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Proceso No 20428
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 22 de abril de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) absolvió al señor Juan Carlos Amaya Mateus del cargo de disparo de arma de fuego contra vehículo. Y lo declaró penalmente responsable, como autor, de un concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso la sanción principal de 7 años de prisión, las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de elementos bélicos por igual lapso, y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1° de agosto siguiente.
El apoderado acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la noche del 23 de diciembre de 2000, el señor Adalberto Enrique Chilito Leal conducía una camioneta desde Melgar con destino a Bogotá; entre los pasajeros iba su esposa Idaly Rocha Díaz. En el trayecto, el señor Juan Carlos Amaya Mateus, quien estaba bajo efectos del licor, solicitó lo transportara. Cerca de Silvania pararon para utilizar un baño y el señor Amaya Mateus –quien se había quedado dormido- se despertó, dijo que lo estaban robando y se bajó del carro. El conductor retornó a su puesto y Juan Carlos Amaya Mateus le colocó un revólver en la cabeza, que aquel eludió para reiniciar la marcha. Amaya Mateus disparó en varias ocasiones contra el automotor; uno de los proyectiles rompió el vidrio trasero y se alojó en la nuca de Idaly Rocha Díaz, quien fue trasladada de inmediato a un centro asistencial. La señora no falleció
Adelantada la correspondiente investigación, el 27 de septiembre de 2001 el sindicado fue acusado como autor de un concurso de delitos de tentativa de homicidio, porte de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LA DEMANDA
El apoderado formuló un cargo. Lo desarrolló así:
Causal primera, segunda parte. La sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 323 y 195 del Código Penal de 1980, y los artículos 6, 20, 170, 232, 234, 238, 282, 283 y 370 del de Procedimiento Penal de 2000. Por errada valoración de algunas pruebas, a través de manifiestos errores de hecho, se concluyó que se daban los presupuestos exigidos por la primera norma, cuando lo que estaba demostrado era el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo. Los indicios favorables no fueron considerados y las dudas tampoco se resolvieron en favor del sindicado. De haberse efectuado un análisis conforme con las disposiciones procesales y sustanciales, la decisión “hubiera tenido que ser absolutoria o menos rigurosa”.
El Tribunal confundió los elementos de la fase subjetiva con los de la objetiva, los actos preparatorios con los ejecutivos, procedió con ambigüedad e incongruencia y en algunos casos dirigió la prueba contra el acusado, cuando realmente lo beneficiaba. Realiza una reseña de los argumentos del fallo, a los que contrapone su personal análisis sobre los elementos de juicio y concluye que la incertidumbre respecto del propósito homicida debió favorecer al acusado, además de que los disparos se dirigieron contra el carro, no contra persona determinada.
El acto del sindicado fue irresponsable e imprudente, pero por sí mismo no demostraba la intención de matar. El Ad quem encontró pruebas de la tentativa donde no estaban y configuró sus presupuestos con base en suposiciones, sin señalar las circunstancias que evitaron la consumación del homicidio, ni tomar en consideración que a la víctima se le dictaminó incapacidad de 15 días, que tipificarían una contravención.
La Corporación no solo no apreció los indicios favorables -las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho- sino que los tomó contra el procesado.
Pide casar la sentencia. En su lugar, reclama: a) absolución por el delito de homicidio tentado, por no estar probada la tipificación de la conducta; b) similar decisión respecto del disparo de arma de fuego, porque no se demostraron las circunstancias del presunto hecho. “Si lo anterior no fuere posible, subsidiariamente le solicito mantener la condena por el delito de disparo de arma de fuego”; y, c) dejar en firme la sanción por el porte ilegal de armas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en esos términos, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia técnica del artículo 212-3, esto es, la de presentar “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
2. El impugnante hizo un estudio de libre factura. Partió de los argumentos del fallo censurado, a los cuales opuso su personal y subjetivo modo de estimar los elementos de juicio, para solicitar a la Sala que privilegiara los suyos.
Ese mecanismo quizás podría ser admitido en las dos instancias que conforman el proceso penal, pero resulta extraño en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado, requiere que quien acuda a ella demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que llega a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Ésta sólo se desvirtúa a través de la demostración de errores precisos, lo que no logran las genéricas elaboraciones del defensor.
3. El demandante invocó la segunda parte de la causal primera, esto es, violación indirecta de la ley sustantiva, “como consecuencia de manifiestos errores de hecho al examinar los elementos estructurales de la tentativa de homicidio para cotejarlos con el acervo probatorio”. Pero no especificó, como le correspondía, los elementos de juicio con los cuales ocurrió ello. Y se quedó en la mención que no desarrolló, porque no dilucidó si los yerros fueron producto de errores de hecho o de derecho, y, en cada caso, a través de cuál falso juicio sucedió la equivocación.
