Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 032
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor de LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra el fallo del 6 de septiembre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), por medio del cual declaró la nulidad de parte de lo actuado, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción respecto de un delito y confirmó la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) que la condenó a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa en cuantía de $827.000.oo.
HECHOS y ANTECEDENTES:
1. El 3 de junio de 1996 el Director Regional de Norte de Santander del Instituto Nacional de Vías del Ministerio de Transporte formuló denuncia en contra de LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ por delitos contra el patrimonio económico y falsedad de documentos en que habría incurrido durante su participación en la adquisición por oferta pública de venta de bienes muebles de esa Institución.
2. Decretada la apertura de investigación por la Fiscalía 1ª de Patrimonio Económico y Delitos contra la Administración Pública de Ocaña, la denunciada fue vinculada el 28 de agosto de 1996 mediante indagatoria, resolviéndose su situación jurídica el 16 de octubre de 1996 con la imposición de 2 medidas de aseguramiento, la de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de falsedad ideológica agravada y ocultamiento de documento público y, la de caución de $500.000.oo como presunta responsable del delito de estafa agravada por la cuantía, estimada ésta en $5.250.000.oo.
Recaudada la prueba suficiente, el mérito del sumario se calificó el 10 de febrero de 1997, pero al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, se dispuso por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la anulación de todo lo actuado por no haberse notificado a la imputada de la iniciación de la investigación previa, no obstante conocerse todos sus datos.
Corregida la actuación, se volvió a calificar el 23 de septiembre de 1998, dictándose resolución de acusación en contra de LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ por los delitos de “falsedad ideológica agravada por ocultamiento de documentos públicos” y estafa, que se estimo agravada por la cuantía que se fijó en $5.250.000.oo. Recurrida esa resolución fue confirmada íntegramente mediante providencia del 22 de enero de 1999 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aunque aclarando que la imputación era por los delitos de falsedad ideológica agravada (inciso 2° del artículo 222 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el de ocultamiento de documento público y estafa.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña adelantó el trámite de la fase del juicio hasta la emisión del fallo de primera instancia el 23 de mayo de 2002 en el que condenó a LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ a la pena de 2 años de prisión y multa de $100.000.oo al encontrarla responsable de haber actuado como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público y autora de estafa, aunque respecto de ésta retiró la agravante al declarar que su cuantía fue solo de $827.000.oo.
Contra esa providencia interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada, que al conocer la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, definió mediante fallo del 6 de septiembre de 2002 en el que adoptó las siguientes decisiones:
– Decretó la nulidad respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, desde la resolución de acusación, porque debió calificarse como falsedad de particular en documento privado y uso.
– Declaró la prescripción de la acción por ese delito y en consecuencia cesó procedimiento por él.
– Confirmó el fallo del Juzgado respecto del delito de estafa, dejando la pena de 6 meses de prisión que el a quo había dosificado como incremento por ese delito en el concurso. Y,
– Advirtió que contra la providencia procedía recurso de casación y reposición en cuanto a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
4. Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de la condenada LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ interpuso el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:
“En cuanto confirmó, debiendo revocar para absolver, la condena por el delito de estafa deducida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, la sentencia del Tribunal se impugna por vía de casación excepcional ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia , conforme al artículo 205, Inciso 3° del Código de Procedimiento Penal (…)”.
No obstante esa presentación del recurso, el texto del escrito señala que es necesario que la Sala desarrolle jurisprudencialmente el alcance normativo del artículo 289 del Código Penal (221 del derogado) para determinar la precisión y alcance del uso natural de un documento como consumativo de la infracción, pues estima equivocado que en este caso la exhibición del documento privado falso se haya tenido como elemento del delito de estafa por el que finalmente se condenó.
5. Posteriormente se presentó la demanda de casación en la que se formularon tres cargos, dos al amparo de la causal tercera, y, uno subsidiario, de violación directa.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La Corte carece de competencia para asumir en sede de casación el conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio de la cual condenó a LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ a las penas principales de seis (6) meses de prisión y cien mil pesos ($100.000.oo) de multa como responsable de la conducta punible de estafa en cuantía de ochocientos veintisiete mil pesos ($827.000.oo).
2. La conducta endilgada ocurrió en el mes de marzo de 1996, época en la cual regían las leyes 23 de 1991 (en su parte pertinente) y la 228 de 1995, contemplándose en aquella como contravención especial la estafa “cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales” (artículo 1°, Inciso 2°, numeral 14).
3. El salario mínimo mensual vigente para 1996 era de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos mensuales ($142.125.oo), que resulta de multiplicar por treinta (30) la suma de cuatro mil setecientos treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($4.737.50), que fue el salario mínimo diario que fijó el gobierno nacional por medio del decreto 2310 del 26 de diciembre de 19951 para ese año.
4. Surge de lo anterior que la estafa por la cual fue condenada LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ tenía carácter de contravención especial, pues lo eran todas las cometidas en 1996 cuya cuantía no fuera superior a un millón cuatrocientos veintiún mil doscientos cincuenta pesos ($1’421.250.oo) y en la que ella incurrió fue de ochocientos veintisiete mil pesos ($827.000.oo).
5. En ese orden de ideas, no es aplicable el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues la casación está instituida para “delitos”, no para “contravenciones”, como de tiempo atrás lo viene reiterando la Sala, ni se excusa la inaplicación normativa referida por el hecho de haberse mantenido la unidad procesal durante la actuación en las instancias, como consecuencia de la exclusión de la normatividad nacional del artículo 32 de la ley 228 de 1991 por sentencia de inexequibilidad2, pues la regla de conexidad de la casación está igualmente referida a “los delitos”.
6. De otra parte, al declararse la prescripción de la acción penal respecto de “los delitos” perseguidos y quedar vigente la sentencia únicamente por la conducta contravencional, tampoco hay lugar a predicar la existencia del fenómeno de la conexidad que solo puede existir en presencia de plurales conductas punibles o plurales autores, nada de lo cual ocurre aquí, pues decretada la cesación de procedimiento el proceso quedó singularizado a una contravención, y a un procesado.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de Casación que por la vía excepcional presentó el defensor de la procesada LYDA SORAYA ROJAS ORTIZ. Adviértase que contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. Diario Oficial No. 42.165 de 28 de diciembre de 1995.
2.- CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-357 de 1999.