló.   

Como  consecuencia del accidente, tanto RICO  HERRERA  como BEJARANO DÍAZ, sufrieron graves heridas; como consecuencia de las  mismas,  el  primero  falleció  el  siguiente  12  de abril pese a la atención  médica  prestada; al segundo, por su parte, se le dictaminó incapacidad de 120  días,  y como secuelas, deformidad física, perturbación funcional del órgano  de  la  locomoción  y perturbación funcional del miembro inferior, todas ellas  de carácter permanente”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en las causales tercera y primera  de casación, cuatro cargos propone el demandante, así:   

Primer Cargo.  

Para el recurrente, el fallo de segundo grado  se  dictó  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento de las formas  propias del juicio.   

Así,  no  obstante  precisar que se trata de  situaciones  intrascendentes,  son  circunstancias  de ineludible cumplimiento y  que  de  todas maneras socavan las bases de juzgamiento, el libelista indica que  se  incurrió  en  un  error  sobre  la fecha en que ocurrieron los hechos en la  resolución  de  primera  y  en la de segunda instancia y el fallador de segundo  grado  se  equivocó en el segundo apellido del procesado puesto que se refirió  a CHIVATA DÍAZ.   

Segundo Cargo.  

También  por  motivo  de  nulidad postula el  demandante  esta censura por afectación al derecho de defensa, afirmando que en  el  proceso  no se practicaron pruebas que beneficiaban a su defendido, pues era  necesario  que  el  laboratorio  de  física  del  Instituto  de  Medicina Legal  rindiera  un  dictamen  considerando  la  huella  de  frenada para establecer el  exceso   de   velocidad   en   que   se   basó   el  Tribunal  para  atribuirle  responsabilidad.   

En el mismo sentido, faltó establecer el nexo  de  causalidad  existente  entre  las  lesiones  sufridas por José Vicente Rico  Herrera  incidieron  y  su  posterior muerte,  como lo pidió en Ministerio  Público,  o  si  por  el contrario “se dejaba como causa única la infección  del  muñón  por amputación”, pues al comienzo de la pesquiza se “decretó  la  preclusión  respecto  del  homicidio  culposo”  porque  del  protocolo de  necropsia  se establecía que la muerte de aquél “no fue consecuencia directa  de  las  lesiones causadas en ese accide  nte, sino secundaria a infección  de muñón, por amputación del mismo”.   

Como  tales  pruebas  eran relevantes para el  esclarecimiento  de  los  hechos  y no se llevaron a cabo quedó latente la duda  que debió tener un efecto favorable a la situación del sindicado.   

Tercer Cargo.  

Se  incurrió  en nulidad porque en relación  con  el  delito  de  lesiones  personales la acusación no precisó cuál de las  distintas  descripciones  comportamentales  del respectivo capítulo del Código  Penal es la que se le imputa a su defendido.   

Por  tanto, frente a estos cargos solicita se  case  el  fallo  impugnado,  “para  que  como fallo de REENVIO, se devuelva el  asunto  a la Fiscalía instructora para que reponga el procedimiento sin salirse  de  los  parámetros  legales,  a  que  está  sometida  según la Constitución  Política”.   

Cuarto Cargo.  

Al  amparo  de la causal primera de casación  postula  el  demandante  este  reproche,  acusando  el fallo impugnado de violar  indirectamente  la  ley sustancial debido a errores de hecho derivados de falsos  juicios de identidad.   

Los    falladores    establecieron    la  responsabilidad  penal  del  sindicado  a  partir  del  exceso de velocidad y la  embriaguez  con  que conducía el día de los hechos. Lo primero se dedujo de la  declaración  del agente Otto Luis Rodríguez Forero, quien afirmó que teniendo  en  cuenta la huella de frenada el conductor del Toyota se movilizaba entre 60 y  70  kms.  superior a la permitida en el sector, que es de 30. A esta versión se  le  dio  un  sentido  diferente  al  que  legalmente  le corresponde, pues se le  otorgó  carácter  de  dictamen  pericial  sobre  la  velocidad,  cuando debió  establecerse  a  través  de  un estudio elaborado por el laboratorio de física  del Instituto de Medicina Legal.   

La   embriaguez,   se  estableció  con  el  reconocimiento  médico  legal y los testimonios de quienes de una u otra manera  tuvieron  conocimiento  del  accidente.  Se  tergiversó  lo primero al darle el  alcance  de  embriaguez  al  aliento alcohólico. Lo segundo, esto es, la prueba  testimonial, se estimó idónea para esa acreditación.   

Se  requería,  entonces,  prueba  técnica y  científica  para  demostrar estas circunstancias y la aplicación de las reglas  de  la  sana  crítica  para  su apreciación y el establecimiento de la certeza  sobre  el  hecho punible y la responsabilidad del acusado. Se desconoció, así,  la duda que favorecía a su defendido.   

Se  quebrantaron, entonces, los artículos 29  de la Carta Política y 9, 12, 32.1 del Código Penal.   

Se desconoció, también, el derecho al debido  proceso  “por  una vía de hecho porque es evidente el defecto fáctico en que  incurrieron  los sentenciadores de primera y segunda instancia”, puesto que si  la  embriaguez  y  el exceso de velocidad carecían de sustento probatorio no se  podía en ellos sustentar la responsabilidad de su representado.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva a DIOCELINO CHIVATA DAZA.   

CONSIDERACIONES:  

1. De manera reiterada, pacífica y constante,  desde  la  reforma  a  la  casación  hecha  mediante  la  Ley  553 de 2.000, la  posterior  declaratoria  de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la  entrada  en  entrada  en  vigor  de  la  Ley  600  de 2.000, esta Sala ha venido  sosteniendo  que  la  normatividad  llamada  a  regular  el trámite del recurso  extraordinario  de  casación  es aquella que se encuentra vigente al momento de  proferirse  el  fallo  de  segundo  grado,  pues  es esa decisión, es la que es  objeto   de   esta   clase   de  impugnación  bien  por  la  vía  ordinaria  o  excepcional.   

2. La anterior precisión, sirve para recordar  en  este asunto, que habiéndose proferido el fallo de segunda instancia bajo la  plena  vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, es esa la normatividad  bajo  la  cual  se  debe  tramitar  el  recurso  con  todas  sus consecuencias y  exigencias  en  cuanto a requisitos de procedencia, valga decir, que atendida la  pena  prevista  para el delito por el cual fue condenado el procesado, homicidio  culposo,  el  cual  en  el  Decreto 100 de 1.980 tenía fijada prisión de 2 a 6  años,  la  impugnación  extraordinaria  procedía  en los términos del inciso  tercero  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, resultando para  tal  efecto  irrelevante  la equivocada apreciación que sobre la aplicación de  criterios  de  favorabilidad  hizo  el  Tribunal  en  el auto por medio del cual  concedió  el recurso, si se tiene en cuenta que en virtud de las modificaciones  efectuadas  desde el punto de vista procesal a este extraordinario recurso en el  nueva  normatividad y la integración que corresponde hacer de las disposiciones  del  Decreto  2.700  de  1.991 con aquellas que fueron declaradas exequibles, el  trámite  de  la  casación  común  y la excepcional es el mismo, pues en ambos  casos  se  interpone  el  recurso  dentro de los 15 días siguientes después de  surtida  la última notificación, es el fallador de segunda instancia el que se  pronuncia  sobre  su  concesión  o no, pudiéndolo negar solo cuando se hace de  manera  extemporánea, seguidamente se corre traslado de 30 días por separado a  cada  uno de los recurrentes y una vez ocurrido ello, 15 a los no recurrentes, y  si  la  demanda  se  presenta oportunamente se envía el proceso a la Corte para  que  proceda  a  su  calificación  admitiéndola  o  no,  una vez verificado el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  a  que  se refiere el artículo 212  ibídem.   

3.  Sin embargo, como tratándose de aquellos  casos  en  los  que la impugnación extraordinaria procede bajo los presupuestos  del  inciso  tercero  del  mencionado  artículo  205  del ordenamiento procesal  señala  que  “De  manera  excepcional,  la  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la  demanda  de  casación contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos exigidos por la ley”, la Sala ha  venido   sosteniendo  que  en  estos  casos,  entonces,  se  hace  necesario  la  inclusión  de  un  capítulo adicional en el que el demandante exponga así sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo  indicar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el  tema  jurídico  sobre el que considera se hace necesario un pronunciamiento  de autoridad por parte de esta colegiatura.   

4.  Aquí,  ni  ese  requisito, ni los demás  formales  exigidos  en  la  ley se cumplen por parte del casacionista, ya que en  ninguno  de  los  cargos  que  dice postular contra el fallo de segundo grado se  procede  para  su  desarrollo  bajo  los  presupuestos  de precisión y claridad  requeridos para la demostración de las censuras.   

5.  En  efecto,  desconociendo  por demás la  naturaleza  esencialmente  rogada  que  regenta  este extraordinario recurso, el  censor  dice  postular  tres  cargos al amparo de la causal tercera de casación  sin  que  en  ellos  se  advierta  siquiera  el  cumplimiento  de los principios  básicos  que  orientan  esta clase de sanción procesal, pues confundiendo este  espacio  con  una  tercera instancia, se limita, en cada uno de ellos, a exponer  situaciones  que  le merecen reparo pero no emprende una labor seria tendiente a  demostrar  no  solo  la  veracidad  de  sus  asertos,  sino  la  real y negativa  proyección  en el fallo de cara a la situación de su defendido, y mucho menos,  como  con  los  vicios  que acusa se desconocieron las bases fundamentales de la  instrucción y el juzgamiento.   

6.  Eso,  precisamente, es lo que se presenta  con  el  primer  cargo  en  donde  es  el  propio  demandante el que reconoce la  intrascendencia   de  la  irregularidad  que  denuncia  sobre  el  error  en  la  acusación  en  cuanto  a  la  fecha de ocurrencia de los hechos y el lapsus del  Tribunal  en  relación  con  el segundo apellido del sindicado, como quiera que  insiste   en  afirmar  porque  sí,  que  efectivamente  resultó  lesionada  la  estructura básica del proceso pero no dice por qué.   

7.  De  la misma manera, la nulidad que acusa  porque  no  se  practicó  un  dictamen por parte del laboratorio de física del  Instituto  de  Medicina  Legal  sobre  la  huella  de frenada para establecer la  velocidad  que llevaba su defendido ni el nexo de causalidad sobre la real causa  de  la  muerte de José Vicente Rico Herrera, se quedan en el mero enunciado, ya  que  de  ningún  modo deja en  claro cuál la procedencia y pertinencia de  las  mismas,  y  tampoco confrontó el supuesto probatorio del fallo con miras a  acreditar  que  la  presencia  de  los  elementos  de  juicio que echa de menos,  hubieran tenido la capacidad irrebatible de cambiar la decisión.   

8.  Algo  similar  ocurre con el tercer cargo  propuesto  al  amparo  de la causal tercera, ya que el recurrente no especificó  la  causal  de  nulidad  que  le  sirve  de sustento y se limitó escuetamente a  afirmar  que  la  resolución acusatoria no precisó la imputación por lesiones  personales.   Es   decir,   omitió   por   completo   la  demostración  de  la  censura.   

Además,  como  pretensión  común  a  estos  reproches  pidió que se remitiera el proceso a la Fiscalía para que se reponga  la  actuación,  pero  no  individualizó  en cada caso, exactamente a partir de  cuál actuación en particular se configuró el vicio.   

9. El cuarto cargo, propuesto al amparo de la  causal  primera,  también  presenta  palmarios  desaciertos de orden técnico y  sustancial,  como  que  no  precisa  las  normas  sustanciales violentadas ni su  sentido,  esto  es,  si por falta de aplicación o aplicación indebida y aunque  endereza  la  censura hacia el error de hecho por falsos juicios de identidad no  acredita  de  qué  manera  el  sentenciador  distorsionó su contenido objetivo  haciéndola decir lo que no se aprecia en su texto.   

En conclusión, todo su alegato se reduce a la  expresión  de  la inconformidad que le merece el valor probatorio otorgado a la  declaración  del agente Otto Luis Rodríguez Forero, las demás personas que de  una     u    otra    manera    conocieron    de    los    hechos    –las   cuales   e   no   identifica  el  demandante- y el dictamen de alcoholemia.   

De  la  misma  manera,  en  forma  también  desacertada  entremezcla  argumentaciones que no dinamiza en su discurso y que a  la  postre  no corresponden al error denunciado sino a falsos raciocinios, en la  medida  en que se queja de la no aplicación de las reglas de la sana crítica a  los  medios de prueba mencionados, pero tampoco indica las reglas de la ciencia,  experiencia   común   o   la   lógica   que   aparecen   atropelladas  por  el  sentenciador.   

Se impone, así, inadmitir la presente demanda  de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de DIOSELINO CHIVATÁ DAZA.   

2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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