Por lo primero –errores de hecho- se imponía que precisara si en la valoración probatoria el juzgador incurrió en: a) un falso juicio de existencia, señalando el medio que, habiendo sido allegado en forma legal, no fue estimado, o aquél que, por no obrar, se supuso en la decisión; b) un falso juicio de identidad, indicando, con las citas respectivas, qué prueba fue distorsionada en su sentido, falseada en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que no decía; o, c) un falso raciocinio, en cuyo caso le competía señalar que en el proceso de apreciación de un elemento de convicción, el juzgador vulneró los postulados de la sana crítica, lo que conllevaba la carga adicional de precisar cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos –componentes de la sana crítica- fueron desconocidos y, a la vez, cuáles han debido ser los atendidos por los jueces.
Por lo segundo –errores de derecho- le correspondía demostrar que en la valoración el fallador cometió: a) un falso juicio de convicción, en cuanto, o le negó al medio probatorio el valor asignado en la ley, o le confirió uno diverso del que le otorgó el legislador; o, b) un falso juicio de legalidad, en el entendido de que en la decisión se admitió y concedió eficacia a un elemento que se allegó con la omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción.
4. En algunas frases aisladas, el defensor apuntó críticas a la estimación judicial de “las pruebas indiciarias”. No señaló, con la claridad y exactitud requeridas, cuáles fueron esas construcciones lógicas. Además, la técnica en casación exige del censor que precise –lo que no hizo- si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe probar si se cayó en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción, en tanto que si se acusa la deducción lógica le compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica hubo equivocación de hecho por falso raciocinio; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia.
5. En forma contradictoria, el apoderado afirmó que el artículo 195 del Código Penal de 1980 se violó, “en cuanto no se aplicó, siendo aplicable, puesto que las pruebas dejaban de manifiesto que el procesado no disparó contra alguna persona en especial sino contra el vehículo”, pero al precisar el “Alcance de la impugnación”, reclamó “Absolver a JUAN CARLOS AMAYA por el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo”. Las dos posturas son excluyentes y la Sala no puede conocer si se aspira a que se condene o no por esa conducta.
6. En casación, el demandante hizo solicitudes sobre aspectos que no reclamó cuando apeló el fallo de primera instancia, razón por la cual el Tribunal no podía decidir sobre ellos, en virtud de que su competencia funcional lo limitaba a pronunciarse sólo respecto de los motivos de queja. Desde este punto de vista, la defensa carece de interés jurídico al acudir a esta sede con pretensiones que no fueron postuladas ante las instancias respectivas. Tal sucede con la aspiración de que se conceda el descuento punitivo previsto para la confesión. Además, a lo largo del escrito, el señor apoderado reiteró que la posición procesal de su asistido fue la de que no tuvo la intención de causar la muerte o lesiones a la ofendida. Este discurso niega la propuesta, pues es obvio que si el sindicado no admitió responsabilidad en razón de la tentativa de homicidio, la condena por ésta se soportó en elementos de juicio diversos. Y la norma que el censor reproduce, claramente exige, para conceder la gracia, que “dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”. Finalmente, contraría cualquier lógica exigir rebaja de pena respecto de un delito –disparo de arma de fuego contra vehículo- en razón del cual el acusado fue absuelto, aparte de que se pide que se mantenga esa determinación.
7. Sin ninguna explicación, más allá de una frase vacía -“como consecuencia de los errores cometidos”-, el recurrente invocó como infringida la norma que recoge el principio de legalidad.
Igual hizo respecto del postulado de la investigación integral. No indicó los elementos de juicio que se dejaron de practicar, ni su incidencia en la situación del señor Juan Carlos Amaya Mateus. Y, de otro lado, por comportar un atentado al derecho a la defensa, no podía acudir a la causal primera, cuerpo segundo, sino a la tercera, es decir, la nulidad. El mismo camino debió escoger con su queja centrada en que se faltó a las formalidades que la ley adjetiva –artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 1991- establece para la redacción de la sentencia, sólo que en este caso el motivo estaría dado por infracción a las normas del debido proceso.
9. La Sala, acatando el principio de limitación –artículo 216 procesal- no puede completar la demanda. Este es el anhelo del apoderado cuando en la segunda petición solicita que el sindicado sea absuelto en razón del cargo por el disparo de arma de fuego contra vehículo –postulación en sí misma contradictoria, como que así se pronunciaron las instancias-, o que “Si lo anterior no fuere posible”, “subsidiariamente” se mantenga la condena –que nunca se impuso por esta conducta- siempre que se concedan “los subrogados y beneficios penales”.
Agréguese que esa postura parte del supuesto de que se cometa una injusticia: admitir la responsabilidad de quien se sabe inocente –por eso se exige su absolución- a cambio de que se otorguen “beneficios penales”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria